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CSDJ - F76001110200020130068501ADJUNTA20140303155847-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020130068501ADJUNTA20140303155847-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 26 de febrero de 2014

Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 760011102000 2013 00685 01

Aprobado en Sala No. 12 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a revisar, por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el día 22 de noviembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual sancionó con CENSURA al doctor GOVER GAVIRIA RUEDA, al hallarlo responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.

1 M.P. VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN.

HECHOS El 11 de marzo de 20132, presentó queja el señor LUIS HERNANDO ESPINOSA GÓMEZ, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca; solicitó investigar disciplinariamente al doctor GOVER GAVIRIA RUEDA. Lo anterior, pues, como defensor del denunciante, permitió el rechazo de la demanda en un proceso declarativo ordinario, al no subsanar en tiempo la demanda contra la Cooperativa Especializada De Motoristas y Transportadores Coomoepal LTDA., Metrocali S.A., y el Grupo Integrado

De Transporte Masivo S.A.; en un principio radicada ante la Jurisdicción Ordinaria, correspondiéndole en reparto al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, pero éste, mediante auto del 22 de noviembre de 20123, decidió declararse incompetente y remitió, el 30 de noviembre siguiente4, a los Juzgados Administrativos de la misma ciudad. El 30 de enero de 20135, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali, mediante auto, inadmitió la demanda antes referida; y concedió un término de 10 días para subsanar, so pena de rechazar la demanda; lo que en efecto sucedió el 7 de marzo siguiente6. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL 2 Fls 1-2 del Cuaderno Principal. 3 Folio 8 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 9 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 6-7 del cuaderno principal del expediente. 6 Folio 5 del cuaderno principal del expediente. El 4 de abril de 20137, el Seccional avocó el conocimiento de la queja presentada por el señor LUIS HERNANDO ESPINOSA GÓMEZ. Una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados8, el Magistrado Instructor dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el togado GOVER GAVIRIA RUEDA, fijando para el 2 de julio de 2013, como fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional9. El 16 de Abril del mismo año10, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; y se retiró el

mismo, el 18 de abril siguiente. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 2 de julio de 201311, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del disciplinado y el quejoso, en donde éste último, se ratificó en su queja y amplió la misma. Indicó, haber sido propietario de un vehículo de servicio público, colectivo chatarrizado en el año 2007, con ocasión de la entrada en vigencia del transporte masivo, sin embargo, debido a que no se le canceló el valor acordado, el quejoso presentó una serie de derechos de petición12 a Coomoepal Ltda., solicitando el pago. 7 Folio 11 del cuaderno principal del expediente. 8 Fls 12-13 del cuaderno principal del expediente. 9 Folio 13 del cuaderno principal del expediente. 10 Folio 19 del cuaderno principal del expediente. 11 Folio 23 del cuaderno principal del expediente. 12 Fls 10-13 del Anexo No. 1 del expediente. Agregó, que la respuesta obtenida por parte de la mencionada empresa, fue que era Metrocali S.A., quien debía responder, “pues ya existía como poseedora de Coomoepal y la que hasta ese momento, la que debía responder por el pago del Fondo Fresa de los vehículos ya chatarrizados”13 (Sic a lo transcrito). Por lo anterior, indicó, buscó los servicios del disciplinado y le otorgó poder14 para que adelantara proceso ordinario declarativo, a efectos de que se determinara a quién le correspondía dicha obligación. El abogado investigado presentó demanda ante el Juzgado Décimo Civil

del Circuito de Cali, pero éste, se declaró incompetente para conocer del mismo, por cuanto la entidad demandada era una empresa del estado; razón por la cual, remitió el enunciado proceso a la Jurisdicción Administrativa, correspondiéndole al Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad de la misma ciudad, el conocimiento del asunto. Expresó, el referido despacho, inadmitió la demanda y concedió el término de 10 días para subsanar, lapso en el cual, no se llevó a cabo dicha corrección por parte del disciplinado, por lo tanto, se rechazó la misma. Alegó, haber cancelado la suma de $800.000.oo, en calidad de honorarios al profesional del derecho. Además, haber cancelado la suma de $280.000.oo, por una conciliación fallida15, pues los representantes de las empresas, no hicieron presencia. También relató, la perdida de contacto con el profesional del derecho, toda vez que éste, no le 13 Ampliación de la queja por parte del señor Luis Hernando Espinosa Gómez, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 2 de Julio de 2013. 14 Folio 29 del cuaderno principal del expediente. 15 Fls 2-3 del Anexo No. 1 del expediente. contestó las llamadas y cuando se comunicó fue porque le llamó de otro número. Aludió, que el abogado investigado, en una oportunidad, le informó estar enfermo; excusa que pone en duda el querellante, al conocer de un viaje hecho por el denunciado a Cartagena; y en una segunda ocasión que se comunicó con el togado, éste le manifestó, que todo estaba en debida forma y haber subsanado la demanda.

Reveló, haber conocido de la remisión de su proceso a los Juzgados Administrativos y del término para subsanar en el mismo, por cuenta propia. VERSIÓN LIBRE DEL DOCTOR GOVER GAVIRIA RUEDA En la misma Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se hizo presente el abogado investigado, doctor GOVER GAVIRIA RUEDA y rindió versión libre, indicó que si se le otorgó poder para adelantar el mencionado proceso ordinario declarativo; y, relató haber incoado, en primera medida, una acción de tutela para obtener respuesta sobre los derechos de peticiones instaurados en un primer momento. Añadió, haber recibido la suma de $600.000.oo, para desarrollar dicha acción de tutela y de cancelar $176.000.oo, para la conciliación. De igual manera, manifestó no haber estado en Cartagena y por el contrario, padecer una grave enfermedad, que le impidió hacer frente al proceso e inclusive, generó una incapacidad para la fecha de la subsanación. Del mismo modo, indicó haber sido objeto de mal trato por parte del quejoso, y de la negativa del mismo a querer suscribir un contrato de prestación de servicios. Como prueba, el disciplinado solicitó la historia clínica; y además, la declaración del médico tratante, ésta última, negada y no recurrida. De oficio, el Magistrado Instructor requirió al Juzgado Noveno Administrativo para que remitiera copia del proceso adelantado por el quejoso, ante ese Despacho. PLIEGO DE CARGOS En la misma Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, llevada a cabo el 2 de Julio de 2013, el Magistrado Seccional, tras hacer un

resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputar cargos por indiligencia contra el doctor GOVER GAVIRIA RUEDA, falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, injusto disciplinario que se atribuyó bajo la modalidad de conducta culposa, “por cuanto en éstas eventualidades, ha dicho la jurisprudencia mejor informada, que el letrado actúa de manera negligente o con descuido de sus deberes.” (Sic a lo transcrito) “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Sustentó el Seccional el llamado a juicio, expresando que el togado dejó de realizar las diligencias propias de la actuación profesional, tras acreditarse que como defensor del señor LUIS HERNANDO ESPINOSA GÓMEZ, en el proceso adelantado en el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali, dejó de subsanar la demanda que estaba en curso en el Despacho enunciado y como consecuencia, se declaró el rechazo de la misma.

Señaló el Magistrado Instructor que “efectivamente, en desarrollo de la relación contractual el disciplinado manifestó que para esas calendas se encontraba incapacitado por una enfermedad que padece; sin embargo, ninguna de las situaciones conllevan a exonerar al letrado de la obligación de cumplir a cabalidad con el mandato al que se había

comprometido.” (Sic a lo transcrito) AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 16 de Septiembre de 201316, se realizó la Audiencia de Juzgamiento con la comparecencia del disciplinable. Como no asistió ni el representante del Ministerio Público ni el quejoso y tampoco existieron pruebas para practicar; se le concedió la palabra al abogado investigado, a fin de que presentara sus descargos. 16 Folio 65 del cuaderno principal del expediente. El togado allegó copia íntegra de la historia clínica17 para su valoración y la incapacidad médica de 20 días, emitida por el doctor Tomas Andrade. Por lo anterior, solicitó ser absuelto del cargo que se le imputó. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 22 de Noviembre de 201318, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, impuso como sanción al doctor GOVER GAVIRIA RUEDA, CENSURA, por la comisión de la falta que se le imputó, prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad del profesional del derecho. Señaló que la falta disciplinaria endilgada al abogado, se deriva del hecho de no subsanar la demanda, lo que llevó, a un rechazo de la misma, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali. Indicó el Seccional, las pruebas allegadas dan cuenta que el abogado no subsanó la demanda en tiempo y por lo mismo, faltó al deber de la

17 Fls 1-2 del Anexo No. 2 del expediente. 18 Fls 67-78 del cuaderno principal del expediente. debida diligencia en tanto que, dejó de hacer gestiones propias encomendadas al éxito de las pretensiones del cliente en el proceso. Aclaró el Magistrado Instructor, no valer ninguna de las dos circunstancias expuestas por el togado, la primera, haber sido objeto de malos tratos por parte del quejoso; y la segunda, haber estado incapacitado para la fecha de la obligación de subsanar la demanda; pues no conllevan a la exoneración del letrado, de la obligación de cumplir a cabalidad con el mandato al que se había comprometido. Así, señaló, quedó claro que el abogado, estando obligado a realizar las diligencias propias de la gestión encomendada en el proceso; dejó de hacer las actuaciones procesales, a pesar de su compromiso profesional, pues no subsanó la demanda en tiempo. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. Procedencia de la Consulta Para empezar es importante recordar que en la sentencia C-153 de 199519, la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la Consulta. Según el Tribunal Constitucional, la consulta, a

diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.20 Para el caso bajo examen, procede el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 22 de Noviembre de 2013, por la 19 M.P. Doctor ANTONIO BARRERA CARBONELL. 20 Indica el máximo intérprete de la Constitución de 1991 sobre esta categoría dogmática "La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas". "La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener

en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución". "Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales......". Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle de Cauca. En éste sentido el artículo 59 numeral 1 del Estatuto Abogado, establece en el marco de reparto competencial de la Jurisdicción Disciplinaria: “Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en éste Código”. Consideraciones previas El Derecho disciplinario de la abogacía comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el

comportamiento ético de los abogados en razón de su función social, que demanda del Letrado un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de sus deberes profesionales, o por la incursión o la realización de faltas en particular, esto es, faltas contra la dignidad de la profesión, contra el decoro profesional, contra el respeto debido a la Administración de Justicia y a las Autoridades Administrativas, contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, faltas de lealtad con el cliente, faltas a la honradez del Abogado, faltas a la lealtad y honradez de los colegas, faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos; constituyendo también falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o el deber de independencia profesional. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.21 Un sistema de control que busca garantizar el comportamiento ético y de contera el cumplimiento de los fines y funciones atribuidos al Estado Constitucional, garantizando los derechos de quienes representan esta profesión liberal, y en el que partiendo del reconocimiento de la dignidad inherente al ser humano, se exige el cumplimiento de unos deberes especiales reforzados, y en la medida que determinadas conductas de

aquéllos afecten tales objetivos, por desconocimiento de los principios inspiradores del buen funcionamiento de la Administración de Justicia, corresponde a esta jurisdicción disciplinaria, dentro de unas precisas orbitas de competencia, aplicar las sanciones, previa incoación y trámite 21 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. del proceso, investigación o expediente, rodeado de las garantías procesales constitucionales inherentes a esta forma de Estado. Son las garantías procesales constitucionalizadas, o el debido proceso dentro de nuestro entorno, que comprende el derecho a no ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa; ante operador jurídico competente y con observancia de la plenitud de las formas propias del proceso; a que se le aplique la Ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior respecto de la restrictiva o desfavorable; a que se presuma su inocencia mientras no se le haya declarado culpable; el derecho a la defensa y a la asistencia de un Abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento, a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la decisión sancionatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, siendo nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso. CASO CONCRETO Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a CONFIRMAR la decisión tomada por el A quo, toda vez que la conducta

omisiva del investigado es reprochable disciplinariamente. Analiza esta Sala el actuar del doctor GOVER GAVIRIA RUEDA, y, se concluye que incurrió en conducta de relevancia disciplinaria, por el hecho de abandonar la gestión que había iniciado, al no subsanar la demanda en tiempo, sabiendo como profesional del derecho, lo que podría conllevar, esto es, el rechazo de la misma; y, la afectación que acarreó en los intereses pretendidos en litigio por el señor LUIS HERNANDO ESPINOSA GÓMEZ, en el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali, Valle del Cauca, contra la Cooperativa Especializada de Motoristas y Transportadores COOMOEPAL LTDA., METROCALI S.A., y GRUPO INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO S.A. Por lo anterior, y en el sentir de esta Sala dicha conducta es objeto de reproche disciplinario. Razona esta Sala, que en efecto, entre el quejoso y el disciplinado, doctor GOVER GAVIRIA RUEDA, se entabló una relación contractual como consta en el poder22 otorgado el 3 de Septiembre de 2012, para que en su nombre y representación presentara “demanda declarativa ordinaria en contra de la Cooperativa Especializada de Motoristas y Transportadores Coomoepal LTDA., Metrocali S.A. y Grupo Integrado de Transportes Masivo S.A”, demanda impetrada en un principio, ante la Jurisdicción Ordinaria, correspondiéndole por reparto al Juzgado Décimo Civil del Circuito, despacho judicial que mediante auto23 del 22 de Noviembre de 2012, se declaró incompetente por ser el extremo

demandado, una entidad del Estado. Por lo anterior, ordenó remitir el proceso a la Jurisdicción Administrativa24, correspondiéndole por reparto el conocimiento al 22 Folio 4 del cuaderno principal del expediente. 23 Folio 8 del cuaderno principal del expediente. 24 Folio 9 del cuaderno principal del expediente. Juzgado Noveno Administrativo, despacho que mediante auto del 30 de enero de 201325, declaró que “en efecto, Metrocali S.A. es una entidad pública descentralizada por servicios del orden municipal, y en consecuencia, corresponde a este despacho avocar el conocimiento de la demanda, la cual deberá ser adecuada al medio de control de reparación directa (art. 140 C.P.A.C.A.), para cuyo efecto deberá EL ACTOR tener en cuenta la acumulación de pretensiones prevista en el art. 165 del C.P.A.C.A.” Del mismo modo, ordenó el aporte de la prueba del agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación previa frente a los demandados, Metrocali S.A. y el Grupo Integrado de Transporte Masivo S.A., dado que solo se agotó respecto de Coomoepal S.A. Además, solicitó el Juzgado, precisar las pretensiones de acuerdo al medio de control de la reparación directa. De la misma manera, declaró que no habían sido aportadas las pruebas de la existencia y representación legal de las personas jurídicas demandadas. Igualmente, requirió 8 copias de más para notificar a las partes (3 demandados), al Ministerio Público, a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado y el archivo. En consecuencia y a fin de que se subsane lo

anterior, se le concedió el término de 10 días, so pena de rechazar la demanda. 25 Fls 6-7 del cuaderno principal del expediente. Como el abogado investigado no realizó ninguna de las acciones ordenadas en el auto que inadmitió la demanda, el Juzgado Administrativo, mediante providencia del 7 de Marzo de 201326, rechazó la demanda promovida por LUIS HERNANDO ESPINOSA GÓMEZ contra Metrocali S.A. y otros, por no haber corregido los yerros de que adoleció la demanda conforme al auto precedente. El ejercicio de la profesión conlleva una serie de deberes27, y que en el sub examine, al doctor GOVER GAVIRIA RUEDA, no le eran ajenos, pues al asumir el mandato, éste debió atender con celosa diligencia el mismo, que se extendía a lo largo de todo el trámite procesal, procurando la defensa de los intereses de su poderdante en aras de que se profiriera sentencia a su favor o utilizar todos los mecanismos judiciales instituidos para el éxito de la acción. Con el actuar omisivo del doctor GOVER GAVIRIA RUEDA, resultaron afectados los intereses pretendidos por el quejoso en dicho proceso, al ser rechazada la demanda, producto del incumplimiento del deber profesional por parte del togado, es decir, al no haber subsanado en tiempo. Por lo anterior, considera esta Sala que el togado, dejó de hacer actuaciones propias del servicio encomendado y desamparó a su representado, en el litigio donde el hoy denunciante, era el accionante.

26 Folio 5 del cuaderno principal del expediente. 27 Ley 1123 de 2007. ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Así las cosas, se encuentra plenamente probado que ninguna de las causales consagradas en la ley para eximir de responsabilidad se han configurado en el caso, siendo menester para esta Superioridad expresar su concordancia respecto del fallo de primera instancia, pues el investigado, sí desarrolló la conducta allí tipificada, por cuanto del material probatorio se desprende que no atendió con celosa diligencia el encargo confiado, al no subsanar en tiempo la demanda incoada, en un principio ante la Jurisdicción Ordinaria, posteriormente remitida a la Jurisdicción Administrativa, correspondiéndole al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali. Frente a los extremos probatorios que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para sancionar, esto es, materialidad de la falta y responsabilidad del disciplinado, ninguna dificultad presenta el proceso, pues se demostró con las pruebas aportadas al expediente, que el abogado encartado dejó de hacer las diligencias propias de la gestión, no siendo otra que, subsanar la demanda en tiempo. Respecto a la culpabilidad, como acertadamente lo indicó el Seccional,

la conducta del togado fue cometida a título de culpa, en tanto primero, dejó de hacer lo encomendado en el mandato, es decir, no subsanó la demanda, tal y como se demostró con el auto del 30 de enero de 2013, en el cual se inadmite la demanda; y, con mucha más relevancia, en el auto del 7 de Marzo siguiente, en donde se rechaza la misma, por no haber corregido los yerros de que adoleció, conforme a lo ordenado en la providencia precedente; y segundo, el mismo togado en versión libre rendida en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 2 de Julio de 2013, reconoció no haber cumplido con el deber de subsanar, al haber declarado que no pudo realizarla, debido a circunstancias que le impidieron hacer frente a la situación. Por lo anterior, en lo que corresponde a la sanción de CENSURA, impuesta por la sala A quo, la misma se confirmará por resultar dicha sanción necesaria, pertinente y proporcional, en tanto permite y cumple con la función de corrección y prevención. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, proferida el día 22 de Noviembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca28, por medio de la cual sancionó con CENSURA al doctor GOVER GAVIRIA RUEDA, al hallarlo responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo

37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.

28 M.P. VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDAN.

SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRÍA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaría Judicial

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