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CSDJ - F76001110200020130069101ADJUNTA20140715104048-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020130069101ADJUNTA20140715104048-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Tres (03) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 02 de julio de 2014. Aprobado según Acta Nº 048 de la fecha Radicado: 760011102000201300691 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora María Lucila Corrales Hernández en contra la decisión proferida por el Dr. Víctor Humberto Marmolejo Roldán, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 25 de junio de 2013, mediante la cual decretó la terminación de la actuación disciplinaria impulsada a la

Dra. SORAYA GUTIÉRREZ ARGUELLO.

HECHOS Dio origen a la presente actuación la queja presentada por la señora María Lucila Corrales Hernández en la cual expuso que como esposa de uno de los fallecidos en la Masacre de “Alaska”, contrató con el Colectivo de Abogados Alverar Restrepo para su representación en la demanda que se instauraría contra el Estado. Refirió la quejosa que la profesional del derecho “me salió con el cuento que yo no le había enviado la fotocopia de la partida de matrimonio, cosa que no es cierta, y hace tres años yo volví a entregársela y el viernes 8 de Marzo del 2013 me comunique con ella y me dijo que

no había podido meter la demanda porque supuestamente no le había enviado los papeles que me acreditaban como la esposa del fallecido; ya que me he comunicado con ella varias veces y nunca me ha dicho nada hasta ahora”. Finalmente refirió la quejosa que la profesional del derecho por negligencia no obró debidamente en su defensa. Identificación de la disciplinada. Se acreditó que la Dra. SORAYA GUTIÉRREZ ARGUELLO, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No.46.363.125 y que posee tarjeta profesional No. 65972 que a la fecha de la queja se encontraba vigente1. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de la abogada inculpada, por auto del 13 04 de abril de 2013, se aperturó el proceso disciplinario y se señaló el 25 de junio de la misma anualidad para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional2. Audiencia de pruebas y calificación. Llevada a cabo en la fecha inicialmente programada, como actos procesales se adelantaron: Ampliación de la queja: Manifestó la quejosa que envió los papeles necesarios a la profesional para que esta iniciara una demanda en contra del Estado por la muerte de su esposo en la masacre de “Alaska”, y pese a ello la abogada no instauró la demanda argumentando que ella no le había entregado la partida de matrimonio, cuando ello no era cierto. Refirió que no se la volvió a entregar pues la abogada nunca se la requirió, y por ello cuando “salió” la demanda ella apareció como compañera permanente y no como esposa.

1 Folio 015 C.O. Según Resultado de la Búsqueda individual de abogados en la Pág. Web de la Rama Judicial. 2 Folio 7 C.O.

Versión Libre: En su oportunidad la investigada sostuvo que laboraba para el Colectivo de abogados “Albear Restrepo”, que era una organización no gubernamental de derechos humanos, por lo tanto en el marco del desarrollo de la organización se representó a las víctimas de entre otras, la masacre de “Alaska”.

Refirió que poco antes de vencerse el término para presentar la demanda de reparación directa, se realizó una reunión con las víctimas y se les explicó el rol a cumplir y se les habló de los documentos que debían allegar, para lo cual se les entregó un formato con la relación de los mismos. En lo referente a la demanda de la señora María Lucila Corrales, al momento de hacer el petitorio se evidenció que no había registro de matrimonio, por lo cual se concluyó que ella convivía en unión libre con el fallecido y así fue relacionado en el cartulario, evento que además se comprobaba con el poder suscrito pues allí ella figuraba claramente como compañera permanente. Manifestó cuando se dictó sentencia en el asunto por el despacho de conocimiento, se consideró que no se había probado la unión marital de hecho, pues los testimonios recaudados habían sido vagos y difusos y en ningún momento se probó el grado de parentesco entre la quejosa y el fallecido Balvino Pérez, situación frente a la cual una vez informada la señora Corrales Hernández, manifiesta que ella era casada y ahí es cuando se

aporta el registro de matrimonio para interponer la apelación. Solicitó la investigada se revisara el tema de la prescripción, pues en gracia de discusión la oportunidad para allegar el registro a la demanda se cumplió el 10 de octubre de 2003, trascurriendo por ello más del término dispuesto en la Ley disciplinaria. - La defensora de confianza sostuvo que su representada fue diligente en presentar la demanda con los documentos que se le allegaron, siendo testigo de la labor por ella desplegada en tanto también laboraba en el Colectivo de Abogados.

Decisión Recurrida: Consideró el Magistrado que con base en las pruebas allegadas y las intervenciones dadas en la audiencia no existía necesidad de pasar a la etapa subsiguiente y era procedente terminar la investigación disciplinaria.

La anterior decisión la fundamentó el Magistrado instructor en el hecho no existir prueba que acreditara ya fuera la versión de la quejosa sobre la circunstancia de haberle hecho entrega a la profesional del registro de matrimonio o de lo dicho por la abogada sobre que no recibió dicho documento, siendo más plausible lo manifestado por esta última, pues no tendría razón para haber instaurado la demanda a nombre de la quejosa como compañera permanente del fallecido si hubiere contado con dicho documento, tanto así que en el petitorio se allegaron pruebas como testimonios para probar dicha unión marital de hecho. Además, refirió el hecho de que ambas, la quejosa y la disciplinada sostuvieran que “luego sí apareció el Registro Civil de Matrimonio” y fue allí cuando se hizo uso de él por la profesional para apelar la decisión desfavorable a su mandante, era una circunstancia que llevaba a

pensar que le asistía razón a la investigada al decir que sólo allí recibió el documento. Respecto a la prescripción de la acción alegada por la disciplinada, el Magistrado, posterior a realizar un análisis de las conductas instantáneas y permanentes, decidió no acceder a tal petición.

Apelación: La quejosa en su oportunidad manifestó que “yo le entregue todos los papeles, registro de matrimonio, todo yo se lo entregue, y ella cuando se dio cuenta seguro de que no tenia la partida de matrimonio, porque no me volvió a llamar y no se comunicó conmigo y no contestaba los teléfonos”.

Sostuvo que cuando se logró comunicar con la profesional esta le dijo que no había podido interponer la demanda porque seguro había perdido el registro civil de matrimonio, así que le recomendó que para “que no se salga sin nada” se “metiera por reparación de víctimas” o sea esperar ocho meses mientras salía la demanda y ella – la abogadale daba de allí “cualquier cosa para que no saliera sin nada”. Allegó la quejosa unos documentos donde aduce, la profesional le señaló que documentos debía entregar para instaurar la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación contra las decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política3 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19964, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de

20075. Ahora bien, se procede a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Si bien es cierto la esencia del derecho disciplinario radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Por ello teniendo claro el alcance y fin de la Ley disciplinaria, se advierte desde ya, que la decisión de primera instancia será objeto de confirmación teniendo en cuenta los siguientes argumentos: Como primera medida, debe tenerse en claro que el derecho fundamental al debido proceso está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y comprende numerosos elementos que han sido desarrollados de manera extensa en la jurisprudencia constitucional, de los cuales, para el caso que nos ocupa, es de particular relevancia la disposición encaminada a prescribir que “(…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable (…)”.

3. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en

el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 5 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. La presunción de inocencia expresa la garantía constitucional consistente en que aquel a quien se le acusa de haber cometido una falta disciplinaria deberá ser tenido por inocente mientras no se demuestre lo contrario a través de un proceso judicial adelantado con todas las garantías, al final del cual se le haya declarado judicialmente culpable mediante sentencia debidamente ejecutoriada. Dicho principio también se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, y es el desarrollo de uno de los más importantes conceptos de justicia social, al erradicar de forma absoluta el prejuzgamiento y la predisposición del operador disciplinario con relación a las conductas desplegadas por los profesionales del derecho y puestas en conocimiento de ésta jurisdicción disciplinaria bien sea por denuncia de cualquier persona u oficiosamente por

cualquier empleado del Estado. Así pues, de lo consignado en la queja y lo manifestado tanto por la disciplinada, se estableció que la profesional del derecho SORAYA GUTIÉRREZ ARGUELLO, efectivamente representó a la señora María Lucila Corrales Hernández entre otros en proceso de Reparación Directa contra la NaciónMinisterio de DefensaEjercito Nacional y otros, radicado No. 2003-03869 adelantado en el Juzgado Segundo Administrativo de Buga en primera instancia y el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca en segunda instancia. En la queja presentada, así como en la diligencia de ampliación y ratificación de la misma, la señora Corrales Hernández aseguró haberle hecho entrega a la letrada del Registro Civil de Matrimonio celebrado entre ella y el señor Balvino Pérez Cuadros, sin embargo de manera extraña la abogada no lo incluyó en la demanda presentada. En el trascurso del proceso disciplinario, la togada manifestó que dicho registro no le fue entregado cuando se recepcionaron los documentos para instaurar la demanda, tanto que en la misma se identificó a la quejosa como compañera permanente del fallecido y hasta se allegaron unos testimonios para comprobar dicha situación. De lo anterior, se tiene tal y como lo señaló el a-quo, existen dudas sobre la materialidad o no de la falta, pues si bien se arguye por la quejosa la entrega material del documento público a la togada, no se pudo esclarecer con fidedigna seguridad dicha entrega. Así las cosas, ni siquiera de forma indirecta, se puede establecer en el grado de certeza requerido6, la configuración de la falta y responsabilidad

disciplinaria alguna, es decir, no se demostró que la abogada SORAYA GUTIÉRREZ ARGUELLO hubiere recibido la copia del registro de matrimonio de la quejosa y hubiere omitido hacerlo parte de la demanda contenciosa administrativa. Lo anterior además, porque si bien obra dentro del plenario una constancia de envió de documentos hecho por la quejosa a la disciplinada, ésta no contiene un relato o descripción exacta de cuáles documentos se enviaron, por lo que no se podría concluir que dicho registro estaba incluido. Ahora, no cuenta tampoco con gran peso probatorio el formato allegado por la quejosa en donde se señalaron por la investigada los documentos que debían ser allegados para la presentación de la demanda, pues ha de decirse que lo único que allí se reseña, es una lista de documentales, que no configura un certificado de recibido, además fue clara la Dra. GUTIÉRREZ ARGUELLO cuando sostuvo que pese habérsele entregado dicho formato a la quejosa, ésta no allegó los documentos, sin embargo y en aras de evitar la caducidad de la acción a impetrar, procedió a instaurarla con el único material en su poder. Es decir, no existe dentro del proceso prueba que permita afirmar o infirmar los dichos de la quejosa, queda en el ambiente una duda difícil de eliminar a esta altura del proceso, por lo 6 Artículo 97 Ley 1123 de 2007. tanto ha de resolverse en favor de la investigada, conforme lo estipula el artículo 8º de la Ley 1123 de 2007: “…A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada” Ahora, en gracia de discusión, se considera igualmente, tal y como lo hizo el Magistrado a-quo,

que de las versiones recibidas en la audiencia de pruebas y calificación provisional la más plausible y de la que puede decirse obra más sustento probatorio, es la expuesta por la profesional del derecho y ello por lo siguiente: Fue allegada por la propia investigada copia de la demanda interpuesta por ella a nombre de la quejosa y otros en contra de la NaciónMinisterio de DefensaEjercito Nacional y otros, en donde claramente se evidencia que la señora María Lucila Corrales se hacía parte como compañera permanente de fallecido, situación que pretendía demostrarse con las declaraciones extrajuicio allegadas a la demanda administrativa. Ahora, una vez le fueron negadas las pretensiones en lo referente a la quejosa, la profesional procedió a recurrir la decisión, y fue sólo allí, hasta esta instancia, cuando la señora Corrales Hernández le hizo entrega de este documento, que se hace uso del mismo, lo cual quiere decir que inmediatamente tuvo en su poder el documento, lo empleó en lo pertinente. Con lo anterior, y siendo evidente el comportamiento diligente respecto al asunto asumido por la disciplinada, no habría razón para suponer que pese haber contado con un documento de tal trascendencia para el asunto que se adelantaba, la profesional lo hubiera omitido, además si como se vio la abogada siempre demostró una actitud diligente frente al asunto, en el caso de haber extraviado el registro, nada le impedía recurrir inmediatamente a su cliente con el fin de conseguir otra copia del mismo. Y es que finalmente lo que se evidencia es el inconformismo de la quejosa frente al resultado

adverso dado por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, circunstancia ante la cual ha de recordarse que la función de los abogados es de medio y no de resultado, por lo que no podría por el sólo hecho de haberse negado unas pretensiones, pretender inculpar a la investigada de este hecho. Visto lo anterior entonces, como no se logró establecer la comisión de alguna falta disciplinaria alrededor del comportamiento de la Dra. SORAYA GUTIÉRREZ ARGUELLO habrá de confirmarse la decisión apelada. En mérito de lo expuesto, la Sala la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida en la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 25 de junio de 2013, mediante la cual decretó la terminación de la actuación disciplinaria impulsada a la Dra. SORAYA GUTIÉRREZ ARGUELLO conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia. SEGUNDO. Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

ARLETH JOHANA ZEA GÁLVIS

Abogada Grado 21

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