CSDJ - F76001110200020130069601ADJUNTA20200626103659-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020130069601ADJUNTA20200626103659-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C. veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 760011102000201300696 01 Aprobado según Acta No. 62 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto, contra la decisión de fecha 08 de marzo de 2017, en sentencia emitida en Sala Dual1 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual ordenó declarar disciplinariamente responsable a la doctora YANETH ANDREA GÓMEZ MORENO, por la comisión de las faltas descritas en el artículo 37 numeral 1º y 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culpa y dolo respectivamente, imponiendo como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de VEINTIDÓS (22) MESES. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La queja La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la remisión de la queja presentada por el señor OSCAR PÉREZ OSPINA, enviada al Seccional de Instancia por parte de la Procuraduría Provincial de Buga, donde se referenciaron posibles conductas de carácter disciplinario en las cuales pudo incurrir la doctora Gómez Moreno, por cuanto inicialmente se le otorgó poder al padre de la
profesional del derecho investigada, con el fin de tramitar y llevar hasta su 1 Sala integrada por Luis Hernando Castillo Restrepo (Ponente) y José Luis López Becerra República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nª 760011102000201300696 01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN culminación una demanda ordinaria para obtener el pago de unas acreencias laborales, la cual cursó en el Juzgado Primero Laboral de Buga, dicho encargo profesional fue sustituido por su padre a la doctora Gómez Moreno, para que la misma siguiera en su momento con la actuación.
Manifestó que en ejercicio de la gestión de la abogada, la misma recibió depósito judicial por valor de $9.989.512 el 09 de mayo de 2007, dinero consignado por la empresa demandada, pero la togada no informó a su cliente del recibo de dichos dineros, quien al confrontarla manifestó haber cobrado sus honorarios de manera anticipada, entregando inicialmente a su poderdante la suma de $337.569 y posteriormente $2.000.000; siendo finalmente el proceso abandonado por la profesional del derecho investigada. Condición del disciplinable Demostrada la calidad de abogada de la doctora YANETH ANDREA GÓMEZ MORENO, mediante consulta individual en el Registro de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 38.879.541, además de ser portadora de la tarjeta profesional N° 109052 del Consejo Superior de la Judicatura, junto con lo
anterior se allegó el certificado N° 111297 adiado 15 de abril de 20132, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se expuso que la togada investigada no registra antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ponencia en ese momento de la Magistrada, doctora Ruth Patricia Bonilla Vargas, mediante auto del 23 de abril de 20133, una vez acreditada la calidad de la abogada investigada; dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Fl. 28 c.o 1ª Int. 3 Fl 31 c.o 1ª Int. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Si bien inicialmente se fijó fecha para el día 16 de octubre de 2013, mediante oficio de fecha 15 de octubre de 20134, se dejó constancia que al Magistrado Sustanciador se le confirió Comisión de Servicios para asistir al Conversatorio Nacional de la Jurisdicción Disciplinaria, reprogramando la audiencia para el día 19 de marzo de 20145, la cual no se efectuó, siendo reprogramada sin indicar el
motivo, para el 8 de mayo de 2014. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo los días 08 de mayo6 y 11 de septiembre de 20147, 26 de enero8, 11 de mayo9 y 26 de mayo de 201510, así como el 28 de septiembre de 201611, dentro de la cual luego de la lectura de la queja, se llevaron a cabo las siguientes actuaciones. Ampliación y Ratificación de la Queja En desarrollo de la audiencia en cita, se le otorgó el uso de la palabra al señor OSCAR PÉREZ OSPINA, con el fin que realizara diligencia de ampliación y ratificación de la queja, quien sostuvo ratificarse de su escrito inicial, pues la abogada no le entregó el dinero cancelado por el Juzgado de Conocimiento de manera completa; agregando haberse dado cuenta del pago realizado a la investigada cuando fue al Juzgado a preguntar sobre su caso, donde le manifestaron la realización del pago por una suma casi de $10.000.000. Agregó que en total la abogada le había entregado la suma de $2.337.569, pues la misma le adujo que el dinero restante correspondía al cobro de sus honorarios de manera anticipada, lo cual le pareció injusto; además afirmó, que al interior del proceso se le debe más dinero, pero el mismo no se ha podido reclamar, por cuanto la letrada a la fecha no volvió a realizar ninguna actuación. 4 Fl 45 c.o 1ª Int. 5 Fl 51 c.o 1ª Int. 6 Fl 94 c.o 1ª Int. 7 Fl 103 c.o 1ª Int. Si bien en esta data se fijó como nueva fecha el 2 de diciembre de 2014, mediante oficio visible a folio
106, considerando que el titular del Despacho fue convocado a curso de formación Judicial por parte de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, se reprogramó la audiencia para el 26 de enero de 2015. 8 Fl 111 c.o 1ª Int. 9 Fl 118 c.o 1ª Int. 10 Fl 125 c.o 1ª Int. 11 Fl 185 c.o 1ª Int. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Concluyó manifestando que la doctora Yaneth Moreno, le informó que el total del dinero perseguido al interior del proceso era aproximadamente de $24.000.000, arguyendo que a la fecha no le ha revocado poder.
Versión Libre En desarrollo de las audiencias en cita, se le otorgó el uso de la palabra a la doctora YANETH ANDREA GÓMEZ MORENO, con el fin de que la misma realizara diligencia de versión libre y espontánea, en donde sostuvo básicamente que su actuar estuvo acorde a las disposiciones del Estatuto Disciplinario del Abogado, por cuanto lo ocurrido se dio en el marco de un negocio jurídico con el señor Oscar Pérez Ospina, pues el mismo estuvo de acuerdo con en el cobro anticipado de honorarios; adicionalmente agregó no tener presentación la queja, pues los hechos fueron del año 2007 y la misma se interpuso en el año 2013. Manifestó que entre las partes no se suscribió contrato escrito, pues se realizó un
acuerdo verbal donde se pactaron como honorarios profesionales el 30% del resultado de la gestión; concluyó además, aduciendo que el proceso no se había terminado porque no se ha cancelado el total de la obligación, y debido a lo anterior, ella sigue siendo la apoderada del quejoso al interior del mismo. Acto seguido se procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación de la togada de la siguiente manera: Sostuvo el a quo, que la profesional del derecho YANETH ANDREA GÓMEZ MORENO, presuntamente vulneró lo establecido en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa, pues según los hechos establecidos se podía inferir que la togada no obró con la debida diligencia profesional, pues abandonó el Proceso Ejecutivo Laboral desde el año 2007 hasta la fecha, ya que el mismo permanece inactivo mas no archivado según la certificación expedida por el Juzgado de Conocimiento; de otro lado, se determinó que la togada sigue siendo la apoderada del señor Oscar Pérez Ospina. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Igualmente el Seccional de Instancia, determinó que la profesional del derecho investigada, también presuntamente vulneró lo establecido en el artículo 35 numeral 4º del Estatuto Disciplinario del abogado, pues al parecer se apoderó de
los dineros de su cliente recibiendo la suma de $9.989.512 por concepto de abono a la obligación dentro del Proceso Ejecutivo Laboral con radicado 2001 – 00270, donde se quedó con el 76.6% de dicho valor, cuando le correspondía por concepto de honorarios solo el 30%. Audiencia de Juzgamiento Esta etapa procesal se adelantó los días 19 de octubre12 y 18 de noviembre de 201613, dentro de la cual se llevaron a cabo las siguientes actuaciones puntuales: - La doctora LILI ALEJANDRA BURBANO en su calidad de Procuradora 71, actuando en representación del Ministerio Público, presentó sus correspondientes alegatos de conclusión, al interior de los cuales sostuvo que la profesional del derecho incurrió en un acto de deshonestidad al no haber entregado la suma de dinero correspondiente a su cliente, aprovechándose de la condición de necesidad y de inexperiencia del quejoso; adicionalmente a ello, fue negligente en cuanto a la labor encomendada, por tal motivo, solicitó la Procuradora, se procediera a interponer una sanción ejemplar teniendo en cuenta la proporcionalidad respectiva frente a cada una de las faltas. - De igual manera, el doctor ALEJANDRO ZOLA LOZANO, en su calidad de apoderado de confianza de la profesional del derecho investigada, sostuvo que el problema principal radicaba en la realización de un negocio jurídico, al interior del cual se pactaron ciertas condiciones y sobre ellas posteriormente existió desacuerdo con el quejoso, debido a lo anterior, se había realizado un pacto de voluntades entre su defendida y el señor Oscar Pérez, donde se acordó que se
pagaría al mismo la suma de $6.000.000 y $2.000.000 por concepto de reparación. 12 Fl. 194 c.o 1ª Int. 13 Fl. 217 c.o 1ª Int. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN - La investigada YANETH ANDREA GÓMEZ MORENO, igualmente presentó sus alegatos de conclusión donde muy puntalmente adujo, que todo lo ocurrido al interior del proceso surgió con fundamento en un negocio jurídico propuesto entre las partes, pero independientemente de ello, se llegó a un acuerdo con el quejoso donde se canceló la suma $8.000.000, quedando resarcido el daño ocasionado, además de ello se debía tener en cuenta que no tenía antecedentes disciplinarios.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, profirió sentencia de fecha 08 de marzo de 201714, por medio de la cual resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de VEINTIDÓS (22) MESES a la abogada YANETH ANDREA GÓMEZ MORENO, al hallarla disciplinariamente responsable de las faltas descritas en el artículo 37 numeral 1º y 35 numeral 4º Ley 1123 de 2007, bajo las siguientes consideraciones puntuales.
Afirmó que se encontraba demostrado que la investigada, en su calidad de litigante promovió y tramitó un proceso laboral con el consecuente ejecutivo, como apoderada del quejoso, dentro del proceso No. 2001-00270 contra la empresa Agrollantas S.A, el cual fue adelantado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga. Estableció que dentro de dicho proceso, se hizo un abono a la obligación producto de la prelación de créditos que en su momento se generó por parte del Municipio de Buga a Agrollantas S.A, constituyéndose el depósito judicial No. 46950000131228 en favor del demandante señor OSCAR PEREZ OSPINA, título cobrado por la togada el 09 de mayo de 2007. Sostuvo el a quo, encontrarse probada la comisión de la conducta relacionada con la trasgresión al artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, pues la profesional del derecho investigada había abandonado el proceso ejecutivo laboral 14 Fl. 222 al 250 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN encomendado por parte del quejoso, teniendo en cuenta que su última actuación data del 09 de mayo de 2007, fecha en la cual reclamó el depósito judicial por valor de $9.989.512, resaltando que a la fecha en la cual se realizó la imputación de cargos, el proceso aún no había sido archivado, presentando un estado de
inactividad, donde la togada se registraba como apoderada del señor Oscar Pérez Ospina, inactividad verificada conforme a la constancia secretarial allegada por el Juzgado Primero Laboral de Buga, de fecha 30 de agosto de 2016. Precisando el Seccional de Instancia, que al continuar la investigada siendo la apoderada del quejoso, se mantienen incólumes las obligaciones derivadas del contrato de representación judicial. Respecto a la conducta relacionada con la trasgresión del articulo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, manifestó el Seccional de Instancia, que la misma se encontraba probada teniendo en cuenta que al interior del proceso radicado 2001 – 00270, se constituyó el título de depósito judicial No. 46950000131228 en favor del demandante por valor de $9.989.512, de los cuales le correspondía a la abogada el 30% por concepto de honorarios, pero la misma solo entregó a su cliente la suma de $2.337.659 cuando le correspondían $6.992.659. Agregó que si bien es cierto la togada regresó los dineros dentro del trámite del proceso disciplinario, cuando ya se habían formulado cargos, sólo se realizó la devolución el 05 de noviembre de 2016, es decir la abogada había tenido en su poder el dinero correspondiente al depósito judicial desde el 09 de mayo de 2007, por tanto retuvo el dinero de su cliente por un término aproximado de 9 años, lo cual vulnera de manera concreta las disposiciones del Estatuto del Abogado. LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el día 25 de mayo de 201715, la Doctora YANETH
ANDREA GÓMEZ MORENO, interpuso recurso de apelación dentro del término legal, indicando que la falta por la cual se está llamando a responder disciplinariamente se encuentra prescrita, pues el hecho concreto se fundamenta en el cobro de un título de depósito judicial por valor de $9.989.512 realizado el 09 15 Fl. 268 a 271 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN de mayo de 2007, y la denuncia disciplinaria fue interpuesta el 22 de febrero de 2013, es decir, al cabo de más de 5 años, lo cual conlleva a la declaración de la extinción de la acción disciplinaria teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007.
Igualmente sostuvo que se debía dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 45 literal B numeral 2º del Estatuto Disciplinario del Abogado, pues con el ánimo de solucionar el inconveniente con el quejoso, antes de proferirse sentencia de primera instancia, se propuso la cancelación de $8.000.000, lo cual se realizó, por tal motivo, es acreedora de los criterios de atenuación consagrados en la Ley 1123 de 2007, solicitando se modifique su sanción a CENSURA.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de
la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que
en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta
Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem.
El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, señalando que se prorroga la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020 inclusive y en su Artículo 11 indicó: Excepciones a la suspensión de términos en materia
disciplinaria. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente Acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: • Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. • Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia.
2. De la condición de sujeto disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que la doctora Yaneth Andrea Gómez Moreno, se identifica con cedula de ciudadanía No. 38.879.541, además de ser portadora de la tarjeta profesional N° 109052 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra en estado vigente.
3. Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN
4. De la apelación La doctora YANETH ANDREA GÓMEZ MORENO, en su condición de sujeto disciplinado, presentó recurso de apelación en memorial del 25 de mayo de 2017, habiéndose notificado personalmente de la sentencia sancionatoria emitida en su contra, por lo que estando dentro del término para recurrir, procederá la Sala a
resolver sus puntos de inconformidad. En cuanto al punto uno, manifestó la recurrente que la falta por la cual se está llamando a responder disciplinariamente se encuentra prescrita, pues el hecho concreto se fundamenta en el cobro de un título de depósito judicial por valor de $9.989.512 realizado el 09 de mayo de 2007, y la denuncia disciplinaria fue interpuesta el 22 de febrero de 2013, es decir al cabo de más de 5 años. Para esta Superioridad dicho argumento no está llamado a prosperar, pues en múltiples pronunciamientos de la Sala Disciplinaria se ha establecido que la conducta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 es de carácter PERMANENTE en el tiempo, veamos: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. (SIC) Los elementos constitutivos radican en no entregar a quien le corresponda en el tiempo debido dineros, bienes o documentos que fueron obtenidos en razón al encargo encomendado, es decir la conducta permanece en el tiempo hasta tanto el profesional del derecho no cumpla con la obligación de entregar a su cliente lo obtenido frente al caso jurídico concreto.
Descendiendo al asunto que nos ocupa, es claro entonces que la doctora Yaneth Andrea Gómez Moreno, cobró un título de depósito judicial por valor de $9.989.512 el 09 de mayo de 2007, de los cuales solo entregó a su cliente la suma de $2.337.659 cuando le correspondían $6.992.659.
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Se tiene igualmente que el 05 de noviembre de 2016 al interior de las diligencias disciplinarias, la abogada regresó el dinero correspondiente a su cliente en valor de $8.000.000, tal como consta en el acuerdo realizado por los mismos16, es decir, desde la fecha en la cual se entregaron los dineros a Oscar Pérez Ospina, se comenzarían a contar los términos de prescripción de la acción disciplinaria, prescribiendo dicha conducta el 05 de noviembre de 2021.
Igualmente se recuerda a la togada, que se está llamando a responder disciplinariamente por el hecho de retener por el término aproximado de 9 años los dineros correspondientes a su cliente, cuando lo debido era haberlos entregado apenas fuera cobrado el título de depósito judicial. En cuanto al punto dos de la apelación, manifestó la doctora Gómez Moreno que se debía dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 45 literal B numeral 2º del Estatuto Disciplinario del Abogado, pues con el ánimo de solucionar el inconveniente con el quejoso, antes de proferirse sentencia de primera instancia se propuso la cancelación de $8.000.000 lo cual se realizó, siendo acreedora de la circunstancia de atenuación de la sanción disciplinaria. Para esta Colegiatura dicha solicitud no está llamada a prosperar, teniendo en
cuenta que si bien es cierto la togada regresó los dineros a su cliente, ya se había causado un daño al señor Oscar Pérez, pues tal como se manifestó anteriormente, la togada retuvo el dinero correspondiente al mismo, por el término aproximado de 9 años. Igualmente se le recuerda a la abogada investigada, que no solamente se está llamando a responder disciplinariamente por la trasgresión al artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123, pues también se declaró responsabilidad disciplinaria respecto a la indiligencia presentada frente al trámite de demanda ejecutiva laboral, pues se encontró probado que la investigada había abandonado la gestión encomendada, teniendo en cuenta que su última actuación data del 09 de mayo de 2007, fecha en la cual reclamó el depósito judicial por valor de $9.989.512. 16 Fl. 195 c.o 1ª Int. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Ahora bien, obra dentro de la investigación la certificación enviada por parte del Juzgado de Conocimiento de fecha 30 de agosto de 201617, en la cual se referenció la siguiente: “me permito informarle que el estado actual del proceso ejecutivo es el mismo que se observa en las copias remitidas por este Juzgado, eso es, cuya última actuación aparece referida al Auto No. 1077 del 25 de mayo de 2007, notificado por Estado No. 072 del 29 de mayo de 29 de mayo de 2007, proceso que a la fecha continua en
inactividad” (SIC). Como se puede evidenciar, desde la fecha en la cual la togada cobró el título de depósito judicial, no volvió a realizar ninguna actuación, tal como consta en la certificación anteriormente citada, donde a la fecha la doctora Yaneth Andrea Gómez sigue siendo la apoderada del señor Oscar Pérez Ospina, dejando inactivo el mismo por un término aproximado de 9 años. Es claro entonces que estamos frente a un concurso de conductas disciplinarias atribuidas a la disciplinada como lo son el artículo 37 numeral 1º y 35 numeral 4º, las cuales se encuentran debidamente probadas, causando con ello un perjuicio al quejoso de manera injustificada. Conforme a lo anterior, quedó demostrado más allá de toda duda razonable que la profesional del derecho investigada, actuó con la consciencia y voluntad frente a las conductas reprochadas, pudiendo y debiendo por imposición legal actuar correctamente, pero el sujeto que no lo hace, opta indiscutiblemente por lesionar el bien protegido por la ley. Es importante resaltar por esta Instancia, que en el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Para el caso particular, se hizo evidente el actuar negligente y descuidado de la disciplinable, pues como quedó demostrado desde el año 2007 el proceso ejecutivo se encuentra inactivo, situación que contrasta con el deber de diligencia 17 Fl. 169 c.o 1ª Int. República de Colombia
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN que le asiste a todos los profesionales del derecho cuando asumen un encargo determinado, a través del impulso procesal propio de las actuaciones del abogado.
Así mismo, quedó visto que inclinó su intención de retener los dineros recibidos dentro del proceso, correspondientes al recaudo de la acreencia laboral que se perseguía y que fueron depositados en un título judicial por la parte ejecutada y que los vino a devolver mucho tiempo después, inclusive cuando ya el proceso disciplinario se encontraba en curso. En cuanto a la SANCIÓN impuesta, la Sala comparte los motivos del a quo, pues consideró la modalidad y gravedad de las faltas, al establecer que los profesionales del derecho están llamados a dar ejemplo de diligencia y lealtad con sus clientes. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, de fecha 08 de marzo de 2017, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de veintidós (22) meses a la abogada YANETH ANDREA GÓMEZ MORENO, al hallarla disciplinariamente responsable de infringir lo dispuesto en los artículos 37 numeral 1 y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, de fecha 08 de marzo
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