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CSDJ - F76001110200020130070001ADJUNTA20170726171845-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020130070001ADJUNTA20170726171845-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

4Radicación No. 760011102000201300700 01 Aprobado según Acta No. 55 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede ésta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la apelación interpuesta por el investigado contra la sentencia del 15 de abril de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1 mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado BERNARDO EZEQUIEL MARTÍNEZ JIMÉNEZ, luego de hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, atribuida a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala Dual M.P.Víctor Humberto Marmolejo Roldán y Liliana Rosales España Fl. 173 a 193 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No.760011102000201300700 01 Abogados en Apelación De la queja Originó el inicio de las presentes diligencias la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Veintidos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, en audiencia del 8 de febrero de 2013, dentro de proceso seguido contra William Steven Obando, procesado por el delito de homicidio agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego de defensa personal, en el cual actúa como defensor de confianza el abogado BERNARDO EZEQUIEL MARTÍNEZ JIMÉNEZ, por cuanto desde octubre de 2012 no se ha podido iniciar la etapa del juicio por causas atribuibles al togado mencionado. Acreditación de la condición de disciplinable. Según consultas efectuadas del Registro Nacional de abogados, se constató que el abogado BERNARDO EZEQUIEL MARTÍNEZ JIMÉNEZ, se identifica con cédula de ciudadanía No. 16.608.873 aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, con la Tarjeta Profesional No. 27.387, VIGENTE. Según certificados No. 105.497 del 28 de abril de 20132, 164207 del 29 de marzo de 20163 y 201288 del 11 de abril de 20164 expedidos por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el abogado investigado no registra antecedentes disciplinarios. Apertura de proceso disciplinario. 2 Fl. 7 a 8 c.o. 3 Fl. 157 y 158 c.o.

4 Fl. 172 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No.760011102000201300700 01 Abogados en Apelación Acreditada la calidad de la disciplinable, se dispuso mediante auto del 30 de agosto de 20135, se dispuso la apertura de proceso disciplinario y convocó para el celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional el 15 de octubre de 2013, data en la cual no compareció el disciplinable, mediante auto del 13 de noviembre de 2013 se dispuso dar aplicación al artículo 104 de la ley 1123 de 2007, como quiera que el abogado allegó memorial informando que no había sido notificado, se reprogramó la diligencia según auto del 19 de diciembre de 2013, para el 17 de febrero siguiente, a la que tampoco compareció, presentando excusa que se encontraba en juicio en otro municipio, fijando como nueva fecha para la audiencia el 7 de mayo de 2014, siendo reprogramada por el despacho para el 16 de julio siguiente. Audiencia de pruebas y calificación provisional El 16 de julio de 20146 se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual compareció el disciplinado, después de presentada la compulsa por la Magistrada Instructora, el disciplinado presentó versión libre sobre los hechos, se decretaron pruebas y suspendió la diligencia para continuarla el 28 de julio de 2014, data en la que no compareció el disciplinable, se requirió con auto de la misma fecha para que

justificara la inasistencia, ante su silencio, con auto del 16 de septiembre de 2014 fue declarado persona ausente y designó defensor de oficio7 en varias oportunidades, finalmente tomó posesión el 12 de febrero de 2015 el abogado Ramiro Soto Pérez8.

Versión libre disciplinado: Indicó que en el mes de 2012 asumió como defensor de confianza del señor William Steven Obando dentro del proceso penal, precisó que para la audiencia convocada el 28 de noviembre de 2012 presentó excusa porque tenía otra audiencia en la Sala Civil de acción de revisión. 5 Fl. 9 a 10 c.o. 6 Fl. 42 c.o. 7 Fl. 79 c.o. 8 Fl. 93 c.o.

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Radicado No.760011102000201300700 01 Abogados en Apelación Controvirtió que la compulsa de copias no es concreta en manifestar cuáles son las tres ocasiones en que no asistió a la audiencia, solicitando claridad en dicho sentido, para defenderse. Señaló que asumió la defensa el 8 de agosto de 2012, ese día aportó el poder y se traspapeló y lo representó hasta el final, donde se anunció el fallo absolutorio. Anexo copia de excusa radicada para el 28 de noviembre. Calificación provisional de la conducta pliego de cargos En sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada El 12 de mayo

de 20159 compareció el disciplinado, previa valoración probatoria, la Magistrada Instructora procedió a calificar la actuación, indicando que hay mérito para proferir auto de cargos contra el abogado BERNARDO EZEQUIEL MARTÍNEZ JIMÉNEZ, pues al parecer faltó al deber previsto en el numeral 10, artículo 28 de la ley 1123 de 2007, por ello pudo incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1º ibídem, conducta atribuida a título de culpa por omisión dada la naturaleza de la misma, por cuanto dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación por no asistir a las audiencias programadas para los días 14 de enero de 2013 y 8 de febrero de 2013, sin mediar justificación, dentro del proceso penal en el que actuaba como defensor de confianza del procesado. Audiencia de Juzgamiento Se inició el 25 de junio de 2015, reiterando prueba documental, igual aconteció en la sesión del 26 de noviembre de 2015 y 29 de marzo de 2016 el disciplinado desistió de prueba documental y rindió alegatos de conclusión10. 9 Fl. 102 c.o. y 1 CD 10 Fl. 159 c.o. y 1 CD República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No.760011102000201300700 01 Abogados en Apelación Alegatos de conclusión del defensor de oficio del abogado investigado

Esgrimió la defensa en esta etapa procesal, que el Juzgado de Conocimiento compulsó las copias contra su representado por no asistir injustificadamente a tres audiencias, dentro del proceso penal seguido contra William Steven Obando, de las cuales las referidas al 11 de octubre y 28 de noviembre de 2012 están justificadas, como se demostró probatoriamente y en cuanto la del 14 de enero de 2013, su prohijado solicitó aplazamiento, en espera de resolución de recurso de apelación que negó la libertad por vencimiento de términos, en la medida que de continuar con la realización de las audiencias se estaría desistiendo de la petición de libertad por términos vencidos. Por último frente a la audiencia programada para el 8 de febrero de 2013, expresó el defensor, que su patrocinado presentó un escrito argumentando que se encontraba enfermo, pues padece diabetes, enfermedad que mantiene inestable al paciente, que la justificación fue porque tenía unos exámenes médicos, a pesar de que no ha sido posible la expedición de la certificación respectiva por la EPS. Solicitó en consecuencia la aplicación de la duda en favor de su defendido y la emisión de sentencia absolutoria en su favor. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia emitida el 15 de abril de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado BERNARDO EZEQUIEL MARTÍNEZ JIMÉNEZ, luego de hallarlo responsable

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Radicado No.760011102000201300700 01 Abogados en Apelación de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa. Determinó el a quo “De donde ninguna justificación legalmente válida le asistía al doctor MARTÍNEZ JIMÉNEZ para no concurrir a la audiencia programada para el 14 de enero de 2013, pues se repite, la petición de libertad por vencimiento de términos elevada por el investigado constituía una actuación independiente del proceso como tal por lo que la realización del juicio oral en aquel momento no estaba supeditada a negativa o la concesión de una libertad provisional o al hecho de encontrarse pendiente de resolver un recurso, en la medida en que se trataba de discusiones paralelas, en manera alguna encaminadas a la parálisis del juicio, en tanto que por el contrario, era deber del abogado propender que se resolviera de la manera más pronta posible la situación de fondo de su cliente, es decir, que se determinara su culpabilidad o su inocencia y para ello era indispensable que el juicio se adelantara. Más aun cuando en el presente, acorde con el contenido de la sentencia del 07 de mayo de 2015 el Juzgado 22 Penal de Circuito de Cali resolvió absolver al señor William Steven Obando de los cargos de Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Armas,

por duda, al no encontrar demostrada su responsabilidad. (Fl. 117 y ss). De otro lado y en cuanto a la inasistencia del aquí investigado a la audiencia de juicio oral programada para el 08 de febrero de 2013, a las 8:30 a.m., se tiene que el doctor MARTÍNEZ JIMÉNEZ radicó escrito el mismo día, a las 8:16 de la mañana, solicitando la suspensión de la audiencia por encontrarse delicado de salud, siéndole urgente realizarse unos exámenes ante COMFANDI EPS en mención, se encuentra establecido que en efecto el doctor MARTÍNEZ JIMÉNEZ presente diagnóstico de Diabetes Mellitus, lo cierto es que la historia clínica en mención, no da cuenta de la realización de exámenes o de cita médica realizada el 08 de febrero de 2013, siendo las más cercanas a esta fecha, una del 18-01-2013 y otra del 12-03-2013; y si bien en esta última fecha se anotó como motivo de la consulta; revisión de paraclínicos, también lo es que no obra evidencia alguna que permita establecer que en efecto dichos paraclínicos fueron realizados al togado precisamente el día 08 de febrero de 2013 a partir de las 7 de la mañana, como así lo consignó en su escrito. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No.760011102000201300700 01 Abogados en Apelación

Conclusivamente, de acuerdo con lo que viene exponiéndose, para esta Sala no son de recibo los argumentos expuestos por el disciplinado en su defensa al replicar que no asistió a la audiencia del 08 de febrero de 2013 por cuanto debía realizarse exámenes ante su EPS por cuanto presenta problemas de azúcar. En este orden de ideas, la situación probatoria demuestra que pese a que el togado fungía como defensor de confianza del señor William Steven Obando desde el mes de agosto de 2012, no cumplió con el deber legal que tenía en tal sentido, esto es, atender con celosa diligencia y de manera pronta y oportuna las diligencias propias de la actuación profesional, en este caso concreto, el inicio del juicio oral, el cual estuvo paralizado desde el mes de octubre de 2013 hasta el 20 de mayo de 2013, generando con ello una dilación injustificada de la actuación.”. Por lo tanto, concluyó el fallador de primera instancia se determinó en grado de certeza que el togado pretermitió el deber de diligencia previsto en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1º del mismo estatuto. En cuanto al título de culpabilidad consagró el fallo de instancia que la misma se mantendrá como culposa, por cuanto se apartó de los deberes consagrados en el estatuto deontológico del abogado, en relación con el mandato conferido por su prohijado, al inasistir injustificadamente a las dos audiencia de juicio oral programadas para el 14 de enero y 8 de febrero de 2013, quien siendo un profesional del derecho de quien puede predicarse capacidad para determinarse conforme a la imputabilidad,

conciencia de antijuridicidad disciplinaria en tanto y sabe y conoce de que tal actividad constituye falta disciplinaria. En cuanto a la graduación de la sanción, la misma se determinó con base en los criterios establecidos en los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta y la ausencia de antecedentes República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No.760011102000201300700 01 Abogados en Apelación disciplinarios del togado, se impuso la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal, el disciplinable, impetró recurso de apelación, deprecando que se declare la prescripción de la acción disciplinaria o subsidiariamente se le absuelva de responsabilidad o en su defecto se regule la sanción haciéndola menos gravosa por la existencia de atenuantes, peticiones que fundamentó en los siguientes términos: Hizo un recuento de toda la actuación procesal en el proceso penal en el que representó al procesado William Steven Obando, precisando que cumplió a cabalidad con la gestión, por lo que no ha trasgredido el estatuto disciplinario del abogado, donde asumió la defensa de confianza de su defendido en agosto de 2012, el 14 de noviembre de 2012 presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos, porque habiéndose

radicado escrito de acusación el 3 de abril de 2012, al 14 de noviembre no se había iniciado el juicio oral, indicó que el 11 de octubre de 2012 solicitó suspensión de la audiencia preparatoria porque tenía juicio en el juzgado primero penal del circuito de Roldanillo – Valle, aunado a que ese día inicio el paro judicial de la rama judicial. Señaló que cuando se fijó fecha para iniciar el juicio oral el 14 de enero de 2013 y no asistió lo expresó por escrito, que una vez se resolviera la solicitud de libertad por parte del Juzgado 14 Penal del Circuito en apelación, continuaría la audiencia de juicio oral. Que no se reúnen los requisitos para proferir fallo sancionatorio porque no existe prueba de certeza sobre la existencia de la falta que se le imputó, ni de la responsabilidad, que dejó de atender los asuntos encomendados, como quiera que valía la pena esperar a que se resolviera las audiencia de libertad por términos vencidos, que su actuación fue la de un profesional con ética y profesionalismo que República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No.760011102000201300700 01 Abogados en Apelación llegó hasta el final del proceso con sentencia absolutoria a favor del acusado, proferida el 7 de mayo de 2014, el Fiscal apeló la decisión, el Tribunal Superior de Cali Sala Penal, el 7 de agosto de 2015 revocó la decisión y lo condenó, a 40 años de prisión,

presentando recurso de casación En concreto sobre su inasistencia a la audiencia convocada el 8 de febrero de 2013 afirmó que manifestó al Juzgado penal que ese mismo día debía madrugar para practicarse en ayunas exámenes en la EPS de COMFANDI, por lo que envió la excusa ese mismo día a las 8:16 a.m., y si la entidad no envío la copia de los exámenes, no indica que no haya asistido a los mismos, por lo cual fue un aplazamiento justificado, ya que le diagnosticaron diabetes millitus para esas fechas, tenía que estar pendiente de su salud. Destacó que según la historia clínica allegada a esta actuación disciplinaria, indica que el 12 de mayo de 2013 asistió a consulta médica para la revisión de paraclínicos. Por lo anterior concluyó que obró de buena fe al solicitar el aplazamiento de la audiencia, y el no allegarse los exámenes que se practicó el 8 de febrero de 2013 se constituye en serias dudas que se deben resolver a su favor, sobre la historia clínica aduce que el defensor de oficio desistió y más sin embargo fue valorada en el fallo de primera instancia. Y como petición subsidiaria, con base en que las faltas a las audiencias no crearon caos en la administración de justicia, el acusado no se ha quejado de su defensa, pudo haber obrado bajo el convencimiento de que su actuación se encontraba ajustada a derecho por estar pendiente del fallo de la libertad por términos vencidos y en la otra por la enfermedad que padece, y porque es un abogado con 35 años de experiencia,

con más de 50 proceso de personas privadas de la libertad, considera la sanción no cumple con la función, ni es proporciona ni razonable, sería traumático en su ejercicio ser suspendido 2 meses de la profesión, considera que si no son válidos los República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No.760011102000201300700 01 Abogados en Apelación argumentos para la absolución, se le imponga una sanción más leve de multa o censura. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la sentencia proferida el 15 de abril de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado BERNARDO EZEQUIEL MARTÍNEZ JIMÉNEZ luego de hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, atribuida a título de culpa, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el

parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No.760011102000201300700 01 Abogados en Apelación de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el

material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No.760011102000201300700 01 Abogados en Apelación que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. El caso en concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido

sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, por faltar al deber de obrar con la debida diligencia profesional el cual está consagrado en el República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No.760011102000201300700 01 Abogados en Apelación numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37, ibídem, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes:

“…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo…”. “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…” Ciertamente se estableció en el investigativo, que al doctor BERNARZO EZEQUIEL MARTÍNEZ JIMÉNEZ, actuó dentro del proceso penal radicado No. 2012-00237, representando como defensor de confianza del señor William Steven Obando, procesado por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas, desde agosto de 2012, dentro del cual se convocó por el Juez Veintidos Penal de Conocimiento del Circuito de Cali, a audiencia de juicio oral para los días 11 de octubre de 2012, 28 de noviembre de 2012, 14 de enero de 2013 y 8 de febrero de 2013, sin que el disciplinado compareciera en ninguna de estas oportunidades, presentando escritos de aplazamientos aduciendo diferentes razones en cada una de ellas, lo que motivó a que en la fallida audiencia programada para el 8 de febrero de 2013 se dispusiera la compulsa de copias

disciplinarias contra el togado por faltar a sus deberes profesionales. Determinó el acervo probatorio que en relación con las audiencias convocadas para el 11 de octubre y 28 de noviembre de 2012, está plenamente justificada la conducta del togado, por cuanto para iguales fechas coincidió con otros dos procesos en los que debía comparecer por haber sido citado previamente y así lo demostró en el proceso penal. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No.760011102000201300700 01 Abogados en Apelación En tanto que no sucedió lo mismo respecto de sus ausencias en las fechas citadas para el 14 de enero y 8 de febrero de 2013, en las que no justificó su omisión. Los argumentos expuestos por el apelante se pueden agrupar en dos aspectos, como se expone a continuación: 1.- INEXISTENCIA DE PRUEBA PARA SANCIONAR E IN DUBIO PRO DISCIPLINADO. Arguyó el apelante que no se reúnen los requisitos para proferir fallo sancionatorio porque no existe prueba de certeza sobre la existencia de la falta que se le imputó, ni de la responsabilidad, que dejó de atender los asuntos encomendados, como quiera que valía la pena esperar a que se resolviera la audiencia de libertad por términos vencidos, que su actuación fue la de un profesional con ética y profesionalismo que llegó hasta el final del proceso con sentencia absolutoria a favor del acusado, proferida el 7 de mayo de 2014, el Fiscal apeló la decisión, el Tribunal

Superior de Cali Sala Penal, el 7 de agosto de 2015 revocó la decisión y lo condenó, a 40 años de prisión, presentando recurso de casación Señalo que cuando se fijó fecha para iniciar el juicio oral el 14 de enero de 2013 y no asistió lo expresó por escrito, que una vez se resolviera la solicitud de libertad por parte del Juzgado 14 Penal del Circuito en apelación, continuaría la audiencia de juicio oral. En concreto sobre su inasistencia a la audiencia convocada el 8 de febrero de 2013 afirmó que manifestó al Juzgado penal que ese mismo día debía madrugar para practicarse en ayunas exámenes en la EPS de COMFANDI, por lo que envió la excusa ese mismo día a las 8:16 a.m., y si la entidad no envío la copia de los exámenes, no indica que no haya asistido a los mismos, por lo cual fue un aplazamiento justificado, ya que le diagnosticaron diabetes millitus para esas fechas, tenía que estar pendiente de su salud. Destacó que según la historia clínica allegada a esta actuación disciplinaria, indica que el 12 de mayo de 2013 asistió a consulta médica para la revisión de paraclínicos. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No.760011102000201300700 01 Abogados en Apelación Por lo anterior concluyó que obró de buena fe al solicitar el aplazamiento de la audiencia, y el no allegarse los exámenes que se practicó el 8 de febrero de 2013 se

constituye en serias dudas que se deben resolver a su favor, sobre la historia clínica aduce que el defensor de oficio desisti

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