CSDJ - F7600111020002013007400120160823165854-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F7600111020002013007400120160823165854-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación NO. 760011102000201300740 01 / F Aprobado Según Acta No. 79 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la señora Nancy Páez Ruiz, en su condición de quejosa en las presentes diligencias, contra la decisión proferida el 5 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, en la cual se dispuso abstenerse de abrir investigación disciplinaria y en consecuencia ordenar el archivo definitivo de esta investigación disciplinaria a favor de la doctora MARIA CLAUDIA ARANA PAYAN, en su calidad de Fiscal 70 Local Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Yumbo - Valle del Cauca. ANTECEDENTES La génesis de este proceso, es la remisión2 que el Coordinador del Grupo de Quejas y Reclamos de la Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, hace a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, de copia de la documentación contentiva de varias quejas presentadas por usuarios de dicha entidad, entre ellas, la de la señora NANCY PAEZ RUIZ, por las presuntas irregularidades dentro del trámite
procesal desarrollado en el proceso penal radicado bajo el número 760016000193201115578, por parte de la Fiscal 70 Local Delegado ante los Juzgados Penales Municipales de Yumbo - Valle del Cauca. Y dio origen a lo anterior, la queja3 que formulara la señora Páez Ruiz, ante la Procuraduría Provincial de la ciudad de Santiago de Cali, adiada el 23 de octubre de 2012, la cual solo fue remitida por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el 18 de marzo de 2013. En su escrito la quejosa manifiesta que la doctora MARÍA CLAUDIA ARANA PAYAN, en su calidad de Fiscal 70 Local delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Yumbo - Valle del Cauca, la citó el 6 de septiembre de 2011, a audiencia de conciliación, dentro de las diligencias adelantadas a instancias del querellante VÍCTOR DELIO GÓMEZ, por la presunta comisión de las 1 Sala conformada por los magistrados Luis Rolando Molano Franco (ponente), y Víctor Humberto Marmolejo Roldan. 2 Folios 1 y 2. 3 Folio 4. República de Colombia 2 Rama Judicial
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Funcionario en Apelación conductas punibles de Injuria y Calumnia, y que en desarrollo de la misma, éste solicitó la entrega de una tracto camión que venían explotando en compañía. No obstante y a pesar que todas las
explicaciones dadas indicaban la inexistencia de delito alguno, la Fiscal continuó con el trámite de la investigación y ordenó el decomiso y posterior entrega del rodante al señor GÓMEZ. (Sic) En el mismo escrito la señora PAEZ RUIZ aclara que la documentación original de la compraventa fue efectuada por “su vendedor a nombre de mi hija Sandra Milena Elvira Páez como inicialmente lo expuse en forma clara a la Fiscal a quien le presente la documentación respectiva” (Sic), afirma que no entiende cuál fue el fundamento jurídico para que la funcionaria efectuara dicha entrega, pues contaba solo con el simple dicho de aquél frente a los documentos presentado, como tampoco se explica el hecho que el “vendedor de la tractomula Edwin Toro firma varios documentos en su afán de favorecer al señor Gómez” (Sic) Con la queja presentó copia de los siguientes documentos: del acta de conciliación fracasada4 a la que hace referencia; del documento contentivo del relato que hizo el señor EDWIN ANDRÉS MARTÍNEZ TORO, vendedor del tracto camión5;del oficio a través del cual se ordena la entrega del mencionado automotor al señor VICTOR DELIO GOMEZ6; del contrato de compraventa del tracto camión7; del paz y salvo suscrito por EDWIN ANDRES MARTINEZ8;de la respuesta que brindó a la señora NANCY PAEZ RUIZ el Grupo Jurídico de la Dirección Seccional de Fiscalía del Valle del Cauca9; de la respuesta que le dio a la aquí quejosa el Fiscal 104 con Funciones de Coordinador de las Fiscalías Locales delegadas ante los Jueces Penales Municipales de Yumbo
Valle del Cauca10; y del escrito que la señora NANCY PAEZ RUIZ dirige al Director de Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca relatando los hechos sucedidos11. A la presente actuación se incorporó el proceso disciplinario radicado bajo el número 7600111020002013 – 01329, adelantado en el Despacho de la Magistrada LILIANA ROSALES ESPAÑA, por corresponder a los mismos hechos denunciados por la quejosa12. ACTUACIÓN PROCESAL I.- INDAGACIÓN PRELIMINAR. 4 Folios 5, 6 y 7. 5 Folios 8 y 9. 6 Folio 10. 7 Folios 11 y 12 8 Folio 13 9 Folio 14 10Folio 15 11 Folios 16 y 17 12Folio 143 República de Colombia 3 Rama Judicial
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Funcionario en Apelación Con auto de ponente13, el 22 de abril de 2013, se dispuso abrir indagación preliminar contra la Fiscal 70 Local delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Yumbo - Valle del Cauca, doctora MARIA CLAUDIA ARANA PAYAN, y en consecuencia se ordenó, la práctica de las siguientes pruebas:
1. Acreditar la calidad de la funcionaria inculpada, solicitar el certificado de sueldos y los antecedentes disciplinarios.
2. Oficiar a la inculpada, para que si lo estima conveniente, exponga verbalmente o por
escrito, de manera libre y espontánea, con asistencia de defensor si lo tiene a bien constituirlo, lo que considere pertinente respecto de los hechos materia de averiguación (artículos 29, inciso tercero de la Constitución Política y 150, inciso quinto del Código Disciplinario Único)
3. En consecuencia la Secretaria de esta Sala notificará personalmente al funcionario y comunicará al Procurador Judicial en lo Penal la vinculación de ésta a la indagación preliminar, para los fines previstos en los artículos 29 y 277,numerales 1, 2 y 7 de la Constitución Política; 89, 90 numerales 1, 3 y 4, 101 y 107 de la Ley 734 de 2002.
4. La funcionaria inculpada, explicará las actuaciones desarrollada dentro del proceso radicado al número 760016000193201115578.
II.- DEL MATERIAL PROBATORIO RECAUDADO
1. Mediante oficio número 60000-6-2869, del 30 de mayo de 2013, la Oficina de Personal de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía del Valle del Cauca, remite los documentos requeridos para acreditar la calidad de funcionaria de la inculpada, como son: la resolución número 0-0577 del 27 de febrero de 2007, mediante la cual se efectúa un nombramiento en provisionalidad; el acta de posesión número 0180, del 09 de abril de 2007; y la resolución número 0268 del 13 de julio de 2009, por medio de la cual se dispone que los actos urgentes del Despacho Fiscal 55
Local, sean asumidos por el Despacho Fiscal 70 Local de la Cali – Valle. (fls. 132 a 135 c.o.).
2. La doctora MARIA CLAUDIA ARANA PAYAN, en su calidad de Fiscal 70 Local delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Yumbo - Valle del Cauca, en respuesta al auto de apertura de indagación preliminar presentó por escrito (fls. 23 a 26 c.o.) su versión libre y espontánea sobre los hechos indagados, realizando una narración cronológica de la investigación penal adelantada y los fundamentos jurídicos de las actuaciones realizadas, se manifestó a modo de conclusión de su extenso escrito, en los siguientes términos: “que la quejosa desde los inicios de la investigación señaló que el señor VÍCTOR DELIO GÓMEZ, era el comprador del vehículo y que se había comprometido a entregárselo lo que
13Folio 20 República de Colombia 4 Rama Judicial
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Funcionario en Apelación no cumplió, iniciando una serie de astucias para lograr apropiarse del mismo, sin que los documentos que aportara cambiaran la verdad real y por el contrario permitió prever inconsistencias en su elaboración que prevé dilucidar en el trámite investigativo; expone varias conclusiones e indica que la investigación se encontraba en la etapa de indagación, recolectando información y que la decisión de entregar preventivamente el rodante materia de conflicto obedeció al mandamiento normativo contenido en el artículo 22 del Código de Procedimiento Penal, acorde con el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la
Constitución Nacional y que “resulta entendible que las partes en el desacuerdo de las decisiones judiciales acudan a las altas instancias como una asistencia a sus intereses, pero estas, deben estar ajustadas a la verdad y no presentar aportes parciales que favorezcan sus intereses” Finalmente precisó que el relato anterior tiene por finalidad clarificar a la Magistratura, que la queja “obedece a un trámite más, iniciado en esta contienda socio-afectiva, en la que lo único que ha hecho esta fiscalía en cabeza de la suscrita, es proteger los interese patrimoniales de quien ha demostrado ser el comprador y que pese a los artificios pretendidos por la querellada, estos no han hecho eco del análisis global de los elementos de conocimiento hasta ahora recolectados”.
3. La Fiscal Encartada, con sus explicaciones, trajo a esta actuación copia integral del proceso penal radicado bajo el número 760016000193201115578.
4. Mediante comunicación sin fecha, recibida el 11 de julio de 2013, en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, la quejosa remite copia de “la documentación relacionada con la negociación de la tractomula entre mi hija y el propietario de la misma….”, como son: el historial del vehículo WTC086, expedido por la Secretaría de Tránsito de Ipiales, de fecha 26 de junio de 2013; el Paz y Salvo de vinculación de vehículo; el Formulario de Traspaso; y el Paz y Salvo suscrito por Edwin A. Martínez (fls. del 146 al 151 c.o.)
5. Escrito, por medio del cual la señora NANCY PAEZ RUIZ, remite el 5 de febrero de 2014 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, copia de “la respuesta dada por la fiscal MARIA CLAUDIA ARANA PAYAN, al derecho de petición que le presente, donde le solicitaba la devolución de la tractomula que me fue decomisada ….” (fls. del 153 al 157 c.o.) PROVIDENCIA RECURRIDA En auto interlocutorio, del 5 de noviembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, procedió a evaluar la indagación preliminar determinando que era procedente abstenerse de abrir investigación disciplinaria y disponer el República de Colombia 5
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Funcionario en Apelación archivo definitivo de la misma a favor de la doctora MARIA CLAUDIA ARANA PAYAN, en su calidad de Fiscal 70 Local delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Yumbo - Valle del Cauca. Previo análisis de los hechos, de la actuación procesal surtida, el marco procesal aplicable y la ponderación del caso en estudio concreto, la anterior determinación tuvo en cuenta que la decisión de haberse ordenado la entrega del vehículo, se basó en el hecho que en efecto conforme a la interpretación dada por la funcionaria era procedente la entrega provisional del automotor a manera
de restablecimiento del derecho por haber probado precisamente, mejor derecho el querellable, como lo consagran los artículos 22 y 99 del Código de Procedimiento Penal y en consecuencia tal decisión se encontraba dentro del marco de su autonomía e independencia judicial y por lo tanto, no puede ser sujeta de reproche disciplinario ya que no se presenta un desconocimiento de sus deberes funcionales. RECURSO DE APELACIÓN La señora NANCY PAEZ RUIZ, mediante escrito recibido el 2 de diciembre de 2014, en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, interpuso dentro del término legal, recurso de apelación y manifestó ampliamente su inconformidad con la decisión recurrida, señalando que no se habían decretado pruebas ni se había hecho un análisis más detallado de lo que las partes habían puesto en su conocimiento. Que si existió abuso de confianza, la entrega del bien debió haberse resuelto en la sentencia y no previamente. Se pregunta “Si esto no son anomalías entonces podría decirse que los funcionarios pueden extralimitar sus funciones y no hay quien los sanciones?”(Sic) Finaliza afirmando “No señores Magistrados, no fue un estudio analítico por parte de la funcionaria la que la llevo a tomar las determinaciones de decomisar la mula y entregarla.” En otro aparte manifiesta “ …, luego las decisiones tomadas por la funcionaria no obedecían a razones jurídicas con fundamento.”, por lo tanto considera que en efecto se transgredió el régimen disciplinario y no debe procederse a terminar y archivar la actuación seguida en esta jurisdicción, (fls. 180 y 181
c.o.). La Funcionara encartada y el Procurador Judicial actuante en el caso, no se pronunciaron sobre el recurso de apelación interpuesto por la quejosa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia.
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Funcionario en Apelación La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en apelación el proveído de 5 de noviembre de 2014, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual resolvió, abstenerse de abrir investigación disciplinaria y disponer el archivo definitivo de la misma a favor de la doctora MARIA CLAUDIA ARANA PAYAN, en su condición de Fiscal 70 Local delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Yumbo - Valle del Cauca, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino República de Colombia 7 Rama Judicial
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Funcionario en Apelación también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
II. Aspectos generales de la competencia.
Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta por la quejosa y concedida por el A quo, en las presentes diligencias. Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.
En cuanto a la competencia, esta colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. En este punto resulta importante señalar que el recurso de alzada se concentra en insistir que con la decisión de la Fiscal de ordenar la entrega del automotor marca Kenworth, tipo estacas, clase tracto camión, placas WTC 086, Tipo público, modelo 1975, color verde, motor 11082327, serie SINWT3086, al señor VÍCTOR DELIO GÓMEZ, se incurrió en alguna conducta que implique reproche disciplinario. Sin embargo, deberá advertirse que corresponde a ésta superioridad, examinar si la inconformidad de la recurrente se corresponde con la decisión de la primera instancia, bajo un criterio de legalidad, pero, habrá que señalarle a la quejosa desde ahora que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias de cada caso. En ese orden, conforme con lo dispuesto por los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, nos
indica que el funcionario de conocimiento puede proceder a la terminación de la actuación disciplinaria y su consecuente archivo cuando evidencie que en efecto se da una o algunas de las causales en la ley señaladas. República de Colombia 8 Rama Judicial
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Funcionario en Apelación Se advierte que ésta última decisión depende de la valoración crítica de los elementos probatorios allegados al proceso durante la indagación disciplinaria y necesariamente con una valoración fáctica y normativa aplicable al asunto en estudio, porque en caso contrario se debe proceder a continuar con el proceso disciplinario. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
III. Caso en concreto: El presente caso gira alrededor de establecer si la Fiscal encartada, en el adelantamiento de la investigación penal radicada con el número 760016000193201115578, al ordenar la entrega del automotor marca Kenworth, tipo estacas, clase tracto camión, placas WTC 086, Tipo público, modelo 1975, color verde, motor 11082327, serie SINWT3086, al señor VÍCTOR DELIO GÓMEZ, incurrió en alguna conducta que implique reproche disciplinario.
Al analizar este sumario, encontramos que el A quo en sede de indagación decretó y practicó las
pruebas que conforme al escrito de queja, podían develar si existían comportamientos a disciplinar por parte de la funcionaria indagada. Es importante señalar que la recurrente enfoca su argumentación a referir el hecho que la existencia de irregularidades al interior de proceso, concluyeron con decisiones que conculcaron en su criterio los derechos que le asistían y dieron lugar a la orden de entrega del automotor identificado en precedencia, al señor GÓMEZ; lo cual no se ajusta a la ley según su criterio. Como ya se advirtió en sede disciplinaria no hay lugar a controvertir los análisis, evaluaciones y decisiones al interior de cada proceso. En ese sentido es necesario indicar que la decisión que examina ésta instancia, en sede de apelación, se enfoca en resolver el problema jurídico consistente en determinar si la decisión judicial del Consejo Seccional de abstenerse de abrir investigación disciplinaria y ordenar el archivo definitivo de la actuación disciplinaria a favor de la doctora MARIA CLAUDIA ARANA PAYAN, en su condición de Fiscal 70 Local delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Yumbo - Valle del Cauca, se ajusta fáctica y jurídicamente a los hechos probados en el expediente. Para resolver las inconformidades referidas en el escrito de queja y que aluden a lo acaecido dentro del proceso, esta Colegiatura considera necesario acudir a la explicación cronológica y República de Colombia 9 Rama Judicial
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Funcionario en Apelación jurídica que realiza la funcionaria encartada, en su escrito14 de descargo, lo cual soporta con los documentos anexos al mismo alegato. Desde la queja y aún en el recurso, la quejosa ha intentado en sede disciplinaria controvertir, las decisiones adoptadas por la Fiscal encartada, las cuales considera contrarias a derecho, su inconformidad con la valoración que la Funcionaria dio a las pruebas sobre la propiedad del vehículo y la interpretación que realizó para ordenar la entrega del mismo. Habrá que señalarle que ello no es objeto de esta investigación, porque la sede disciplinaria no es una tercera instancia y no es el escenario para discutir las decisiones que en derecho adopten las autoridades judiciales, las cuales se encuentran a prima facie cobijadas por la garantía constitucional de la autonomía. En ese sentido hay que precisar que revisada la decisión de entrega del tracto camión, proferida por la Fiscal, es del caso concluir que se considera que no hubo por parte de la encartada, interpretación subjetiva, apartada del ordenamiento legal en forma grosera y caprichosa, situación que sería la que le permitiría considerar al juez disciplinable, que se produjo una providencia judicial, que es una verdadera vía de hecho y que por tanto, si así hubiese incumplido sus deberes funcionales, se convertiría en sujeto disciplinable. Por estas razones, el A quo se abstuvo de proferir cargos contra la disciplinable, al momento de hacer la evaluación de la indagación disciplinaria, reconociendo la autonomía funcional de la Fiscal indagada
En este orden, es de precisar que esta Superioridad, comparte el criterio de la primera instancia en el sentido que la Fiscal encartada se ajustó a los elementos probatorios que tenía disponibles en el expediente que conoció, y decidió conforme al mandato constitucional y al principio de autonomía e independencia de los funcionarios lo que correspondía en derecho, situación que constituye un presupuesto básico de la recta y cumplida administración de justicia, la cual sólo es posible si se reconoce la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman. Frente a esto, el examen que se haga por la vía disciplinaría sobre la actividad judicial, no puede llevarse a cabo sobre un marco probatorio que implique la valoración de pruebas que se surtieron dentro de un proceso, salvo cuando las decisiones son groseramente arbitrarias, lo cual no se observa en el presente caso y conforme al análisis evacuado anteriormente habrá que concluirse que tal decisión está ajustada a derecho. Para esta superioridad, la jurisprudencia pacífica consiste en resaltar la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales, y de su contenido, al poder disciplinario, al que por regla general se 14 Folios del 23 al 131. República de Colombia 10 Rama Judicial
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Funcionario en Apelación encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos.
Los Funcionarios cuentan con plena autonomía para proferir sus decisiones, las cuales no solo gozan de la presunción de legalidad, sino que además, se encuentran blindadas frente a la posibilidad de revisión por la vía disciplinaria, salvo que, como advierte la Corte Constitucional, configuren actos arbitrarios de la administración que devengan en graves desconocimientos de los derechos y garantías de los ciudadanos, consagrados en la Ley y la Constitución. Para esta Instancia es claro que la quejosa no está conforme con la decisión que adoptó la encartada, y pretende ampararse en el hecho de una presunta conducta disciplinaria no probada, para controvertir por esta vía su decisión. Pero no es suficiente alegar la existencia de sus múltiples inconformidades con la orden que dictó la inculpada, para enervar contra la Fiscal, una falta de carácter disciplinario, advirtiendo además que la sede disciplinaria no es una tercera instancia y no es un escenario probatorio de los casos que se han surtido ante los Funcionarios. Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala concluye que no le asiste la razón a la señora PAEZ RUIZ, cuando manifiesta en su escrito de alzada, que no se habían decretado pruebas, porque de las copias del expediente penal que se remitieron a esta investigación, claramente se concluye que la Fiscal encartada en desarrollo del programa metodológico, ordenó la práctica y obtención de elementos materiales probatorios y evidencia física como son la ampliación de querella, declaraciones extraprocesos, entrevistas, libró ordenes de trabajos
relacionadas con el asunto que tenía en conocimiento a la Unidad Investigativa competente, así que la decisiones que tomo si se soportaban en evidencia física y elementos probatorios arrimados debidamente a la investigación penal, es decir, si realizó un análisis detallado de lo que las partes y testigo habían puesto en su conocimiento. En este sentido, no puede desconocer la Sala, que la misma quejosa, en su escrito de queja, anexó una cantidad copias de documentos que hacían parte del expediente penal, es decir, que si existía evidencia física y elementos materiales probatorios, soportes de la decisión de la señora Fiscal En cuanto a que la entrega del bien debió haberse resuelto en la sentencia y no previamente, esta segunda instancia comparte lo manifestado por la primera, en lo referente a que los artículos 22 y 99 del Código de Procedimiento Penal, facultan a los Fiscales para tomar este tipo de decisiones, por lo tanto no existió ningún tipo de anomalías ni extralimitación de funciones, sino que la entrega del automotor obedeció a razones jurídicas. Efectuado el anterior análisis, habrá que confirmase la decisión del A quo, conforme al examen de la providencia recurrida y de los argumentos de la apelante. República de Colombia 11 Rama Judicial
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Funcionario en Apelación Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 5 de noviembre de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual resolvió, abstenerse de abrir investigación disciplinaria y en consecuencia ordenar el archivo definitivo de esta investigación disciplinaria a favor de la doctora MARIA CLAUDIA ARANA PAYAN, en su calidad de Fiscal 70 Local delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Yumbo - Valle del Cauca, con fundamento con las motivaciones plasmadas en ésta provi
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