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CSDJ - F7600111020002013008060120160413080851-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F7600111020002013008060120160413080851-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 760011102000201300806 01 / 3319 A Aprobado según Acta No. 29 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Por grado jurisdiccional de CONSULTA se revisa la sentencia del 9 de abril de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN, al abogado Gustavo Adolfo Prado Cardona luego de haberlo hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La queja.

Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja interpuesta el 1° de abril de 2013, por la señora Esperanza Arias Vargas ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cuaca, para que se investigaran las posibles irregularidades disciplinarias en que pudo incurrir el abogado Gustavo Adolfo Prado Cardona por cuanto le otorgó poder a efectos que iniciara y llevara hasta su terminación un proceso ordinario laboral contra la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores “COPSERVIR”, pues se había dado por terminado su contrato de trabajo con dicha empresa en forma injustificada y se le adeudaban las demás

acreencias laborales, entregándole para la gestión todos los documentos necesarios, estando permanentemente en contacto con el togado quien le manifestó había radicado la demanda en esta ciudad, pero luego le informó que la 1 Sala dual integrada por los Magistrados Luis Rolando Molano Franco y Víctor Humberto Marmolejo Roldán (Ponente). República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201300806 01 A Abogados en consulta. ~ 2 ~ habían enviado a la ciudad de Bogotá y en adelante siempre le daba una versión diferente. Que luego de averiguar en los Juzgados de esta ciudad y en Bogotá, pudo establecer que en ningún despacho judicial se encontraba radicada demanda a su favor propuesta por el mencionado profesional del derecho y como quiera que estaban próximos a prescribir sus derechos laborales, le solicitó insistentemente al letrado en mención le hiciera devolución de los documentos para que otro abogado procediera a adelantar el referido proceso, hasta que finalmente los entregó el 26 de Abril del año 2011, lo que quiere decir que los tuvo en su poder por espacio de más de dos años sin iniciar la gestión encomendada, causando perjuicios pues perdió dos años en los cual se podía haber adelantado el trámite y corrió el riesgo que prescribieran sus derechos, solicitando entonces se lo investigue pues faltó a sus deberes y obligaciones frente al mandato otorgado. Junto con la queja, la señora Esperanza Arias Vargas allegó copias2 de:

  1. Copia del poder otorgado el 25 de junio de 2009, por parte de la quejosa al doctor Gustavo Adolfo Prado Cardona para que en su nombre y representación incoara la demanda laboral VS Cooperativa Multiactiva de Trabajadores “COPSERVIR”. ii. Copia del oficio adiado 26 de abril de 2011, por medio del cual el togado le devolvió a la quejosa los documentos entregados para el desarrollo de la gestión encomendada y además la dejó en paz y salvo. iii. Copia del certificado de radicación de la demanda laboral presentara por otro abogado el 18 de julio de 2011.

2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.

Una vez enviado el certificado correspondiente datado 10 de abril de 2013, el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que el doctor Gustavo Adolfo Prado Cardona es portador de la cédula de 2 Folios 3 a 6 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201300806 01 A Abogados en consulta. ~ 3 ~ ciudadanía número 16’856.187 y de la tarjeta profesional número 79.038 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente); el 24 de abril de 2013 con auto de ponente3 se ordenó la apertura del proceso disciplinario señalándose el 16 de julio

de esa misma anualidad a las 4:00 p.m., para la práctica de la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las sesiones de los días 25 de julio de 20134; 31 de julio de 20135, destacando que en esta última data se realizó la calificación provisional y le endilgaron los cargos al disciplinable, pero además durante esta etapa se suscitaron los siguientes acontecimientos jurídicos relevantes: Ratificación y/o ampliación de la queja. En desarrollo de la sesión del 25 de julio de 2013 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el A quo le otorgó el uso de la palabra a la señora Esperanza Arias Vargas para que se pronunciara en torno a su escrito inicial, procediendo a ratificarse en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos allí plasmados, sin agregar nada novedoso. Versión libre del togado investigado. Una vez culminada la intervención de la quejosa, el seccional de instancia le confirió uso de la palabra al abogado investigado para que en uso de su sagrado derecho a la defensa, expusiera su versión libre, procediendo a decir lo siguiente: Que efectivamente, lo expresado por la señora Arias Vargas, era parcialmente cierto puesto que, reconoció que desde que se le otorgó el poder y pasados dos años no había efectuado la gestión en razón a que el asunto se lo había confiado 3 Magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldan, Folio 9 del c.o. de 1ª Inst.

4 Acta de audiencia vista en folio 27 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo. 5 Acta de audiencia vista en folio 33 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201300806 01 A Abogados en consulta. ~ 4 ~ a otro profesional del derecho quien no hizo absolutamente nada, asumiendo la responsabilidad, pues no existió sustitución de poder. Luego de darle excusas a su poderdante le solicitó que le permitiera continuar con el caso pues existían grandes posibilidades de obtener resultados positivos, como quiera que fue despedida aduciendo un robo continuado y ella fuera de ser empleada era socia de la empresa lo que le daba un giro distinto al asunto, accediendo aquella pues incluso, elaboró un derecho de petición a la empresa a efectos de interrumpir la prescripción pues los derechos laborales prescriben en tres años y ya habían transcurrido dos, interregno donde logró acoplar documentos relacionados con la demanda como eran los estatutos y reglamentos de la empresa, los certificados de la Cámara de Comercio, entre otros. No obstante aquella se presentó con su esposo y rotundamente le indicaron que no requerían de sus servicios y que iban a otorgarle poder a otro letrado para que adelantara el caso, procediendo a la devolución de los documentos lo que tuvo ocurrencia en el mes de Abril del año 2011, agregando que luego se presentaron

nuevamente la quejosa y su esposo y le solicitaron les cancelara 60 millones de pesos por los perjuicios causados por el hecho de no haber presentado la demanda, indicándoles que no cancelaría dicho valor por cuanto la caducidad de la acción aún no se había producido y por tal razón no había perjuicios que cobrar, considerando lo anterior un chantaje de parte de estos. Señaló que no suscribió contrato de prestación de servicios profesionales, reiterando que le otorgaron poder para los fines ya indicados en Junio del año 2009, confiándole el asunto a otro abogado y a través de él se hicieron algunas diligencias obteniendo documentos para la demanda pero sin que existiera sustitución del poder. Como pruebas finalmente señaló que como quiera tenía en su poder todos los derechos de petición elevados a la empresa donde laboró la quejosa, los aportaría, para lo cual solicitó la suspensión de la audiencia. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201300806 01 A Abogados en consulta. ~ 5 ~ Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas y practicadas en esta etapa procesal. 1) Las documentales allegadas por la señora Esperanza Arias Vargas junto con la queja, conformadas por copias6 de:

  1. Copia del poder otorgado el 25 de junio de 2009, por parte de la quejosa al doctor Gustavo Adolfo Prado Cardona para que en su nombre y representación incoara la demanda laboral VS Cooperativa Multiactiva de

Trabajadores “COPSERVIR”. ii. Copia del oficio adiado 26 de abril de 2011, por medio del cual el togado le devolvió a la quejosa los documentos entregados para el desarrollo de la gestión encomendada y además la dejó en paz y salvo. iii. Copia del certificado de radicación de la demanda laboral presentara por otro abogado el 18 de julio de 2011. 2) En desarrollo de la sesión del 31 de julio de 2013, de la audiencia de pruebas y calificación provisional el abogado investigado allegó copia de un memorial que allegó el 11 de abril de 2011 a las oficinas de la Cooperativa Multiactiva de Servicios Solidarios COPSERVIR en la ciudad de Bogotá D.C. solicitando reintegro de la cliente al trabajo, pago de salarios adeudados, prestaciones sociales debidas y la eventual indemnización por despido injustificado de la mandante, (Folios 35 a 37 del c.o. de 1ª Inst.). Calificación provisional de la actuación. Una vez descorridas y practicadas las anteriores pruebas, estando en desarrollo la sesión 31 de julio de 2013 de la audiencia de pruebas y calificación provisional el A quo consideró que era pertinente entrar a calificar provisionalmente las presentes diligencias procediendo a proferir cargos de la siguiente manera: Frente al deber de obrar con la debida diligencia profesional, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 se tuvo que eventualmente el 6 Folios 3 a 6 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201300806 01 A Abogados en consulta. ~ 6 ~ jurista pudo haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, la cual fue imputaba a título de culpa, pues a pesar de haber recibido poder desde el 25 de junio de 2009 de parte de la señora Esperanza Arias Vargas para que en su nombre y representación interpusiera una demanda ordinaria laboral VS la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores COPSERVIR por supuestamente haber sido despedida injustificadamente, no lo hizo al punto que tuvo en su poder los documentos por casi 2 años hasta que los devolvió el 26 de abril de 2011, luego de lo cual la quejosa tuvo que buscar a otro a bogado para que presentara la demanda.

4. Audiencia de juzgamiento.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 17 de marzo de 20147, data en al cual se realizó la práctica de pruebas y se presentaron los alegatos de conclusión, así: Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas y practicadas en esta etapa procesal. 1) Se allegó el certificado N° 74599 expedido el 25 de marzo de 2014 por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por medio del cual se expuso que el doctor Gustavo Adolfo Prado Cardona poseía un antecedente disciplinario, consistente en sanción de SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses vigentes desde el 30 de marzo de 2012 al 29 de septiembre de 2012,

impuesta por medio de sentencia dictada el 1° de marzo de 2012, con ponencia de la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez al interior del proceso radicado 760011102000200801135 01 luego de haberlo hallado responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 el cual está en armonía con la descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, (Folios 57 a 58 del c.o. de 1ª Inst.). Alegatos de conclusión. 7 Acta de audiencia vista en folio 56 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201300806 01 A Abogados en consulta. ~ 7 ~ Una vez descorrida y practicada la anterior prueba, el Magistrado de instancia cedió la palabra para que los intervinientes presentaran los alegatos de conclusión, lo cual se surtió así: El agente del Ministerio Público: En representación del Ministerio Público estuvo presente la Procuradora Judicial N° 73, quien solicitó la absolución para el disciplinado Prado dado que la queja fundamentalmente se basaba en que la señora Arias Vargas, le otorgó poder para adelantar un proceso ordinario laboral pero que dada la calidad de asociada a la Cooperativa COPSERVIR, a quien dice prestó sus servicios y a quien demandaba debía dársele otro trámite,

observándose al folio 6 del cuaderno original el acta de reparto donde consta que efectivamente el letrado presentó la demanda y las resultas del proceso no son de cuenta del disciplinable pues su labor es de medio y no de resultado, aclarando nuevamente que la relación de la quejosa con la Cooperativa era diferente a la de una trabajadora y por ello diferente debería ser el trámite para reclamar lo pretendido por ella, considerando que el letrado Prado Cardona, cumplió con lo que se le encargó.

El togado investigado: Señaló que tal y como lo ha sostenido a lo largo de la investigación, le explicó a su poderdante en forma detallada la gestión a adelantar dada la relación de asociada que mantuvo con la Cooperativa COPSERVIR, a quien pretendía demandar por un despido que consideraba injusto, pues sus funciones era de administración en calidad de propietaria y ella siempre se consideró como trabajadora y que consecuente con lo anterior, debería adelantar igualmente otra investigación que tenía que ver con dicha entidad, pues no se tenían los Estatutos ni los Reglamentos para elaborar la demanda, desplegando su actividad para la adquisición de dichos documentos, lo que realizó durante el tiempo que reclama la quejosa no presentó la demanda, más sin embargo, aquella le solicitó la documentación pues le otorgaría poder a otro profesional del derecho para que adelantara su caso.

Recalcó que le explicó a ella el cómo debían hacerse la cosas y así lo consintió al punto de elevar un derecho de petición que él le elaboró y ella signó, ello constituye prueba de dicho asentimiento, agregando que posteriormente la señora se presentó a su oficina junto con su esposo y con una liquidación sobre el

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201300806 01 A Abogados en consulta. ~ 8 ~ presunto monto que arrojaría la demanda y que en consecuencia debería cancelarle 60 millones de pesos como perjuicios, indicándole que había obrado sin violación de la ley, solicitando por tanto la terminación de la investigación. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 9 de abril de 2014, el A quo resolvió sancionar al abogado Gustavo Adolfo Prado Cardona con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses luego de haberlo hallado responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permitieron concluir con grado de certeza que el togado investigado había incurrido en la conducta previamente aducida ya que a pesar de haber recibido poder desde el 25 de junio de 2009, de parte de la señora Esperanza Arias Vargas para que en su nombre y representación interpusiera una demanda ordinaria laboral VS la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores COPSERVIR por supuestamente haber sido despedida injustificadamente, no lo hizo al punto que tuvo en su poder los documentos por casi 2 años hasta que los devolvió el 26 de abril de 2011, luego de lo cual la quejosa tuvo que buscar a otro a bogado para

que presentara la demanda. La Sala edificó la falta del abogado, en razón al haber dejado de hacer lo encomendado, así pues, la conducta realizada por el abogado Prado Cardona lo fue a título de culpa, ya que no se hallaron los elementos que pudieran indicar que ese comportamiento se llevó a cabo de manera intencionada. En conclusión, se encontró que el disciplinable con su proceder incurrió en la infracción al deber consagrado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, por lo tanto esto llevo a la Sala a proferir sentencia condenatoria en contra del profesional del derecho el doctor Gustavo Adolfo Prado Cardona. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201300806 01 A Abogados en consulta. ~ 9 ~ DE LA CONSULTA Se deja constancia que el togado investigado se notificó personalmente de la anterior sentencia el 3 de junio de 2014, data en la que expuso su intención de apelar la misma, pero luego de contabilizarle el término para que presentara la justificación no lo hizo, así que el A quo emitió auto del 12 de junio de 2014 por medio del cual rechazó el recurso de alzada por falta de sustentación y además remitió las diligencias para que fueran conocidas en grado jurisdiccional de consulta ello, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de jurisdicción de consulta de la decisión del 9 de abril de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cuaca, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado Gustavo Adolfo Prado Cardona, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en congruencia con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita, y en el numeral 1o del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, al no haber sido apelada (al juicio del seccional). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201300806 01 A Abogados en consulta. ~ 10 ~ En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…

los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. El caso en concreto.

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201300806 01 A Abogados en consulta. ~ 11 ~ Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo

primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Ahora bien, en grado jurisdiccional de consulta le compete a la Sala verificar la legalidad integral de la actuación, y en especial de la sentencia que revisa en todos los aspectos en ella consignados, frente a tal deber se abordará de la siguiente manera: Se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el A quo, pues faltó al deber de diligencia profesional consagrado en el artículo 37, numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Sobre el aspecto objetivo de la falta, valga decir, el descuido de la gestión profesional conforme al cargo endilgado, se encuentra plenamente demostrado

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201300806 01 A Abogados en consulta. ~ 12 ~ que el doctor Gustavo Adolfo Prado Cardona, dejó de hacer las actuaciones tendientes a consumar el encargo a él hecho, el cual constó por medio del poder otorgado el 25 de junio de 2009 de parte de la quejosa con miras a que incoara un proceso ordinario laboral en contra de la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores

COPSERVIR.

Lo anterior, se logró probar dado que existe en el plenario, copia integral del mentado poder y además el profesional del derecho en su versión libre adujo que en efecto así había sido el contrato de mandato suscrito con la quejosa, la cual a su vez se ratificó bajo la gravedad del juramento en ello, pero no se hizo nada al respecto (de la demanda) ya que si bien es cierto el togado coadyuvó junto con la quejosa una petición8 radicada el 11 de abril de 2011 ante la Cooperativa en comento, en la que se solicitó entre otras cosas el reintegro de la cliente al trabo,

el pago de salarios adeudados, así como de las prestaciones sociales debidas y la eventual indemnización por despido injustificado de la mandante, pero nótese que a parte que la petición se realizó el 11 de abril de 2011 es decir casi veintidós (22) meses después de otorgado el poder y además allí no se solicitó ninguno de los documentos que dijo el togado había pedido para edificar el libelo demandatorio, así que en ese sentido quedó probada la evidente inermia del jurista convocado a juicio disciplinario para cumplir con el encargo realizado no obrando justificación frente a ello, debiéndose negar los argumentos de los alegatos expuestos tanto por él como por el Ministerio Público los cuales consistieron en lo siguiente: El agente del Ministerio Público representado en la Procuradora Judicial N° 73, solicitó la absolución para el disciplinado Prado dado que al folio 6 del cuaderno original existía un acta de reparto donde constaba que efectivamente el letrado había presentado la demanda, así que las resultas del proceso no son de cuenta del disciplinable pues su labor es de medio y no de resultado; el cual el del total rechazo de ésta superioridad pues el acta de reparto que obra en el folio seis (6) del c.o. de 1ª Inst es del 18 de julio de 2011, data en la que el togado ya había realizado la devolución de todos los documentos que tuvo en su poder para tal fin, lo cual se corrobora con la copia del oficio9 adiado 26 de abril de 2011 por medio del cual él mismo retornó a la quejosa las susodichas documentaciones y además la dejó en paz y salvo, lo que ineludiblemente deja entrever la tesis de la quejosa,

8 Folios 35 a 37 del c.o. de 1ª Inst. 9 Folio 5 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201300806 01 A Abogados en consulta. ~ 13 ~ en el sentido de aducir que luego de la devolución de los papeles que tenía el investigado, presentó la demanda por intermedio de otro abogado. Por otra parte el togado investigado señaló que tal y como lo había sostenido a lo largo de la investigación, le explicó a su poderdante en forma detallada la gestión a adelantar dada la relación de asociada que mantuvo con la Cooperativa COPSERVIR, a quien pretendía demandar por un despido que consideraba injusto, pues sus funciones era de administración en calidad de propietaria y ella siempre se consideró como trabajadora y que consecuente con lo anterior, debería adelantar igualmente otra investigación que tenía que ver con dicha entidad, pues no se tenían los Estatutos ni los Reglamentos para elaborar la demanda, desplegando su actividad para la adquisición de dichos documentos, lo que realizó durante el tiempo que reclama la quejosa no presentó la demanda, más sin embargo, aquella le solicitó la documentación pues le otorgaría poder a otro profesional del derecho para que adelantara su caso. La anterior argumentación es del total rechazo de ésta Superioridad, pues por una parte el mismo profesional del derecho se comprometió a aportar pruebas si

quiera sumarias que demostraran las gestiones desplegadas directamente ante la Cooperativa a demandar pero no lo hizo así que ello no fue probado, y por otra parte el decir que le había encomendado el trabajo a un colega suyo pero que no le había hecho sustitución de poder es un argumento falaz, pues es palmario el deber saber que si un abogado al que se le encomienda una gestión no cuenta con poder para hacerlo, simplemente queda maniatado y lo único que pudio hacer es veces de dependiente judicial como por ejemplo dar información sobre el estado del proceso, pero en todo caso ello era irrelevante pues ni si quiera se incoó. Finalmente recalcó el disciplinable que le había explicado a la cliente (hoy quejosa) el cómo debían hacerse la cosas y así lo consintió al punto de elevar un derecho de petición que él le elaboró y ella signó, ello constituye prueba de dicho asentimiento, agregando que posteriormente la señora se presentó a su oficina junto con su esposo y con una liquidación sobre el presunto monto que arrojaría la demanda y que en consecuencia debería cancelarle 60 millones de pesos como perjuicios, indicándole que había obrado sin violación de la ley; el cual no será República de Colombia Rama

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