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CSDJ - F76001110200020130082601ADJUNTA20180406085053-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020130082601ADJUNTA20180406085053-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIÓNAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrada ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 760011102000201300826 01 Aprobado según Acta n° 24 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver en grado jurisdiccional de consuta la decisión proferida el 29 de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DIECIOCHO (18) MESES en el ejercicio de la profesión al doctor FABIÁN RUÍZ HOLGUÍN, ante la transgresión de la falta a la honradez prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Mediante queja radicada el 4 de abril de 20132, la señora Stella Cortés Acosta, denunció al abogado Fabián Ruíz Holguín, para que se investigue su conducta, por la presunta falta disciplinaria en que hubiera podido incurrir pues fue contratado para representar a la quejosa dentro del trámite de un proceso ejecutivo de alimentos en el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí, teniendo como título la sentencia de fecha 12 de Julio de 2012, que fue promovida por la señora Cortés Acosta en favor de sus hijas Luz Angélica y Lina Liseth Ordoñez

Cortés, dentro del trámite del proceso el abogado cobró varios títulos ejecutivos por valor de CUATRO MILLONES DE PESOS M/CTE, y hasta la fecha no ha hecho la entrega de dichos dineros a su representada, los presentes hechos fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía. 1 Sala Dual Magistrada Ponente doctora Martha Patricia Villamil Salazar y el doctor Jesús Antonio Silva Urriago. Fl. 218 a 256 c.o. primera instancia 2 Fl. 1 a 23 c.o. primera instancia

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WAL TEROS Radicado: N° 760011102000201300826 01

Referencia: Abogado en Consulta IDENTIFICACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Se acreditó que el doctor FABIÁN RUÍZ HOLGUÍN, está identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.884.246 y Tarjeta Profesional No. 97021 del Consejo Superior de la Judicatura3.

Por su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que al doctor FABIÁN RUÍZ HOLGUÍN le registran antecedentes disciplinarios4:

1. Suspensión por tres meses del ejercicio de la profesión por la falta descrita en el artículo 54 numeral 4 del Decreto 196 de 1971, mediante sentencia del 6 de mayo del 2009.

ACTUACIÓN PROCESAL

I. Con auto del 16 de septiembre de 2013, se dispuso la apertura de proceso

disciplinario en contra del abogado FABIÁN RUÍZ HOLGUÍN, siendo necesario aplazar la audiencia programada para los días 18 de noviembre de 20135, audiencia que no se realizó debido a la inasistencia del abogado investigado6.

II. Audiencia que no se realizó debido a afecciones en la salud de la Magistrada instructora, dejándose constancia que se aplazó los días 25 de marzo de 2014 y 4 de junio de 20147.

III. Se fijó nueva fecha para el 16 de septiembre de 20148, fecha en la que tampoco se surtió la diligencia por inasistencia del abogado investigado, ordenándose fijar edicto emplazatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, designándosele defensor de oficio a la doctora Jessica Dayana Castillo Guevara el 14 de octubre de 2014.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN

3 Fl. 7 a 25 del c.o. primera instancia 4 Fl. 23 c.o. primera instancia 5 FI. 25 y 26 del c.o. primera instancia 6 FI. 97 del c.o. primera instancia 7 FI 30 del c.o. por el Magistrado en Descongestión 8 FI 57 del C.o primera instancia Página 2 de 15

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WAL TEROS Radicado: N° 760011102000201300826 01

Referencia: Abogado en Consulta

IV. El 3 de Agosto de 20169, con la asistencia de la quejosa, la defensora de oficio,

no asistió la disciplinada, ni el delegado del Ministerio Público, se decretaron pruebas atinentes a solicitar certificaciones al Juez Promiscuo de Guacarí, dentro del proceso ejecutivo de alimentos radicado 2011-149. Ratificación de la queja

V. Mediante auto el Magistrado instructor, aplazó las diligencias programadas el 24 de Agosto de 2015, el 12 de noviembre de 2015 y el 23 de febrero de 2016, lo anterior debido a que la prueba documental solicitada al Juzgado no fue allegada, ordenando se reitere su envío, en el menor tiempo posible, fijándose el 11 de octubre de 2016, para realizar la audiencia de pruebas y calificación, fecha en donde tampoco se llevó a cabo, con ocasión a la autorización que le diera al Magistrado Instructor de permiso para ausentarse de su cargo durante los días 6, 7 y 11 de octubre de 2016, fijándose nueva fecha para el 15 de febrero de 2017.

Pliego de Cargos

VI. En audiencia del 15 de febrero de 201710, con la asistencia de la defensora de oficio, el delegado del Ministerio Público, no asistió la quejosa, ni el disciplinable, procedió el a quo a realizar la calificación jurídica de la actuación en la que incurrió el abogado formulando cargos al doctor FABIÁN RUÍZ HOLGUÍN, por falta a la honradez del abogado, consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007 en armonía con el deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 ibídem, conducta calificada a título de dolo.

Señaló el a quo que establecida la relación contractual entre la quejosa y el abogado disciplinado, a quien se le facultó para que representara a su poderdante en el proceso ejecutivo de alimentos, estando facultado para cobrar los títulos judiciales que se expidieran, efectivamente cobró los mismos sin que hiciere entrega de los dineros representados en los títulos suma que asciende al valor de $ 4.008.560, dinero que a la fecha no ha entregado a la quejosa. 9 FI 80 del c.o primera instancia 1CD 10 " FI 144 del c.o. primera instancia 1 CD Página 3 de 15

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Referencia: Abogado en Consulta

Audiencia de Juzgamiento

VII. El día 4 de junio del 201711, se realizó la audiencia, no compareció el disciplinado, pero sí su defensora de oficio, no compareció la quejosa, ni el delegado del Ministerio Público.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La defensora de oficio doctora Jessica Dayana Castillo Guevara12, quien señalo que en cuanto a la sanción impuesta a su defendido el doctor FABIÁN RUÍZ HOLGUÍN, no reposan en el expediente la suficiente pruebas para demostrar la falta disciplinaria en contra de su defendido. Pues al tener en cuenta la prueba documental allegada por el Juzgado de conocimiento se demostró

que el abogado tramitó y llevó hasta su culminación la labor contratada. Por otra parte en cuanto la señora Luz Stella Cortés, le revocó el poder conferido el día 21 de marzo de 2012, por lo cual no pudo haber cobrado los títulos el 1 de marzo de 2013 y el 1 de marzo de 2015, aduce que no hay congruencia por parte de lo dicho por la señora Cortés en su queja y solicitó sea absuelto en la presente investigación a su defendido, puesto que no se encontraba demostrada la culpabilidad al haber duda razonable que pone en tela de juicio la queja. Pruebas Recaudadas Junto con la queja se destaca la siguiente documental: i) Denuncia presentada ante la Fiscalía13; ii) Copia del recibo emitido por el Banco Agrario; iii) Copia recibo sumatoria consignación que asciende a la suma de $ 4008.05814; iv) Copia de la sentencia de fecha 12 de Julio de 201315; v) copia de la comunicación orden de pago de fecha 1 de marzo de 2013, oficio 070 a favor del doctor FABIÁN RUÍZ HOLGUÍN, documento que aparece con firma, cédula y huella del citado abogado16; vi) copias de los recibos de pago por concepto de honorarios y gastos 11 FI 150 del co. primera instancia 1CD 12 FI. 151 a 161 c.o. primera instanciaa 13 Fl. 1 a 4 c.o. primera instancia 14 Fl. 6 c.o. primera instancia 15 Fl. 8 a 22 c.o. primera instancia 1615 FIs 142 y 143 del C.o primera instancia Página 4 de 15

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WAL TEROS Radicado: N° 760011102000201300826 01

Referencia: Abogado en Consulta procesales en favor del doctor Ruíz Holguín17; viii) copia de los recibos de consulta de los depósitos judiciales en favor de los hijos de la quejosa18; ix) copia de la certificación expedida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacari, realizando un recuento procesal dentro del proceso ejecutivo19.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La sentencia proferida el 29 de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca20, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DIECIOCHO (18) MESES en el ejercicio de la profesión al doctor FABIÁN RUÍZ HOLGUÍN, ante la transgresión de la falta a la honradez prevista en el numerales 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Previa valoración del acervo probatorio recaudado en el investigativo, como fueron la noticia disciplinaria, la ampliación de la queja, la prueba documental allegada, el a quo determinó: Se encontró probada la relación cliente – profesional del derecho, entre la quejosa y el disciplinado, de conformidad con los documentos que acreditan dicha circunstancia como lo son el contrato de prestación de servicios suscrito por el disciplinado en donde se encuentra consignado la labor que debía desarrollar el

profesional del derecho en defensa de los intereses de los menores hijos de la quejosa21, y conforme certificación expedida por el Juzgado de conocimiento se le reconoció personería al abogado Ruíz Holguín para actuar el 23 de abril de 2012, con lo anterior queda corroborado el vínculo profesional que existía con la quejosa, asimismo dejó constancia el Juzgado que el disciplinado presentó liquidación del crédito y fue modificada el 16 de octubre de 2012, quedando como capital más intereses la suma de $ 13.291.192,89 M/Cte., certificando que el Juzgado mediante auto de fecha 27 de noviembre realizó la entrega de lo liquidado, títulos que fueron entregados a apoderado de la demandante, por solicitud que hiciere la quejosa el 12 de marzo de 2013, al Juzgado de 17 84 a 86 c.o. primera instancia 18 Fl. 99 a 110 primera instancia 19 Fl.120 a 122 c.o. primera instancia 20 Sala Dual M.P. Christian Eduardo Pinzón Ortiz y María de Jesús Villaquirán. Fl. 1 a 6 c.o. primera instancia 21 Fl. 7 c.o. primera instancia Página 5 de 15

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WAL TEROS Radicado: N° 760011102000201300826 01

Referencia: Abogado en Consulta conocimiento solicitando revocar el poder conferido, profiriendo decisión el Juez el 21 de marzo de 2012 (2013).

Se advirtió del análisis sistemático de las pruebas, que el abogado efectivamente

cobró mediante oficio 070 del 1 de marzo de 201322, los siguientes títulos: i) el 11 de diciembre de 2012 por la suma de $ 187.504; ii) el 14 de enero de 2013 por la suma de $ 187.504; iii) el 14 de febrero de 2013 por la suma de $ 187.504; iv) el 15 de febrero de 2013 por la suma de $ 425.954; v) el 15 de febrero de 2013 por la suma de $ 425.954; vi) el 15 de febrero de 2013 por la suma de $ 425.954; vii) el 15 de febrero de 2013 por la suma de $ 425.954; viii) el 15 de febrero de 2013 por la suma de $ 425.954; ix) y el 1 de marzo de 2013, retiró un título de fecha 15 de febrero de 2013 por la suma de $ 425.954; para un total de CUATRO MILLONES

OCHO MIL QUINIENTOS MIL PESOS.

Adujo el a quo, que claramente se encontraba probado que el abogado cobró los títulos valores y no hizo entrega de los mismos a su poderdante, por lo anterior no son válidos los planteamiento expuestos por la defensora de oficio, al señalar que no existía prueba cierta de que el disciplinado hubiese reclamado los títulos valores, pues como se expuso si está acreditada la falta pues en el oficio entregado por el Juzgado se encuentra firmado con cédula y huella del abogado Ruíz Holguín, tampoco el hecho de que era imposible que los hubiese reclamado por cuanto la quejosa le había revocado el poder, pues como certificó el juzgado

dicha circunstancia solo fue puesta en conocimiento el 12 de marzo de 2013 y aceptada el 21 del mismo mes, aunque en la relación hecha por el Juzgado plasmó como fecha el año 2012 de la aceptación de la revocatoria, claramente se puede observar que fue un yerro mecanográfico que no concuerda con el histórico que hizo de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo, no quedando duda alguna de los retiros que hizo durante los meses diciembre a marzo, como quedó consignado por el Juzgado de conocimiento. Por lo anterior los argumentos expuestos por la defensora de oficio no resultan suficientes para desvirtuar los cargos imputados, en tanto que como se indicara en líneas anteriores, la materialidad de la conducta se encontró efectivamente comprobada de cara al material probatorio analizado, descartándose de entrada como se vio, el que el profesional del derecho no hubiere actuado en tal condición, 22 Fl. 82 y 83 c.o. primera instancia Página 6 de 15

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WAL TEROS Radicado: N° 760011102000201300826 01

Referencia: Abogado en Consulta y con ello se llegó a la conclusión inequívoca de que por lo tanto resultaba sujeto disciplinable y merecedor de enjuiciamiento conforme a la imputación fáctica y jurídica que se hiciere al momento de calificar la actuación.

De lo que se concluyó que el abogado ejerce la profesión sin el más mínimo

respeto al Estatuto Deontológico del Abogado, pues se encontró que tiene antecedentes disciplinarios con una sanción entre los cinco años anteriores a la conducta que se le está reprochando, adicional a ello el hecho de que aún no ha devuelto las sumas retiradas de los títulos a su verdadera dueña, por más de cuatro años hace aún más gravosa su actuación, demostrando que la función social y moral que es esencial en el abogado, no son presupuestos que para el disciplinado prevalezcan al momento de ejercer la profesión, por lo anterior, los antecedentes allegados se tendrán en cuanta para la sanción impuesta. Haciéndolo merecedor de la falta endilgada y la sanción impuesta. LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, contra el doctor Fabián Ruíz Holguín, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpuso recurso de apelación. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de

que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Página 7 de 15

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WAL TEROS Radicado: N° 760011102000201300826 01

Referencia: Abogado en Consulta

Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas, el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Caso concreto Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Página 8 de 15

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Referencia: Abogado en Consulta Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.

Se procederá a analizar la decisión proferida en la sentencia del 29 de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca23, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DIECIOCHO (18) MESES en el ejercicio de la profesión al doctor FABIÁN RUÍZ HOLGUÍN, ante la transgresión de la falta a la honradez previstas en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

DE LA TIPICIDAD: La conducta por la que se le imputó y sancionó al abogado Fabián Ruíz Holguín, se encuentra descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

“ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos' recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.

Para esta Sala de conformidad con el material obrante en el plenario la decisión proferida por el a quo, se encuentra ajustada en derecho por cuanto es clara la comisión del falta por parte del abogado disciplinado, quien estaba facultado para cobrar los títulos reconocidos en la demanda de alimentos, emolumentos que estaban destinados para cubrir los gastos y necesidades diarias de las hijas de la quejosa, quienes se encuentran diagnosticadas con deficiencia neurológica una de las niñas, quien se encuentra en silla de ruedas y la otra padece la enfermedad de 23 Sala Dual M.P. Christian Eduardo Pinzón Ortiz y María de Jesús Villaquirán. Fl. 1 a 6 c.o. primera instancia Página 9 de 15

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Referencia: Abogado en Consulta “Síndrome de Down”, discapacidades que afectan su buen desarrollo, y por ende tienen necesidades específicas y sus cuidados deben ser especiales, circunstancia que el Juez competente sopesó al momento de fallar en su favor en la demanda de alimentos, ordenando el pago de unas acreencia dinerarias para sus sustento, cumpliendo así el deber que tiene el Estado de hacer cumplir y

garantizar la especial protección que necesitan y el cumplimiento de las garantías a que tienen derecho para poder llevar una vida digna, para los niños y niñas con discapacidades, pues es de público conocimiento que el costo de vida para las familias suele ser más alto, cuando habitan personas con condiciones especiales, como ocurre en el presente asunto. Quedando demostrado que el abogado contraviniendo con lo dispuesto en la Ley y el deber que tiene de proteger a las personas más vulnerables como lo son los niños, abusó de la confianza depositada por su quejosa y tomó para sí los dineros que estaban destinados para el bienestar de sus hijas discapacitadas, haciendo gravosa la conducta en que incurrió el abogado, puesto que poco le importó las necesidades de las niñas discapacitadas.

ANTIJURIDICIDAD: El artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Importa en ella entonces el valor del acto como valor del resultado, lo cual significa que no tiene cabida dentro de nuestro ordenamiento jurídico, salvo que se asuma como un mero concepto formal que no permite que la conducta sea sancionado en tanto que para ello requiere que exista un resultado que trascienda a los intereses de la sociedad y en tal sentido que exista una viva lesión al bien jurídico tutelado, pero también exige el estudio de la procedencia o no de causales eximentes de responsabilidad en materia disciplinaria.

Es así como en el caso sub examine, la falta atribuida al abogado inculpado, implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la

Ley 1123 de 2007, que establece: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: Página 10 de 15

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Referencia: Abogado en Consulta

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea, su concepto”.

Asimismo esta Colegiatura, al efectuar una revisión de los hechos materia de investigación encontró que de manera intencionada el disciplinable tomó para sí unos dineros que no le correspondían, situación que no debía soportar quien era el titular de los mismos, pues abusó de la confianza que su poderdante, quien le otorgó la facultad de reclamar los títulos que el juzgado ordenó entregar en favor de sus hijas, por concepto de cuotas alimentarias adeudadas por su progenitor, pues conociendo la especial condición de las hijas de la quejosa, quién tuvo que acudir a la justicia para poder lograr la protección en temas de salud, y como en el presente caso el reconocimiento y pago de lo adeudado por concepto de

alimentos a que tenía derecho, comprometiéndose a ello en el contrato de por estación de servicios suscrito, incumpliendo fehacientemente con ello y perjudicando a su mandante, ocasionándole un detrimento patrimonial con dineros que se encontraban destinados a la manutención diaria de las hijas de la quejosa, quienes son personas con discapacidad y especial protección. De lo anterior se puede colegir que su conducta fue realizada con el conocimiento y la intención, tipificada por lo tanto como dolosa, como acertadamente la calificó el a quo y por tal razón deberá ser confirmada.

CULPABILIDAD: No se encuentra objeción alguna en la designación a título de dolo.

Ahora bien, en lo relativo a la falta a la honradez ha sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia disciplinarias como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado devuelva los dineros que tomó para sí, lo que no ha hecho, al tenerse en cuenta que los títulos los reclamó durante los años 2012 e inicio del 201324, han transcurrido más de 5 años, sin que aún hiciere devolución de los mismos, incurriendo en el detrimento patrimonial de la quejosa y sus hijas, quienes por su condición médica son personas de especial protección y cuidado, situación que le Juez de Familia tuvo en cuenta al momento de 24 Fl. 82 a 83 c.o. primera instancia. Página 11 de 15

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Referencia: Abogado en Consulta reconocerles la pensión alimenticia y los emolumentos adeudados por su padre, ordenando el pago de los mismos a su favor, por lo que se hace la conducta del abogado aún más gravosa, pues no tiene exculpación alguna válida, que justifique su actuación, teniendo en cuenta la necesidad económica de la quejosa y sus hijas quienes por su condición requieren de ingresos diarios suficientes, para poder solventar la innumerables necesidades que puedan presentarse para poder garantizarles una vida digna y los cuidados necesarios para su salud, y lo que ello conlleva, si se tiene en cuenta que una de ellas sufre de parálisis, como consecuencia debe permanecer en silla de ruedas y necesita de cuidados especiales, en aras de evitar un deterioro grave en su salud, lo que hace completamente censurable el proceder del profesional del derecho, quien al ejercer la abogacía se ha comprometido a un servicio en pro de la sociedad y la defensa de los derechos, que la ley y las leyes protegen, lo que claramente pasó por alto el disciplinado con su actuación, dejando en tela de juicio la profesión y la función esencial que predica.

Visto lo anterior, la conducta del disciplinado es típica, antijurídica y culpable, circunstancia que obliga a endilgar responsabilidad disciplinaria contra el abogado Fabián Ruíz Holguín.

DE LA DOSIMETRÍA DE LA SANCIÓN: Frente a la sanción impuesta, encuentra

la Sala que la misma está acorde y consulta los parámetros establecidos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, porque el disciplinado con su comportamiento desprestigió y dejó en entredicho la profesión de la abogacía, al haber trasgredido la falta a la honradez, aunado a ello la incursión en dicha conducta que lo ha hecho merecedor de la sanción impuesta porque su actuación profesional nada tienen que ver con el respeto y cuidado entre los postulados de acatar lo normado en el estatuto Deontológico, pues contrario al fin social que tiene el ejercicio de la abogacía el disciplinado al parecer ejercer la profesión es con la intención clara de transgredir lo allí señalado, y sin consideración alguna a la confianza que su poderdante depositó en él, la sanción impuesta se ajusta a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, teniendo en cuenta el material probatorio allegado, gravedad de la misma y los antecedentes disciplinarios por una suspensión de 3 meses que registraba con anterioridad a la falta que en el presente caso se investiga. Página 12 de 15

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WAL TEROS Radicado: N° 760011102000201300826 01

Referencia: Abogado en Consulta Por los argumentos expuestos, ésta Superioridad encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada y en consecuencia se

CONFIRMARÁ en su integridad la providencia objeto de consulta, al igual que la sanción impuesta por el a quo en torno al asunto bajo examen. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el 29 de septiembre de 2017, contra el doctor FABIÁN RUÍZ HOLGUÍN, sancionándolo con SUSPENSIÓN DE DIECIOCHO (18) MESES en el ejercicio de la profesión al haberlo hallado responsable de la transgresión de la falta a la honradez previstas en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, con fundamento a lo demostrado en la parte considerativa de esta providencia. SEGÚNDO. NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, por intermedio de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no

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