CSDJ - F76001110200020130082901ADJUNTA20141006083052-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020130082901ADJUNTA20141006083052-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., primero (1º).de octubre de dos mil catorce (2014). Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 760011102000201300829 01 / 2788 F Aprobado Según Acta No. 81 de la misma fecha. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 10 de mayo de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual resolvió ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA y ordenó el archivo definitivo de la investigación adelantada contra el doctor CARLOS EDUARDO ARIAS CORREA, en su condición de Juez Treinta (sic) Civil Municipal de Cali. CONDUCTA INVESTIGADA El 4 de abril de 2013, la señora AMANDA ROLDAN REBELLON, presentó queja contra el Juzgado Treinta Civil Municipal de Cali, regentado por la doctora Gloria Stella Zúñiga Jiménez por presuntas irregularidades en el trámite del proceso ejecutivo singular radicado No 2008-00357, del Fondo de Empleados y Trabajadores del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, contra Amanda Roldan, Martha Cecilia González y Marlen Eugenia Tarazona. Indicó la quejosa que la doctora Gloria Stella Zúñiga Jiménez, había vulnerado sus
derechos como pensionada al haber ordenado entregar los remanentes del embargo que había decretado en el proceso que se surtía en el Juzgado Treinta Civil Municipal, al Juzgado 26 Civil Municipal ambos de Cali, de donde también se surtía un proceso ejecutivo en su contra. Ya que había cancelado la totalidad de la deuda que tenia con el Fondo de Empleados y Trabajadores del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. 1 La Sala A Quo estuvo integrada por los Magistrados Víctor Humberto Marmolejo Roldan, quien actuó como ponente y Liliana Rosales España. República de Colombia 2 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201300829 01 / 2788 F Funcionario en apelación Afirmó que su pensión de jubilación es inembargable y por tanto al haberse dado la orden de entregar los remanentes le habían conculcado sus derechos como adulto mayor; así mismo que sobre estos puntos ya había presentada una queja a través de la pagina web de la Seccional de instancia de la cual no obtuvo respuesta y por tanto vuelve y la realiza de manera personal por escrito, (fls. 1 a 3, c.o.). Anexó para tales efectos; i) copia del oficio, enviado por internet, en el que consta la queja; ii) el oficio 3364 del 8 noviembre de 2011 del Juzgado 30 Civil Municipal
de Cali, dirigido a FOPEP donde comunica : “…que por auto No.4897 … [se] decreto la terminación del proceso por el pago total de la obligación, con el consecuente LEVANTAMIENTO de las medidas cautelares de embargo recaída sobre el 50% de las Mesadas pensiónales que devenga la demandada Amanda Roldan (…) como Pensionada de CAJANAL. [y] En tal virtud la medida de embargo (…) queda sin efecto alguno. Y como quiera que existe embargo de remanentes solicitada por el Juzgado 26 Civil Municipal de Cali (…), la medida continúa vigente para dicho despacho judicial dentro del proceso adelantado por el señor Edgar Rivera Toro, contra Amanda Roldan Rebellón bajo la partida 2010-00791-00”; iii) el auto adiado del 24 de noviembre de 2011 en el cual Juez 26 Civil Municipal de Cali, da respuesta a la solicitud de levantamiento del embargo de su pensión, otorgada por remanentes del Juzgado Treinta Civil Municipal de Cali, por cuanto en dicho proceso el demandante es una persona natural; iv) copia del oficio No. 2722, Juez Veintiséis Civil Municipal de Cali, adiado del 24 de noviembre de 2011, dirigido al Consorcio FOPEP, donde comunica el levantamiento de la medida de embargo que recayera sobre la mesada pensional de la quejosa, (fls. 4 a 12, c.o.). PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante proveído adiado 10 de mayo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió
ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el doctor CARLOS EDUARDO ARIAS CORREA, en su condición de Juez Treinta Civil Municipal de Cali (sic) y ordenó el archivo definitivo de la misma, dando aplicación al principio del non bis in ídem. República de Colombia 3 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201300829 01 / 2788 F Funcionario en apelación Para llegar a tal conclusión verificó que “…en el sistema Justicia Siglo XXI se encontró que por los mismos hechos actuando como quejosa la señora AMANDA ROLDAN REBELLON, contra la Juez 30 Civil Municipal de esta ciudad [Cali], se adelantó en ésta Sala indagación preliminar radicada bajo la partida No. 201201270 y fue decidido actuando como ponente éste Magistrado, disponiendo el archivo mediante decisión adiada el 4 de septiembre de 2012, aprobada en acta No. 171, misma que se encuentra debidamente ejecutoriada, por tanto y al concluir que se trata de los mismos hechos encuentra la Colegiatura que no hay lugar a pronunciarse de fondo en esta oportunidad, puesto que entratándose de un caso decidido con providencia de archivo definitivo, ha operado el fenómeno de jurídico de la COSA JUZGADA, contenido como norma rectora del Código de
Procedimiento Penal – Ley 906 de 204-, en su artículo 21 y que a la letra dice:…” (fls. 29 a 32 c.o.). RECURSO DE APELACIÓN Mediante escritos del 11 de junio y 2 de agosto del año en curso, la señora Amanda Roldan Rebellón, presentó recurso de apelación contra la providencia proferida en la queja disciplinaria por ella interpuesta y plantea como argumentos que no se explica el porque si su escrito habla de los actos en que incurrió la Jueza 30 Civil Municipal de Cali, doctora Gloria Stella Zúñiga Jiménez, terminan archivando a otro funcionario que nada tuvo que ver con los actos por ella puestos en conocimiento ante la jurisdicción disciplinaria. A su turno manifestó que en cuanto a la decisión que sirvió de sustento para dar aplicación al principio del non bis in ídem, de la misma nunca fue notificada y por tanto desconocía que existía, por ello volvió a solicitar la acción de la justicia, al creer que su original escrito de queja por haberlo hecho por medio electrónico no se le había dado trámite. Con base en dicha sustentación, solicitó se revoque la decisión de no abrir la investigación disciplinaria y que en consecuencia se inicie la misma en contra de la doctora Gloria Stella Zúñiga Jiménez, en su condición de Juez 30 Civil Municipal de Cali, (fls. 35 a 36 c.o.). República de Colombia 4 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201300829 01 / 2788 F Funcionario en apelación Con auto de ponente del 24 de julio de 2013, es concedido el recurso de apelación para ante esta superioridad, (fl. 24, c.o.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en apelación el proveído de 10 de mayo de 2013, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual resolvió ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el doctor CARLOS EDUARDO ARIAS CORREA, en su condición de Juez Treinta Civil Municipal de Cali (sic) y ordenó su archivo, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996.
II. Caso en concreto: Sobre éste punto habrá de resolverse inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el A quo, en la presente investigación.
Ésta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la
competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, esta superioridad ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no República de Colombia 5 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201300829 01 / 2788 F Funcionario en apelación goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. De manera palmaria encuentra esta Colegiatura que en efecto le asiste la razón a la recurrente, cuando afirma que no se han verificado todos los supuestos de su escrito de queja. Por cuanto de la misma se da noticia de comportamientos efectuados por dos autoridades jurisdiccionales diferentes, a saber; por un lado las acciones que desplegó la Juez Treinta Civil Municipal de Cali –Valle del Cauca, al haber ordenado que los remanentes que existían en el proceso que en dicho despacho se adelantaba, radicado No. 2008-00357, pasaran al proceso radicado
No. 2010-00791, que cursaba en el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de la misma ciudad; y por otro lado el comportamiento que adelantó el Juez Veintiséis Civil Municipal de Cali, una vez recibió los remanentes que le fueran entregados por el embargo de que venía siendo objeto la quejosa sobre su mesada pensional. En la providencia que se revisa se observa de contera que existe una inadecuada identificación de las autoridades jurisdiccionales, ya que si bien en el acápite del “OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO”, se señala que el pronunciamiento se realizará respecto al comportamiento efectuado por el Juez Treinta Civil Municipal de Cali –Valle del Cauca, sin identificar la persona a cargo de dicho despacho, en el acápite del “RESUELVA” (sic), se consignó como Juez Treinta Civil Municipal de Cali al doctor Carlos Eduardo Arias Correa, quien conforme a las documentales que obran en el plenario es el Juez Veintiséis Civil Municipal de la misma ciudad; mientras que la Jueza Treinta Civil Municipal de Cali era la doctora Gloria Stella Zúñiga Jiménez. Conforme con la situación antes evidenciada, le asiste la razón a la recurrente cuando señala que respecto del doctor Carlos Eduardo Arias Correa en su condición de Juez Veintiséis Civil Municipal, ella no tiene nada que argumentar, por cuanto fue la Jueza Treinta Civil Municipal de Cali, doctora Gloria Stella Zúñiga Jiménez quien incurrió en la irregularidad de entregar los remanentes de su mesada pensional para que continuara la medida de embargo en el proceso República de Colombia 6 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201300829 01 / 2788 F Funcionario en apelación ejecutivo que se surtía contra ella en el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Cali a cargo del doctor Carlos Eduardo Arias Correa, en donde la parte demandante era una persona natural quien no le asistía el derecho de solicitar y menos obtener el embargo sobre su mesada pensional, la cual es inembargable salvo las excepciones de ley. Al examinarse la decisión del 14 de septiembre de 2012, que fue con la que se dio aplicación al principio del non bis in ídem, y sirvió de base para la decisión de abstención de iniciar investigación disciplinaria y archivo, se verifica que en la ella también se incurrió en el mismo error de señalar como Juez Treinta Civil Municipal de Cali al doctor Carlos Eduardo Arias Correa quien conforme a las evidencias que obran en el plenario se despeñaba como Juez Veintiséis Civil Municipal de Cali; y es precisamente contra dicho servidor que se había efectuado la abstención de iniciarse la investigación disciplinaria y la consecuente orden de archivo; pero en ninguno de los dos proveídos proferidos por el Seccional de instancia se ha resuelto situación alguna respecto a la doctora Gloria Stella Zúñiga Jiménez. Conforme con lo anterior y teniendo en cuenta que la actuación disciplinaria se ejerce respecto a los funcionarios investidos de jurisdicción, es que se procederá a confirmar de manera parcial la decisión materia de apelación en lo que respecta al
doctor Carlos Eduardo Arias Correa, haciendo la aclaración que es en cuanto a su condición de Juez Veintiséis Civil Municipal de Cali; ya que se pudo comprobar que en efecto respecto a este funcionario judicial se debe aplicar el principio del non bis in ídem, pero se dispondrá que se continúe con la actuación en la etapa procesal en que se encuentra en cuanto a los comportamientos en que pudo incurrir la doctora Gloria Stella Zúñiga Jiménez, en su condición de Juez Treinta Civil Municipal de Cali y se proceda a proferir la decisión que en derecho corresponda. Para terminar y en relación con los argumentos expuestos por la recurrente que señala que no le fue notificada decisión alguna respecto a la queja que presentó por internet, sea esta la oportunidad para señalarle, que el presente asunto se surtió por la queja radicada en el Seccional el 4 de abril de 2013 y no por la que ella hace referencia, en consecuencia y como se dejó inicialmente señalado, el pronunciamiento que se efectúa por parte de esta instancia, se concentra República de Colombia 7 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201300829 01 / 2788 F Funcionario en apelación únicamente sobre lo que es materia de debate en la presente actuación y no lo que haya sucedido o no en otra. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 10 de mayo de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual resolvió ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA y ordeno el archivo definitivo de la investigación adelantada contra la doctor CARLOS EDUARDO ARIAS CORREA, aclarando que es en su condición de Juez Veintiséis Civil Municipal de Cali –Valle del Cauca, acorde con las motivaciones plasmadas en ésta providencia.
SEGUNDO: DISPONER que se continúe la actuación disciplinaria por queja efectuada por la señora Amanda Roldan Robellón, respecto a los hechos por ella formulados en cuanto al comportamiento desplegado por la doctora Gloria Stella Zúñiga Jiménez, en su condición de Juez Treinta Civil Municipal de Cali –Valle del Cauca, dentro del proceso ejecutivo singular radicado No. 760014003030200800357 00; como consecuencia de lo anterior el Seccional de instancia continuará el trámite previsto en la Ley 734 de 2002.
TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta República de Colombia 8 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia 9 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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