CSDJ - F76001110200020130084001ADJUNTA20140128102714-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020130084001ADJUNTA20140128102714-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 22 de enero de 2014. Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 760011102000201300840 01 Aprobado Según Acta No. 02 de la misma fecha.
Asunto: Apelación de auto interlocutorio ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto, por el señor OSCAR PAULINO AZCARATE QUEVEDO en su condición de quejoso, en contra de la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 23 de septiembre de 2013, en la cual decidió decretar la TERMINACIÓN ANTICIPADA de las diligencias adelantadas contra el abogado WILLIAM ARLEY ESCOBAR HOLGUÍN, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 1 Folio 60 Pl. Acta audiencia de pruebas y calificación provisional. Magistrado Ponente Dr. Víctor
Humberto Marmolejo Roldán. HECHOS La presente actuación disciplinaria se originó en la queja formulada el 4 de abril de 20132 por el señor Oscar Paulino Azcarate Quevedo, contra el abogado WILLIAM ARLEY ESCOBAR HOLGUÍN, basando la misma en los siguientes hechos: “(i) en las audiencias citadas por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión, jamás se comunicaba de dichas citas, para
hacerme presente donde el juez del mismo juzgado lo argumenta en la sentencia del caso mis inasistencias; (ii) nunca me comunicaba del proceso y las fases del mismo; (iii) no me daba el número de celular ya que argumentaba estar amenazado de muerte, con esa disculpa salió para no darme informe del proceso, que es de suma importancia para Mi. En caso tal que no tenga implicaciones de tipo jurídico me veré abocado a entablar una acción de tutela contra dicho Asesor Jurídico”. ANTECEDENTES PROCESALES El 24 de abril de 2013 se avocó el conocimiento de la queja presentada, ordenándose acreditar la calidad de abogado del inculpado, así como el registro de antecedentes disciplinarios3. Mediante auto del mismo día, el Magistrado Sustanciador ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado WILLIAM ARLEY ESCOBAR HOLGUÍN, y señaló como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 18 de julio de 2013, procediéndose a notificar a los intervinientes en el proceso. 2 Folio 1 Pl. 3 Folio 4 Pl. Llegada la fecha señalada, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual hicieron presencia el quejoso y el encartado; acto seguido el Magistrado Instructor le otorgó el uso de la palabra al señor Azcarate Quevedo para que manifestara si era su deseo ratificar la queja, respondiendo afirmativamente; procedió a explicar que fue despedido de la empresa en la que laboró alrededor de 30 años, situación que lo llevó a
buscar asesoría jurídica en aras de presentar demanda laboral, llegando de tal manera a solicitarle al abogado disciplinado que lo representara. Dijo que una vez iniciado el proceso, era muy difícil ubicar y entrevistarse con el abogado, a efectos de que éste le informara sobre el estado procesal y las actuaciones hasta ese momento adelantadas, razón por la cual decidió acercarse personalmente al juzgado ante el que se adelantaba el proceso laboral, en donde afirmó, le preguntaron las razones por las cuales no había asistido a unas audiencias programadas, lo cual lo tomó por sorpresa, pues aseguró que el encartado nunca le anunció sobre tales actividades. Una vez enterado, manifestó haberle preguntado al doctor ESCOBAR HOLGUÍN sobre el asunto, quien al parecer le indicó que iba a apelar la decisión, pero después de ello no pudo volver a comunicarse con el abogado. Posteriormente, intervino el encartado en versión libre indicando que para la época en la que el señor Oscar Azcarate le consultó el caso laboral, él se encontraba como empleado de la CUT, en donde se disponía de un centro para brindar asesorías jurídicas a los trabajadores que no contaban con recursos para sufragar gastos de abogados. Es así como se dio inicio al proceso multicitado, por cuanto con base en los hechos narrados por el quejoso, se consideró que se tenían posibilidades de éxito con la demanda, por cuanto se podía estar frente a un caso de despido injusto. El abogado disciplinado manifestó como apoderado del señor Oscar Azcarate, haber asistido a las diligencias programadas por parte del Juzgado
de conocimiento, las cuales eran comunicadas a él y al quejoso, con lo que quiso determinar la falsedad de la afirmación que no estuvo pendiente del asunto laboral, y mucho menos la no comparecencia a las diligencias programadas. De contera, solicitó la práctica de las siguientes pruebas; (i) copia de la sentencia No. 263 de 2012 del Tribunal Superior de Cali, Sala de Descongestión laboral; (ii) copia simple de la demanda laboral que tenía como pretensión el reintegro del quejoso a la empresa donde laboraba el quejoso; (iii) copias simple de la Sentencia No. 079 proferida por el Juzgado 22 Laboral de Descongestión adjunto al Juzgado 2 Laboral del Circuito de Cali; (iv) copia del escrito mediante el cual se apeló la decisión adoptada por el Juzgado de conocimiento; (v) copia simple del memorial mediante el cual se subsanó la demanda laboral, y; (vi) oficiar al Juzgado de conocimiento del proceso penal, para remitirse copias del expediente referido, a efectos de corroborar las actividades profesionales adelantadas por el disciplinado. Frente a lo anterior, el Magistrado Instructor decretó las pruebas solicitadas, procediendo a emitir las comunicaciones pertinentes que permitieran la obtención de las pruebas. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN En la audiencia realizada el 23 de septiembre de 2013, el Magistrado instructor verificó la debida práctica de pruebas solicitadas en la audiencia anterior, con base en las cuales adoptó la siguiente decisión conforme a lo establecido en el inciso 4 del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007: Terminar
la actuación y como consecuencia archivarla, al considerar que al abogado no le asiste responsabilidad disciplinaria, toda vez que según los soportes obrantes en el plenario, el disciplinado conforme al poder otorgado por el quejoso, presentó la demanda laboral aludida; así mismo evidenció el escrito mediante el cual subsanó la demanda, situación que llevaron al A quo a concluir que el abogado sí estuvo pendiente de las actuaciones procesales, y no fue indiligente como lo quiso hacer ver el señor Oscar Azcarate; también se refirió a la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia, siendo esto desfavorable a los intereses del quejoso, lo que independientemente de ello, confirma que el doctor ESCOBAR HOLGUÍN sí adelantó las actividades procesales encomendadas, toda vez que presentó el recurso de apelación que dio origen a la sentencia de segunda instancia antes anotada. Concluyó el A quo que al abogado no le asiste responsabilidad disciplinaria, pues al parecer el quejoso no se encontraba conforme con el resultado obtenido, pero la realidad de lo observado en el desarrollo procesal le indicó que no se incurrió en faltas relacionadas con la inadecuada representación profesional, recordando que el ejercicio profesional de los abogados es de medios y no de resultados. RECURSO DE APELACIÓN Una vez el Magistrado Ponente expuso los argumentos que fundamentaban la decisión adoptada, el quejoso interpuso el recurso de apelación, por cuanto consideró que el encartado si incurrió en irregularidades al momento
de asumir el mandato, por cuanto afirmó que en ningún estado del proceso le informó sobre las actuaciones adelantadas, apuntando que no concibe como se le otorga un poder a un abogado, y este a su criterio adelanta las actividades profesionales y sólo se presenta al finalizar el proceso con el resultado, considerando que lo adecuado sería, que el togado le estuviera comunicando permanentemente a su representado el estado procesal de los asuntos. El Director del proceso concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, procediendo a ordenar el envío del expediente a esta Superioridad, para el trámite correspondiente. CONSIDERACIONES Esta Corporación es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política y 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, función que se cumple en armonía con el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de lo anterior, esta Sala asumirá el estudio del recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 23 de septiembre de 2013. Es importante recordar, que como lo ha sostenido la jurisprudencia, la competencia del Juez de Segunda Instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que se presume que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la alzada,
pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados si resultaren inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la doctrina y la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente4. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del Ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”5, por tanto, la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a aquellos tópicos presentados por el censor en el escrito de apelación, mismos que deben estar desarrollados de forma razonable a efecto de contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 5 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo
de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. Procedencia del recurso de apelación: Ahora bien, una de las primeras exigencias que se deben analizar, para determinar si a esta Sala le corresponde asumir el estudio del recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, adiada el 23 de septiembre de 2013, es la procedencia del recurso impetrado, ante lo cual se debe mencionar que efectivamente es susceptible de apelación, según lo descrito en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 20076.
Sustentación del recurso: Una vez analizada la procedencia del recurso, la legitimación del recurrente para incoarlo y su interposición en el término legal, es imperioso examinar si fue debidamente sustentado para entrar a estudiar la decisión de la terminación y archivo de las diligencias.
Inicialmente es preciso resaltar la importancia en la definición que la Corte Constitucional hace sobre el recurso de apelación, Corporación que en sentencia T-158 de 1993, pronunció: “(…) El fundamento del recurso de apelación, es el reconocimiento que el ius gentium hizo sobre la naturaleza falible del raciocinio humano y por ello consideró oportuno establecer un mecanismo en el cual pudiera haber una apreciación más objetiva de los hechos. En cuanto al fin que persigue la figura de la apelación, aparte de un indudable derecho de defensa implícito, consiste en llegar a la certeza jurídica, esto es, evitar lo que en lógica se llama el juicio problemático -simples
opiniones judicialespara establecer en lo jurídico únicamente los juicios asertóricos y apodícticos, según el caso, los cuales descansan siempre sobre la certeza 6 Ley 1123 de 2007 “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. jurídica, de tal manera que brindan la estabilidad necesaria que exige el orden social justo.”7 Debe recordarse que la viabilidad de los recursos depende del cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos su motivación, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 4º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, normatividad que es del siguiente tenor: “El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno” Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia T - 587 de 2002, Magistrado Ponente Doctor Jaime Córdoba Triviño ha manifestado: “…quien hace uso del recurso de apelación, debe observar las exigencias legales de procedencia, oportunidad y debida sustentación. La inobservancia de cualquiera de estos requisitos hace improcedente el recurso e impide que el inmediato superior se pueda pronunciar acerca de lo que es motivo de inconformidad…” Así las cosas, se puede colegir que el recurrente al momento de interponer el recurso, controvirtió la decisión insistiendo en la importancia que tiene que al interior de una relación contractual, como lo es el otorgamiento de un poder a
un abogado para que lo represente en un proceso, para el caso laboral, que el profesional del derecho esté en permanente comunicación con su poderdante, a fin de conocer la evolución y el desarrollo del proceso. A la luz de las premisas expuestas, el recurso se considera debidamente sustentado, motivo por el cual se hace imperioso entrar a estudiar el asunto de referencia. 7 Sentencia T-158/93, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa Caso Concreto: Para determinar si es del caso confirmar la terminación y archivo de las actuaciones disciplinarias adelantadas contra el abogado WILLIAM ARLEY ESCOBAR HOLGUÍN, o si por el contrario se debe recovar la decisión adoptada por el A quo, es necesario hacer referencia a las pruebas allegadas al plenario, con el ánimo de concluir si el encartado pudo haber incurrido en falta disciplinaria al momento de omitir presuntamente información a su poderdante sobre el desarrollo del proceso. En primer lugar, se encuentra registrado en el escrito de queja y en la sustentación del recurso, que lo reprochado por el quejoso es la presunta omisión en la que pudo haber incurrido el encartado al no presentar informes de las actuaciones y del estado procesal, a quien le confió el mandato; sin embargo, se puede colegir, que el A quo basó su argumentación para la decisión, en la ausencia de faltas contra la diligencia profesional, pues determinó que el abogado sí adelantó las actuaciones, y por lo tanto, es ajeno a un reproche disciplinario. En tal sentido, la Sala advierte desde ya la necesidad de revocar la decisión de primera instancia, para que en su lugar se continué con las diligencias
tendientes a determinar si le asiste o no al encartado responsabilidad disciplinaria, toda vez que lo pedido en el escrito de queja es precisamente establecer si el abogado con la omisión multicitada incurrió en falta alguna. Lleva a dicha conclusión, el hecho que en el Estatuto Deontológico del Abogado, más exactamente en el artículo 34, literal d, establece las faltas de lealtad con el cliente, indicando como una de ellas, el no informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos. Por lo anterior, se puede concluir que la situación fáctica expuesta por el quejoso, debe ser analizada más a fondo, y no simplemente acudir a los soportes que indiquen actuaciones del abogado, pues tal como se expuso en precedencia, el no informar al cliente los asuntos propios del encargo, podría ser constitutivo de falta disciplinaria. De esta forma, la Corporación concluye que impera la necesidad de REVOCAR la negativa de la terminación y archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida por el A quo, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 23 de septiembre de 2013, mediante la cual se decidió terminar y archivar las diligencias adelantadas contra el abogado WILLIAM ARLEY ESCOBAR HOLGUÍN, de conformidad con lo expuesto en este proveído
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Seccional de origen, el que deberá proceder a la NOTIFICACIÓN de los resuelto a los diversos actores procesales.
COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial