CSDJ - F76001110200020130084601ADJUNTA20150506161448-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020130084601ADJUNTA20150506161448-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., abril veintinueve de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 760011102000 2013 00846 01 Aprobado en Sala No. 032 de la misma fecha ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Franklin Acosta Rubio, contra la providencia del 4 de abril de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual decidió TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO en favor de la doctora ANGELA LOZANO GARCÍA, Jueza Tercera para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cali. 1 M.P. César Augusto Arciniegas Duque, en Sala No. 083 con el Magistrado Guillermo Gómez Ramírez. HECHOS El 22 de febrero de 2013, ante la Procuraduría Provincial de Cali, el señor Franklin Acosta Rubio elevó queja disciplinaria contra la doctora ANGELA LOZANO GARCÍA, Jueza Tercera Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cali, por la presunta comisión de irregularidades al decidir la acción de tutela No. 2013-00019, promovida por el aquí quejoso, como agente oficioso de su menor hija, contra Coomeva E.P.S2, toda vez que no está conforme con lo resuelto.
Dicho escrito fue remitido el 4 de abril siguiente, mediante oficio No. 1539, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca3. ACTUACIONES PROCESALES El 10 de mayo de 2013, se dispuso el inicio de la indagación preliminar y para su perfeccionamiento se ordenó: 1. Acreditar la calidad de funcionaria de la inculpada; 2. Recepcionar la declaración del señor Acosta Rubio; y, 3. Notificar del asunto a la disciplinada, a quien se le comunicó, que si era su deseo, podría rendir versión libre. El 28 de ese mismo mes y año, se recepcionó la declaración del señor Franklin Acosta Rubio4, quien manifestó no comprender los motivos por los cuales la disciplinada le negó la acción de tutela promovida contra Coomeva S.A., si ésta ni siquiera dio respuesta al requerimiento realizado por el despacho judicial. 2 Folio 2 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 1 del cuaderno principal del expediente. 4 Fls 24-26 del cuaderno principal del expediente. Agregó, que contra la sentencia proferida por la disciplinable, interpuso el recurso de apelación respectivo, el cual le correspondió al Juzgado 5 Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali, quien “me entregó copia de la decisión”. El 4 y 7 de junio de 2013, el Secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esa misma ciudad,
mediante oficios SJD 24075 y DESAJ-TH-11796 respectivamente, remitieron copia del acta de posesión de la disciplinable, en su calidad de Jueza Tercera Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cali7, y su certificado de antecedentes laborales y de los salarios devengados8. El 13 de ese mismo mes y año, la disciplinable allegó escrito, contentivo de su versión libre, manifestando que le correspondió conocer de la acción de tutela No. 2013-00019, promovida por el quejoso, actuando en calidad de Representante Legal de su menor hija, contra Coomeva E.P.S., en la cual, mediante auto de sustanciación No. 028 del 30 de enero de 2013, en virtud de la patología de la menor de 6 años, emergió necesario “aunque no fue solicitado”, decretar medida provisional contra la EPS mencionada dada la condición de “Sujeto de Especial Protección Constitucional” de la menor. Continuó indicando, que por medio de sentencia del 12 de febrero de 2013, se declaró improcedente el amparo constitucional requerido por “Falta de 5 Folio 27 del cuaderno principal del expediente. 6 Folio 29 del cuaderno principal del expediente. 7 Folio 28 del cuaderno principal del expediente. 8 Folio 30 del cuaderno principal del expediente. Legitimación en la Causa por Activa” y, en consecuencia, el quejoso interpuso el recurso de apelación respetivo, el cual le correspondió al Juzgado 5 Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali, despacho judicial que confirmó lo resuelto en sede de primera instancia,
razón por la cual consideró que “adelanté debidamente el debido proceso en sede de tutela, respetando cada uno de los Derechos y Garantías que asisten a Actuante y Afectada”. LA PROVIDENCIA APELADA El 4 de abril de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, decidió TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO en favor de la doctora ANGELA LOZANO GARCÍA, Jueza Tercera Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cali9. Para sustentar la decisión, el a quo indicó que del material probatorio obrante en el expediente, no se advierte irregularidad en la actuación surtida, pues en ningún momento vulneró los derechos fundamentales del quejoso, al tramitar la acción de tutela No. 2013-00019 en sede de primera instancia. Por lo anterior, consideró que el pronunciamiento con el cual se observa inconforme el denunciante, se encuentra amparado en los principios de independencia y autonomía judicial. DE LA APELACIÓN 9 Fls 53-63 del cuaderno principal del expediente. Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, el quejoso, Franklin Acosta Rubio, presentó un escueto y confuso escrito de apelación10, indicando: “Ya que no entendemos él (sic) porque (sic) el señor Magistrado CÉSAR AUGUSTO ARCINIEGAS DUQUE y el Magistrado GUILLERMO GÓMEZ RAMÍREZ le da la razón a bienestar familiar y a Coomeva pues que yo sepa, el mismo juez tercero penal para adolescentes con función y garantías de Cali JUEZ ANGELA LOZANO
GARCÍA del 12 de febrero de 2013 radicación #76001-40-71-0032013-00019-00 sentencia #T-18 de primera instancia contra Coomeva EPS y vinculaciones del fondo de solidaridad y garantía Fosyga instituto de bienestar familiar y fundación Caicedo González clínica valle del (sic) Lili clínica farallones, el señor juez dio respuesta oportuna de la cual Coomeva no dio contestación a la presente tutela, por lo tanto en el recurso de apelación en subsidio reposición espero que se me tengan en cuenta las siguientes tutelas ya que esto me parece improcedente por parte del juez pues la tutela presentada es la siguiente la cual anexo como prueba a lo requerido por nosotros”. 10 Fls 82-83 del cuaderno principal del expediente. Con el anterior escrito, anexó senda documental11 para efectos que fuera valorada por esta Colegiatura. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo previsto por el artículo 256, numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112, numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en apelación la providencia del 4 de abril de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual decidió terminar y, en consecuencia, archivar el proceso disciplinario en favor de la doctora ANGELA LOZANO GARCÍA, Jueza Tercera Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de
Cali (Valle del Cauca). Los intervinientes y el quejoso en el proceso disciplinario 11 Los documentos allegados por el quejoso en el recurso de apelación, entre otros:
1. Copia de la acción de tutela promovida el 24 de mayo de 2011 por el quejoso, contra Coomeva E.P.S. (fls 90-91).
2. Copia de la Resolución No. 53 del 18 de mayo de 2011, expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (fls 93-95).
3. Copia de la sentencia No. T-18 del 12 de febrero de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cali (Fls 83-87).
4. Copia del acta de reparto del 28 de enero de 2013 (folio 98).
5. Copia de la sentencia T2-021 del 22 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado 5 Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali (fls 118-138).
De acuerdo con el régimen legal vigente, los intervinientes en el proceso disciplinario son la autoridad administrativa o judicial que adelanta el proceso, los sujetos procesales y el quejoso12. La autoridad que conoce del proceso puede ser judicial, cual es el caso de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, cuando investigan a magistrados, jueces y abogados; o también administrativa, como ocurre con la entidad a la cual esté vinculado el disciplinado, con las personerías y con la Procuraduría General de la Nación13. Los sujetos procesales son el investigado, su defensor y el Ministerio Público
cuando no es la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la función de vigilancia administrativa. El investigado interviene en el proceso desde la indagación preliminar y hasta el fallo definitivo, puede solicitar pruebas, controvertir las decisiones que no le sean favorables interponiendo recursos ordinarios y extraordinarios. Y el Ministerio Público, por su parte, interviene en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales14. El quejoso, finalmente, es la persona que pone los hechos presuntamente constitutivos de falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad y como no se trata de un sujeto procesal, su intervención se limita, a la presentación y ampliación de la queja, a la facultad de aportar pruebas, recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-014 de 2004. 13 Ibídem. 14 Ibídem. De acuerdo con lo expuesto, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. Así, sus facultades de intervención en el proceso son limitadas, pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no está legitimada para otras intervenciones procesales como recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas15. Esta limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario, es
compatible con la índole de los intereses que se debaten en éste. En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida esta como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. Así, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no existe una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria, no siendo posible legitimar a una para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula16. Para comprender las limitaciones de las atribuciones del quejoso en un proceso disciplinario, debe tenerse en cuenta la distinta situación en que se 15 Ibídem. 16 Ibídem. hallan los particulares en el proceso penal y en el proceso disciplinario. Aquellos, en calidad de víctimas o perjudicados, pueden concurrir al proceso penal vigente como titulares de los derechos interferidos con las conductas punibles investigadas y hacerlo en calidad de sujetos procesales e intervenir para que se realicen sus derechos al conocimiento de la verdad, a la realización de la justicia y a la reparación del daño causado. En cambio, no pueden concurrir al proceso disciplinario pues éste, por definición, remite a
una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y no en la vulneración de derechos de terceros. De allí que, aparte de las faltas expresamente consagradas por la ley, la responsabilidad disciplinaria se genere por el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones o la violación del régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución y en la ley. CASO CONCRETO El legislador creó el recurso de apelación con el fin de emitir un pronunciamiento respecto del desconcierto que genere una decisión tomada en primera instancia. En consecuencia, el funcionario judicial que conoce del mismo, no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para proferir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”17, por tanto la tarea del ad quem se encuentra circunscrita a referirse sobre aquello tópicos presentados por el censor en el escrito
impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de manera razonable a efecto de contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis. En el presente caso, se evidencia la interposición de un escueto y confuso recurso de apelación, en el cual no se observan con claridad los motivos de inconformidad que se pudieron generar en el quejoso, con base en lo resuelto por el a quo, por cuanto solo se refleja que el señor Acosta Rubio considera que los Magistrados Arciniegas Duque y Gómez Ramírez “le dieron la razón al Bienestar Familia”, sin que se denote las razones por las cuales reflexiona que no debió tomarse la decisión adoptada o un manifiesto desconcierto con la conducta desplegada por la disciplinada, toda vez que adujo en el escrito de alzada que “el señor juez – 3 Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Calidio respuesta oportuna de la cual Coomeva no dio contestación…”. Sin embargo, teniendo en cuenta que el quejoso no es profesional de la ciencia jurídica y, por lo tanto, probablemente desconoce la normatividad que regula el recurso de alzada, esta Superioridad, en aras del garantismo, conocerá del recurso de apelación impetrado contra la providencia del 4 de abril de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso No. 36.532 del 8 de junio de 2011, M.P. Alfredo Gómez Quintero.
Primeramente, es oportuno mencionarle al quejoso, que los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, quienes decidieron el asunto de la referencia en primera instancia, en ningún momento “les dieron la razón al Instituto Colombiano de Bienestar Familia”, por cuanto en la providencia del 4 de abril de 2014, no se analizó respecto de la acción de tutela promovida contra Coomeva E.P.S., sino únicamente, lo concerniente al actuar de la doctora ANGELA LOZANO GARCÍA en su calidad de Jueza de la República, al decidir el amparo constitucional requerido. En consecuencia, no es dable admitir lo esgrimido en el recurso de apelación. Dio origen a las presentes diligencias, la queja instaurada por el señor Franklin Acosta Rubio contra la doctora ANGELA LOZANO GARCÍA, Jueza Tercera Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cali, por presuntas irregularidades cometidas al interior del trámite de la acción de tutela No. 2013-00019 e, igualmente, por estar en claro desacuerdo con lo decidido por la disciplinada, mediante sentencia No. T-018 del 12 de febrero de 2013. Así las cosas, se observa que la queja va dirigida contra la doctora ANGELA LOZANO GARCÍA, quien fuese nombrada en propiedad como Jueza Tercera Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cali el 1 de julio de 2009, mediante Acuerdo 24 del 11 de junio de esa anualidad,
hasta la actualidad, conforme con lo esgrimido por el Secretario General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad en el oficio No. SJD 2407. Respecto de los hechos que originaron las presentes diligencias, se observa que el el señor Franklin Acosta Rubio, actuando como agente oficio de su menor hija, instauró una acción de tutela, bajo los siguientes presupuestos fácticos resumidos en la sentencia T-018 del 12 de febrero de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cali: “Relata el accionante que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR le quitó a su hija, y se encuentra en un Hogar Sustituto a través de la FUNDACIÓN CAICEDO GONZÁLEZ, más solicita que a la misma le sean cubiertos por COOMEVA EPS medicamentos e insumos y una enfermera en casa, ya que padece de la enfermedad de DIABETES MELLITUS TIPO 1, e igualmente le sea autorizado el Médico Pediatra que la venía tratando en la Clínica Valle del Lili”. El conocimiento del amparo solicitado le correspondió por reparto del 28 de enero de 2013 al Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cali, del cual es titular la doctora ANGELA LOZANO GARCÍA, despacho judicial que mediante sentencia T-018, resolvió declararla Improcedente por “Falta de Legitimación en la Causa por Activa”, conforme las siguientes consideraciones: “De este modo topamos que conforme a lo dispuesto en la
Jurisprudencia que antecede, no se cumplen los requisitos de validez, para tener al Sr. FRANKLIN ACOSTA RUBIO como parte activa de la Acción instaurada, primero, porque así sea el padre como lo demuestra con el Registro Civil de Nacimiento, no tiene la custodia ni el cuidado personal de su menor hija; segundo, porque en lo que atañe a este caso, hablamos de una menor que requiere de representante legal y no de Agente Oficioso por lo que esta figura Jurídica no encaja en lo evaluado; y tercero porque carece igualmente el aquí actuante de la calidad de ser abogado titulado, configurándose en él por tanto, la falta de LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, ya que la menor (…) hace aproximadamente un año y 9 meses se encuentra bajo el arbitrio, cuidado y supervisión del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, a través de la FUNDACIÓN CAICEDO GONZÁLEZ (Hogar Sustituto) a cargo de una “madre sustituta”, por cuanto sus propios progenitores debido al parecer a “FALENCIAS PERSONALES” como el analfabetismo de su madre quien asumía su “CUIDADO DIRECTO”, no han podido garantizarle el mismo debidamente, bajo el entendido de la patología catastrófica de la Niña, es decir, en lo referente al tratamiento y administración de los medicamentos para tratar la enfermedad “DIABETES MELLITUS TIPO 1”, que padece la afectada (…) quien tiene 6 años de edad y todavía se encuentra en proceso de Restablecimiento de Derecho. De otra parte, escapa a la competencia de esta Judicatura, aún con la
investidura “Constitucional” para resolver tutelas, determinar la “devolución de la Niña” a sus padres y en el seno de su hogar, empece el tristísimo relato de su padre aquí accionante, de los reclamos para que así suceda por parte de la pequeña a ellos, y la falta que él aduce ella les hace; así mismo empecé la protección prioritaria y reforzada de los menores en la Constitución Política Colombiana, el carácter prevalente de sus derechos y demás imperativos legales, Constitucionales y Supra Constitucionales, pues no podemos obviar un derrotero de igual naturaleza para actuar; sustento mejor de lo acabado de afirmar, el contenido de la SENTENCIA TUTELA S/N, de Junio 8/11 proferida por el Sr. JUEZ 16 PENAL DEL CIRCUITO DE CALI, en relación con la demanda al efecto del mismo Incoante de la presente FRANKLIN ACOSTA RUBIO, en contra del ICBF, justamente por haberles privado de la custodia de su hija (…) la cual fue “denegada” por razones semejantes a las aquí esgrimidas mediante las disquisiciones puntuales del caso, conforme las explicaciones que le brindase BIENESTAR FAMILIAR. Sería entonces mediante la JURISDICCIÓN DE FAMILIA, que pueda el Sr. ACOSTA RUBIO lograr el restablecimiento de la “CUSTODIA” de su NIÑA, y en adelante como su Representante Legal –porque ahora no lo eslo demás que le inquiere sobre la misma”. Dicha sentencia fue objeto de la impugnación respectiva, la cual le
correspondió al Juzgado 5 Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali, despacho judicial que mediante sentencia T2-021 del 22 de marzo de 2013, resolvió confirmar lo decidido en primera instancia, bajo las siguientes consideraciones: “A todo lo anterior se suma el hecho que la pretensión principal de los padres no es otra que obtener la devolución de la menor por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, circunstancia que escapa al Juez de Tutela como acertadamente lo concluyó el A quo, atendiendo el hecho cierto que en curso se encuentra el correspondiente procedimiento administrativo adelantada por el ICBF en el marco de sus competencias legales, proceso que se encuentra provisto de las garantías procesales inherentes a la contradicción y defensa”18. 18 Fls 48-49 del cuaderno principal del expediente. De esta manera, no se observa irregularidad alguna en el actuar de la doctora ANGELA LOZANO GARCÍA, Jueza Tercera Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cali, al decidir la acción de tutela promovida por el señor Acosta Rubio contra Coomeva E.P.S., por cuanto conforme con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, solo puede constituir falta disciplinaria el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en alguna de las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses, previstos en la Constitución Política, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás Leyes. Sin embargo, en el caso concreto, no se presenta ninguno de los supuestos anteriormente mencionados y que darían lugar a la imposición de la
respectiva sanción disciplinaria, por cuanto el pronunciamiento emitido por la disciplinada se encuentra amparado bajo los principios de autonomía e independencia judicial, de los cuales gozan los operadores judiciales y por los que no es posible entrar a investigar y reprochar disciplinariamente, toda vez que son los garantes para que los Jueces de la República actúen sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-238 de 201119, manifestó: “… los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que 19 Magistrado Ponente Nilson Pinilla Pinilla. verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En consecuencia de lo anterior, no es posible procesar ni sancionar disciplinariamente a los Jueces y Magistrados que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales elucidaciones. Como consecuencia de esta consideración, se entiende entonces que todas aquellas decisiones en las que so pretexto de ejercer la función disciplinaria se cuestionen los criterios a partir de los cuales los jueces dictan sus providencias, o el contenido de éstas, violan el derecho al debido proceso de los funcionarios así cuestionados y constituyen una extralimitación en el ejercicio de la susodicha potestad disciplinaria20. Sin embargo, lo anterior no impide que ante situaciones verdaderamente
excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos, no obstante, dichos presupuestos no se observan en el presente caso. Por lo anotado y sin más estimaciones adicionales, la Sala considera que siendo estos los presupuestos jurídicos y fácticos, están dados los requisitos para decretar la terminación de la actuación previstos en el artículo 73 de la Ley 734 de 200221, en armonía con el artículo 210 Ejusdem, y es por ello 20 Corte Constitucional, Sentencia T-238 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 21 “Artículo 73: Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” que se debe CONFIRMAR la providencia impugnada ya que la conducta no puede tildarse de falta disciplinaria: Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa
de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 4 de abril de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual decidió TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO en favor de la doctora ANGELA LOZANO GARCÍA, Jueza Tercera Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cali, conforme lo esbozado en este proveído.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Vicepresidente Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial