CSDJ - F7600111020002013008480120171115162306-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F7600111020002013008480120171115162306-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación N° 760011102000201300848 01 Aprobado según Acta N° 88 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, entrara a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, a través de la cual resolvió SANCIONAR con Tres (3) Meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, a la abogada MARTHA CECILIA ARBELÁEZ BURBANO, como responsable de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte que existe una causal de improceguibilidad de la actuación disciplinaria. HECHOS Tuvo origen la presente investigación en la queja presentada por la doctora ERIKA SÁNCHEZ MONROY, en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo de Seguridad DAS quien dio a conocer las actuaciones irregulares de las abogadas Martha Cecilia Arbeláez Burbano y Sandra Patricia 1 Sala integrada por los Magistrados Sergio Sánchez (Ponente) y Álvaro Acevedo Leguizamón.
República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 760011102000201300848 01
Referencia: ConsultaAbogado González Restrepo, para que se iniciaran las investigaciones disciplinarias en su contra, con fundamento en los siguientes supuestos fácticos y jurídicos.
Mencionó que la entidad a la que representa, celebró contratos de prestación de servicios Nos. 182 y 062 del año 2012 con las citadas profesionales, a efectos que asumieran la defensa de la Institución en los diferentes procesos judiciales que cursaban en el Distrito Judicial del Valle del Cauca. Manifestó haberle reconocido personería a la abogada Martha Cecilia Arbeláez Burbano, para actuar dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicación No. 2006-00011, que cursaba en el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cali, siendo accionante el señor Diego Mauricio Rocha Gallo, culpándola de no haber interpuesto el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia que le fue adverso a su representada; de igual manera en otro asunto de igual naturaleza, radicado No. 2010-00453, que se adelantó en el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Cali, siendo accionante el señor Oscar Eduardo Rivera, sustrayéndose ésta de interponer también el respectivo recurso de apelación contra la sentencia adversa a su poderdante; así mismo, se abstuvo de apelar la
sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Cali, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2008-00065 donde figuraba como demandante Carlos Edrulfo Romero y que en la misma omisión incurrió dentro de otro proceso de igual naturaleza, distinguido con el No. 200600011, donde fungió como accionante el señor Carlos José Hoyos Baena y que cursó en el Juzgado Quinto Administrativo de Cali. En cuanto a la abogada Sandra González Restrepo, precisó que en procesos de igual esencia, interpuso el recurso de apelación dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 2005-00910, contra la sentencia desfavorable a los intereses de su cliente, en forma extemporánea, por lo cual fue declarado 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 760011102000201300848 01
Referencia: ConsultaAbogado desierto, así mismo en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 2007-00263, el recurso de apelación fue presentado de forma extemporánea por lo que fue rechazado.
Señaló que, las mencionadas profesionales del derecho quebrantaron, de manera grave e injustificada, el deber de cuidado y diligencia inherentes con el compromiso adquirido con su poderdante puesto que, no obraron diligentemente frente a los procesos cuya defensa se les encomendó.
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA La Magistrada, doctora Liliana Rosales España, mediante auto del 19 de enero de 2011, previa acreditación de la calidad de la abogada denunciada, doctoras Martha Cecilia Arbeláez Burbano y Sandra Patricia González Restrepo, identificada con cédula de ciudadanía número 31.955.449 y 38.640.599 portadoras de las Tarjetas Profesionales números 80.492 y 160.899 del C.S. de la J., vigentes, se dispuso apertura de proceso disciplinario y se fijó el 24 de octubre de 2013 a las 11:00 a.m., para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL En la fecha acordada se instaló la audiencia, dejándose constancia de la no asistencia de las disciplinadas, solicitándose las explicaciones de su inasistencia y su respectiva justificación, en decisión del 11 de diciembre del año 2013, se les declaró personas ausentes y se designó como defensora de oficio a la abogada Ángela María Valderrama Muñoz, debiendo ser sustituida por la doctora Marcela Pardo, luego por la togada Ángela Yuliana Tabares Gómez, para finalmente asumir dicha defensa el letrado Freddy Moreno Rojas, quien tomó posesión del cargo el 5 de Junio de 2014, fijándose nueva fecha para el día el 26 de Noviembre de 2014. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ConsultaAbogado El 26 de Noviembre de 2014, Instalada la audiencia se le dio a conocer al abogado defensor los hechos consignados en la queja, procediéndose seguidamente a compulsar copias para que se investigara por separado la conducta de la abogada Sandra Patricia González Restrepo, continuando el trámite procesal frente a la disciplinable Martha Cecilia Arbeláez Burbano, solicitando su apoderado, se oficie a los Juzgados 2, 4, 12 y 15 Administrativos del Circuito de Cali, a efectos que remitan copias de las sentencias que se hayan proferido al interior de los mismos y la constancia indicando si fueron objeto de la interposición del recurso de apelación por parte de la encartada Arbeláez Burbano y además, se estableciera por Migración Colombia -antiguo DASsi la mencionada abogada se encuentra residenciada en el exterior, fijándose el día 26 de marzo de 2015, no pudiendo llevarse a cabo por la inasistencia del abogado defensor, presentando excusa la cual fue aceptada, señalándose nueva fecha para continuar con la diligencia.
En continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación el 27 de enero de 2016, el problema jurídico que planteó la denunciante, trata sobre el quebrantamiento del deber de cuidado con que debía obrar la disciplinable Martha Cecilia Arbeláez Burbano, como apoderada para la defensa de sus intereses dentro de los siguientes
procesos: Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicación No. 2006-00011, que cursaba en el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de esta ciudad, siendo accionante el señor Diego Mauricio Rocha Gallo, culpándola de no haber interpuesto el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia que le fue adverso a su representada; de igual manera en otro asunto de igual naturaleza, radicado al No. 2010-00453, que se adelantó en el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión, siendo accionante el señor Oscar Eduardo Rivera, sustrayéndose ésta de interponer también el respectivo recurso de apelación contra la sentencia que le fue adversa a su poderdante; así mismo, se abstuvo de apelar la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Cali, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho -Rad. 2008-00065donde figuraba 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ConsultaAbogado como demandante Carlos Edrulfo Romero y que en la misma omisión incurrió dentro de otro proceso de igual naturaleza, distinguido con el No. 2006-00011, donde fungió como accionante el señor Carlos José Hoyos Baena y que cursó en el Juzgado
Quinto Administrativo de Cali. La prueba obrante en el plenario, básicamente documental, reflejó que
efectivamente, los Despachos judiciales en mención certificaron que dentro de los radicados anotados, la abogada Martha Cecilia Arbeláez Burbano, no interpuso los recursos de ley contra la sentencia desfavorable a los intereses de la entidad que la contrató y, salvo en una ocasión, esto es, en el asunto donde fungía como demandante Oscar Eduardo Rivera Sandoval, se señaló que la encartada había interpuesto el respectivo recurso pero el mismo fue declarado desierto por cuanto, ésta no asistió a la audiencia de conciliación, la que se encontraba debidamente notificada y ejecutoriada. Se señaló que lo analizado dio lugar a que provisionalmente se le formularan cargos disciplinarios a la abogada Arbeláez Burbano, pues en realidad no interpuso los recursos de ley a los cuales estaba obligada en representación de su poderdante y por cuanto así había quedado consignado en el contrato de prestación de servicios profesionales pactado, máxime cuando la sentencia le fue desfavorable a la parte que representaba, concluyendo por tanto que la disciplinable no actuó con el deber de cuidado frente a dicho compromiso y por lo tanto, presuntamente incurrió en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de las Ley 1123 de 2007, pues no actuó con la celosa diligencia y dejó de hacer las labores propias de la gestión que se le encomendó, falta que se le imputó en la modalidad culposa, conforme a la basta jurisprudencia pacífica emanada de la Sala Superior pues que, se ha venido indicando que cuando la profesional del derecho actuó en forma omisiva, lo hizo con negligencia, siendo esta un factor generante de la culpa, a lo que debe agregarse
que en el presente caso no obra justificación, ni causal como las que enuncia la ley disciplinaria para justificar el actuar de la abogada y además, que se trata de una 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ConsultaAbogado persona que está en uso de todas sus capacidades físicas y mentales, conoce la ley, hay consciencia de la antijuridicidad disciplinaria.
Se pasó a verificar la legalidad de la actuación, sin advertir ninguna violación al procedimiento disciplinario puesto que, se le han respetado las garantías procesales lo que viabilizaba la audiencia de juzgamiento que tendría lugar el 01 de Marzo de 2016. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se celebró el 01 de marzo de 2016, para lo cual instalada la audiencia de juzgamiento estableciéndose que ninguno de los intervinientes concurrió a la misma, por lo que se hizo imperativo requerir al defensor de oficio para que explicara los motivos de su inasistencia y reiterar las pruebas, suspendiéndose el acto para continuarlo el 15 de marzo de 2016, a las 8:30 a.m., sucediendo igual situación, por lo tanto en auto del 8 de marzo de 2016, se dispuso requerir a la investigada y al defensor de oficio en los términos del parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de
2007, fijándose nuevamente el 26 de Abril de 2016, para su continuación, solicitando en esta oportunidad este último, aplazamiento de la audiencia por haber sufrido quebrantos de salud accediéndose a ello, ordenándose que la misma se prosiguiera el 6 de mayo de 2016. Instalada la audiencia, se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio de la disciplinable, a efectos que alegara de conclusión, lo que hizo en los siguientes términos: Precisó que es lamentable para estructurar una defensa material el hecho de no haber sido posible ubicar a la disciplinable pese a los esfuerzos que efectuó para ello con el ánimo de conocer las razones de su proceder profesional, agregando que de igual manera se echaba de menos la declaración de la quejosa para que ampliará 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ConsultaAbogado los hechos materia de investigación y que por lo tanto, en síntesis no se sabe qué fue lo ocurrido por cuanto, no se trata de “apelar por apelar” como quiera que por ejemplo, en materia civil, laboral, etc., a veces resulta más gravoso el hacerlo y ello en razón a que si existe fundamento jurídico y probatorio para sustentar la alzada, las costas del proceso corren por cuenta de la parte que apeló y va en su detrimento.
Refirió al respecto, que estudiado el contrato de prestación de servicios que
suscribió su representada con el Departamento Administrativo de Seguridad DAS el 17 de abril de 2012, observaba que en ninguna de las cláusulas del mismo se le imponía la obligación perentoria de interponer el recurso de apelación ante una sentencia adversa y que de existir, la misma carecería de valor puesto que, la profesión de abogado, al igual que la médica, son de medio y no de resultado pues se obligan a prestar un servicio, a poner en su favor los conocimientos científicos, a aportar la diligencia suficiente para lograr lo pretendido pero el resultado es aleatorio o contingente pues, no se pueden comprometer a obtener resultados favorables en tanto que el abogado no garantiza ganar el proceso, ni el médico curar al paciente. Además señaló que conforme a la Ley 734 de 2002, artículo 4o, que trata de la antijuridicidad de la conducta disciplinaria, artículo 5o, sobre la culpabilidad y el 12 de la Ley en cita la cual consagra la defensa material, sobre todo este último, no se aplicó por la ausencia de su patrocinada y que en ese caso no estaba probada la acción dolosa y que por lo tanto cabía aplicarle la presunción de inocencia por la duda probatoria que ello genera, solicitando a la Sala absuelva a su defendida por tal circunstancia como petición principal o, en su defecto, como quiera que lo que se deduce es una posible negligencia profesional, se le aplique la sanción más benigna. Agotada ésta diligencia, toda vez que no hubo más intervenciones, se dio por terminada la audiencia de conformidad con el inciso 1º del artículo 106 de la Ley
1123 de 2007. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ConsultaAbogado DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 16 de septiembre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se resolvió sancionar a la abogada MARTHA CECILIA ARBELÁEZ BURBANO con TRES (3) MESES DE SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión, al hallarla responsable de las falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, bajo las siguientes consideraciones: Frente al proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovido por el señor Carlos Erdulfo Romero Martínez, que cursó en el Juzgado Doce Administrativo de esta ciudad, bajo la radicación 2008-00065-00, estableciéndose que en efecto, la demanda fue admitida en auto del 19 de mayo del año 2008, y contestada por la abogada Lucy Mancilla Marulanda, en representación de la pasiva el 21 de abril de 2009, al respecto, debe indicarse que no se observó poder alguno que le fuera otorgado por la entidad estatal demandada a la disciplinable Arbeláez Burbano, lo que se corrobora con lo manifestado por el Juzgado Noveno Administrativo de
Descongestión de Cali; “revisado el proceso se pudo determinar que las doctoras Cecilia Arbeláez Burbano y/o Sandra Patricia González Restrepo, no ejercieron actuación alguna”. Por lo que en tales circunstancias no cabe continuar con el reproche disciplinario que en principio se le endilgó en el pliego de cargos y respecto de este preciso proceso. Ahora bien, en lo que corresponde a la demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho laboral, promovido por el señor Oscar Eduardo Rivera Sandoval se tiene 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ConsultaAbogado que, la misma fue repartida el 7 de Diciembre del año 2010, al Juzgado Quince Administrativo de Cali, quedando radicada bajo la partida No. 2010-00453-00, admitiéndola en auto del 26 de enero del año 2011, observándose que la entidad demandada otorgó poder para que contestara la demanda a la togada Ángela Maritza Correal Peña, a lo que efectivamente procedió. El 17 de mayo del año en cita, profirió la sentencia No. 145, favoreciendo las pretensiones de la parte actora, fijándose el edicto advirtiéndose que el mismo día fue presentado memorial donde se otorgaba poder a la disciplinable Martha Cecilia Arbeláez Burbano, interponiendo
y sustentando dentro del término legal el recurso de apelación contra la sentencia adversa a los intereses de su poderdante, citando en consecuencia el Despacho a audiencia de conciliación, no sin antes reconocerle personería jurídica a la apelante, librando las comunicaciones de rigor y, llegado el día y la hora para celebrar la prenotada audiencia de 19 de Julio de 2012, la citada apoderada no compareció a la misma, por lo que se declaró desierto el recurso y se le impuso la sanción que aparejaba el parágrafo del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010. Señaló el a quo, como bien quedó establecido, la parte demandada dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral propuesto por el señor Oscar Eduardo Rivera, distinguido con la radicación No. 2010-00453-00 que cursó en el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión de Cali, el 30 de mayo de 2012, otorgó poder a la disciplinada Arbeláez Burbano, el mismo día en que empezó a correr el término de ejecutoria de la sentencia que le fue desfavorable y, en este caso se observa que se le había facultado expresamente para interponer los recursos a los que hubiera lugar, gestión que efectivamente llevó a cabo probablemente el 18 junio de 2012, debido a la ilegibilidad de la copia aportada, no obstante posteriormente se frustró pues se declaró desierta la apelación que había interpuesto en tanto que, tratándose de asuntos de esta naturaleza, cuando se 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ConsultaAbogado enerva la sentencia, según las voces del parágrafo del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, debe agotarse audiencia de conciliación en la cual se resuelve el mismo, audiencia de fecha 19 de julio de 2012, a la cual no concurrió y ello dio al traste la citada impugnación pues de nada servía que lo hubiese presentado sino concluyó el procedimiento establecido en la ley, quedando demostrado con certeza que la abogada Arbeláez Burbano, resultó inferior al compromiso adquirido y por lo tanto incurrió en la falta que se le irrogó en la audiencia de pruebas y calificación provisional, esto es, el haber desatendido el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que se traduce en la falta a la debida diligencia profesional al dejar de hacer las diligencias propias de la gestión encomendada, tal como lo prevé el numeral 1º del artículo 37 de la Ley en cita.
Así mismo en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Carlos José Hoyos Baena, la cual correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Cali, bajo número de radicado 2006-00011-00, el Despacho profirió la sentencia Nº 19 el 28 de octubre de 2011, con resultados
positivos para la parte demandante, por lo tanto se corroboró que la abogada que fungía como representante de la parte pasiva era la doctora Ángela Maritza Correal Peña, que interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la decisión en comento, por lo anteriormente expuesto es evidente que no fue la disciplinada quien adelanto el tramite dentro de dicha acción. Por otro lado en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Diego Mauricio Rocha Gallo, a través de apoderado judicial en contra del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, se pudo establecer que en efecto, el asunto correspondió al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali y corresponde al radicado 2006-00011-00, se logró corroborar que el 12 de agosto de 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ConsultaAbogado 2011, la parte demandada otorgó poder a la doctora Ángela Maritza Correal Peña, y con ello se puede establecer que la doctora Martha Cecilia Arbeláez Burbano, tampoco actuó como representante judicial de la parte que acude en queja al interior del citado proceso.
En consecuencia solo se logró demostrar que de las cuatro demandas de nulidad y restablecimiento del derecho enunciados por la quejosa solo en la demanda radicado 2010-00453, fungió la disciplinada como apoderada judicial, razón por la
cual procede el juzgador en base a lo probado a establecer la posible falta en la cual incurrió la doctora Martha Cecilia Arbeláez Burbano. En consecuencia, señaló el a quo, que como no se cuenta en el plenario con ningún elemento de convicción que permita establecer una causal de justificación que acredite la exclusión de responsabilidad disciplinaria de la abogada investigada y, por el contrario, se encuentra acreditada que la doctora MARTHA CECILIA ARBELÁEZ BURBANO con su proceder incurrió en la infracción a los deberes consagrados en las normas precitadas, y las respectivas faltas señaladas, lo cual llevó a la Sala a proferir sentencia condenatoria en contra de la mencionada profesional. Arguyó la Sala de instancia, finalmente quedó demostrado que los argumentos justificantes esbozados por el defensor de oficio de la disciplinable Arbeláez Burbano, no son de tal para eximirla de su responsabilidad frente a la falta endilgada, de donde se infiere claramente que transgredió los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con el encargo que le hizo el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, siendo una profesional del derecho de quien puede predicarse capacidad para determinarse conforme a la norma disciplinaria (imputabilidad), consciencia de antijuridicidad disciplinaria en tanto que sabe y conoce que tal actividad constituye falta disciplinaria y siéndole exigible un comportamiento conforme a la ley ética o deontológica del abogado, en tanto que no 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ConsultaAbogado concurren en su caso causales que la afectaran al momento de la omisión en el cumplimiento del deber de diligencia profesional, como el miedo insuperable o la insuperable coacción ajena.
LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, contra la abogada MARTHA CECILIA ARBELÁEZ BURBANO, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpusiera recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer por vía jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida por la Corporación de instancia el 16 de septiembre de 2016, que sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE 3 MESES, a la abogada MARTHA CECILIA ARBELÁEZ BURBANO, como autor responsable de la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los
actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ConsultaAbogado En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán
competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional con relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ConsultaAbogado En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento respecto a la falta por la que el disciplinad fue llamado a juicio, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las
disposiciones legales aplicables en este caso. En estas condiciones, no observándose la existencia de vicios que afecten la estructura del debido proceso o las garantías de los intervinientes en la actuación procesal, la Sala abordara el tema específico de la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon la comisión de la conducta. No obstante lo anterior, en el caso sub lite deberá abstenerse la Colegiatura de realizar pronunciamiento de fondo, toda vez que como se anotó en precedencia, se ha producido causal de improseguibilidad al configurarse el fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, teniendo en cuenta que la demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho laboral, promovido por el señor Oscar Eduardo Rivera Sandoval, puedo establecer que la entidad demandada otorgó poder a la disciplinable Martha Cecilia Arbeláez Burbano, interponiendo y sustentando dentro del término legal el recurso de apelación contra la sentencia adversa a los intereses de su poderdante, citando en consecuencia el despacho a audiencia de conciliación, llegado el día y la hora para celebrar la prenotada audiencia 19 de Julio de 2012, la citada apoderada no compareció a la misma, por lo que se declaró desierto el recurso por lo tanto es a partir de ésta fecha que se inicia el conteo del término de prescripción de la acción disciplinaria, por ser la última actuación de la sancionada. Ahora bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad
disciplinaria por parte de la jurista MARTHA CECILIA ARBELÁEZ BURBANO, teniendo en cuenta el cargo que le fue imputado. Veamos: 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ConsultaAbogado No obstante lo anterior y una vez verificado que esas conductas se encuentr
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