CSDJ - F76001110200020130090101ADJUNTA20130607123644-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020130090101ADJUNTA20130607123644-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctor JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 760011102000201300901 01 (8117-15) Aprobado según Acta de Sala No. 41 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 25 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, que amparó el derecho fundamental al debido proceso, invocado por el señor DARLEY TOVAR
PORTILLA.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En escrito de tutela radicado el 1 de abril de 2013, el señor DARLEY TOVAR PORTILLA, solicitó amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y por conexidad, el derecho al mínimo vital, conforme a los hechos que a continuación se resumen: 1.1.- Advirtió ser propietario del vehículo de servicio público de placas VKK 439, afiliado a la empresa de Transportes Santa Rosa Robles (TRANSUR S.A.), del cual deriva su sustento, y el de su familia, la cual está compuesta por su cónyuge y dos menores de edad. 1 Sala integrada por los Magistrados VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN (Ponente) y RUTH PATRICIA
BONILLA VÁRGAS.
República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201300901 01 (8117-15)
Accionante: DARLEY TOVAR PORTILLA Accionado: Dirección Territorial del Ministerio del Transporte 1.2.- Señaló que la empresa de Transportes Santa Rosa Robles (TRANSUR S.A.), solicitó a la Dirección Territorial del Ministerio del Transporte, la desvinculación administrativa del vehículo de su propiedad, aduciendo incumplimiento en la ejecución de sus obligaciones contractuales, razón por la cual se hizo parte en la actuación administrativa que se encontraba en curso. 1.3.- Mediante Resolución No. 0135 del 23 de noviembre de 2012, la Dirección Territorial del Ministerio del Transporte, ordenó la desvinculación del vehículo de su propiedad de la citada empresa transportadora, sin haber sido debidamente notificado, afectando con ello sus intereses patrimoniales y los de su familia. 1.4.- En punto de la notificación de la decisión administrativa, señaló que la citación librada a su domicilio, fue devuelta por la oficina de correo, bajo la causal “No reside Destinatario”, razón por la cual la Dirección Territorial del Ministerio, procedió a notificarlo por edicto, sin previamente nombrar un curador. 1.5.- Adujo que no obstante obrar la certificación de la Oficina de Correo Postal, respecto de la devolución de la comunicación, al revisar el edicto fijado para surtir su notificación, se observaba que la motivación del mismo “era que se me
habían librado las citaciones y que no había comparecido a recibir la notificación personal, sin que hubiera quedado claro que la citación fue devuelta por la oficina de correo postal.” (Sic). 1.6.- Concluyó deprecando el actor, se suspendieran los efectos legales de la Resolución No. 0135 del 23 de noviembre de 2012, y por ende, se ordenara a la Dirección Territorial del Ministerio del Transporte, rehacer la actuación administrativa adelantada en su contra. Aportó como medios de prueba, copia de los documentos que acreditan la propiedad del vehículo en mención; Resolución No. 0135 del 23 de noviembre República de Colombia 3 Rama Judicial
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Accionante: DARLEY TOVAR PORTILLA Accionado: Dirección Territorial del Ministerio del Transporte de 2012; copias de la actuación administrativa adelantada por el Ministerio de Transporte; certificado de ingreso y producido del automotor para el año 2012.
(fls. 1 a 46 c. o.). 2.- El a quo mediante auto del 12 de abril de 2013, avocó, a prevención, el trámite de la acción constitucional, ordenando notificar su admisión y corriendo traslado de la misma a la entidad accionada; asimismo, vinculó como tercero interviniente al Ministerio de Transporte. (fl. 48 c. o.). 3.- Mediante oficio radicado MT No. 20133760007981 del 17 de abril de 2013,
el Director Territorial del Valle del Cauca del Ministerio de Transporte, deprecó se declara improcedente la presente acción de tutela, por cuanto el actor tenía otros mecanismos para atacar el acto administrativo, por medio del cual, se desvinculó al vehículo automotor de placas VKK 439, de la empresa de Transportes Santa Rosa Robles (TRANSUR S.A.), descartando además, la violación al derecho de defensa y al debido proceso, en razón a que el acto administrativo fue notificado de conformidad con lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo. En punto de la comunicación del referido acto administrativo, indicó, que mediante oficio No. MT 20123760029171 del 23 de noviembre de 2012, se citó al accionante en su condición de propietario del vehículo afectado, para efectos de llevar a cabo la notificación personal, pero ante su no comparecencia, se surtió la misma por edicto, “el cual se fija en cartelera de la Dirección Territorial Valle del Cauca, por el término de diez (10) días de conformidad por lo preceptuado en el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo, bajo el numero EDICTO No 00640…”. (Sic). Anexó la solicitud de desvinculación del vehículo elevada por la empresa de Transportes Santa Rosa Robles (TRANSUR S.A); escritos dirigidos al señor DARLEY TOVAR PORTILLA; citación para notificación de la actuación administrativa; copia de la resolución No. 0135 del 23 de noviembre de 2012; República de Colombia 4 Rama Judicial
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Radicado No. 760011102000201300901 01 (8117-15)
Accionante: DARLEY TOVAR PORTILLA Accionado: Dirección Territorial del Ministerio del Transporte copia de fijación de edicto No. 0064 y la constancia de su desfijación. (fls. 58 a 102 c. o.). 4.- El representante legal de la empresa de Transportes Santa Rosa Robles (TRANSUR S.A.), mediante escrito radicado el 25 de abril de 2013, indicó que el vehículo de placas VKK 439, no se encontraba afiliado por su representada, pues el contrato de vinculación suscrito con el accionante, expiró el 26 de septiembre de 2009.
Afirmó que TRANSUR S.A., solicitó la desvinculación administrativa del vehículo de referencia, bajo las causales previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 57 del Decreto 171 de 2000, a lo cual accedió la Dirección Territorial del Ministerio del Transporte, en la Resolución No. 0135 del 23 de noviembre de 2012. Concluyó manifestando que el señor DARLEY TOVAR PORTILLA, fue debidamente notificado de la existencia de la actuación administrativa, pues se le enviaron las comunicaciones de rigor a la dirección por él suministrada, en el escrito adiado 17 de octubre de 2012; aportó el escrito en mención (fls. 107 a 115 c.o.). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en providencia del 25 de abril de 2013, resolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso invocado por el señor DARLEY TOVAR
PORTILLA, para lo cual, dejó sin valor la notificación por edicto, de la Resolución No. 0135 del 23 de noviembre de 2012. Asimismo, ordenó a la Dirección Territorial del Ministerio del Transporte, proceder a la citación del señor TOVAR PORTILLA, a la dirección por él informada dentro de la actuación administrativa iniciada por solicitud elevada por la empresa de Transportes Santa Rosa Robles (TRANSUR S.A.). Como argumento de la procedencia de la presente acción de tutela, adujo el Seccional de instancia, que en el ordenamiento no existía otro mecanismo República de Colombia 5 Rama Judicial
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Accionante: DARLEY TOVAR PORTILLA Accionado: Dirección Territorial del Ministerio del Transporte idóneo para proteger los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al mínimo vital, invocados por el accionante.
Respecto de la actuación administrativa de marras, adelantada por la Dirección Territorial del Ministerio del Transporte, señaló que no obstante el señor DARLEY TOVAR PORTILLA, informó en escrito del 6 de septiembre de 2012, su dirección de notificación, la calle 30 norte No. 2BN – 46 oficina 406, edificio Santiago de Cali, la administración envío citación al accionante a un lugar diferente, a la calle 30 norte No. 2BN – 42 oficina 402, lo cual conllevó a la
afectación del debido proceso, pues no fue debidamente llamado a recibir la notificación de una decisión contraria a sus intereses patrimoniales. (fls. 103 a 106 c.o.). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN a).- Inconforme con la decisión proferida por el Juez constitucional de instancia, el Director Territorial del Valle del Cauca del Ministerio de Transporte, en oportunidad, impugnó la misma, señalando para tal efecto, en primer lugar, que su dependencia no incurrió en violación del debido proceso, el derecho de defensa o al mínimo vital del señor DARLEY TOVAR PORTILLA, pues al imposibilitarse su notificación personal de la Resolución No. 0135 del 23 de noviembre de 2012, se procedió a notificarlo por Edicto de conformidad con lo establecido en el Decreto 01 de 1984. Resaltó que la dirección a la cual le fueron enviadas las comunicaciones al accionante, al interior de la actuación administrativa traída en autos, era la correcta, lo cual se evidenciaba con la notificación de la presente acción de tutela, donde la notificación del señor DARLEY TOVAR PORTILLA, “es la Calle 30 Norte No. 2BN – 42 Oficina 406 Edificio Santiago de Cali, que en ultimas es una misma dirección, ya que no puede existir dos edificios llamados Santiago de Cali en una misma calle, una misma carrera y el mismo número de oficina.” (Sic) (fls. 125 y 126 c.o.). b).- Frente a los argumentos expuestos por el impugnante, el señor DARLEY TOVAR PORTILLA, en escrito radicado el 10 de mayo de 2013, reiteró que la Dirección Territorial del
Ministerio del Transporte, violó su derecho a la defensa y el debido proceso, al no haberlo República de Colombia 6 Rama Judicial
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Accionante: DARLEY TOVAR PORTILLA Accionado: Dirección Territorial del Ministerio del Transporte notificado en debida forma de las decisiones proferidas en su contra, con lo cual además se afectó su derecho al trabajo y con ello su mínimo vital y el de su familia.
Indicó además, que al notificarse la Resolución No. 0135 del 23 de noviembre de 2012, por edicto, sin antes nombrarse un curador, la accionada en mención, desconoció el concepto No. 0841 del 1 de junio de 2007, proferido por la Oficina Jurídica de esa Cartera Ministerial, sobre el procedimiento a agotarse para notificar a los administrados respecto de las decisiones emitidas en su contra. Por último, se dolió el accionante de la omisión del a quo de pronunciarse respecto de los perjuicios económicos sufridos al desvincularse su vehículo automotor de la empresa de Transportes Santa Rosa Robles (TRANSUR S.A.), así como el que no se ordenara al Ministerio oficiar a la citada transportadora, para reactivar la afiliación del rodante y permitirle operar hasta cuando se resuelva de fondo el asunto objeto de controversia. (fls. 131 a 133 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del
Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Procedencia de la acción. La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos vulnerados constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o República de Colombia 7 Rama Judicial
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Accionante: DARLEY TOVAR PORTILLA Accionado: Dirección Territorial del Ministerio del Transporte amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos.
Ha de precisarse, en primer lugar, que la Corte Constitucional ha destacado la acción de tutela como un mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales cuando éstos
se vean amenazados o vulnerados. En tal sentido, sostuvo lo siguiente: “La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece –con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales”. (Negrillas y subrayas propias) Así pues, es de anotar que la acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad sin cuya concurrencia no es factible abordar el análisis de fondo del asunto. Es así como el artículo 86 de la Constitución Política define la acción de tutela, y esto ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se itera, como una garantía de protección directa,
inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. República de Colombia 8 Rama Judicial
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Accionante: DARLEY TOVAR PORTILLA Accionado: Dirección Territorial del Ministerio del Transporte Esta garantía constitucional, para su correcto ejercicio, ha sido exceptuada para aquellos casos donde existan otros medios de defensa judicial tal como se desprende del alcance del tercer inciso del artículo 86 de la Carta Política el cual literalmente dispone: “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” Es así, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 6° del citado Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente cuando el accionante dispone de otros medios judiciales para la defensa de sus derechos, salvo que éstos resulten ineficaces, o se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable, teniendo el juez constitucional el deber jurídico de establecer si se da o no alguna de las causales señaladas para la procedibilidad de la acción de amparo, en procura de la protección de los derechos fundamentales invocados, de tal suerte que de no configurarse una de estas circunstancias, las referidas decisiones se mantendrán incólumes; la
norma en cita establece textualmente: “ARTÍCULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Subraya la Sala). En el asunto materia de estudio, es claro que el accionante, señor DARLEY TOVAR PORTILLA, censura el procedimiento impartido por la Dirección Territorial del Ministerio del Transporte, para llevar a cabo la notificación de las decisiones proferidas en su contra, dentro del trámite iniciado por la empresa de Transportes Santa Rosa Robles (TRANSUR S.A.), para obtener la desvinculación de dicha transportadora del vehículo de su propiedad, de placas VKK 439. Pretendiendo por ende, en primer lugar, la suspensión inmediata de los efectos legales del acto administrativo - Resolución No. 0135 del 23 de noviembre de 2012, proferida por la Dirección Territorial del Ministerio del Transporte, en donde ordenó “Desvincular del Parque Automotor de la empresa “COMPAÑÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTORES SANTA ROSA ROBLES S.A. – TRANSUR”, el vehículo de placas VKK 439 de propiedad del República de Colombia 9 Rama Judicial
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Accionante: DARLEY TOVAR PORTILLA Accionado: Dirección Territorial del Ministerio del Transporte señor DARLEY TOVAR PORTILLA…”2 (Sic), y en consecuencia, rehacerse toda la actuación administrativa en comento.
Esta Sala, conforme al acervo probatorio allegado al plenario considera improcedente el mecanismo de tutela para reclamar la revocatoria de la actuación administrativa y la suspensión del acto administrativo en referencia, pues entratándose de asuntos contenciosos, es la jurisdicción funcional en dicha materia la competente para conocer esta clase de controversias, en tanto son asuntos donde se presume la legalidad del acto que expresó la voluntad de la autoridad pública. En efecto, el debate planteado en el sub lite le corresponde darlo al interesado ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pudiendo impetrar allí la suspensión provisional de la orden administrativa, medida igual o quizás más expedita que la acción de tutela para el restablecimiento de los derechos invocados, en tanto allí se consagra la medida cautelar en los artículos 238 de nuestra Constitución Política, 230 y 231 del Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011, norma vigente para las actuaciones iniciadas a partir del 2 de julio de 2012, según se previó en su artículo 308, régimen de transición y vigencia), según los cuales: “Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las
pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:
1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.
2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 2 Fls. 94 a 100 c.1ª Instancia República de Colombia 10
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Accionado: Dirección Territorial del Ministerio del Transporte
3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.
4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.
5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.
Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente. Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. (…)” (Subraya y Resalta la Sala). Bajo este marco normativo, se advierte sin mayor esfuerzo que el ciudadano DARLEY TOVAR PORTILLA, tiene a su alcance el control jurisdiccional contencioso para reclamar la presunta vulneración de sus derechos, por tanto, se daría al traste con la finalidad del amparo constitucional, siendo una de sus principales características el de la residualidad, si esta Colegiatura admitiera la acción constitucional y se adentrase en determinar la legalidad del acto administrativo proferido por la Dirección Territorial del Ministerio de Transporte.
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Accionante: DARLEY TOVAR PORTILLA Accionado: Dirección Territorial del Ministerio del Transporte Cabe decir entonces que el existir en nuestro ordenamiento otros medios de defensa jurídicos, los cuales no ha agotado el actor, pues éste en momento alguno enunció la interposición de acción judicial en procura de dejar sin efecto legal la Resolución No. 0135 del 23 de noviembre de 2012, se aviene en improcedente el recurso de amparo, pues como se indicó párrafos atrás, la misma se caracteriza por ser residual, operante en la medida de no existir otro mecanismo judicial para la protección de sus derechos.
La Guardiana de la Constitución, sobre el presupuesto de la residualidad, precisó en sentencia T-255/07: “(…) no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para
dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como República de Colombia 12 Rama Judicial
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Accionante: DARLEY TOVAR PORTILLA Accionado: Dirección Territorial del Ministerio del Transporte aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991).
Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha
regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece –con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo , ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección , precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.3 (…)”. (Subraya la Sala) Cabe agregar, que la Corte Constitucional, desde las sentencias fundacionales, respecto del tema de ocupación de este pronunciamiento, ha señalado que: “(…) La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política. (…)”4 Las razones hasta ahora expuestas, amparadas en las normas constitucionales y legales, lo mismo que en la jurisprudencia constitucional y siguiendo los lineamientos establecidos por esta Corporación, son suficientes para REVOCAR la decisión proferida en sede de primera instancia, en cuanto amparó el debido proceso al señor DARLEY TOVAR PORTILLA, para en su lugar 3 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992.
4 Corte Constitucional. Sentencia T405de 1992 República de Colombia 13 Rama Judicial
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Accionante: DARLEY TOVAR PORTILLA Accionado: Dirección Territorial del Ministerio del Transporte declarar IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, al contar el accionante con otros los mecanismos judiciales ordinarios para incoar sus reclamaciones.
En efecto, de cara al “test de procedibilidad”, el cual constituye el presupuesto para analizar a fondo el derecho presuntamente vulnerado al accionante, debe concluir la Sala que no se cumple en el presente caso con el requisito de residualidad necesario para la procedencia de la tutela. Asimismo, se dejará sin efecto, los actos administrativos que pudieron proferirse para dar cumplimiento al fallo emitido en sede de primer grado. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR el fallo de primera instancia proferido el 25 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el cual tuteló el amparo invocado, para en su lugar declarar la improcedencia, de la demanda de tutela impetrada por el ciudadano DARLEY TOVAR PORTILLA, conforme lo expuesto en la
parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- DEJAR sin efectos los actos administrativos que pudo proferir la Dirección territorial del Ministerio del Transporte, para dar cumplimiento al fallo emitido el 25 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. TERCERO.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR de la presente providencia como lo disponen los artículos 13 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. CUARTO.- REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO República de Colombia 14
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Accionante: DARLEY TOVAR PORTILLA
Accionado: Dirección Territorial del Ministerio del Transporte
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
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