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CSDJ - F76001110200020130092001ADJUNTA20180201110015-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020130092001ADJUNTA20180201110015-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 760011102000201300920 01 Aprobado según Acta N° 04 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia proferida el 19 de julio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, a través de la cual resolvió Sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES, a la doctora MARTHA ISABEL TORRES CASTRO, como autora de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa. HECHOS Los hechos que dieron origen a esta investigación fueron puesto en conocimiento por el señor HENRY VARELA, quien manifestó haber contratado los servicios de la abogada MARTHA ISABEL TORRES CASTRO el 3 de febrero de 2010, con el objeto de que iniciara, tramitara y llevar hasta su culminación proceso contra la Nación (Policía Nacional), por la muerte de su hijo ROBERT VARELA QUISOBONI cuando éste pertenecía a la Policía, señalando que la profesional del derecho nunca realizó ninguna actuación, de igual forma manifestó tratar de comunicarse con la misma no

1 Sala integrada por los Magistrados Luis Hernando Castillo Restrepo (ponente) y José Luis López Becerra República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta siendo posible por cuanto no contesta el teléfono, dejando correos de voz que tampoco contestó y hasta la fecha no se ubicó en ninguna parte. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Con ponencia del Magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldan, mediante auto del 22 de mayo de 2015, previa acreditación de la calidad de abogada de la doctora MARTHA ISABEL TORRES CASTRO, identificada con cédula de ciudadanía número 51.781.553 y portadora de la Tarjeta Profesional número 124298 del C.S. de la J., vigente, se dispuso apertura de proceso disciplinario y se fijó como fecha el 13 de agosto de 2015, para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Concluida la investigación disciplinaria, el 25 de febrero de 2015, el Magistrado que antecedió al ponente, dictó sentencia, en la que sancionaba disciplinariamente a la doctora MARTHA ISABEL TORRES CASTRO, al encontrarla responsable de incurrir en la de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, sin embargo dicha ponencia no fue probado por los restantes integrantes de la Sala, ya que en su momento se advirtió una causal de nulidad de lo actuado, esto es, una indebida notificación

a la disciplinada. En razón a lo anterior, se ordenó remitir el proceso al Despacho del Magistrado que seguía en turno a fin de que decidiera de fondo el asunto; en consideración a ello, el doctor Luis Rolando Molano Franco, ordenó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación surtida el 11 de marzo de 2014, manteniendo incólume la prueba documental que obraba en el plenario. Conforme a lo anterior se citó para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación para el día 27 de marzo de 2017, para dar continuidad a la investigación disciplinaria en contra de la profesional del derecho. Página 2 de 19 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL En audiencia de pruebas y calificación provisional del 27 de marzo de 2017, trámite que se adelantó con la presencia de la defensora de oficio ante la incomparecencia de la togada disciplinada, el Magistrado Instructor, optó por formularle cargos a la togada disciplinada, por la presunta transgresión al deber profesional previsto en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir con ello en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 ibídem. Estimó el despacho conforme a las pruebas que obran en el dosier, como son

las copias de la actuación surtida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó ante el Juzgado 1 Administrativo Oral de Cartago, radicado bajo el No. 2013-00183, y copia de la petición efectuada por la disciplinada en representación de los intereses del señor HENRY VARELA ante el Ministerio de Defensa Nacional, por ello se le formuló cargos a la disciplinada por cuanto la doctora TORRES CASTRO, presuntamente no canceló las expensas decretadas por el Despacho de Conocimiento, dentro del proceso bajo partida No. 2013-00183, lo que ocasionó que se diera aplicación a la figura del desistimiento tácito, reprochándosele este hecho, en el entendido que de acuerdo con el contrato de prestación de servicios suscrito con su cliente, hoy quejoso, ella asumiría dichos gastos, es decir, le faltó responsabilidad y diligencia, atribuyéndole a título de culpa, por cuanto la inculpada no realizó ningún tipo de diligencia de las encomendadas. Página 3 de 19 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta Subsiguiente el Magistrado instructor consideró ser suficientes todos los medios probatorios allegados, y por consiguiente programó fecha para la celebración de audiencia de juzgamiento el día 10 de julio de 2017. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Instalada la vista pública el día 10 de julio de 2017, con la asistencia de la defensora

de oficio, y atendiendo las pruebas decretadas que forman parte del expediente, se le otorgó el uso de la palabra al defensor de oficio con el objeto de que presentara sus alegatos de conclusión, frente a lo cual sostuvo que su defendida la doctora MARTHA ISABEL TORRES CASTRO, tomó un proceso, el cual ella gestionó y tramitó como le concierne ante el Despacho que por reparto le correspondió, llegando el momento de aportar las expensas, “la doctora no hizo lo pertinente, pero no se puede alegar aquí que fue falta de interés de ella, falta de interés, pues que las expensas, estas deben de ser aportadas por el demandante, tal parece que el demandante no lo hizo, no aporta ningún recibo de pago que diga que él realizo el pago de esas expensas, por lo tanto la doctora no lo hizo, para tal caso, el señor demandante o quejoso, alega que él en el contrato, estas cosas se trataron y que la doctora, ella se ocuparía de todo, pero realmente no se prueba como es aquí en el disciplinario, por lo tanto respetuosamente sólito al señor Magistrado que se le aplique el in dubio pro disciplinario, toda vez que no se ha podido demostrar realmente la prueba donde se diga que hubo negligencia por parte de MARTHA ISABEL TORRES CASTRO, y si por algún efecto el doctor desestima mi solicitud de archivar el proceso, solicito respetuosamente que sea considerada la pena menos gravosa para la doctora

MARTHA ISABEL TORRES CASTRO".

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 19 de julio de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se resolvió Página 4 de 19 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta sancionar a la abogada MARTHA ISABEL TORRES CASTRO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES, por haber incurrido en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 a título de culpa de la Ley 1123 de 2007. Señaló el a quo que, no existe duda frente a la responsabilidad de la abogada pues se logró vislumbrar que la doctora MARTHA ISABEL TORRES CASTRO, fungió como apoderada judicial del señor HENRY VARELA, y en virtud de dicho mandato, la togada encartada y el ciudadano quejoso suscribieron un contrato de prestación de servicio, respecto del cual se rescatan las siguientes clausulas: "PRIMERA: el abogado de manera independiente y sin que exista subordinación prestará asesoría jurídica y adelantará: 1Agotamiento Vía gubernativa ante DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL, con el fin de solicitar RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE... (…) b). 3-Presentar demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, ante la jurisdicción CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

(JUZGADO ADMINISTRATIVO CORRESPONDIENTE), con el objeto de que declare la nulidad de los actos administrativos, que negaron el reconocimiento y pago de la PENSION DE SOBREVIVIENTE, al contratante. c.) 4la ABOGADA, se compromete a cancelar la totalidad de los gastos, que se generen durante la reclamación administrativa y proceso administrativo ante la jurisdicción contenciosa administrativa y hasta el reconocimiento y pago definitivo de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, a que tiene derecho el CONTRATANTE. d.) QUINTA: OBLIGACIONES DEL ABOGADO: a.) obrar con diligencia en la gestión encarda". Página 5 de 19 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta Conforme a lo anterior consideró el a quo, que la togada disciplinada, incurrió en un actuar negligente, dado que contó con el tiempo suficiente para proceder a realizar el pago de los gastos procesales cuyo cancelación se había comprometido en el contrato de prestación de servicios profesionales, aunado a que dichos gastos se deben cancelar por mandato legal, siendo la doctora MARTHA ISABEL TORRES CASTRO, la que debía tener pleno conocimiento del precepto transcrito en líneas anteriores y de las consecuencias que generaba el no pago de los mismos. Siendo entonces totalmente reprochable a la togada disciplinada que el asunto

a ella encomendado terminara por desistimiento tácito, perdiendo el señor HENRY VARELA, la posibilidad de acceder a la pensión de sobreviviente de su hijo ROBERT VARELA QUISOBONI, quien en vida estuvo vinculado a la Policía Nacional, entidad que en respuesta a petición efectuada por la disciplinada negó el pago de la referida mesada pensional. Arguyó la Sala de instancia, que la togada dejó de hacer oportunamente las diligencias encomendadas, descuidó y abandonó su gestión lo cual comporta en una omisión en su proceder, en la medida que la profesional del derecho se abstuvo de efectuar las diligencias propias de su actuación profesional, representando ello en un no hacer, traduciéndose en una actividad negativa de la voluntad. Así las cosas, se hizo merecedora de juicio de reproche disciplinario, pues al no demostrarse justificación alguna que la exonere de responsabilidad disciplinaria, por cuanto su conducta fue contraria a derecho. Frente a la sanción estimó el a quo, está acorde a derecho y proporcional al perjuicio causado a su poderdante dado que la encartada, incurrió en una falta de naturaleza culposa, donde no se encontraron en el curso de la investigación disciplinaria criterios de atenuación, pero se corroboro la Página 6 de 19 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta existencia de la circunstancia agravante prevista en el artículo 45, literal C,

numeral 6o del Estatuto Deontológico del Abogado, y a que se hace necesario corregir la conducta profesional de la doctora TORRES CASTRO, por cuanto existen antecedentes disciplinarios por la misma falta enrostrada en esta causa. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer por vía jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida por la Corporación de instancia el 19 de julio de 2017, que sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES, a la abogada MARTHA ISABEL TORRES CASTRO, como autor responsable de la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 114 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer en grado de consulta las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio

primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Página 7 de 19 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán

competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Página 8 de 19 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento respecto a la falta por la que el disciplinado fue llamado a juicio, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las

disposiciones legales aplicables en este caso. Fundamentos de la Decisión. La consulta, como lo ha entendido esta Corporación es una institución que tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto puede decirse que ésta establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa. El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y los derechos y garantías fundamentales, y para garantizar la moralidad, igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función administrativa. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisan correspondan a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. Al respecto es importante tener en cuenta que la consulta no es un recurso si no que por el contrario es un grado de jurisdicción creado por la ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-153/95 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la

decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o Página 9 de 19 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida". "La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas". "La consulta se consagra en los estatutos procésales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución".

"Del examen de los diferentes estatutos procésales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…". En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta, se verifican dos aspectos básicos, como lo son: la protección de los derechos fundamentales del procesado y la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta instancia, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que además, puede y debe, verificar los aspectos sustanciales de la sentencia y del proceso; de allí que si en el trámite de Página 10 de 19 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta consulta, el operador judicial observa que en las diligencias se desconocieron principios constitucionales del proceso, tal y como lo es, contribuir a la realización de derechos subjetivos y fortalecer la obtención de una verdadera justicia material, debe entonces declarar la nulidad, para que se rehaga la actuación con observancia de tales principios. La Corte Constitucional, en diversos fallos2, se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de

la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos. De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también 2 Ver sentencias C-002 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández), C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) C – 196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C – 393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar

Gil), C-212 de 2007 (Humberto Antonio Sierra Porto). Página 11 de 19 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. Del caso en concreto Procede la Sala a decidir en grado jurisdiccional de consulta si se confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 19 de julio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual SANCIONÓ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES a la abogada MARTHA ISABEL TORRES CASTRO, tras hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. Considera esta Colegiatura que el derecho disciplinario es un conjunto de normas que permiten que el Estado ejerza una función de control disciplinario, administrando justicia, que tiene como finalidad que los abogados mantengan un comportamiento ético ejemplar en la realización de sus labores como profesionales del derecho, determinado por un catálogo de deberes de carácter deontológico

funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria, es por ello que esta Corporación tiene como objetivo primordial propender porque se cumpla estrictamente con este catálogo de deberes profesionales plasmados en la Ley 1123 de 2007, por intermedio de un control ético. DE LA TIPICIDAD. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la togada fue declarada responsable disciplinariamente por el A quo por faltar al deber de diligencia profesional consagrada en el artículo 37, numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: Página 12 de 19 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Para el efecto es indispensable precisar que de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, sólo se podrá dictar sentencia condenatoria cuando exista en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado, por manera que el análisis se centrará en estos dos aspectos.

Ahora bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a

analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte de la abogada, teniendo en cuenta el cargo que le fue imputado. Veamos: De acuerdo con los datos que ofrece el plenario, quedó plenamente demostrado, mediante el material probatorio allegado al interior del dossier3, que a la abogada MARTHA ISABEL TORRES CASTRO, le fue conferido poder por el señor HENRY VARELA, para iniciar, tramitar y llevar hasta su culminación la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de que se le reconozca y pague la pensión de sobreviviente con ocasión de la muerte de su hijo, el 3 de febrero de 2010, interpuso la demanda el 12 de abril de 2013, se recibió por reparte al Juzgado 1 Administrativo de Cartago – Valle del Cauca, con auto 23 de abril de 2013 la admitió, con auto de fecha 10 de julio de 2013, se requirió a la parte demandante a que procediera a dar impulso procesal a la actuación interpuesta, allegando el comprobante de los gastos procesales, orden que no acató la abogada disciplinada y como consecuencia el Juzgado 1, profirió auto de fecha 5 de agosto de 2013, en donde terminó el proceso por desistimiento tácito, con ocasión a que la parte demandante no realizó el pago ordenado, encontrándose inactivo el proceso. 3 Cuaderno anexo con 39 folios. Página 13 de 19 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 760011102000201300920 01 Abogado en Consulta Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber plasmado dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador. Cuando un abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas, cobrando a partir de este momento vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo, por tanto cuando el litigante se aparta injustificadamente de este deber, queda incurso en la infracción a la debida diligencia profesional. Téngase en cuenta que la jurista no hizo ningún actuar en aras de proteger los intereses de su poderdante, sino por el contrario, omitió cumplir a cabalidad con su labor y dejó en el olvido la gestión encomendada, asumiendo una actitud pasiva y desobligante que en nada ayudó a salvaguardar los intereses de su cliente, perjudicándolo de ésta forma, pues el querellante en medio de su condición, confió en la profesional del derecho.

ANTIJURIDICIDAD: El artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Importa en ella entonces

el valor del acto como valor del resultado, lo cual significa que no tiene cabida dentro de nuestro ordenamiento jurídico, salvo que se asuma como un mero concepto formal que no permite que la conducta sea sancionado en tanto que para ello requiere que exista un resultado que trascienda a los intereses de la sociedad y en tal sentido que exista una viva lesión al bien jurídico tutelado, pero también exige el estudio de la procedencia o no de causales eximentes de responsabilidad en materia disciplinaria. Página 14 de 19 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta Es así como en el caso sub examine, la falta atribuida al abogado inculpado, implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, que establece:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los ab

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