CSDJ - F76001110200020130095201ADJUNTA20170726171323-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020130095201ADJUNTA20170726171323-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201300952 01 Aprobado Según Acta No. 55 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca el 5 de junio de 20151, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de seis (6) meses, al abogado FERNANDO HORACIO FLÓREZ RICARDO, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por haber inobservado el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 ibídem, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja radicada el 23 de abril de 2013 por la señora LUZ STELLA SAMPAYO HERNÁNDEZ, contra el abogado FERNANDO HORACIO FLÓREZ RICARDO, repartida en la misma fecha a la Magistrada RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, quien mediante auto del 3 de mayo de 2013, avocó conocimiento y dispuso se acreditara la condición del denunciado.
1 Sala Dual M.P. Oscar Carrillo Vaca y Rodrigo Antonio Peñarredonda Dueñas Fl. 70 a 79 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación.
Narró la quejosa que contrató los servicios del abogado FERNANDO HORACIO FLÓREZ RICARDO para que la representara en un proceso ejecutivo contra la empresa TESHMARK LTDA, para hacer efectiva una garantía que la Superintendencia de Industria y Comercio le ordenó, proceso que se adelantó en el Juzgado Doce Civil Municipal de Cali, radicado No. 2009-00748. Precisó que el 6 de junio de 2012 se terminó el proceso y se dispuso que expidiera un título judicial a nombre de la parte demandante por $8.700.000, el cual se le entregó al abogado FERNANDO HORACIO FLÓREZ RICARDO; de lo cual se enteró porque llamo a las oficinas de la empresa ejecutada y le informaron que ya habían cancelado lo adeudado, ante lo cual llamó insistentemente al abogado, hasta que le dio una cita, después de haber acordado por concepto de honorarios el 10% si el trámite era corto o el 20% si se prolongaba, de lo percibido, le dijo que para ella serían $6.000.000 y los restantes $2.700.000 para él, afirmando se había gastado el dinero, que le diera un
plazo hasta el 30 de agosto de 2012 y no cumplió, volvió a su oficina y elaboró una carta donde ella lo autorizaba para cancelar con una tarjeta de crédito y se comprometió a pagar directamente una deuda de ella por la compra de un apartamento a la Constructora Los Alpes el 26 de septiembre de 2012, lo cual tampoco cumplió, luego pidió nuevo plazo para el 28 de septiembre y tampoco cumplió. Concluyó la quejosa que los dineros se los consignaron a la cuenta del abogado desde julio de 2012 y si no es porque ella averigua, sería la fecha que no se habría enterado ya le habían cancelado el dinero. Acreditación de la calidad de Abogado. Mediante certificado No. 19925 del 29 de mayo de 20132, expedido por la Secretaria de esta Corporación, en el que acredita que el abogado FERNANDO HORACIO FLÓREZ RICARDO, identificado con la cédula de ciudadanía No.16.641.734, portador de la tarjeta profesional No. 27.573 no registra antecedentes disciplinarios. Mediante Auto del 30 de mayo de 2013, la Magistrada Instructora, ordenó la apertura 2 Fl. 10 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación. del proceso disciplinario en contra del abogado, fijando el 21 de noviembre de 20133
para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional4, fecha para la cual no se pudo realizar la diligencia por fallas en el sistema, según consta en auto emitido el 19 de diciembre por el Magistrado Luis Rolando Molano Franco, convocando en la misma fecha para la realización de la audiencia el 22 de julio de 2014. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se dio inició la audiencia de pruebas y calificación provisional el 22 de julio de 20145, con la comparecencia del disciplinable, la quejosa y la Delegada del Ministerio Público, el Magistrado hizo la presentación respectiva de la queja, el investigado rindió versión libre y aportó documentos, se decretaron pruebas y suspendió la diligencia para continuarla el 5 de septiembre de 2014. En la fecha precitada6 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, compareció el disciplinado, más no la quejosa que había sido citada para ampliación, reiteró pruebas, el investigado aportó escrito de desistimiento de la queja, se suspendió la diligencia y convocó para continuarla el 1 de diciembre siguiente, fecha que se reprogramó porque el Magistrado fue convocado para esa fecha a curso de formación judicial en la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, citando para continuar con la diligencia el 27 de enero de 2015. El 27 de enero de 20157 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, compareció el disciplinado y la quejosa, ésta fue escuchada en ampliación de queja y el abogado inculpado en ampliación de versión, se incorporaron pruebas allegadas, se suspendió la diligencia para continuarla el 4 de marzo de 2015.
Versión libre disciplinado. 3 Fl. 13 a 14 c.o. 4 Folio 18 al 19 C.O. 5 Fl. 25 c.o y 1 cd 6 Fl. 38 y 1 cd c.o. 7 Fl. 57 y 1 cd c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación.
Afirmó que la quejosa no relató los hechos como sucedieron, cuando le consultó sobre la avería de la fotocopiadora le envió un requerimiento a Teshmark Ltda, el cual no fue atendido, ante lo cual acudió a la Superintendencia de Industria y Comercio, que ordenó hacer efectiva la garantía, lo cual tampoco fue atendida por la empresa vendedora, procediendo entonces a iniciar el proceso ejecutivo por obligación de hacer, que correspondió al Juzgado Doce Civil Municipal de Cali, el cual terminó cuando la ejecutada ordenó pagar la deuda, que estaba garantizada con una cuenta embargada. La quejosa le manifestó que ya no estaba interesada en el arreglo de la máquina, sino en la devolución del dinero, lo que finalmente se logró que Teshmark Ltda devolviera lo pagado, la señora Luz Stella Sampayo Hernández, le autorizó pagar a la Constructora Alves, pero se presentaron inconvenientes, firmó un convenio de pago para cancelarle $6.000.000, le entregó $5.000.000, además de $150.000 de intereses
Ampliación de queja. Expuso para este momento la quejosa, que cuando radicó la queja se estaban presentando situaciones que no le parecían correctas, pero que el abogado ya le pagó todo lo que le debía, concretamente le entregó $150.000, $5.000.000, $1.000.000 y $300.000, el primero y último valor de intereses y los otros dos de capital. La última cuantía dice que la canceló el 27 de enero de 2015 por intereses. Ratificó que el título judicial entregado por el Juzgado Doce Civil Municipal de Cali fue por $8.700.000, reiteró que los honorarios inicialmente pactados fueron el 10%, sin embargo el abogado le dijo que había adelantado varios procesos, y le cobró los $2.700.000 y como se demoró en entregarle el dinero, por eso le quiso reconocer intereses. Refirió que no sabe si firmó contrato de prestación de servicios, que el convenio de pago no se cumplió porque entregó $5.000.000 y el $1.000.000 se lo pagó cuando estaba en curso este proceso. Precisó que presentó la queja porque consideró que no era legal que a él le hayan entregado el dinero en efectivo y a ella se lo haya devuelto por cuotas, reconoce que autorizó el pago a la constructora, pero ello no sucedió porque el togado le dijo que no tenía dinero para cancelar. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación.
Reiteró que se enteró que al abogado le habían pagado, porque su hija llamó a la empresa demandada y se lo confirmaron, cuando le reclamó al togado manifestó se había gastado el dinero y no tenía la plata en esos momentos. Calificación provisional de la actuación. Reanudada la diligencia el 4 de marzo de 20158, fecha para la cual concurrió únicamente el disciplinado quien vuelve a presentar ampliación de la versión, el magistrado previa valoración del acervo probatorio encontró mérito para formular cargos contra el letrado por encontrar que con su comportamiento pudo estar incurso en la violación del deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 y en la falta tipificada en el numeral 4 del artículo 35 ibídem, el disciplinado no solicitó pruebas, se convocó para audiencia de juzgamiento el 14 de abril de 2015. Los cargos endilgados se fundamentaron en que el inculpado recibió el título que contenía el pago que hizo TESHMARK LTDA el 6 de junio de 2012, y solo entregó parte del dinero a la quejosa el 26 de octubre siguiente a través de un cheque por $5.000.000 y la suma restante de $1.000.000 los devolvió en julio de 2014, se le reprochó la retención del dinero de la clienta en sus manos por todo el tiempo transcurrido desde que lo recibió. Audiencia de Juzgamiento. Se inició la audiencia de juzgamiento el 14 de abril de 20159, fecha para la cual compareció el abogado investigado, quien procedió a presentar sus alegatos
conclusivos. Alegatos de conclusión abogado investigado. Reiteró lo expuesto en la versión libre, sobre las gestiones que desplegó por la contratación que de sus servicios hizo la quejosa, obteniendo el pago de la fotocopiadora. 8 Fl. 60 y 1 cd c.o. 9 Fl. 67 y 1 cd c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación.
Complementó que los honorarios pactados se renegociaron por el cambio de objeto del proceso, le propuso a la cliente que recibiera el valor de la fotocopiadora más $500.000 y él se quedaría con el resto y que una vez recibido el dinero de la cliente en cuantía de $6.000.000 se hizo un contrato de mutuo verbal y la señora Sampayo se lo prestó a cambio de un interés mensual. Sostuvo que el mutuo se desprende del documento que lo autorizó para entregarle el dinero a la constructora, y sobre el $1.000.000 se lo prestó a varios meses y finalmente se lo pagó. Concluyó que la queja es temeraria porque no mencionó los dineros recibidos antes de instaurar la queja y además el mutuo hace que no se pueda predicar la comisión de falta disciplinaria, y la demora en la entrega de dineros ocurrió porque no había acuerdo de cuáles serían sus honorarios. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 5 de junio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de
Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de seis (6) meses al abogado FERNANDO HORACIO FLÓREZ RICARDO, por hallarlo responsable de incumplir el deber profesional consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, y en consecuencia de ello, la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 ibídem, a título de dolo. Al exponer la primera instancia, la situación fáctica y el análisis de las pruebas recaudadas, señaló que está debidamente acreditado que el disciplinado aceptó el mandato que le confirió la quejosa para lograr que la empresa TESHMARK LTDA hiciera efectiva una garantía de una fotocopiadora que la poderdante había comprado a dicha empresa. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación.
Se estableció que el abogado adelantó hasta su culminación los diferentes actos jurídicos necesarios, siendo el último de ellos el proceso ejecutivo singular por obligación de hacer, en el que se emitió decisión favorable en favor de la demandante, ordenando el Juzgado Doce Civil Municipal de Cali, entregar el titulo por la suma de $8.700.000 al apoderado de la aquí quejosa, el cual cobrado por el litigante, no entregó
en el menor término posible a su cliente, sino que dispuso de el y solo le devolvió lo correspondiente a su cliente varios meses después una parte y el último valor dos años después. Señaló el fallo de primer grado, que según da cuenta la evidencia documental recaudada en la actuación, se determinó que el abogado disciplinable, retiró del Juzgado de conocimiento el 6 de junio de 2012 el título por la suma de $8.700.000, el 10 de octubre de 2012 entregó a la cliente $150.000, el 26 de octubre de 2012 le devolvió $5.000.000, el 22 de julio de 2014 le canceló $1.000.000 y el 27 de enero de 2015, la suma de $300.000. En consecuencia, razonó el fallo de instancia: En este orden de ideas, es evidente que el Doctor FERNANDO HORACIO FLÓREZ RICARDO no le entregó a la señora LUZ STELLA SAMPAYO HERNÁNDEZ a la mayor brevedad posible el dinero que recibió como resultado de su gestión en el expediente 2013-0952 del Juzgado Doce Civil Municipal de Cali, incurriendo de esta forma en la falta a la que alude el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007. Las exculpaciones del abogado no merecen mayor crédito para la Sala, pues de acuerdo a las manifestaciones de la señora LUZ STELLA SAMPAYO HERNÁNDEZ el abogado no sólo no le informó con presteza el recibo del dinero, sino que le dijo, cuando logró ubicarlo, que el dinero recibido por cuenta del expediente 2013-0952 ya lo
había gastado, y en esos momentos no tenía cómo responderle. En este orden de ideas, más que un mutuo observa la Sala que el abogado en forma abusiva y dolosa decidió quedarse con el dinero, sin entregarle lo que le correspondía a la quejosa, tal y como era su deber, de acuerdo al artículo 28 numeral 8 de la ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación.
Por otra parte, para la Sala no es admisible que un abogado se quede con el dinero que le corresponde al cliente si existe discrepancias en los honorarios; si en realidad esto se hubiera dado, lo pertinente era que el abogado recurriera ante un Juez de la República para que regulara los honorarios y, en últimas, hacer un pago por consignación a nombre de la quejosa. En otras palabras, nuestro sistema normativo prevé instrumentos para que los abogados nunca se queden con el dinero que no les corresponde. Además, para la Sala contrato de mutuo no existió; de los documentos se desprende que el abogado, sin que mediara autorización de la cliente, se quedó con el dinero, siendo muestra de ello el convenio de pago que obra a folio 27, allegado por el propio quejoso (sic), en el cual se lee que se le deben pagar a la señora LUZ SETELLA SAMPAYO HERNÁNDEZ $6.000.000 por “Concepto de recaudo judicial en proceso ejecutivo de LUZ STELLA SAMPAYO HERNÁNDEZ contra TESHMARK LTDA que
cursó en el Juzgado Doce Civil Municipal de Cali, bajo radicado No. 2009-748”. Si de verdad existiera el mutuo al que se hace alusión, se habría dicho en este acuerdo de pago que la señora LUZ STELLA SAMPAYO HERNÁNDEZ prestó el dinero y no que el abogado entró en posesión de él por un recaudo hecho en un proceso judicial.”. Por último en cuanto a la graduación de la sanción, dada la gravedad de la conducta como quiera que violentó el deber a la honradez que como profesional del derecho tiene frente a sus clientes, el perjuicio causado a la quejosa quien requería de dicho dinero para atender otro compromiso por la compra de un apartamento y considerando que no registra antecedentes disciplinarios y a la fecha del fallo ya devolvió el dinero de la cliente, habiendo entregado la mayor parte del dinero antes de la iniciación de esta actuación, consultados los criterios de razonabilidad y proporcionalidad se le impuso la sanción de SUSPENSIÓN por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
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Referencia: abogado en apelación.
El disciplinado radicó el 26 de junio de 2015 , recurso de apelación contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, que sustentó en los siguientes términos: Argumentó que la Sala de instancia no tuvo en cuenta las pruebas documentales que demuestran la inexistencia del dolo en la conducta, como son la autorización de la quejosa del 11 de mayo de 2012, el convenio de pago del 4 de octubre de 2012, donde la quejosa da fe de haber recibido $150.000 por concepto de intereses y plazo para pagar el capital que vencía el 2 de noviembre de 2012, el memorial presentado por la quejosa el 5 de septiembre de 2014 que contienen el reconocimiento de casi todos los pagos, así como la manifestación de ésta sobre el recibo de $300.000 por concepto de intereses en fecha posterior a la del memorial precitado, y la letra que suscribió en su favor en respaldo del saldo de la obligación. Sostuvo el recurrente que el acuerdo de voluntades pactado entre su clienta y él, con pagaré incorporado, respecto a la entrega de dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, suscrito el 4 de octubre de 2012, no fue tachado de falso, ni producto de presión o constreñimiento alguno y constituye un título ejecutivo por contener una obligación clara, expresa y exigible, en fin, concluye que el mismo es incompatible con la existencia de la falta disciplinaria que se le endilga, por cuanto al recibir la quejosa intereses despojó al abogado de la ilicitud de la conducta y por lo tanto no es como se dijo por la Sala de instancia que debería haberse dicho en este acuerdo para reconocer que se trataba de un contrato de mutuo “que LUZ STELLA SAMPAYO HERNÁNDEZ
presto el dinero y no que el abogado entró en posesión de él por un recaudo hecho en un proceso judicial”. (Énfasis nuestro). Tal interpretación vulnera la lógica jurídica y la legislación colombiana pues exige requisitos no previstos en la ley.” Sustentó expresamente el investigado la apelación en el numeral 5 de su escrito: Es osada la afirmación de los Magistrados en descongestión en el fallo al señalar que “el abogado recibió del Juzgado Doce Civil Municipal de Cali un título por $8.700.000 el 6 de junio de 2012 y, antes que entregarle el dinero a su poderdante, decidió quedarse con él”. Así como dicen que el investigado incurrió en “una apropiación injustificada de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación. dineros” (Énfasis nuestro). Con ello pone injustamente al investigado al nivel de un vulgar ladrón. Tal afirmación no guarda relación con los hechos demostrados.
Continuó exponiendo, que la quejosa omitió informar en la queja que ya había recibido para ese momento la suma de $5.300.000, de los cuales $5.000.000 eran de abono a capital y $300.000 de intereses, por lo que no se puede minimizar la conducta de la afectada al calificarla por el a quo como “incongruencia” o “inexactitud”, que pone en
tela de juicio sus dichos, por lo que adujo se debió invalidar la valoración de las declaraciones de la quejosa a la luz de la sana critica. Reiteró le canceló a la quejosa la suma de $5.000.000 con un cheque de gerencia de la Caja Social el 26 de octubre de 2012, antes de vencimiento del pagaré, y un pago final de $300.000 de intereses y el saldo “exiguo” de $1.000.000 que si hubo mora en el pago fue por la negativa de la quejosa en aceptarlo, alegando nuevamente que el cobro de honorarios era abusivo. Indicó que aún si en forma contraevidente se desconociera que existió contrato de mutuo entre la quejosa y el abogado, garantizado con un pagaré, denominado “convenio de pago”, el código disciplinario prevé en el artículo 45 literal B, numeral 2º como criterio de atenuación, el haber procurado por iniciativa propia resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, se sancionara con CENSURA siempre que carezca de antecedentes disciplinarios, criterio de atenuación que fue ignorado por el a quo. Por último solicitó el apelante, revocar la sentencia impugnada y absolver al investigado de los cargos formulados, por cuanto “no puede aplicarse en este asunto sanción alguna al abogado investigado, como quiera que el Código Disciplinario es inaplicable en este caso, pues no hubo retención indebida de dineros, ni apropiación injustificada de los mismos, cuando existe de por medio el contrato de mutuo garantizado con el pagaré incorporado al acuerdo de pago, que constituye título ejecutivo conforme al art.
488 del C.P.C. y el artículo 709 del Código de Comercio, y demás pruebas.”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Referencia: abogado en apelación.
Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada
en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación. actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas
transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. De legitimación de los intervinientes para apelar Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.
(…) De la Apelación Procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación. resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.
Caso concreto. Mediante sentencia del 5 de junio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de seis (6) meses, al abogado FERNANDO HORACIO FLÓREZ RICARDO, por hallarlo responsable de incumplir el deber profesional consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, y en consecuencia de ello, la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 ibídem, a título de dolo, preceptos que consagran: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cda vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros,
bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. Sostuvo el recurrente que el acuerdo de voluntades entre la quejosa y él, con pagaré incorporado, en relación con la entrega de dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, que se suscribió el 4 de octubre de 2012, no fue tachado de falso, ni República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD.: 760011102000201300952 01
Referencia: abogado en apelación. producto de presión o constreñimiento alguno y constituye un título ejecutivo por contener una obligación clara, expresa y exigible, en fin, concluye que el mismo es incompatible con la existencia de la falta disciplinaria que se le endilga, por cuanto al recibir la quejosa intereses despojó al abogado de la ilicitud de la conducta y por lo tanto no es como se dijo por la Sala de instancia que debería haberse dicho en este acuerdo para reconocer que se trataba de un contrato de mutuo “que LUZ STELLA SAMPAYO HERNÁNDEZ presto el dinero y no que el abogado entró en posesión de él por un recaudo hecho en un proceso judicial”. (Énfasis nuestro). Tal interpretación vulnera la lógica jurídica y la legislación colombiana pues exige requisitos no previstos en la ley.” Pues bien, consultado el haz probatorio que conforma el investigativo, esta Colegiatura
observa que contrariamente a lo esgrimido por el recurrente, está plenamente demostrado que el abogado FERNANDO HORACIO FLÓREZ RICARDO, fue contratado por LUZ STELLA SAMPAYO HERNÁNDEZ, para desplegar las gestiones profesionales tendientes a hacer efectiva la garantía por la compra de un lavadora a la empresa TESH MARK LTDA, para lo cual el letrado adelantó las gestiones pertinentes orientadas a dicho fin, directamente ante la empresa vendedora, la Superintendencia de Industria y Comercio, conforme lo acredita la Resolución No 53198 del 17 de diciembre de 200810, que ordenó hacer efectiva la garantía en favor de la reclamante y por último inició la acción ejecutiva de obligación de hacer, de la cual conoció el Juzgado Doce Civil Municipal de Cali, radicado 2009-748 proceso que concluyó con el pago de la obligación por la suma de $8.700.000, dinero consignado por la demandada, reclamado el título y cobrado por el abogado el 6 de junio de 2012, igual fecha en que se dio por terminado el proceso11 y se ordenó por el desp
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