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CSDJ - F76001110200020130096401ADJUNTA20140228162935-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020130096401ADJUNTA20140228162935-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 26 de febrero de 2014 Aprobado según Acta No. 012 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 760011102000201300964 01

Referencia: Abogado en Apelación

Denunciado: Julio César Pérez Chicue

Denunciantes: Luis Felipe Valencia Orozco y

Marco Arbey Salazar Roldán. Primera Decreta Terminación y

Instancia: Archivo (Prescripción).

Decisión: Confirma decisión de primera instancia.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Luis Felipe Valencia Orozcoquejoso, contra la decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 31 de octubre de 2013, por el Magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldán, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual dispuso la terminación del procedimiento y el archivo de la actuación, adelantada contra el abogado JULIO CÉSAR PÉREZ CHICUE, por haber operado el fenómeno de la prescripción. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Esta investigación deriva de la queja formulada el 19 de abril de 2013, por los señores Luis Felipe Valencia Orozco y Marco Arbey Salazar Roldán, ante la Sala

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 760011102000201300964 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, contra el Juez Primero Laboral del Circuito de Buga y el abogado Julio César Pérez Chicue, en la cual indicaron que el profesional del derecho instauró demanda ejecutiva laboral ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, contra el señor Marco Arbey Salazar Roldán, con el fin que se diera cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia N° 018 del 2 de marzo de 2007, proferida al interior de un proceso ordinario laboral, en la que se condenó a este último a pagar la suma de $19.133.400 por concepto de honorarios profesionales.

Señalaron, que en la demanda ejecutiva se solicitaron unas medidas cautelares, de las cuales se enteró el ejecutado en el año 2008 y mediante escrito del 28 de abril de la misma anualidad, promovió ante el mencionado Juzgado Incidente de Sanción por Información Falsa que trata el artículo 319 de Código de Procedimiento Civil, contra el disciplinado, por haber manifestado en el proceso ordinario laboral desconocer la dirección de notificación de la parte demandada, puesto que él sí tenía conocimiento de su domicilio previo a la interposición de la demanda. Adujeron que por medio de auto N°2420 proferido en audiencia pública N° 1107 de 20

de octubre de 2010, una vez surtido el trámite incidental, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, atendiendo lo dispuesto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, declaró que el doctor JULIO CÉSAR PÉREZ CHICUE incurrió en información falsa dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia y posterior ejecutivo laboral seguido contra el señor Marco Arbey Salazar Roldan, por lo cual le impuso multa de 20 SMMLV, decretó la nulidad de lo actuado y ordenó remitir copias a la Fiscalía General de la Nación, para que se iniciara la investigación penal correspondiente.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Agregaron, que al declararse la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ordinario laboral, se abrió la oportunidad para que el señor Marco Arbey Salazar Roldan, contestara la demanda y una vez agota las etapa probatoria y demás, el 14 de diciembre de 2012 el Juez Primero Laboral del Circuito de Buga, resolvió absolver al demandado de la totalidad de las pretensiones.

Por lo anterior, solicitaron se investigara y disciplinara al profesional del derecho, por cuanto obró con temeridad y mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de su profesión, empleando medios fraudulentos para inducir en error a un servidor

público. Junto al escrito de queja anexaron las siguientes pruebas:

1. Copia de la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Buga, en audiencia pública N°028 del 17 de junio de 2010. (Folios 8-28 c.o.)

2. Copia del auto N°2420 proferido en audiencia pública N° 1107 de 20 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga. (Folios 29-32 c.o.)

3. Copia de la sentencia N°144 del 14 diciembre de 2012, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga. (Folios 33-46 c.o.) ANTECEDENTES PROCESALES Calidad del disciplinable y apertura de investigación. El 19 de abril de 2013, fueron repartidas las diligencias al despacho del H. M. Víctor Humberto Marmolejo Roldán, quien mediante auto calendado 7 de junio de 2013, al advertir que la queja

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN presentada por los señores Luis Felipe Valencia Orozco y Marco Arbey Salazar Roldán, se dirigía contra el abogado Julio César Pérez Chicue y el Juez Primero Laboral del Circuito de Buga, ordenó separar las investigaciones a fin que se

tramitaran conforme a la ley que corresponde a cada uno de los casos, procediendo a investigar la conducta del primero de los nombrados para lo cual avocó conocimiento y dispuso acreditar su condición de abogado. Una vez acreditada la calidad de abogado del investigado, mediante auto calendado el 7 de junio de 2013, el Magistrado de Instancia, fijó como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 2 de septiembre de 2013. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha programada – 2 de septiembre de 2013, se llevó a cabo la diligencia con la presencia del indagado – JULIO CÉSAR PÉREZ CHICUE, y el quejoso Luis Felipe Valencia Orozco. No asistió el Ministerio Público. En la misma el señor Luis Felipe Valencia Orozco se ratificó en la queja, se escuchó en versión libre al investigado, se accedió a las pruebas solicitadas por el disciplinado y se solicitan otras de oficio, igualmente se suspendió la diligencia y se fijó para el día 31 de octubre del mismo año, a las 2:30 p.m., a fin de continuar con la misma. (fl. 5960 c.o.). El 4 de octubre de 2013, se allegó al proceso declaración bajo certificación jurada, del doctor Juan Ramón Pérez Chicue, en calidad de Magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la cual manifestó que conoce al señor Marco Arbey Salazar Roldán, desde hace más o menos 15 años, que sabe que contrató a su hermano el doctor JULIO CÉSAR PÉREZ CHICUE, para que lo

representara en varios asuntos.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Señaló que luego debido a inconvenientes entre ellos, de los cuales no conoce su origen, se generó el rompimiento del vínculo y su hermano le reclamó el pago de unos honorarios que según él le estaba adeudando el señor Marco Arbey Salazar Roldán, debido a lo cual este último lo buscó en su lugar de trabajo para pedirle que intercediera con su hermano para llegar a un arreglo sobre el valor de los honorarios y que así lo hizo pero éste no aceptó pese a haberle insistido.

Por último, indicó que se enteró, porque lo citaron, que Julio César Pérez Chicue había instaurado una acción laboral donde lo requerían para que declarara y así lo hizo, ante el Juez Laboral del Circuito de Buga, después de esto no volvió a tener conocimiento al respecto. Llegada la fecha -31 de octubre de 2013, se dio continuación a la audiencia con la asistencia del indagado – JULIO CÉSAR PÉREZ CHICUE y del quejoso, se escuchó en testimonio a la señora María Liliana Castañeda Castañeda, quien manifestó que laboró en la oficina del abogado disciplinado y actuó como su apoderada judicial en el proceso ordinario laboral promovido contra el señor Marco Arbey Salazar Roldán, de igual manera señaló que no fue posible notificar personalmente al demandado, y que

no sabe en que terminó el litigio porque cuando ella dejo de laborar allí, el proceso aún se encontraba en trámite.

PROVIDENCIA APELADA: Una vez evacuadas las pruebas decretadas, el Magistrado de instancia procedió a declarar la terminación y el archivo del proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por haber operado el fenómeno jurídico de prescripción, haciendo las siguientes precisiones: “… Pues bien si se mira cuidadosamente el proceso que remitió el Juzgado Laboral de Buga fácilmente se advierte que es el doctor Pérez Chicue, quien le otorga poder a la abogada María Liliana Castañeda Castañeda para que presente la demanda ordinaria laboral en contra del señor Salazar Roldán (...) en

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN esa demanda se anota como sitio de notificación a la parte demandada lo siguiente: de la parte demandada en su lugar residencia de la ciudad de Santiago Cali la Cra. 101 N° 11-55 apto 303 conjunto residencial Campestre Real, esa demanda tiene fecha presentación del 15 de diciembre del año 2003, lo anterior significa que para ese momento es que se produce la materialización de la conducta presuntamente antiética que se le atribuye a usted señor abogado, para el momento de la presentación de la demanda, porque es allí

donde se consignó la información de la ubicación de residencia del demandado, a la cual se alude por parte del Tribunal dentro del incidente de información falsa que fue una dirección igualmente falsa para poder eludir la notificación a la parte demandada. Pero para que no quede duda alguna de que la acción no se puede proseguir señor abogado quejoso, obra dentro de la reproducción mecánica del expediente la manifestación que hace la abogada María Liliana Castañeda Castañeda que la hemos escuchado la tarde de hoy, suministró esta información producto de lo que le dijo su mandante el doctor Pérez Chicue, quien tampoco lo niega y así lo acepta, desconocer otra dirección donde se pueda notificar al demandado (…) y es así como después de haberse intentado la notificación personal y haber resultado fallida la doctora Castañeda Castañeda oficia al Juez Laboral del Circuito de Buga, de la manera como a continuación se lee: de tal manera que es necesario se provea su notificación por emplazamiento tal cual lo permite el art 318 del CPC habida cuenta que ignoro la habitación y/o lugar del trabajo del demandado (…) y el Juzgado en atención a la petición de la señora abogada que representa los intereses del disciplinado profiere el auto del 11 de junio del 2004, mediante el cual resuelve emplácese al señor Marco Arbey Salazar Roldán (…) Sí toda esta actuación que se le atribuye al abogado Pérez Chicue data del año 2004 y estamos en el 2013, entonces han pasado más de 8 años y el estado jurisdiccional ha perdido el ejercicio del ius puniendi, en la eventualidad que usted hubiera estado incurso en una conducta antiética no se impone otra

decisión diferente a la que ya se anunció para decretar la prescripción de la acción disciplinaria. (…) Con relación al segundo proceso ocurre exactamente lo mismo, en este proceso ordinario laboral, el doctor Pérez Chicue le otorga poder al doctor Carlos Eduardo Gordillo Díaz, para que promueva demanda en contra del señor Marco Arbey Salazar Roldan, para que se le condene a pagar a mi favor por concepto de honorarios profesionales… esa demanda data del 16 de diciembre de 2003, según se observa de la reproducción mecánica pertinente siendo impróspera la notificación personal al demandado… y el Juzgado en auto del 11 de junio del 2004 ordena emplazar al señor Marco Arbey Salazar Roldán (…) Como el Tribunal también alude al consiguiente proceso ejecutivo iniciado después del proceso ordinario, menester es destacar que el mandamiento de pago se libró el día 29 de mayo del 2007,… sí nosotros inferimos que hubo un error por parte del señor juez, cayó en ese error en el momento que profirió el mandamiento de pago y se reitera si es del 29 de mayo de 2007 al día de hoy como mínimo han pasado 6 años, de manera que el estado judicial también ha perdido el ius puniendi, pero se reitera con relación a este proceso ejecutivo no

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

hay ninguna evidencia que usted haya indicado ninguna dirección señor abogado disciplinado y si no hay ninguna evidencia no se puede hablar de un engaño al funcionario judicial indicando una dirección errada.” Por las anteriores razones el Magistrado instructor declaró la prescripción de la acción y en consecuencia dispuso la terminación y archivo del proceso. Acto seguido le otorgó la palabra al quejoso para que si era su deseo interpusiera recurso de apelación. Recurso de Apelación. Inconforme con la determinación adoptada por el A quo, el quejoso en la misma diligencia interpuso recurso de apelación, indicando que como solo hasta el año 2008, el señor Marco Arbey Salazar Roldán, tuvo conocimiento de las actuaciones judiciales iniciadas en su contra por el disciplinado, la primera herramienta que tuvo para defenderse fue la interposición del incidente de sanción por información falsa el cual fue resuelto en el año 2010, por tanto consideró que es desde esa calenda que se debe empezar a contar el término para efectos de la prescripción, pues solo hasta el año 2010 se pudo obtener una decisión definitiva, para poder iniciar los trámites disciplinarios. Concesión del Recurso. Una vez terminada la sustentación del recurso, el A quo concedió la alzada. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez arrimadas las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 27 de noviembre de 2013, se avocó el conocimiento a la vez se ordenó correr traslado al Ministerio Público y se dispuso su fijación en lista. Finalmente se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que informara si contra el profesional inculpado

cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. (fl. 5 c. 2ª Inst.).

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificación No. 14999 del 22 de enero de 2014 donde hizo constar que contra el abogado JULIO CÉSAR PÉREZ CHICUE, no aparecían registradas sanciones (fl.15 c. 2ª Inst.).

Igualmente hizo constar que contra el profesional del derecho no se adelantan otras actuaciones, por los mismos hechos. (fl. 16 c. 2ª Inst.). Notificación al Ministerio Público. La señora Viceprocuradora se notificó el 5 de diciembre de 2013, sin emitir concepto alguno. (fl. 11 c. 2a inst.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: ¨Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados

en ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley¨. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: ¨Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura¨ y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Del Asunto a resolver. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el señor Luis Felipe Valencia Orozco - quejoso, contra la decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 31 de octubre de 2013, por el Magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldán, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual dispuso la terminación del procedimiento y el archivo de la actuación, adelantada contra el abogado JULIO CÉSAR PÉREZ CHICUE, por haber operado el fenómeno de la prescripción.

De la prescripción como causal de extinción de la acción disciplinaria en la Ley 1123 de 2007. Así, en primer orden, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, precisa que la prescripción es una causal de la extinción de la acción disciplinaria y que el término de la misma es de 5 años, contados a partir del día de su consumación y para las de carácter permanente desde el día del último acto ejecutivo, veamos: “Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción. (…) Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Ahora, y teniendo en cuenta que dentro de la presente causa ha ocurrido dicho fenómeno, por el cual el Estado ha perdido su poder punitivo, sancionador frente al implicado por cumplirse los términos señalados en la Ley 1123 de 2007, es válido a

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

manera de información precisar que la Corte Constitucional, en Sentencia C-556 del 31 de mayo de 2001, con ponencia del Honorable Magistrado Álvaro Tafur Galvis, sobre el fenómeno de la prescripción, expresó: “PRESCRIPCIÓN – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DISCIPLINARIA –AlcancePRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA EN DEBIDO PROCESONúcleo esencial – DEBIDO PROCESO-Culminación de acción con decisión de fondo -. PRESCRIPCIÓN EN DEBIDO PROCESO-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé

un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. COSA JUZGADAAlcance-PRESCRIPCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIOCerteza/PRESCRIPCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIOAlcance. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”. Entonces, de los preceptos normativos y los apartes jurisprudenciales transcritos anteriormente, se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente evento, teniendo en cuenta que los hechos motivantes de la actuación disciplinaria conforme lo observó el A quo y así lo dejó plasmado en la decisión del 31 de octubre de 2013, se presentaron en el año 2004, es decir, que para la fecha en que

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN fue proferida la providencia de primera instancia habían transcurrido más de 8 años,

estaba más que superado el término de 5 años previsto por la Ley 1123 de 2007, para que opere el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, como pasará a explicarse. Al disciplinado, se le reprocha el haber manifestado a través de sus apoderados desconocer alguna otra dirección en la cual se pudiera notificar al señor Marco Arbey Salazar Roldán, de la demanda ordinaria laboral interpuesta en su contra, afirmación que no era cierta, tal como quedó demostrado en el incidente de sanción por información falsa promovido por el quejoso contra el disciplinado, en el cual terminó sancionado con multa de 20 SMMLV, pues se probó que este conocía otra dirección de notificación a parte de la aportada con la demanda. De acuerdo al material probatorio obrante en el expediente tenemos que el disciplinado otorgó poder a la abogada María Liliana Castañeda Castañeda, para que promoviera demanda ordinaria laboral contra el quejoso, la cual fue presentada el 15 de diciembre de 2003 (Fls. 4-16 Anexo N°7), radicada con el N°2003-0042, en la que plasmó como dirección de notificación de la parte demandada la Cra. 101 N° 11-55 conjunto Campestre Real de la ciudad de Santiago de Cali. Posteriormente, mediante escrito la apoderada del doctor JULIO CÉSAR PÉREZ CHICUE, le solicitó al Juez que teniendo en cuenta las devoluciones de los correos citatorios, aduciendo que el requerido no vivía en ese domicilio, procediera a notificarlo por emplazamiento, petición que fue atendida por el titular de Juzgado

mediante auto del 11 de junio de 2004, por medio del cual ordenó emplazar al demandado.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De igual manera, se observa que el disciplinado presentó otra demanda contra el señor Marco Arbey Salazar Roldán, en la que también perseguía el pago de honorarios profesionales, radicada bajo el N°2003-00443, esta vez representado por el abogado Carlos Eduardo Gordillo Díaz, quien mediante escrito del 31 de mayo de 2004, presentó la misma solicitud que hiciera la abogada María Liliana Castañeda Castañeda en el otro proceso, los cuales valga la aclaración terminaron acumulados, que obtuvo como resultado que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, mediante auto N°1330 del 11 de junio de 2004, ordenara emplazar al demandado.

Así las cosas, tenemos que la falta en la que incurrió el encartado, es de ejecución instantánea, pues se configuró en el momento en que a través de sus apoderados le manifestó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, desconocer alguna otra dirección de notificación del señor Marco Arbey Salazar Roldán, lo que conllevó a que ese despacho judicial ordenara el emplazamiento y el nombramiento de un curador Ad-litem al demandado y por ende a la vulneración de su derecho al debido proceso y

a la defensa, esto es el 11 de junio de 2004. Ahora bien, en cuanto al posterior y consecuente proceso ejecutivo mediante el cual el disciplinado pretendía el pago de lo ordenado en la sentencia N° 018 del 2 de marzo de 2007, proferida dentro de proceso ordinario laboral de primera instancia adelantado contra el señor Marco Arbey Salazar Roldán, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, no hay prueba que demuestre que el disciplinado haya proporcionado alguna dirección de notificación del demandado, sin embargo, en el expediente obra el auto del 29 de mayo de 2007, por medio del cual el titular del Juzgado libró mandamiento de pago contra el ejecutado, por tanto, si se tomara esta fecha como última actuación del abogado se llega a la misma conclusión, es decir que ha operado el fenómeno de la prescripción.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Por último, no puede esta Sala concederle la razón al apelante, en el sentido de contar los términos de la prescripción, desde el año 2010, calenda en la que el Juzgado primero Laboral del Circuito de Buga, declaró que el señor JULIO CÉSAR PÉREZ CHICUE, había incurrido en información falsa, puesto que el Código disciplinario del abogado, clara y expresamente indica en su artículo 24 que la acción

disciplinaria prescribe en 5 años, contados para las faltas instantáneas desde su consumación, tal como ocurrió en el presente asunto, pues si a ello se accediera se perdería la finalidad de la creación de los términos de prescripción, que es asegurar el principio de seguridad jurídica. Entonces, como la conducta reprochada data del 11 de junio de 2004, desde esa calenda han trascurrido más de 5 años que prevé la Ley 1123 de 2007, para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose los mismos el 11 de junio de 2009, de lo anterior se concluye que al día 19 de abril de 2013, cuando la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del valle del cauca conoció de la queja, la acción ya se encontraba prescrita. Ahora bien, tratándose de una conducta instantánea como bien lo indicó el A quo, los términos empezaron a contarse, se itera, a partir del momento en que el abogado JULIO CÉSAR PÉREZ CHICUE incurrió en la presunta conducta. Así las cosas, en este momento procesal corresponden a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sin mayores disquisiciones, confirmar la decisión de terminación y archivo, de las diligencias adelantadas contra el abogado JULIO CÉSAR PÉREZ CHICUE, adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 31 de octubre de 2013, por el Magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldán, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura del Valle del Cauca, por haber operado el fenómeno prescriptivo.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En consecuencia y como este fenómeno jurídico es constitutivo de una de las causales de extinción de la acción disciplinaria, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, se confirmará, se itera, la terminación del procedimiento a favor del abogado JULIO CÉSAR PÉREZ CHICUE y en consecuencia se ordenará el archivo definitivo de estas diligencias.

En mérito a lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión apelada a través de la cual se dispuso la terminación del procedimiento y ordenó el archivo de las diligencias adelantadas contra el abogado JULIO CÉSAR PÉREZ CHICUE, adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 31 de octubre de 2013, por el Magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldán, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por haber operado el fenómeno prescriptivo,

conforme las consideraciones dadas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por esta Superioridad. Cuarto.- Por Secretaría Judicial líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

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