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CSDJ - F76001110200020130097201ADJUNTA20130621075548-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020130097201ADJUNTA20130621075548-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) Aprobado en la fecha según Acta Nº 046 de la fecha. Registro de Proyecto el dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación 760011102000201300972 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 02 de mayo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Manuel José González Pedraza y coadyuvada por los señores Otto Iván Rodríguez Bossio y Oscar Morales Pinzón2, contra el Ministerio del Interior y de Justicia, la Secretaría de Desarrollo Territorial y Bienestar Social del Municipio de Cali, la Secretaría Jurídica Departamental del Valle del Cauca, Federación Comunal de Cali y ASOCOMUNA CUATRO de Cali. 1 Con ponencia de la Magistrada Liliana Rosales España en sala con la doctora Ruth Patricia Bonilla Vargas. 2 Fol. 490 C. No. 2 HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: “1. Manifiesta el accionante que la Junta de Acción Comunal del Barrio Bueno Madrid de esta ciudad, de la cual es Presidente, se

encuentra afiliada a la ASOCIACIÓN DE JUNTAS DE ACCIÓN COMUNAL DE CALI –ASOJACsin que en momento alguno hubiesen celebrado asamblea general para desafiliarse de dicha organización comunal de segundo grado.

2. No obstante lo anterior, la Secretaría de Desarrollo Territorial y Bienestar Social de Cali, mediante Resolución No. 20124146000004853 de abril 20 de 2012, radicado No. 2012414600004853, suspendió la personería jurídica a ASOJAC MUNICIPAL DE CALI, sin ningún fundamento jurídico y sin justa causa, tildando de deshonestos a todos los dignatarios de dicha asociación, por apropiación de recursos generados de las expensas procesales en razón a los procesos de impugnación y demás conflictos que surgen al interior de los organismos comunales; expensas que fueron aprobadas en los estatutos de la

ASOJAC MUNICIPAL DE CALI.

Estima frente a los hechos anteriores, que sin proceso, sin acusadores y sin expediente, la Secretaría de Desarrollo Territorial y Bienestar Social de Cali sancionó a ASOJAC MUNICIPAL DE CALI, cuando en su lugar, debió consultar a la Confederación Comunal de Colombia, sobre el porqué (sic) se cobran expensas judiciales y consultar también al Ministerio del Interior y de Justicia, como máximo ente de inspección, control y vigilancia.

3. De igual manera, la misma entidad, a través de Resolución No 20124146000004863 de abril 20 de 2012, revocó la Resolución 0340 de agosto 3 de 2007, por medio de la cual se aprobó la

reforma y adopción de estatutos de la ASOJAC DEL MUNICIPIO DE CALI, mismos que fueron aprobados en el año 2007 por la Secretaría de Desarrollo Territorial y Bienestar Social de Cali, considerando así como vulnerados los derechos fundamentales de elegir y ser elegidos de voz y voto ante dicha entidad y sin que la FEDERACIÓN COMUNAL DE CALI se hubiese pronunciado frente a estos abusos.

4. Aclara el quejoso que frente a los actos administrativos ya referidos, se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación, los que fueron negados, encontrándose pendiente por resolver, un recurso de queja formulado ante la

Secretaría Jurídica Departamental del Valle del Cauca.

5. Agregó el peticionario que de igual manera, en razón a los hechos antes referidos, el Presidente de ASOJAC, señor OTTO IVÁN RODRÍGUEZ, formuló acción de tutela, la que fue tramitada por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali, bajo radicación No. 2012-00544 y fallada mediante sentencia No 00168, por vulneración al derecho fundamental del debido proceso por indebida notificación; haciéndose necesario además, formular incidente de desacato, el cual, precisa el accionante, fue fraudulentamente neutralizado por los accionados.

6. Continúa explicando el quejoso que luego de las resoluciones antes referidas, la Secretaría de Desarrollo Territorial y Bienestar Social de Cali, decidió aprobar la conformación de ASOCOMUNA 4, la que funciona en el mismo territorio donde se encuentra

constituida la ASOJAC MUNICIPAL DE CALI, esto es, en la calle

34 No 6-A-38, siendo así excluidos, en el orden jerárquico de la estructura comunal y vulnerando de paso, el debido proceso en la medida en que se está generando una doble afiliación de los asociados al encontrarse inscritos tanto en ASOJAC MUNICIPAL DE CALI, como en ASOCOMUNAS, violando así lo establecido en los artículos 25 y 29 de la Ley 743 de 2002. Así mismo, reitera que ninguna de las juntas de acción comunal ubicadas en el territorio de la Comuna 4, han celebrado asamblea para desafiliarse de la organización comunal de segundo grado denominada ASOJAC. Aclara que en razón a estos hechos, ante el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali, bajo radicación No 2008-0355-00, se tramita una acción popular.

7. Enfatizó el quejoso que su protesta se centra en el hecho de que el Comité Conciliador de ASOCOMUNA CUATRO, con fecha 13 de marzo de 2013, emitió un acto administrativo mediante el cual lo desafilian de la organización comunal, sin tener competencia para ello por cuanto no se encuentran afiliados a dicha organización, estimando por el contrario, que el competente en este caso puntual lo es el Comité de Convivencia y Conciliación de la JAC BUENO MARID, conforme a lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley 743 de 2002. Por lo que, a su criterio, el Comité de Convivencia y Asociación de la Comuna Cuatro, deberá remitir el expediente a la JAC BUENO MADRID,

para que avoque la queja en primera instancia, en aras de garantizar el debido proceso y derecho de defensa. Explicó igualmente, que frente a la aludida decisión del 7 de marzo de 2013, formuló de manera oportuna, el recurso de apelación.

8. Finalmente precisó el accionante, que el señor OSCAR MORALES, en condición de conciliador y delegado de ASOJAC, elevó derecho de petición ante el Ministerio del Interior y de Justicia, radicación No EXTMI11-0021059 de diciembre 14 de 2011, solicitando investigar a la Secretaría de Desarrollo Territorial y Bienestar Social de Cal, (sic) a través de la doctora Maryluz Zuluaga Santa, a quien le fue solicitado un informe de gestión; entidad que hizo caso omiso a dicho requerimiento y quien por el contrario, a manera de represalia procedió a la anulación tanto de la personería jurídica como de los estatutos de ASOJAC MUNICIPAL DE CALI, negando además, al señor OSCAR MORALES, la inscripción como dignatario de la organización comunal, en una franca vulneración a la autonomía comunal establecida en la Circular Externa No CIR09-156-DDP0210 emitido por el Ministerio del Interior y de Justicia; hechos que son objeto de investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación.”3

Con fundamento en lo anterior, se pretende a través de la presente acción de tutela el amparo de los derechos al debido proceso y de petición, así como, las siguientes declaraciones: Se ordene al Ministerio del Interior:

1. Presentar el informe de gestión allegado por la Secretaría de

Desarrollo Territorial y Bienestar Social de Cali, a través de la 3 Folios 919 – 920 C. O doctora Maryluz Zuluaga Santa, dando así cumplimiento al derecho de petición elevado el 14 de diciembre de 2011, con radicación No EXTMI11-0021059, presentado por el conciliador y delegado de ASOJAC, señor OSCAR MORALES.

2. Explique sí es causal de nulidad de los estatutos de ASOJAC MUNICIPAL DE CALI, que el Comité Conciliador, en igual (sic) de condiciones, exija expensas procesales tal como lo hace la Confederación Comunal de Colombia; o en su defecto, explique por qué la Secretaría de Desarrollo Territorial y Bienestar Social, sanciona a ASOJAC Municipal de Cali, por aplicación de recursos, citando el artículo 50 de la Ley 743 de 2002, pese a que se trata de expensas aprobadas por la Confederación

Comunal de Colombia.

3. Explicar si las organizaciones comunales pueden darse sus propios estatutos incluyendo cuotas administrativas para sus sostenibilidad y representación, aprobadas por asamblea en el año 1991, ya que ésta, fue una de las causales de sanción a

ASOJAC Municipal de Cali.

4. Investigar la conformación de la ASOCOMUNA CUATRO, ordenando la cancelación de su personería jurídica.

Ordenar a ASOCOMUNA CUATRO: Presentar las actas de las asambleas de desafiliación de ASOJAC Municipal de Cali y de las JAC que conforman la ASOCOMUNA CUATRO, con el fin de probar la vulneración al debido proceso en

cuanto a la conformación de esta organización comunal, como también a la doble militancia, acorde con el artículo 25 de la Ley 743 de 2002. Ordenar a la Secretaría Jurídica Departamental del Valle del Cauca: Remitir copia del acto administrativo mediante el cual se resuelve el recurso de queja formulado en contra de las Resoluciones Nos. 20124146000004853 y 20124146000004863, ambas del 20 de abril de 2012, a través de las cuales se suspende la personería jurídica de la ASOJAC MUNICIPAL DE CALI y se revoca la Resolución No 0340 del 3 de agosto de 2007, que aprobó la reforma estatutaria y adopción de los estatutos de ASOJAC del municipio de Cali, respectivamente. De manera subsidiaria, se ordene al Comité Conciliador de ASOCOMUNA CUATRO: Remitir el expediente contentivo del fallo del 7 de marzo de 2013, con destino al Comité Conciliador de la JAC BUENO MADRID, con el fin que sea éste, quien inicie la primera instancia conciliadora, garantizando así, a su favor, el derecho fundamental al debido proceso; o en su defecto, se ordene la nulidad del aludido acto administrativo, por no encontrarse la Junta de Acción Comunal que preside afiliada a

ASOCUMANA CUATRO.

Como medida preventiva solicitó la suspensión de los actos administrativos.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La acción de tutela fue instaurada el 22 de abril de 2013 ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en auto del

día siguiente se avocó conocimiento, se ordenó notificar a los accionados, vincular a la Federación Departamental y la Confederación Comunal Nacional como terceros con interés en el proceso y escuchar al señor Manuel José González en ampliación de su escrito de queja.

2. En Sala dual del 24 de abril del año en curso, se resolvió negar la medida provisional deprecada4.

3. El mismo 24 de abril, el señor Manuel José González Pedraza fue escuchado por el a quo, concretando su reparo en que el Ministerio del Interior ha permitido que se suspenda la Personería Jurídica de ASOJAC Municipal de Cali, en consecuencia, “no podemos recurrir a ella como segunda instancia, entonces tenemos que ir a la Secretaría de Desarrollo y Bienestar Social…” En esa misma fecha, el señor Otto Iván Rodríguez Bossio, indicando que la tutela se fundamentaba en el hecho de haberse presentado varias quejas sin ser resueltas.

Se refirió a otras acciones de tutela, y en tal virtud el a quo dispuso en auto del 25 de abril último, oficiar a los Juzgados Décimo Civil Municipal y Dieciocho Administrativo de Cali, para que remitieran copia de las acciones de tutela No. 201200544 y 201000207, respectivamente, y al Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión, préstamo del proceso de acción popular No 200800355.

4. Respuestas: 4 Folios. 40 – 43 C. O Federación Comunal del Municipio de Santiago de Cali. El 26 de abril de 2013, el Presidente de esa Federación, allegó memorial en el que relacionó la normatividad que regula las Organizaciones de

Acción Comunal, con la cual –según su criteriose garantiza el debido proceso y el derecho de defensa. Gobernación del Valle del Cauca. A través de su Departamento Administrativo Jurídico solicitó negar el amparo deprecado, por cuanto, “La Gobernación del Valle del Cauca en el presente proceso no ha expedido acto alguno que vulnere los derechos fundamentales al debido proceso del accionante, toda vez que las Resoluciones No. 2012414600004853 del 20 de Abril de 2012 “POR MEDIO DE LA

CUAL SE DECLARA LA SUSPENSIÓN DE LA PERSONERÍA

JURÍDICA DE LA ASOCIACIÓN DE JUNTAS DE ACCIÓN COMUNAL – ASOJAC MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI, DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, y el No. 2012414600004863 del 20 de abril de 2012 “POR MEDIO DE LA CUAL REVOCA LA RESOLUCIÓN No. 0340 DEL 03 DE AGOSTO DE 2007, “MEDIANTE LA CUAL APROBÓ

LA REFORMA ESTATUTARIA Y ADOPCIÓN DE LOS ESTATUTOS

DE LA ASOCIACIÓN DE JUNTAS DE ACCIÓN COMUNAL DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI contenidas en los Actos Administrativos, proferidos por la Secretaría de Desarrollo Territorial y Bienestar Social del Municipio de Santiago de Cali, son coherentes y precisas frente al cumplimiento de la normatividad vigente que regula las entidades comunales y de su exclusiva competencia.”5 5 Fols. 830 – 832 C. O Indicó que el señor Otto Iván Rodríguez, interpuso recurso de queja

en contra de las Resoluciones No. 2012414600004853 y 20124146000004863 del 20 de abril de 2012, siendo confirmadas íntegramente mediante Resolución No. 0101 del 26 de abril de 2013. Asociación de Juntas de Acción Comunal. El Coordinador de Conciliadores de ASOJAC Comuna Cuatro, indicó que es la Secretaría de Desarrollo Territorial la encargada de ejercer vigilancia y de sancionar a las Organizaciones Comunales. Considera que no se ha vulnerado el debido proceso, porque al señor Manuel José González Pedraza se le citó a efecto de rendir explicaciones. Ministerio del Interior. La Directora para la Democracia, la Participación Ciudadana y la Acción Comunal, considera que no existía prueba respecto a que el actor hubiera instaurado recursos de reposición y apelación contra las Resoluciones reprochadas. En cuanto a la actuación de esa Cartera Ministerial expuso que se limitó a requerir a la Secretaría de Desarrollo Territorial y Bienestar Social de Cali, por ser la entidad encargada de ejercer la inspección, control y vigilancia del organismo comunal presidido por el accionante, a efecto rindiera informe relacionado con la gestión adelantada. Considera que además de no haberse vulnerado derecho alguno, la tutela resulta improcedente, pues la misma es de naturaleza residual y ella no es una vía alterna para pretender lo que debió alegar en vía gubernativa, además del hecho de no encontrarse acreditada la existencia de un perjuicio irremediable.

DEL FALLO IMPUGNADO

Fue proferido el 2 de mayo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en el cual resolvió declarar improcedente la acción de tutela, al considerar lo siguiente: -La acción de tutela es de naturaleza residual y contra las Resoluciones del 20 de abril de 2012, que son objeto de reproche por el actor existe mecanismo ordinario ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Igual sucede con la decisión del Comité Conciliador de ASOCOMUNA CUATRO, en tanto que fue recurrida en apelación –en agotamiento de vía gubernativa-. -Existe una acción popular que se encuentra en trámite ante el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, en la cual podrían reivindicarse algunos de los derechos invocados allí. -El Ministerio del Interior, dio respuesta a la petición presentada al ordenar a la Secretaría de Desarrollo Territorial y Bienestar Social de la Alcaldía de Cali, rendir informe de la gestión. Adicionalmente, la Circular Externa No CIR09-DDP-0210 del 16 de febrero de 2009 de ese Ministerio, consagra que le corresponde ejercer la función de inspección, control y vigilancia de los organismos comunales de tercero y cuarto grado, es decir, no tiene relación directa con las Juntas de Acción Comunal o Asociaciones de Juntas de Acción Comunal. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior fallo, el 7 de mayo de 2013, el actor instauró “recurso de apelación”. Sin embargo, no lo sustentó.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Características de la Acción De Tutela. Del contenido del artículo 86 de la Carta Política de 1991 y de los abundantes desarrollos jurisprudenciales emanados de la Corte Constitucional, se desprende que la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, cuyo trámite compete a los distintos Jueces de la República, a fin de que resuelvan sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten. Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, lo que

supone un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. Del caso en concreto. La presente acción de tutela se fundamenta esencialmente, en la inconformidad de los señores Manuel José González Pedraza, Otto Iván Rodríguez Bossio y Oscar Morales Pinzón con las Resoluciones No. 2012414600004853 y 2012414600004863 del 20 de abril de 2012, proferidas por la Secretaría de Desarrollo Territorial y Bienestar Social del Municipio de Cali, por medio de las cuales se dispuso – respectivamente-, suspender la personería jurídica de Asociación de Juntas de Acción Comunal de Santiago de Cali –ASOJACy revocar la Resolución No. 0340 del 3 de agosto de 2007, por medio de la cual se había aprobado la reforma estatutaria y se adoptaron estatutos de esa organización comunal. Pues consideran vulnerado el derecho al debido proceso. Igualmente, consideran que el acto emitido el 13 de marzo de 2013, por el Comité Conciliador de ASOCOMUNA CUATRO, mediante el cual se dispuso la desafiliación del señor Manuel José González Pedraza de la organización comunal, por cuanto, en su criterio, la competencia para tomar tal decisión le

asistía al Comité de Convivencia y Conciliación de la Junta de Acción Comunal de Bueno Madrid. Sobre la inmediatez. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela constituye un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala la Ley, empero tampoco puede hacerse uso indebido de la misma y en ese sentido la Jurisprudencia Constitucional ha considerado que debe ser instaurada dentro de un término razonable. En efecto, la Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 866 a los Jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas y es el Juez, quien determina su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. Además, procede ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario. Por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos

resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública… De acuerdo con la Jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional, entre el acaecimiento del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable, es por ello, que el requisito de inmediatez es indispensable a fin de sobrepasar el test de procedibilidad, pues la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo7, como lo contempla el artículo 86 de la Carta Política. La Corte Constitucional ha considerado la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa; sobre el particular, en la sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se dijo que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable y adicionó “(…) la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que

desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción (…)”. 7 Corte Constitucional. Sentencias T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. También sobre la inmediatez, como requisito de procedibilidad, la Corte Constitucional se pronunció en sentencia T – 900 de 2004, así: “(…) la jurisprudencia constitucional tiene establecido que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica (…)”. (Subrayas fuera del texto original). Por lo tanto, la acción de tutela exige ser impetrada dentro de un lapso razonable, oportuno y justo, de tal manera que no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, gratificando con ello la inactividad de los interesados en su ejercicio oportuno, la negligencia y desidia, toda vez que, es imprescindible su ejercicio dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos, lo contrario desvirtuaría el alcance jurídico dado

por el Constituyente y dejaría sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y real de tales derechos. Así las cosas, para el caso en concreto debe tenerse en cuenta que las inconformidades relacionadas con los actos administrativos del 20 de abril de 2012, no reúnen el requisito de inmediatez, como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela. En efecto, la tutela que ocupa la atención de la Sala fue instaurada el 22 de abril de 2013, es decir, un año después de haberse proferido dichas Resoluciones, sin que aparezca demostrada alguna circunstancia que justifique esa tardanza. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior no puede desconocer la Sala que el señor Otto Iván Rodríguez, instauró acción de tutela porque no le habían sido notificadas en debida forma dichas Resoluciones, y mediante fallo del 9 de agosto de 2012, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali8, ordenó que en el término de 48 horas, se surtiera el trámite pertinente para el efecto. No obstante, desde entonces a hoy también ha transcurrido un término desproporcional para acudir ante el Juez de tutela, más aún sí en cuenta se tiene que para efectos de cumplimiento del fallo instauró el correspondiente incidente de desacato. Es importante reiterar que ese amparo deprecado únicamente fue instaurado por el mencionado ciudadano y su pretensión estaba orientada a que se surtiera en debida forma la notificación de los acto administrativos, más no a atacarlos como en la presente oportunidad. Como reiteradamente se ha dicho la acción de tutela garantiza la protección

inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados y por lo tanto, las personas afectadas deben proceder también de una manera rápida y oportuna ante el Juez constitucional a demandar su amparo y si no lo hace así, debe exponer razones que justifiquen la tardanza, por tal razón el amparo tutelar contra las Resoluciones No. 2012414600004853 y 2012414600004853 del 20 de abril de 2012, es improcedente. Acción de tutela contra actos administrativos. Como la acción de tutela también está orientada a atacar la decisión del 13 de marzo de 2013 proferida por el Comité Conciliador de ASOCOMUNA CUATRO, en la que se resolvió desafiliarlo como dignatario y afiliado de la Junta de Acción Comunal de Bueno Madrid, es importante tener en cuenta lo siguiente: 8 Rad. 2012-00544 Frente a la impugnación de actos administrativos por vía de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido que la regla general en la materia es la improcedencia de la acción, pues ordinariamente los actos administrativos pueden impugnarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; premisa esta general de improcedencia que pone de relieve la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela, pues si por antonomasia los actos administrativos pueden impugnarse ante la jurisdicción competente, es claro que en la mayoría de eventos el afectado cuenta con mecanismos judiciales de defensa para controvertir las actuaciones que juzga contrarias a derecho. Sobre la materia, en Sentencia T-435 de 2005, la Corte Constitucional

precisó que el juez de tutela no puede actuar como juez sustituto del Contencioso Administrativo, arrogándose la facultad de decidir sobre la legitimidad o ilegitimidad de un acto de la administración y por eso advirtió: “(…) Como ya se indicó siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos, dada la existencia de mecanismos judiciales y administrativos de protección suficientemente idóneos, hace que en la mayoría de los casos, la acción de tutela sea improcedente, salvando eso sí la hipótesis de la eventualidad de un perjuicio irremediable, caso en el cual la misma adquiere connotación cautelar mientras el juez especializado en los asuntos propios de lo contencioso decide de fondo el debate jurídico respectivo (…)”. Ahora bien, en tanto que contra los actos administrativos proceden las acciones jurisdiccionales establecidas en la Ley, y la regla general en materia de tutela es la improcedencia de la acción, la Corte Constitucional ha señalado que los casos excepcionales de procedencia se presentan cuando la suspensión del acto administrativo es necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, de manera que la decisión de protección no supla la decisión del Juez natural, sino, únicamente, suspenda la aplicación del acto vulneratorio mientras la jurisdicción competente juzga su legalidad. Con todo y lo anterior, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que si la tutela se presenta con el fin de precaver la ocurrencia de un perjuicio

irremediable el Juez puede admitirla de manera transitoria, mientras el asunto es resuelto por la Jurisdicción competente. Para la Corte Constitucional, un perjuicio es irremediable si involucra la existencia de un grave detrimento del derecho fundamental, cuya seriedad exige de medidas de neutralización urgente e impostergable9 y por eso ha dicho que para que un menoscabo de tal naturaleza sea entendido como tal, debe rodearse de las siguientes características: “A) El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla l

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