CSDJ - F76001110200020130098301ADJUNTA20180627152036-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020130098301ADJUNTA20180627152036-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 20 de junio de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 53 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 760011102000201300983 01
ASUNTO Procede la Sala a desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 12 de junio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado EDGAR VÁSQUEZ MUÑOZ, como autor responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 20072, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos.- El señor Aldemar Aguilar el día 24 de abril de 2013, presentó queja contra el abogado EDGAR VÁSQUEZ MUÑOZ, indicó que la señora Digna Emérita Becerra Escarpeta, contrató los servicios profesionales del togado hace más de 10 años para iniciar demanda ordinaria de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio. A su escrito el quejoso anexó copia de la demanda, certificado de libertad y tradición de la oficina de Instrumentos Públicos sobre el bien inmueble No. 370-205614 y auto 1 Con Ponencia del Magistrado en Descongestión Oscar Carrillo Vaca, en Sala Dual con el Magistrado Rodrigo Antonio Peñarredonda Dueñas.
2 “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201300983 01
Referencia: Abogado en Consulta de 20 de junio de 2011 proferido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, por el cual admite demanda radicada bajo el No. 2011-00251 aparece como demandante la señora Digna Emérita Becerra Escarpeta y se reconoce personería jurídica al Doctor EDGAR VÁSQUEZ MUÑOZ. Sin embargo, el abogado no adelantó ninguna otra actuación en el proceso encomendado por la señora Becerra.
Antecedentes procesales.-
1. Calidad de disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que EDGAR VÁSQUEZ MUÑOZ se identifica con la cédula de ciudadanía N° 16.587.682 y se encuentra inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional vigente N° 33158.
2. Apertura de investigación. La Magistrada instructora mediante auto de 30 de mayo de 2013, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado EDGAR VÁSQUEZ
MUÑOZ y ordenó citar a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 21 de noviembre de 2013.
3. Ante la incomparecencia del abogado investigado a las diligencias programadas, el Magistrado de instancia el 27 de agosto de 2014 fijó edicto emplazatorio, el 8 de septiembre del mismo año3 lo declaró persona ausente y en consecuencia se le designó como defensora de oficio a la abogada Alejandra Sofía Tordecilla Eljach.
4. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se llevó a cabo el 26 de marzo de 2015, verificada la asistencia de los sujetos procesales por el instructor de instancia, compareció únicamente la defensora de oficio del abogado EDGAR 3 Folio 36 C.O.
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Referencia: Abogado en Consulta VÁSQUEZ MUÑOZ; de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se dio lectura al escrito de queja origen de la actuación. 4.1.- La defensora de oficio Alejandra Sofía Tordecilla, manifestó que el señor Aldemar Aguilar actúa en nombre propio sin anexar poder para presentar la queja en favor de la señora Digna Emérita Becerra - presunta afectada, y no se indica con claridad los hechos por los cuales se deba investigar al togado, por lo tanto, solicita
se absuelva al abogado EDGAR VÁSQUEZ MUÑOZ, de los hechos objeto de investigación disciplinaria. Escuchados los planteamientos de la defensora de oficio y previo a emitir un pronunciamiento sobre los mismos, el magistrado instructor deja constancia que conforme a solicitud de 6 de agosto de 20144, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, remitió copia íntegra del proceso radicado bajo el No. 2011-00251, adelantado a instancia de la señora Digna Emérita Becerra Escarpeta contra los herederos determinados e indeterminados del señor Cupertino Medina Ibarguen. El a quo realizó inspección judicial al expediente y resaltó las siguientes actuaciones en la demanda: - Correspondió por reparto la demanda el 2 de junio de 2011, al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali. - Se encuentra poder otorgado por la señora Digna Emérita Becerra Escarpeta al abogado EDGAR VÁSQUEZ MUÑOZ, para que inicie y lleve hasta su culminación proceso ordinario sobre declaración judicial de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de bien inmueble. 4 Folio 34 C.O. 3
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Referencia: Abogado en Consulta - Auto Interlocutorio No. 375 de 20 de junio de 2011, por el cual el Juzgado
Catorce Civil del Circuito de Cali, admite la demanda y reconoce personería jurídica al abogado EDGAR VÁSQUEZ MUÑOZ. - Oficio de 3 de agosto de 2011, suscrito por el togado, allega al juzgado constancia de inscripción de la demanda en la oficina de Instrumentos Públicos sobre el bien inmueble No. 370-205614 y consignación del arancel judicial. - Memorial de 04 de mayo de 2012, suscrito por el investigado, solicita al juzgado expedir notificación personal a los demandados. - Por auto de 20 de febrero de 2013, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, da aplicación a la Ley 1194 de 2008 y requiere a la parte demandante para que cumpla la carga procesal – notificación a los demandados. - En auto de 02 de septiembre de 2013, el Juzgado resuelve declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito. - Memorial de fecha 28 de mayo de 2014, suscrito por la señora Digna Emérita Becerra, informa al juzgado que revoca poder conferido al abogado EDGAR VÁSQUEZ MUÑOZ, porque abandonó el encargo profesional sin razones válidas y por tal motivo se vio en la necesidad de promover proceso disciplinario contra el mismo. Poder de fecha 28 de mayo de 2014, conferido por la demandante al abogado Carlos Alberto Castaño Agrido. 4.2.- De conformidad al material probatorio allegado a la investigación y contrario a lo manifestado por la defensora de oficio del encartado, el a quo declaró que sí existe
mérito para formular cargos contra el doctor EDGAR VÁSQUEZ MUÑOZ, como presunto responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa y vulnerar el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 íbidem. Lo anterior, porque el abogado no realizó la notificación a los demandados para darle impulso al asunto y por lo tanto, en el proceso ordinario se decretó el desistimiento tácito. 4
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Referencia: Abogado en Consulta 4.3.- Decreto y práctica de pruebas. Fueron decretadas por el Magistrado de primera instancia, las siguientes: - Escuchar en testimonio a la señora Digna Emérita Becerra. - Actualizar antecedentes disciplinarios del abogado EDGAR VÁSQUEZ MUÑOZ. - Citar al abogado EDGAR VÁSQUEZ MUÑOZ, para rendir versión libre, en las direcciones y teléfonos que aparecen en el Registro Nacional de Abogados y a la dirección descrita en el cuaderno de copias del proceso civil. - La abogada de oficio del togado no solicitó ninguna prueba.
De las pruebas decretadas no se logró la comparecencia de la señora Digna Emérita Becerra, el abogado disciplinado no se presentó a rendir versión libre, y únicamente
se actualizaron los antecedentes disciplinarios.
1. Audiencia de Juzgamiento. Se instaló el 11 de mayo de 2015, con la asistencia de la abogada defensora de oficio del disciplinado, se le corrió traslado para presentar sus alegatos de conclusión. 1.1. Alegatos de conclusión. Manifestó que de las copias del proceso allegadas por el Juzgado, el doctor EDGAR VÁSQUEZ MUÑOZ inició el proceso y realizó algunas notificaciones personales, no todas, motivo por el cual se requirió hacer las notificaciones por aviso. En la actuación no se pudo determinar si la señora Digna Emérita Becerra, le entregó el dinero necesario para pagar las expensas, por lo tanto, hay duda de quién incumplió la carga procesal solicitada por el Juzgado.
Dado que existe duda razonable en el proceso sobre el supuesto incumplimiento de la labor del abogado, solicita se le absuelva de todo cargo. 5
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Referencia: Abogado en Consulta SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante providencia de 12 de junio de 2015, sancionó con CENSURA al abogado EDGAR VÁSQUEZ MUÑOZ, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa.
Lo anterior, con base en la siguiente imputación fáctica y jurídica: el abogado EDGAR VÁSQUEZ MUÑOZ recibió poder de parte de la señora Digna Emérita Becerra, para iniciar y llevar hasta su culminación proceso ordinario sobre declaración judicial de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contra los herederos determinados e indeterminados del señor Cupertino Medina Ibarguen; por auto Interlocutorio No. 375 de 20 de junio de 2011, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, admite demanda y reconoce personería jurídica al abogado investigado, y luego de algunas actuaciones de éste en trámite de notificación, la última diligencia que promovió fue el 04 de mayo de 2012. En consecuencia, el Juzgado el 20 de febrero de 2013, en aplicación a la Ley 1194 de 2008, requiere a la parte demandante para el cumplimiento de la carga procesal – notificación a los demandados, es por ello que ante la inactividad del togado en el proceso encomendado, el Juzgado el día 02 de septiembre de 2013 resuelve declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito. Posteriormente, el 28 de mayo de 2014, la señora Digna Emérita Becerra, informa al juzgado la revocatoria del poder conferido al abogado EDGAR VÁSQUEZ MUÑOZ, fecha hasta la cual el investigado podía actuar. Al abogado se le reprocha el hecho de abandonar la actuación profesional encomendada, obran suficientes elementos de juicio para indicar que no estuvo atento a lo ordenado por el Juzgado, descuidó los intereses de su poderdante e
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Referencia: Abogado en Consulta incumplió con las obligaciones contraídas y defraudó la confianza de quien acudió a sus servicios como abogado, muestra de desinterés, y negligencia; la inactividad en el proceso ordinario se dio en un lapso considerable, sí el investigado no podía continuar con el trámite judicial debió renunciar al mandato.
El a quo para la individualización de la sanción tuvo en cuenta que en un inicio el abogado mostró interés en el proceso civil, pero por negligencia o descuido actuó en el escenario culposo y no doloso, por la trascendencia social, y no contar con antecedentes disciplinarios, acorde a los principios rectores que guían la imposición de la sanción, en especial el de proporcionalidad, lo sancionó con CENSURA. Contra la providencia no se interpuso recurso de apelación, por lo tanto, se remitió a esta Colegiatura con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En esta etapa procesal quien fungía como Magistrado sustanciador mediante auto de 22 de septiembre de 2015, avocó conocimiento de las diligencias, ordenó comunicar a las partes intervinientes del conocimiento de la presente actuación, correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala acreditar los
antecedentes disciplinarios e informar sí contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.
Concepto del Ministerio Público: El representante del Ministerio Público una vez notificado, el 28 de septiembre de 2015 emitió concepto y solicitó confirmar la sanción de CENSURA contra el abogado EDGAR VÁSQUEZ MUÑOZ. Del análisis de los hechos y elementos materiales probatorios, se puede colegir que al togado se le otorgó poder para iniciar proceso ordinario, sin embargo, no adelantó todos los trámites necesarios para lograr la notificación personal a los demandados; el
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Referencia: Abogado en Consulta inculpado abandonó el proceso, por lo tanto, el Juzgado decretó el desistimiento tácito al no cumplir con la carga procesal. La sanción impuesta resulta proporcional a la comisión de la falta.
La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 22 de octubre de 2015 expidió certificado No. 403165, a través del cual el profesional del derecho EDGAR VÁSQUEZ MUÑOZ no registra sanciones disciplinarias, igualmente informó que no cursan otros procesos por los mismos hechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de
1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Corporación, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Transitoriedad avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas 8
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Referencia: Abogado en Consulta transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Asunto a resolver. Procede la Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 12 de junio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado EDGAR VÁSQUEZ MUÑOZ, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa. Caso concreto. La presente actuación se inició por queja del señor Aldemar Aguilar contra el abogado EDGAR VÁSQUEZ MUÑOZ, indicó el quejoso que la señora Digna Emérita Becerra Escarpeta, contrató los servicios profesionales del togado hace más
de 10 años para iniciar demanda ordinaria de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio, sin embargo no se ha resuelto nada en el proceso civil a favor de la señora Becerra. A su escrito el quejoso anexó copia de la demanda, certificado de libertad y tradición de la oficina de Instrumentos Públicos sobre el bien inmueble No. 370-205614 y auto de 20 de junio de 2011 proferido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, por 9
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Referencia: Abogado en Consulta el cual admite demanda radicada bajo el No. 2011-00251, aparece como demandante la señora Digna Emérita Becerra Escarpeta y se reconoce personería jurídica al
Doctor EDGAR VÁSQUEZ MUÑOZ.
De la falta endilgada.- Al abogado EDGAR VÁSQUEZ MUÑOZ, se le formuló cargos como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa, que establece: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
De la Tipicidad.- La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de
legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 5 5 Ibídem. 10
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Referencia: Abogado en Consulta (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de
sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 6 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.7 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)8. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 9. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios10”. En el caso bajo estudio, el abogado EDGAR VÁSQUEZ MUÑOZ, fue sancionado por el a quo como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por vulnerar el deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 íbidem. Falta calificada a título de culpa. 6 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 7 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 8 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 9 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 10 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. 11
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Referencia: Abogado en Consulta De las pruebas allegadas se tiene la inspección judicial al proceso civil, donde se
demuestra claramente las actuaciones del abogado en la demanda así: - Correspondió por reparto la demanda el 2 de junio de 2011, al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali. - Se encuentra poder otorgado por la señora Digna Emérita Becerra Escarpeta al abogado EDGAR VÁSQUEZ MUÑOZ, para iniciar y llevar hasta su culminación proceso ordinario sobre declaración judicial de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de bien inmueble. - Auto Interlocutorio No. 375 de 20 de junio de 2011, por el cual el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, admite la demanda y reconoce personería jurídica al abogado EDGAR VÁSQUEZ MUÑOZ. - Oficio de 03 de agosto de 2011, suscrito por el togado, allega al juzgado constancia de inscripción de la demanda en la oficina de Instrumentos Públicos sobre el bien inmueble No. 370-205614 y consignación del arancel judicial. - Memorial de 04 de mayo de 2012, suscrito por el investigado, solicita al juzgado expedir notificación personal a los demandados. - Por auto de 20 de febrero de 2013, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, da aplicación a la Ley 1194 de 2008 y requiere a la parte demandante para que cumpla la carga procesal – notificación a los demandados. - En auto de 02 de septiembre de 2013, el Juzgado resuelve declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito. - Memorial de fecha 28 de mayo de 2014, suscrito por la señora Digna Emérita
Becerra, informa al juzgado que revoca poder conferido al abogado EDGAR VÁSQUEZ MUÑOZ, porque abandonó el encargo profesional sin razones válidas y por tal motivo se vio en la necesidad de iniciar proceso disciplinario contra el mismo. 12
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Referencia: Abogado en Consulta - Poder de fecha 28 de mayo de 2014, conferido por la demandante al abogado
Carlos Alberto Castaño Agrido. Decisión que de acuerdo a las pruebas el abogado EDGAR VÁSQUEZ MUÑOZ recibió poder de parte de la señora Digna Emérita Becerra, para iniciar y llevar hasta su culminación proceso ordinario sobre declaración judicial de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contra los herederos determinados e indeterminados del señor Cupertino Medina Ibarguen; por auto Interlocutorio No. 375 de 20 de junio de 2011 el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, admite demanda y reconoce personería jurídica al togado, y luego de algunas actuaciones de éste en trámite de notificación, la última diligencia que promovió fue el 04 de mayo de 2012. En consecuencia, el Juzgado el 20 de febrero de 2013, en aplicación a la Ley 1194 de 2008, requiere a la parte demandante para el cumplimiento de la carga procesal –
notificación a los demandados, es por eso que ante la inactividad del disciplinado, el Juzgado el 02 de septiembre de 2013 resuelve declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito. Posteriormente, el 28 de mayo de 2014, la señora Digna Emérita Becerra, informa al juzgado la revocatoria del poder conferido al abogado EDGAR VÁSQUEZ MUÑOZ, fecha hasta la cual el investigado podía actuar. Todo lo anterior, lleva a esta Sala a considerar que la decisión tomada por la primera instancia no se encuentra contraria a derecho, y mucho menos se observa que el acervo probatorio obrante en el expediente tuviese tal nivel de insuficiencia que le imposibilitase a la autoridad investigadora tener claridad y certeza sobre la verdad de los hechos objeto de investigación. Igualmente, el acervo probatorio fue suficiente para que la instancia decantara el elemento del tipo disciplinario imputado, necesarios para la configuración de la falta, 13
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Referencia: Abogado en Consulta por lo tanto, el comportamiento fue típico y considerado en la ley 1123 de 2007 como falta disciplinaria.
Antijuridicidad.- De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes
funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones11. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber 11 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la
eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 14
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201300983 01
Referencia: Abogado en Consulta funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas12”.
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