CSDJ - F76001110200020130098501ADJUNTA20141104162147-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020130098501ADJUNTA20141104162147-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., octubre veintidós de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 760011102000 2013 00985 01 Aprobado en Sala No. 089 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a revisar en grado Jurisdiccional de Consulta, la sentencia de fecha 7 de marzo de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de dos meses en el ejercicio de la profesión al doctor RODRIGO VICTORIA OSORIO, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007.
1 M.P. VÍCTOR H. MARMOLEJO ROLDAN.
HECHOS El señor LUIS ADOLFO VARÓN SANCHEZ, elevó queja contra el profesional del derecho, al indicar que le otorgó poder para que lo representara como víctima en un proceso penal, puesto que el 10 de febrero de 2007, sufrió un accidente de tránsito en la vía que conduce de Tuluá a Andalucía, Valle del Cauca, siendo sindicado el señor CARLOS ARTURO RAMÍREZ VELOSA, quien manejaba un tracto camión con el que lo arrolló. Agregó que una vez finaliza la causa penal, en la que se le condenó al procesado, le otorgó otro poder al profesional del derecho para iniciar proceso
en aras de cobrar los perjuicios causados con las lesiones; sin embargo el togado no realizó gestión o actuación alguna. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL Una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, el día 9 de mayo de 2013, el Magistrado Instructor dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el abogado RODRIGO VICTORIA OSORIO, fijando el 1 de agosto siguiente para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional2. Ante la imposibilidad de notificar personalmente al doctor RODRIGO VICTORIA OSORIO del auto que avocó el conocimiento de la queja y dispuso la apertura de investigación disciplinaria en su contra, el día 15 de mayo de 2013, el Seccional fijó edicto emplazatorio3. 2 Folio 26 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 31 del cuaderno principal del expediente. En la fecha señalada, a la audiencia de pruebas y calificación provisional, se hizo presente el quejoso y el investigado. Acto seguido se le otorgó el uso de la palabra al señor LUIS ADOLFO VARÓN SANCHEZ, quien manifestó que se ratificaba en su escrito de queja. Posteriormente intervino el investigado, quien señaló que era su deseo rendir versión libre, agregando que recibió el proceso penal cuando ésta ya se había iniciado y que la intención era constituirse en parte civil, pero para ello requirió a su cliente a efectos que le suministrara todos los recibos membreteados de los gastos en que había incurrido después del accidente, tanto en lo que respecta a su salud como los daños
ocasionados a la motocicleta en la que se movilizaba aquel día, presentándole recibos simples con los cuales no podía exigir el pago de perjuicios, situación que puso en conocimiento del señor Varón Sánchez, quien a su vez le manifestó que todos ellos los había llevado a la Policía Nacional, como quiera que pretendía pensionarse no por edad y tiempo de servicio, sino por minusvalía debido a las lesiones sufridas, proponiéndole entonces que en tales circunstancias lo mejor era esperar a que se profiriera la sentencia penal la cual le resultó favorable, para después acudir a un proceso ejecutivo singular y en esas condiciones elaboró un poder el cual fue autenticado por el quejoso, “transcurriendo un tiempo considerable toda vez que, éste se fue para la ciudad de Bogotá y estuvo ausente un año y a su regreso le manifestó que había recibido amenazas”. Como pruebas, solicitó escuchar en declaración a los señores JESÚS ANTONIO VICTORIA OSORIO, NELSON VARÓN SÁNCHEZ y a DIEGO FERNANDO GÓMEZ; de la misma manera que solicitó oficiar al Juzgado Tercero Penal Municipal de Tuluá, a efectos de que remitiera copia íntegra del proceso con radicación 2007-00245. El 20 de agosto de 2013, la doctora MARÍA MERCEDES TASCON MOLINA, Secretaria del Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tuluá, Valle del Cauca, remitió copia íntegra del proceso 2007-00245 en el que figura como víctima el señor LUIS ADOLFO VARON SANCHEZ, quejoso en estas diligencias.
El 9 de octubre de 2013 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la que se procedió a escuchar al señor DIEGO FERNANDO GÓMEZ ZULUAGA, quien manifestó que fungió como defensor dentro del proceso a que se refiere al señor VARÓN SÁNCHEZ. Agregó que en el año 2008 se comenzó un proceso penal por lesiones personales culposas, en contra de un señor de apellido VELOZA, a quien el Juez Penal lo condenó sin recordar cual fue la pena impuesta y que incluso al apelarse la sentencia ante el Tribunal, ésta Corporación Judicial la confirmó. Respondió que su cliente era una persona muy pobre que manejaba un camión y de ahí devengaba su jornal y por tal circunstancia sus honorarios no fueron onerosos. Seguidamente se recibió el testimonio del señor JESÚS ANTONIO VICTORIA OSORIO, hermano del disciplinado, quien señaló que conocía al señor VARON SÁNCHEZ, quejoso en estas diligencias, porque tuvieron negocios particulares con él, los cuales consistieron en la venta de dos lotes que se le hicieron de una urbanización. Agregó que su hermano siempre ha estado en la ciudad de Tuluá y que no se ha ausentado por ningún motivo, que ha tenido negocios normales sobre todo en el área civil. Expresó que se enteró que en diciembre del año 2010, su hermano le mostró que le estaban llegando unos mensajes amenazándolo, “sin embargo nunca se ocultó por tal hecho y menos al quejoso pues ello se enteraba, por cuanto compartía oficina con él”.
Finalizado el testimonio del señor JESÚS ANTONIO VICTORIA OSORIO, lo procedente era escuchar al señor NELSON VARÓN SANCHEZ, sin embargo, el disciplinado desistió expresamente en la diligencia judicial, a esa prueba. PLIEGO DE CARGOS En la misma diligencia judicial, continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, llevada a cabo el 9 de octubre de 2009, el Magistrado Seccional, tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputar cargos por indiligencia contra el doctor RODRIGO VICTORIA OSORIO, falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, injusto disciplinario que se atribuyó bajo la modalidad de conducta culposa: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Sustentó el Seccional el llamado a juicio, expresando que el profesional del derecho representó al quejoso en un proceso penal por lesiones personales culposas, donde se obtuvo sentencia favorable. Así, el señor LUIS ALFONSO VARON SÁNCHEZ, le otorgó un nuevo poder al togado, a efectos de iniciar un proceso civil, tendiente al cobro de los perjuicios causados y en virtud de la sentencia penal, no obstante el profesional no realizó gestión alguna.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El 3 de diciembre de 2013, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la que se le otorgó el uso de la palabra al profesional del derecho inculpado a efectos de que rin diera los alegatos de conclusión. Señaló que todo lo dicho por el señor VARÓN SÁNCHEZ, es injustificado, pues trabajó en el asunto encargado, asistió a todas las audiencias, igualmente a las diligencias de campo y los traslados hasta la ciudad de Buga, Valle, cuando se apeló la decisión ante el Tribunal Superior de esa ciudad, “lo que incluso vendría a constituir honorarios extras, pues ello no se había pactado inicialmente”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 7 de marzo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo SUSPENSIÓN por el término de dos meses en el ejercicio de la profesión, al doctor RODRIGO VICTORIA OSORIO, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad del profesional del derecho. En efecto, señaló que el profesional del derecho inculpado representó en su calidad de víctima ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tuluá al señor LUIS ADOLFO VARON SÁNCHEZ, obteniendo sentencia favorable a sus intereses el 16 de abril de 2009, providencia que fue ratificada por el Tribunal Superior de Buga. Por lo anterior, el 6 de agosto de 2010, el señor LUIS ADOLFO VARON SÁNCHEZ, otorgó nuevamente poder al profesional del derecho, a efectos
de iniciar proceso civil con base en la sentencia judicial condenatoria Nro. 005 del 16 de abril de 2009, sin embargo, el togado no realizó la gestión, esto es, no presentó la demanda donde se cobrarían los perjuicios, “ello demuestra que el letrado en mención no actuó en la forma y términos en que se obligaba con la aceptación del poder en mención y permaneció sin adelantar la gestión”. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. Procedencia de la Consulta Para empezar es importante recordar que la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional ha precisado la naturaleza jurídica y los fines de la Consulta. Según el Tribunal Constitucional, la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la
consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.4 4 Indica el máximo intérprete de la Constitución de 1991 sobre esta categoría dogmática "La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de Para el caso bajo examen, procede el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de fecha 7 de marzo de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca5, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de dos meses en el ejercicio de la profesión al doctor RODRIGO VICTORIA OSORIO, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. En éste sentido el artículo 59 numeral 1 del Estatuto del Abogado establece en el marco de reparto competencial de la Jurisdicción Disciplinaria: “Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en éste Código”.
Consideraciones previas la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas". "La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución". "Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales......".
5 M.P. VÍCTOR H. MARMOLEJO ROLDAN.
El Derecho disciplinario de la abogacía comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados en razón de su función social, que demanda del Letrado un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria6.
Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de sus deberes profesionales, o por la incursión o la realización de faltas en particular, esto es, faltas contra la dignidad de la profesión, contra el decoro profesional, contra el respeto debido a la Administración de Justicia y a las Autoridades Administrativas, contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, faltas de lealtad con el cliente, faltas a la honradez del Abogado, faltas a la lealtad y honradez de los colegas, faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos; constituyendo también falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o el deber de independencia profesional. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.7 6 Corte Constitucional, Sentencia C-014 de 2004. 7 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. Un sistema de control que busca garantizar el comportamiento ético y de contera el cumplimiento de los fines y funciones atribuidos al Estado Constitucional, garantizando los derechos de quienes representan esta profesión liberal, y en el que partiendo del reconocimiento de la dignidad inherente al ser humano, se exige el cumplimiento de unos deberes especiales reforzados, y en la medida que determinadas conductas de aquéllos afecten tales objetivos, por desconocimiento de los principios inspiradores del buen
funcionamiento de la Administración de Justicia, corresponde a esta jurisdicción disciplinaria, dentro de unas precisas orbitas de competencia, aplicar las sanciones, previa incoación y trámite del proceso, investigación o expediente, rodeado de las garantías procesales constitucionales inherentes a esta forma de Estado8. Son las garantías procesales constitucionalizadas, o el debido proceso dentro de nuestro entorno, que comprende el derecho a no ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa; ante operador jurídico competente y con observancia de la plenitud de las formas propias del proceso; a que se le aplique la Ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior respecto de la restrictiva o desfavorable; a que se presuma su inocencia mientras no se le haya declarado culpable; el derecho a la defensa y a la asistencia de un Abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento, a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la decisión sancionatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, siendo nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso9. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-014 de 2004. 9 Ibídem. CASO CONCRETO Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a CONFIRMAR la decisión tomada por el A quo, toda vez que la conducta omisiva del investigada es reprochable disciplinariamente. Para llegar a esta conclusión procede la Sala a analizar el cargo imputado al profesional del
derecho.
CARGO ÚNICO. FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL. ART. 37.1 DE LA LEY 1123 DE 2007
Ley 1123 de 2007 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Según el pliego de cargos y la sentencia de primera instancia, el profesional del derecho incurrió en la falta consagrada en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007, por cuanto obtuvo sentencia favorable en el proceso penal y una vez se le otorga el respectivo poder para iniciar el proceso civil a efectos de cobrar los perjuicios causados, no realizó la gestión encomendada, esto es, no presentó la demanda. Efectivamente encuentra esta Superioridad de los documentos obrantes en el expediente, específicamente en el folio 147 del cuaderno de anexos, que el abogado RODRIGO VICTORIA OSORIO, representó al señor LUIS ADOLFO VARÓN SÁNCHEZ, víctima en el proceso penal seguido en contra del señor CARLOS ARTURO RAMÍREZ VELOZA, por el delito de lesiones personales culposas en accidente de tránsito. Así, el 16 de abril de 2009, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tuluá, Valle del Cauca, declaró penalmente responsable al señor CARLOS ARTURO RAMÍREZ VELOZA, por las lesiones causadas con un automotor al señor LUIS ADOLFO VARÓN SÁNCHEZ, estableciendo la condena en 8 meses y 16
días de prisión. Como consecuencia de lo anterior y tal como obra en el folio 36 del cuaderno principal del expediente, el 6 de agosto de 2010, el señor LUIS ADOLFO VARÓN SANCHEZ otorgó poder nuevamente al doctor RODRIGO VICTORIA OSORIO, a efectos de cobrar los perjuicios sufridos como consecuencia de las lesiones y “con base a la sentencia judicial condenatoria Nro. 005 del 16 de abril de 2009 del Juzgado Tercero Penal Municipal en contra del señor
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VELOZA”.
No obstante lo anterior, el profesional del derecho RODRIGO VICTORIA OSORIO, no instauró la demanda a la que se había comprometido con su cliente y, como argumento defensivo, expresó a lo largo del proceso que fue amenazado, por lo que tuvo que salir de la ciudad. Llama la atención de esta Judicatura lo expresado por la doctora VICTORIA OSORIO, toda vez que si tenía que salir de la ciudad y no podía continuar con la gestión, su deber-obligación profesional era renunciar al poder y avisarle a su cliente de tal situación, lo cual no hizo el togado, quedando vigente el poder y por ende el quejoso a la expectativa y espera de su proceso. Así las cosas, de las pruebas anteriormente descritas, claramente se concluye que la profesional del derecho no fue diligente en la gestión profesional encargada, pues una vez que recibe el poder del señor LUIS ADOLFO VARON SÁNCHEZ, no realizó a lo que se había comprometido, esto es, instaurar una demanda a efectos de obtener el reconocimiento de los perjuicios causados por las lesiones sufridas.
Por lo anterior, se concluye que estuvo acertada la conclusión a la que arribó el Seccional, al indicar que el profesional del derecho investigado incurrió en falta disciplinaria contra la debida diligencia profesional, pues no realizó la gestión para la cual se le contrató. El ejercicio de la profesión conlleva una serie de deberes10 y que en el sub examine, al doctor RODRIGO VICTORIA OSORIO no le eran ajenos, pues al asumir el mandato éste debió atender con celosa diligencia el mismo, procurando la defensa de los intereses de su poderdante en aras de que se profiriera sentencia lo más favorable posible o utilizar todos los mecanismos judiciales instituidos para solucionar el conflicto propuesto. Con el actuar omisivo del doctor RODRIGO VICTORIA OSORIO, se vio afectado gravemente su poderdante, toda vez que continuó esperando que su abogado instaurara la demanda por los perjuicios sufridos, situación que no ocurrió. 10 Ley 1123 de 2007. ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Así las cosas, se encuentra plenamente probado que ninguna de las causales consagradas en la ley para eximir de responsabilidad se han configurado en el caso, siendo menester para esta Superioridad expresar su concordancia
respecto del fallo de primera instancia, pues el investigado, sí desarrolló la conducta allí tipificada, por cuanto del material probatorio se desprende que una vez recibe el poder de manos del quejoso, no realizo la actuación a la que se comprometió, esto es, instaurar la demanda por los perjuicios causados con las lesiones personales. Frente a los extremos probatorios que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para sancionar, esto es, materialidad de la falta y responsabilidad del disciplinado, ninguna dificultad presenta el proceso, pues se demostró que el abogado encartado incurrió en la falta consagrada en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007. Respecto a la culpabilidad, como acertadamente lo indicó el Seccional, la conducta del togado fue cometida a título de culpa, en tanto de un lado se tiene que el abogado no actuó con premeditación, sino con descuido, negligencia, desidia frente a su encargo profesional. Por lo anterior, esta Superioridad confirmará la responsabilidad disciplinaria del encartado respecto a la falta consagrada en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007. En lo que corresponde a la SANCIÓN de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses, la misma será confirmada pues resulta necesaria, pertinente y proporcional, en tanto permite y cumple con la función de corrección y prevención. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 7 de marzo de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca11, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de dos meses en el ejercicio de la profesión al doctor RODRIGO VICTORIA OSORIO, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
11 M.P. VÍCTOR H. MARMOLEJO ROLDAN.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado Continúan firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial