CSDJ - F76001110200020130105301ADJUNTA20140804090701-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020130105301ADJUNTA20140804090701-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014).
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Proyecto registrado: 29 de julio de 2014.
RAD. 760011102000201301053 01 Aprobado según Acta Nº. 055 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Carlos Tulio Trujillo Bravo contra el proveído del 17 de junio de 2013, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual decidió inhibirse de iniciar actuación alguna en contra de “FUNCIONARIOS EN AVERIGUACION”. HECHOS Dio origen a la presente actuación la queja, en la que según resumió la primera instancia, se denunció: 1 Magistrada Ponente Dra. Liliana Rosales España. en Sala Dual con la Dra. Ruth Patricia Bonilla Vargas. “El señor CARLOS JULIO(Sic) TRUJILLO BRAVO, en escrito dirigido a la Presidencia de la República, manifiesta que ha puesto en consideración del Procurador General una serie de hechos graves cometidos por Alcaldes que culminaron su mandato el 31 de diciembre de 2011, recibiendo como respuesta que debía denunciar con nombre propio, lo cual no está dispuesto a asumir por cuanto debe puede poner en riesgo su vida. Seguidamente se muestra inconforme con la aplicación de la oralidad en la justicia
administrativa, al considerar que esto ha generado colapso, poniendo como ejemplo de ello, que en su departamento apenas se están notificando decisiones del año 2009, a razón de diez (10) diarias, por lo que demanda la intervención de la Presidencia para enfrentar dicha situación”(Sic a lo trascrito) DECISIÓN APELADA Mediante providencia del 17 de junio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, decidió inhibirse de iniciar actuación alguna contra “FUNCIONARIOS EN AVERIGUACION”, ello por cuanto consideró que frente a la jurisdicción disciplinaria los hechos denunciados no tenían relevancia, por cuanto no se especifican las irregularidades, ni qué funcionarios están involucrados como tampoco se expusieron con claridad los motivos de la queja. Por lo anterior, y al advertirse que en la queja no se involucra a un funcionario judicial o contra algún sujeto investigable disciplinariamente por esta jurisdicción se dio aplicación a lo estipulado por el artículo 150 de la ley 734 de 2002. - Por tratarse de temas conexos, se decidió allegar a esta investigación el radicado No. 2013-1199 que tuvo su origen en el escrito signado por el quejoso mediante el cual hace relación a la “enorme insuficiencia de funcionamiento de la Fiscalía, que se manifiesta en su lentitud paquidérmica que por eso no ha conseguido ser la solución necesaria para superar las deficiencias del anterior sistema inquisitivo penal…”, agregó que en virtud de la escasez de funcionarios en cabeceras municipales, muchas de las conductas punibles
deben ser averiguadas por funcionarios de “llegados de otra con todo lo que ello significa en eficiencia de investigación y por ende de resultados…”. Manifestó que no existía inmediación de la prueba y por ende había morosidad en el adelantamiento de los procesos, además de las dilaciones introducidas por los defensores de los procesados, situaciones todas que decidió poner en conocimiento para que se entrara a realizar un análisis de la justicia. Apelación. Informado el quejoso de la decisión en comento, procedió a recurrirla por vía de alzada, manifestando que “no sé qué calificativo darle al documento producido por Uds., porque yo no entiendo que luego de inhibirse de abrir investigación disciplinaria por la potísima razón de que en la queja correspondiente no hay sujetos disciplinables por competencia por la sala, se atrevan sin embargo a ordenar el archivo definitivo de las diligencias sin advertir que el fenómeno legal aplicado también opera sobre aquello en lo que no tienen competencia…”. Conforme a lo anterior, manifestó que se ordenó el archivo de una denuncia cuya competencia de investigación correspondía al orden disciplinario del Ministerio Público, por lo que la decisión a tomar debía limitarse a la inhibición por incompetencia y no el archivo de toda la denuncia. Refiere el quejoso que llamaba la atención en cuanto al problema de congestión en los asuntos “contencioso-administrativos”, con ocasión de la implementación del sistema oral, asunto del que también se hizo remisión por la Presidencia de la República y que seguramente también terminaría en inhibitorio. Finalizó manifestando que lo correcto hubiera sido remitir el asunto a la “Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura” para que ese órgano
se pronunciara sobre la queja. CONSIDERACIONES DE LA SALA Descontado el hecho según el cual la Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió inhibirse de iniciar actuación alguna, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2562 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19963, procede la Sala adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna. 2 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura Ahora, revisada en su conjunto la queja y la apelación, de entrada ha de decirse que se comparte en pleno la decisión de primera instancia razón, por la cual habrá de ser confirmada. En efecto, se tiene que la queja origen de las presentes diligencias fue la
remisión que hiciera la Asesora Secretaría Privada de la Presidencia de la República de los escritos signados por el señor Carlos Tulio Trujillo Bravo en los cuales pone de presente su inconformismo con el actuar de “algunos alcaldes que culminaron su mandato” y seguidamente se queja del “colapso” que se dio en la justicia administrativa con la implementación del sistema oral. Frente a las anteriores manifestaciones ha de decirse que le asistió razón al a-quo cuando decidió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria alguna, ello por cuanto en efecto, de las mismas no se desprende acusación determinada en contra de alguno de los sujetos que sean objeto de investigación por esta Jurisdicción, por lo que se ve, fueron escritos generalizantes en los que se condensa una serie de señalamientos abiertamente diversos e inconcretos. Ahora, de cara a ese panorama, y teniendo en cuenta que la mayor inconformidad referida por el recurrente radicó en que la instancia hubiere conocido del asunto, cuando en su consideración, no tenía competencia y aun así se inhibió y archivó el asunto, ha de decírsele al quejoso, que con la figura de la inhibición, la cual es de carácter extremo y sólo puede ser aplicable cuando el Juez no tiene otra alternativa, el administrador de justicia por diversas circunstancias se abstiene de conocer el fondo de determinado asunto, resolviendo sólo formalmente y manteniendo la indefinición del mismo, lo que significa que no se trasciende bajo ningún evento a la cosa juzgada y por ende el quejoso o denunciante se encuentra en la facultad de volver a poner en conocimiento de las entidades competentes sus
inconformidades o irregularidades advertidas cuando aporte pruebas que así lo ameriten. Frente a la jurisdicción disciplinaria, legalmente se estableció en el artículo 150 del Código Disciplinario Único que cuando “la información o queja sean manifiestamente temerarias o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el Funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”4(Subraya fuera de texto). Como lo refirió la instancia, frente al tema en estudio, no sólo se tiene que conforme a lo expuesto por el quejoso, no sería la jurisdicción que regenta ésta Superioridad quien debiera conocer de sus inconformidades sino que no se involucra ni diáfanamente algún sujeto o funcionario disciplinable, lo que impide desplegar las potestades propias de la facultad sancionatoria. No cree ésta Colegiatura que, siendo la intervención Estatal en su acepción disciplinaria, una de las más graves y que comporta la potencialidad de desencadenar para investigado costos de diversa índole, sea laudable darle curso a quejas que constituyen un cuestionamiento general, no perdiendo de vista además, que cuando se toma la decisión de intervenir disciplinariamente a un servidor público, inmediatamente se desata toda una serie de repercusiones y efectos, tanto para el intervenido, como para el propio Estado, que no deben desatarse si no resulta absolutamente necesario para la protección de los intereses que está llamado a proteger el régimen disciplinario. 4 Numeral 1º artículo 150 CDU. No se desconoce en lo que a disciplinario se refiere, que la queja “es una
forma de expresión ciudadana mediante la cual un particular se dirige a la administración para pedirle se investigue y se sancione, o por lo menos se establezca la conducta en que pudo incurrir un servidor público, a quien se le imputa, de manera más o menos general, o específica, la realización de una conducta que, eventualmente, pueda constituir falta disciplinaria”5, sin embargo, la acción de denunciar implica, no el señalamiento de hechos ambiguamente descritos, abiertamente generales y tendenciosos, sino la concreta descripción de hechos disciplinariamente relevantes y aún no conocidos por la autoridad, adosados con información perfectamente verificable por quien es competente para ello. Como se ve entonces, y al inhibirse la jurisdicción disciplinaria de iniciar investigación alguna, es facultativo del quejoso entrar a dar a conocer a la entidad competente de sus inconformidades, y si bien es un deber de todo funcionario judicial, en el evento de advertir la ocurrencia de un delito, contravención o falta disciplinaria, dar traslado o denunciar frente a la entidad correspondiente, lo cierto es que en presente asunto, ante la imprecisión de las inconformidades expuestas por el quejoso, esta Corporación se abstendrá de dar traslado alguno de las mismas frente a cualquier institución, sin perjuicio de la facultad que le asiste al interesado de denunciar hechos concretos e identificables ante las respectivas autoridades. En conclusión, la alternativa más sensata y razonable, además de proporcional y útil --y necesaria, además-- es confirmar, como se dijo anteriormente, la decisión inhibitoria proferida por el a-quo, en aras de evitar
un desgaste institucional innecesario. 5 Oscar Villegas Garzón, El Proceso Disciplinario, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, 1ª edición, Bogotá, 2003. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 17 de junio de 2013, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se decidió inhibirse de iniciar actuación alguna contra “FUNCIONARIOS EN AVERIGUACION, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad vuelva el expediente al Seccional de primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial