CSDJ - F76001110200020130105501ADJUNTA20131211145734-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020130105501ADJUNTA20131211145734-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro de diciembre de dos mil trece Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 760011102000 2013 01055 01 Aprobado según Acta No. 92 de la misma fecha Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra el auto del 30 de agosto de 2013, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca se ABSTUVO DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra la doctora YANETH HERRERA CARDONA, en su calidad de JUEZ PRIMERO DE FAMILIA DE PALMIRA, VALLE, por los hechos relacionados en la denuncia presentada por Oscar González Buriticá. HECHOS La queja1 se fundamentó en presuntas irregularidades dentro del trámite del proceso de remoción de curador radicado No.2005-00497 seguido en contra del denunciante, en condición de curador de su hermano, Henry William González Buriticá, en el cual se decidió removerlo y designar a Aydé García Rodríguez como curadora interina del mencionado señor. Argumenta las irregularidades de la siguiente manera: “Así las cosas se dio trámite al proceso de REMOCIÓN DE GUARDADOR, llevaron testigos que no tenía conocimiento sobre el asunto, se me hicieron acusaciones graves, que nada tiene que ver con la realidad, dejando por el suelo mi buen nombre y calidad de persona, la contraparte
manipuló el proceso a su antojo, dejándome sin armas ni fundamentos, para ejercer mi defensa”. TRÁMITE PROCESAL El Consejo Seccional mediante providencia del 8 de julio de 20132, avocó el conocimiento de la actuación y decidió iniciar indagación preliminar para lo cual ordenó oficiar a la juez inculpada para que presentara sus explicaciones a los hechos aducidos en la denuncia y remitiera copia íntegra del proceso de remoción de guardador No. 2005-0497. Se la citó para efectos de la notificación personal. EXPLICACIONES DE LA INCULPADA 1 Queja, fl. 1, Cuaderno Principal . 2 Auto, fl. 5, C. P. Mediante oficio recibido el 29 de julio de 2013 en el Consejo Seccional del Valle del Cauca3, la disciplinable señaló que el quejoso, al actuar en el proceso de Remoción de Guardador en calidad de demandado, expresamente desistió de su posición de guardador de su hermano a cambio del pago de la suma de $300.000 mensuales durante un año, como contraprestación a los gastos en que incurrió como guarda del interdicto. El mismo denunciante solicitó que en su reemplazo se nombrara al demandante o a la compañera permanente de su hermano, Aydé García, con quien aquél había procreado un hijo, hasta cuando cumpliera la mayoría de edad y pudiera ejercer dicha responsabilidad, todo lo cual consta en el acta del 5 de junio de 2006, suscrita por el denunciante y que aportó la Juez, junto con las copias del expediente del respectivo proceso, requeridas por el Seccional.
Afirmó la funcionaria que posteriormente, mediante sentencia del 9 de agosto de 2006, acogió lo convenido entre las partes, previa la determinación de la idoneidad de los guardadores postulados y la práctica de las pruebas correspondientes. Indicó que de lo tramitado se deduce la ausencia de irregularidad alguna por lo que las afirmaciones del quejoso son temerarias e infundadas.
TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LA ACTUACIÓN 3 Oficio, fls. 8-9, C.P.
El 30 de agosto de 20134, la Sala Dual del Consejo Seccional decidió abstenerse de abrir investigación disciplinaria debido a que en la actuación de la funcionaria no se observó ninguna irregularidad ni vulneración al debido proceso y, por el contrario, se ciñó rigurosamente a la normatividad aplicable y, además, fue el propio demandado quien, mediante su apoderado, accedió a renunciar a su cargo de guardador y a postular a la compañera permanente de su hermano interdicto, quien finalmente fue designada en su reemplazo. La queja básicamente, se dirige a plasmar la inconformidad del denunciante con la decisión del juzgado. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso interpuso recurso de apelación, en escrito del 24 de septiembre del presente año5, con fundamento en que fue presionado por quienes tenían interés en removerlo del cargo de guardador de su hermano interdicto, para firmar en forma aparentemente voluntaria, el acta en que se manifestaron los acuerdos mencionados por la investigada. Reitera que se llevaron al proceso testigos que no conocían de los hechos y que se le acusó de falsas actuaciones
irregulares. Concluyó que se vulneró el debido proceso ya que no se le dio oportunidad de hacer valer sus derechos. CONSIDERACIONES 4 Auto, fls. 11-18, C.P. 5 Recurso, fls. 22-23, C.P. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. El planteamiento esencial del recurso de apelación es que el denunciante fue presionado para suscribir el acta, dentro del proceso de remoción de curador, con la cual nunca estuvo de acuerdo y que por ello y por haberse llevado al proceso testigos que no conocían de los hechos, acusándolo de irregularidades en el cargo de guardador de su hermano, se vulneró el debido proceso, desconociéndose sus derechos y garantías. Si bien se considera que asiste la razón a la accionada y por tanto al fallador de primera instancia, en cuanto a que no existe irregularidad alguna en la actuación de la funcionaria y por ende, procedería la terminación anticipada por este motivo, debe la Sala resaltar que en la presente oportunidad se ha presentado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria a que se refiere el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, según la redacción original, antes de la modificación de la Ley 1474 de 2011, hecho que deberá declararse así y, según las voces del
artículo 73 del estatuto disciplinario único, terminarse por esta razón el procedimiento iniciado. En efecto, la última actuación de la funcionaria, que determinó la posición que se discute en la presente tramitación disciplinaria, fue la sentencia en el proceso de remoción de curador No. 2005-00497, proferida el 9 de agosto de 20066, en la cual se removió al informante de su calidad de curador de su hermano, se defirió la curaduría al hijo del interdicto y, por ser menor de edad, se designó a su progenitora, Aydé García Rodríguez, como curadora interina en tanto el menor cumpliera la mayoría de edad. En tanto que la queja fue presentada el 2 de mayo de 20137, es decir, más de seis (6) años después de la providencia cuestionada, por lo que, al tenor de lo previsto en el mencionado artículo 30 del estatuto disciplinario, ya se había registrado la prescripción de la acción disciplinaria, al momento de la noticia del hecho, lo cual inhibía al Estado de adelantar actuación disciplinaria alguna en contra de la funcionaria judicial. En efecto, el artículo en mención señalaba, según su redacción anterior aplicable al asunto de marras: “Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.” 6 Sentencia, fls. 104-110, Anexo #1 7 Sello de recibido, fl. 1, C.P. Por las anteriores razones, se concluye que es necesario declarar la
extinción de la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno de la prescripción, lo cual conlleva la terminación de la presente actuación disciplinaria adelantada contra la doctora YANETH HERRERA CARDONA, Juez Primero de Familia de Palmira, Valle, según las voces del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, lo cual así se declarará, y en consecuencia, se ordenará el archivo definitivo del expediente en cumplimiento de los artículos 164 y 201 ibídem. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones legales, RESUELVE PRIMERO. REVÓCASE la providencia impugnada y en su lugar DECRÉTASE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA por prescripción de la misma, y por tanto se dispone la terminación del proceso seguido a la doctora YANETH HERRERA CARDONA, en su condición de Juez Primero de Familia de Palmira, Valle, en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, conforme con las razones expuestas anteriormente. SEGUNDO. Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, y por su intermedio, notifíquese la presente decisión a la funcionaria, indicándose que no procede contra ella recurso alguno. Comuníquese al quejoso. Cúmplase.
WILSON RUIZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE
GOMEZ Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial