🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F76001110200020130105801ADJUNTA20150810115303-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F76001110200020130105801ADJUNTA20150810115303-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 05 de agosto de 2015 Aprobado según Acta No. 065 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 760011102000201301058 01

Referencia: Abogado en Consulta.

Investigado: Fernando Arévalo Moncada.

Quejoso: Luis Alfonso Quintana

Villaquirán. Primera Sancionó con Suspensión de instancia: dos años en el ejercicio profesional.

Decisión: Modifica.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 4 de agosto de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al profesional del derecho FERNANDO ARÉVALO MONCADA y lo sancionó con dos años de suspensión en el ejercicio profesional por haber incurrido en la falta prescrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El señor LUIS ALFONSO QUINTANA VILLAQUIRAN, radicó el día 6 de mayo de 2013, queja contra el doctor FERNANDO ARÉVALO MONCADA, ante la 1 Integrada por los doctores CARLOS MARIO POSADA TIRADO –Conjuez y VÍCTOR HUMBERTO

MARMOLEJO ROLDAN. M.P.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 2

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 760011102000201301058 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, señalando que el mencionado profesional del derecho lo asistió como su apoderado en un proceso ejecutivo que cursó ante el Juzgado 2 Civil del Circuito de Cali adelantado por la empresa COOPROCEMVA LTDA., al interior del cual le retornaron la devolución de tres depósitos judiciales por el valor de $11.122.941.00, suma que recibió el togado pero que nunca se los entregó a él. Adicionó el quejoso que descontado el monto de honorarios, lo pertinente era que el profesional de derecho le devolviera la cantidad de $8.898.353.00, como no lo ha hecho pretende que esta jurisdicción conmine al letrado a devolver el dinero retenido de manera irregular. (fl 1 y 2 C 1°) Calidad de disciplinable. Se incorporó al infolio el certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que acreditó la calidad de abogado de FERNANDO ARÉVALO MONCADA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.482.566, inscrito con la tarjeta profesional No. 14.44.96 vigente. Además, fueron reportadas sus direcciones de oficina y residencia.2

Apertura de investigación. Mediante proveído del 31 de mayo de 2013, el Magistrado Instructor, avocó conocimiento de la queja presentada por el señor LUIS ALFONSO QUINTANA VILLAQUIRAN, ordenó surtir las notificaciones de rigor y convocó para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 26 de agosto de 2013. En la fecha prevista para adelantar la prenombrada audiencia no se hizo presente el abogado investigado, motivo por el cual mediante edictos desfijados los días 14 de junio de 2013 y 12 de septiembre de 2013 se emplazó al profesional del derecho, y se 2 Folio 9 c. o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 3

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 760011102000201301058 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA le designó defensor de oficio notificándose y posesionándose en el cargo el doctor

ÁNGEL ARTURO DÍAZ.

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El día 28 de octubre de 2013 se instaló la señalada Audiencia; a la cual compareció el quejoso y el defensor de oficio del disciplinable. Seguidamente el señor QUINTANA VILLAQUIRAN se ratificó de la queja; adicionó que se acercó al Juzgado de Conocimiento y se enteró de que el proceso ejecutivo ya había terminado y que posterior a la liquidación del crédito habían salido a su favor un

dinero que fue retirado por el profesional de derecho. Trasladada la palabra al defensor de oficio el mismo solicitó oficiar al Juzgado 2 Civil del Circuito de Cali con el fin de ubicar al abogado investigado, petición ampliada por el Magistrado instructor quien solicitó oficiar con el fin de que remitieran copia íntegra de proceso ejecutivo adelantado por la empresa COOPROCEMVA LTDA., radicado No.1998-01139 que curso en el nominado despacho judicial. El Juzgado 2 Civil del Circuito de Santiago de Cali mediante oficio recibido el 18 de marzo de 2014 remitió copia íntegra de proceso radicado bajo el No. 1998-01139. El día 1 de abril de 2014, se dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia a la cual compareció el quejoso y el defensor de oficio del abogado investigado, doctor ÁNGEL ARTURO DÍAZ quien verificó que el abogado investigado tramitó el proceso ejecutivo de manera diligente y correcta, razón por la cual solicitó su absolución y no solicitó más pruebas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 4

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 760011102000201301058 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Una vez lo anterior procedió el Magistrado de Instancia calificar la conducta del abogado ARÉVALO MONCADO, elevando pliegos de cargos por la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el deber

previsto en el numeral 8 del artículo 28 ibídem, a título de dolo, presuntamente agravado por lo dispuesto en el numeral 4, literal c del artículo 45 de la ley 1123 de 2007. El Fallador de primera instancia arribó a la anterior determinación por cuanto encontró probado dentro del proceso ejecutivo que el doctor ARÉVALO MONCADA fungió como apoderado del quejoso a quien se le reconoció personería jurídica por parte del Juzgado 2 Civil del Circuito de Cali en la calenda 24 de octubre de 2007, que el 19 de diciembre de 2012 el Juzgado declaró terminado el proceso por pago de la obligación y ordenó la devolución de los títulos judiciales a favor del quejoso, así entonces el Despacho Judicial desde el 7 de diciembre de 2012 dio la orden al Banco Agrario de Colombia para que pagará al doctor ARÉVALO MONCADA la suma de $3.707.647.oo, $3.270.770.oo y $3.170.270.oo, que aparecen cobrados por el profesional del derecho, quien una vez descontado lo de sus honorarios debió proceder a retornar al cliente el remanente; empero consideró el Magistrado instructor que el togado utilizó los dinero en provecho propio. Una vez lo anterior el defensor de oficio del disciplinable no solicitó prueba alguna para la Audiencia de Juzgamiento la cual fue programada para el día 17 de junio de 2014. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. En la fecha prevista se instaló la prenombrada audiencia a la cual compareció el quejoso y el procurador de oficio del disciplinable quien ALEGÓ DE CONCLUSIÓN manifestando que debía darse aplicación al indubio

pro disciplinado pues no se encontraba plenamente acreditado que el doctor

REPÚBLICA DE COLOMBIA 5

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 760011102000201301058 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA ARÉVALO MONCADA se hubiere apropiado del dinero, devuelto al interior del proceso ejecutivo radicado No. 1998-01139. La Sentencia Consultada. El 4 de agosto de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió declarar responsable disciplinariamente al doctor FERNANDO ARÉVALO MONCADA, de haber incurrido en la falta tipificada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y en consecuencia le impuso como sanción suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos años. Señaló el fallador de instancia, que: “(…) el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, da fe que se le entregaron tres títulos de depósitos judiciales por un valor superior a los diez millones de pesos ($10.000.000) los que pertenecían a su cliente…dentro de un proceso ejecutivo hipotecario radicado al No. 1998-1139-00 que terminó por pago total de la obligación quedando a su favor dineros como consecuencia de habérsele descontado en exceso las cuotas mensuales del valor de su pensión. Ello sin perjuicio de los honorarios profesionales del disciplinado.”3 (Sic a lo

transcrito) Adicionó la primera instancia que el abogado disciplinable retuvo los dineros desde el 17 de diciembre de 2012 y no los ha retornado al quejoso, sanción que impuso a título de dolo y que agravó considerando que el abogado retuvo los dineros por un lapso de tiempo si devolverlos a quien correspondía entendiendo por ello que los aprovecho en provecho propio o de un tercero. En cuanto a la dosimetría de la sanción refirió la Sala A quo que ante la evidencia de antecedentes disciplinarios en el haber del disciplinable por la misma falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y por haberse quedado el letrado con 3 Folio 54 a 66 c. o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 6

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 760011102000201301058 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA el dinero causó detrimento al patrimonio de su prohijado en el sentido de que esos dineros discutidos en el trámite ejecutivo fueron descontados de la pensión del quejoso lo que impone deducir que se trataba de una persona de la tercera edad. La anterior decisión fue notificada a las partes y como quiera que ninguno de los sujetos procesales interpuso recurso, la Sala A quo remitió las diligencias a esta instancia para ser revisado en grado jurisdiccional de Consulta.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante acta individual de reparto de 3 de febrero de 2015 le correspondieron las diligencias al suscrito Magistrado, quien mediante auto del 6 de febrero de 2015, ordenó acreditar los antecedentes disciplinarios del abogado investigado, correr el traslado al Ministerio Público, y fijar en lista el proceso (fl. 5 C. Sª. Inst.). Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 13 de febrero de 2015,4 y se pronunció mediante escrito del 20 de febrero de la misma anualidad5 deprecando por la confirmación del fallo de primera instancia en los siguientes términos: “(…) el togado cobró unos títulos de depósito judicial, que previo el descuento de sus honorarios profesionales, el resto le pertenecía al quejoso y los debía reintegrar, absteniéndose de hacerlo, apropiándose de una suma superior a los diez millones de pesos ($10.000.000), quedando así demostrada la comisión de la conducta endilgada al sancionable .” Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación No. 86722 del 11 de marzo de 2015, a través de la cual hizo constar que el abogado FERNANDO ARÉVALO MONCADA, registra antecedentes disciplinarios por sanción impuesta el 27 de marzo de 2014 al interior del proceso No. 2010-16214 Folio 12 c. 2ª Inst. 5 Folios 15 a 18 2ª Inst

REPÚBLICA DE COLOMBIA 7

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 760011102000201301058 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA 01, M.P. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, suspensión de un año por la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007 y así mismo remitió constancia informando que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.6 Impedimentos. Observando el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir respecto de la consulta de conformidad con el mandato establecido en el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Debe señalarse que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución legal de esta Alta Corte de disciplinar a los profesionales del derecho, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión. 6 Folios 20 y 21 c. 2ª Inst.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 8

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 760011102000201301058 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Caso concreto. Atendiendo a los fines de la consulta y dado que no se observaron

irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, ya que el trámite se adelantó con asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizó el derecho de defensa y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, procede la Sala a pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta respecto de la decisión adoptada el 4 de agosto de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en la que resolvió sancionar con dos años de suspensión al abogado tras encontrarlo responsable de la falta prescrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En el curso probatorio adelantado en primera instancia, de manera incontestable se probó que el hecho constitutivo de la investigación disciplinaria existió, esto es, el letrado fungiendo en calidad de apoderado de la parte demanda en el proceso ejecutivo radicado bajo el No. 1998-1139 adelantado por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Cali, al interior de cual se le había embargado la pensión en un monto del

REPÚBLICA DE COLOMBIA 9

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 760011102000201301058 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA 50% y se le habían cobrado en exceso la cantidad de $11.122.941, una vez el despacho judicial efectuó la respectiva liquidación del crédito dispuso en el mes de diciembre de 2012 retornar al abogado del quejoso las sumas de $3.707.647.oo, $3.170.270.oo y $3.170.270.oo lo que arrojaba un total de $10.147.889.oo, depósitos efectivamente retirados y cobrados por el profesional del derecho ( fl 151, 152 y 153 C.o) Así las cosas procede analizar la Sala los elementos estructurantes de la responsabilidad disciplinaria. Tipicidad. En el caso bajo examen, el abogado FERNANDO ARÉVALO MONCADA fue sancionado por la comisión de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra reza: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”. Por lo que considera necesario la Sala, reiterar que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran, en términos generales, el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el

Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la imposición de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 10

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 760011102000201301058 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Lo que impone como necesario, para emitir una sentencia sancionatoria, que exista certeza sobre la materialización de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria prevista en el ordenamiento jurídico vigente, al igual que se cumpla el presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Por eso, ahora los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo, es decir, retener lo recibido, como en el caso sub judice; así las cosas, incurre en esta falta quien toma para sí dineros que corresponden a su poderdante producto de la gestión encomendada dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien demora la comunicación de dicho recibo, es decir retiene lo que no le corresponde y además no informa con la

celeridad propia de una jurista acucioso y honesto, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien retuvo y no informó, verbi gratia reclamó los depósitos judiciales pero no entregó los dineros a quien correspondía, es decir a su poderdante y tampoco informó con la oportunidad previsible en estos casos. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el togado que no entrega a la menor brevedad dineros, esto es, que retiene lo recibido en su condición de apoderado y como en este caso, recibió los dineros que ascendían a más de diez millones de pesos resultado de la retención excesiva de los montos de la pensión del quejoso y no los entregó a su poderdante. Estas conductas, han sido consideradas por la doctrina y la jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado devuelve el dinero producto de la gestión encomendada, como en el caso sub

REPÚBLICA DE COLOMBIA 11

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 760011102000201301058 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA examine, el disciplinado no ha retornado los dineros que correspondían a la haber pensional de su cliente hoy quejoso. Lo anterior, refrenda que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales dirigidas a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento

el deber de atender con honestidad los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de entregar a la menor brevedad posible lo recibido por un concepto especifico con ocasión de una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, toda vez que subsume su conducta en falta a la honradez, como ha ocurrido en el asunto bajo examen. Los elementos estructurantes de la conducta disciplinaria, están presentes ya que la tipicidad está dada con la consagración de dicha falta en la Ley 1123 de 2007, donde de manera clara se definen los deberes del profesional del derecho y correlativamente, se definen las faltas en que se incurre por el incumplimiento de aquellos. Es claro, que la tipicidad responde al principio de legalidad, consagrado en la Constitución y requiere que la conducta endilgada, las sanciones, los criterios para su determinación y los procedimientos previstos para su imposición, sean clara y expresamente definidos de manera previa a la aplicación de estas medidas. La Corte Constitucional estableció que en este principio se vislumbran garantías, siendo la “primera, de orden material y de alcance absoluto, conforme a la cual es necesario que

REPÚBLICA DE COLOMBIA 12

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 760011102000201301058 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA existan preceptos jurídicos anteriores que permitan predecir con suficiente grado de certeza aquellas conductas infractoras del correcto funcionamiento de la función pública y las sanciones correspondientes por su realización. La segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de rango legal, que convalide el ejercicio de los poderes sancionatorios en manos de la Administración”.7 Precisó, además que “(i) otorga certidumbre normativa sobre la conducta y la sanción a imponer; (ii) exige que el texto predeterminado tenga fundamento directamente en la ley, sin que sea posible transferir tal facultad al Gobierno o a las autoridades administrativas, por ser una competencia privativa del Legislador; (iii) constituye una salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos; (iv) protege la libertad individual; (v) controla la arbitrariedad judicial y administrativa; y (vi) asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo y sancionador del Estado”. Antijuricidad. En este caso, deviene del incumplimiento acreditado y sin justificación alguna por parte del disciplinable, de los deberes que le impone el ejercicio de la profesión, y descritos en el pliego de cargos formulados por el A quo, cuya culpabilidad emerge por no devolver los dineros retornados por depósito judicial al poderdante, transgrediendo de dicha manera lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 el que reza: “8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo

de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.” Culpabilidad y modalidad de la conducta. Es incontrovertible que el doctor FERNANDO ARÉVALO MONCADA en lo referente a este deber específico, faltó a la honradez del profesional del derecho, conducta con la que afectó el patrimonio de su prohijado, ya que retuvo los dineros que hacían parte del haber pensional de su entonces prohijado. Es decir, que el disciplinable dejó de hacer entrega oportuna del 7 Sentencia C-030 de 2012.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 13

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 760011102000201301058 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA dinero a su verdadero dueño, con lo que se configura una conducta típica, plenamente estatuida en la Ley 1123 de 2007. La conducta endilgada, se realizó bajo la modalidad dolosa, toda vez que no se encuentran elementos que permitan concluir que se apropió de un dinero ajeno sin la intención de hacerlo, cuando su experiencia como abogado litigante le impone hacer entrega inmediata del dinero recibido a favor del cliente, con lo que lesionó de manera grave el patrimonio de su prohijado y ahora quejoso.

Ahora bien no se encuentra de acuerdo esta instancia con el agravante impuesto por la Sala A quo, consistente en que el togado aprovecho los dineros en beneficio propio o de un tercero conforme lo señala el numeral 4 del literal c del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues dicha manifestación se queda en una mera suposición toda vez que no se puede presumir por el paso del tiempo se entienda que el profesional del derecho utilizó el dinero en su beneficio cuando ello no se encuentra estrictamente probado. La sanción. En cuanto a la sanción por infringir el régimen disciplinario, el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 consagra que quien cometa una de las faltas allí contempladas será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, debiéndose en consecuencia cuantificar la sanción a imponer con observancia de los criterios establecidos en el artículo 45 ibídem, como son la trascendencia social de la conducta, la modalidad y circunstancias de la falta, los motivos determinantes, el perjuicio causado, y sin perjuicio de las acciones y sanciones civiles y penales a que hubiere lugar. El A quo, graduó la sanción conforme al artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, señalando que la conducta del profesional del derecho, bajo el sustento de que

REPÚBLICA DE COLOMBIA 14

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 760011102000201301058 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA contaba con antecedentes disciplinarios por la misma falta y por cuanto el dinero retenido hacía parte del haber pensional, argumentos con los que se encuentra de acuerdo esta Sala, no así con la agravación de la conducta por lo descrito precedentemente, motivo por el cual al remover el agravante planteado por la primera instancia considera proporcional y razonable reducirse la sanción en 6 meses, haciéndose imperioso imponer la sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de 18 meses de suspensión. Por lo tanto, esta Superioridad confirma la responsabilidad del abogado en cuanto a la violación de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sin embargo modifica para reducir el termino de suspensión de dos años de suspensión en el ejercicio profesional 18 meses de suspensión. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- MODIFICAR la decisión consultada, que fue proferida el 4 de agosto de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en el siguiente sentido:  CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria del abogado FERNANDO ARÉVALO MONCADA por haber incurrido en la falta prescrita en el numeral 4

REPÚBLICA DE COLOMBIA 15

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 760011102000201301058 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, conforme las consideraciones expuestas en este proveído.  REDUCIR la sanción impuesta de dos años de suspensión en el ejercicio profesional a 18 meses de suspensión por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. Tercero.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que cumpla lo dispuesto por esta Superioridad. Cuarto.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Presidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

REPÚBLICA DE COLOMBIA 16

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 760011102000201301058 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 760011102000201301058-01 Aprobado en Sala No. 65 del 5 de agosto de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO PARCIAL en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, mediante la cual modificó la sentencia sancionatoria proferida por el a quo el 4 de agosto de 2014, contra el doctor FERNANDO ARÉVALO MONCADA por la comisión de las faltas disciplinarias contenidas en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues redujo el término de la suspensión de dos a dieciocho meses, y en razón al material probatorio allegado a la actuación se tiene certeza que el encartado registra antecedentes disciplinarios como se observa a folio 47

REPÚBLICA DE COLOMBIA 17

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCI

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...