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CSDJ - F7600111020002013010650120170815195401-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F7600111020002013010650120170815195401-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 760011102000201301065-01 Aprobado según Acta No. 61, de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,1 el 22 de Febrero de 2017, mediante el cual sancionó con Censura al abogado MAURICIO ORTIZ SANTACRUZ, como autor responsable de la falta a la ética profesional prevista en el numeral 1º del artículo 37, de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en compulsa ordenada mediante auto de sustentación No. 0146, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura, enviada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a fin de que se investigue la conducta del doctor MAURICIO ORTIZ SANTACRUZ, mediante el cual informa que el abogado anteriormente mencionado, suscribió poder con el señor MANUEL JOSE RUIZ GIL con el objeto de iniciar y llevar hasta su culminación proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Caja de

Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (en adelante CASUR), para obtener la reliquidación y reajuste de la asignación mensual de retiro y el pago indexado de los valores por concepto de aumento del porcentaje de prima de actividades, por 1 Magistrados: Luis Hernando Castillo Restrepo Ponente y José Luis López Becerra. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No 760011102000201301065-01 Abogado en apelación lo cual el disciplinable, presentó demanda en el Juzgado Administrativo del Circuito de Cali, el 8 de abril de 2011, por reparto le correspondió al Juzgado 6°Administrativo de Descongestión de Cali, el que mediante auto del 3 de mayo de 20122, ordenó remitir el expediente por competencia a los juzgados Administrativos de Buenaventura, por lo que le correspondió al Juzgado 1° Administrativo de Buenaventura. Por auto N° 662 del 23 de mayo de 2014, se admitió la demanda y se fijó gastos procesales a cargo del demandante, se le dio diez días hábiles so pena de dar aplicación al artículo 65 de la Ley 1395 de 2010. De esta forma el 1 de octubre de 2012, mediante auto N°. 00312 se ordenó el archivo del expediente porque no se consignó oportunamente la consignación de los gastos procesales ordenados por el Juzgado de conocimiento. El 28 de enero de 2013 se recibe por reparto incidente de regulación de honorarios, por parte del abogado MAURICIO ORTIZ SANTACRUZ, contra el

señor MANUEL JOSÉ RUIZ GIL, por lo que el Juzgado 1° Administrativo de Buenaventura, mediante auto N° 0146 la Juez ordenó la compulsa de copias a fin de surtir la investigación pertinente, pues se colige que el doctor ORTIZ SANTA CRUZ, no estaba a la tanto de lo sucedido en el proceso que tenía bajo su responsabilidad. ACTUACIONES PRELIMINARES Con el certificado No. 169851, del 12 de junio de 2013, el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el doctor MAURICIO ORTIZ SANTACRUZ, es portador de la cédula de ciudadanía número 79.522.196 y de la tarjeta profesional número 158.718 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura y no aparecen registradas sanciones.3 Una vez acreditada la calidad de abogado, el magistrado ponente mediante auto de trámite, del 18 de junio de 2013, dispuso la apertura de proceso disciplinario en 2 Vista a folios 22 c.o de primera instancia. 3 Vista a folio 126 del c.o. de primera instancia 2 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No 760011102000201301065-01 Abogado en apelación su contra, y fijó fecha para la primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 3 de diciembre de 2013.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 3 de junio de 2014, la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el disciplinable, le confirió poder a la abogada DIANA CRISTINA CYTA BENITEZ, se le reconoce personería jurídica y se deja constancia que no asistió ningún otro sujeto procesal. El disciplinado manifiesta que conoce el contenido de la compulsa de copias y rinde versión libre, quien indicó que contractualmente los gastos de procesales le correspondían al contratante y que independientemente si se consignaban o no debían pagarse los honorarios del abogado, y se daba pro terminado el contrato. De igual forma aporto prueba documental del contrato de prestación de servicios firmado entre las partes. De oficio se ordena escuchar en declaración al señor MANUEL JOSÉ RUIZ GIL.4 En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 30 de octubre de 2014, se presentó el abogado MAURICIO ORTIZ SANTACRUZ con su apoderada la Doctora DIANA CRISTINA CITA BENÍTEZ, se deja constancia que no asistió ningún otro sujeto procesal y asistió el testigo MANUEL JOSÉ RUIZ GIL; quien bajo la gravedad de juramento se le tomó el testimonio, acto seguido se procede a emitir calificación y con fundamento en la versión libre brindada por el disciplinado así como del análisis de las pruebas incorporadas en el proceso al igual que el testimonio, se determina que el doctor MAURICIO ORTIZ SANTA CRUZ, pudo faltar a su responsabilidad de cumplir con

diligencia el encargo profesional encomendado, no hizo la gestión encomendada. CALIFICACION El Magistrado Sustanciador dentro de la audiencia, una vez recaudadas las pruebas y corrido traslado de las mismas, procedió a calificar la conducta desplegada por el profesional del derecho, de conformidad con el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso y 4 Fl.143 c.o Primera instancia. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No 760011102000201301065-01 Abogado en apelación conforme los testimonios, se valoró conforme a las reglas de la sana critica, de cara al catálogo de deberes y de faltas disciplinarias contempladas en el código disciplinario del abogado. El Magistrado Instructor doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, decidió abrir pliego de cargos en contra del abogado MAURICIO ORTIZ SANTACRUZ, encontrando que la conducta desplegada por el togado, presuntamente vulneró el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual se le debe atribuir la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37, ejusdem, en la modalidad de culposa; basado en resumen en las siguientes consideraciones: Que al abogado MAURICIO ORTIZ SANTACRUZ, no actuó como correspondía

ante el proceso encomendado al no proceder a pagar los gastos procesales, consignar los gastos a favor del Juzgado dentro de los términos legales y por lo tanto se archivó el proceso por desistimiento tácito. De esta forma se debe imputar la falta de diligencia profesional endilgada, se le imputó con responsabilidad culposa, habida cuenta su negligencia o indiligencia que lleva consigo la representación de su cliente y que en este caso, no pagar los gastos procesales en tiempo, tuvo como consecuencia el archivo del proceso, lo cual perjudica al poderdante, por tal razón se le atribuye a la responsabilidad a título de culpa. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Esta audiencia se llevó a cabo el día 18 de agosto de 2016, donde se verifico la asistencia de las partes y se deja constancia que no compareció el disciplinado ni su defensora, se atendió petición del togado, en razón a que en el Despacho comisorio devuelto no se practicaron los testimonios ordenados, por lo que se dispone librar esa prueba, motivo por el cual se suspende la audiencia y se fijó como nueva fecha el 29 de septiembre de 2016 a las 3:30 p.m. Quedando notificadas los presentes y se libran las comunicaciones respectivas. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No 760011102000201301065-01 Abogado en apelación En audiencia del 29 de septiembre de 2016, se presenta la apodera del

disciplinado la doctora ROCIO TREJOS RODRIGUEZ, quien exhibe poder otorgado por el disciplinado a fin de que lo represente en esa diligencia, se le reconoce personería jurídica, posteriormente se incorpora comisorio remitido por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, se le concede la palabra a la doctora ROCIO TREJOS, para que rinda sus alegatos de conclusiones; la doctora solicita aplazamiento de la diligencia por no tener conocimiento íntegro de las actuaciones dentro del proceso. En audiencia del 6 de octubre de 2016 la doctora ROCIO TREGOS RODRIGUEZ en calidad de apoderada del disciplinado, presento sus alegatos de conclusión, quien hizo un recuento de lo sucedido en el proceso e insistió que su cliente no ha cometido irregularidades sino que era responsabilidad del poderdante en la medida que no aportó el dinero para realizar la correspondiente consignación y por tal razón debía terminarse y archivarse la actuación. Así mismo se tuvo como prueba el despacho comisorio que se realizó a instancias de la Jueza 50 Penal del Circuito de Bogotá. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,5 el 22 de Febrero de 2017, mediante el cual sancionó con Censura al abogado MAURICIO ORTIZ SANTACRUZ, como autor responsable de la falta a la ética profesional prevista en el numeral 1º del artículo 37, de la Ley 1123 de 20077, la cual fue sustentada en

síntesis con fundamento en los siguientes puntos esenciales: En cuanto la falta de diligencia contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, el elemento fáctico, se concreta en que el doctor MAURICIO ORTIZ SANTACRUZ, suscribió poder con el señor MANUEL JOSÉ RUIZ GIL, con el propósito de iniciar y llevar hasta su fin el proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL (CASUR), para obtener la liquidación y reajuste de la 5 Magistrados: Luis Hernando Castillo Restrepo Ponente y José Luis López Becerra. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No 760011102000201301065-01 Abogado en apelación asignación mensual de retiro y el pago indexado de los valores por concepto de aumento del porcentaje de la prima de actividad. Por consiguiente el togado presento demanda dirigida al Juez Administrativo del Circuito de Cali, el 8 de abril de 2011, esta demanda correspondió por reparto al Juzgado 6° Administrativo de Descongestión de Cali, por auto interlocutorio del 3 de mayo de 2012, se ordena remitir el expediente por competencia a los Juzgados Administrativos de Buenaventura, siendo asignado al Juzgado 1° Administrativo de Buenaventura proceso tramitado con el N°2012-0079.

El 23 de mayo de 2012 mediante auto N° 662 se admite la demanda y se fija gastos procesales con la cantidad de $120.000 pesos, la cual debía ser pagada por el demandante, y se le concedió el termino de 10 días hábiles, so pena de dar aplicación al artículo 65 de la ley 1395 de 2010. De esta forma el 1 de octubre de 2012, con auto N°00312 se ordenó el archivo del expediente por que no se realizó la consignación de los gastos procesales a órdenes del Juzgado de conocimiento y se dio aplicación al artículo 65 de la Ley 1395 de 2010. Indicando adicionalmente que al poderdante se le descontaban $20.000.00 pesos mensuales hasta la suma de $2000.000.00 para gastos procesales, luego si se realizaron esos descuentos el abogado si contaba con los recursos para realizar esa consignación de $120.000.00 solicitada por el Juzgado; Así pues, el doctor MAURICIO ORTIZ SANTACRUZ, vulneró el deber de diligencia profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo cual hace que se le endilgue la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37, ibídem. En cuanto a la calificación subjetiva considera que al desinterés al no justificar su conducta y no presentar prueba alguna sobre el proceder, indica que la actuación fue negligente y por tal razón la califica como culposa. LA APELACIÓN Dentro del término legal, el abogado MAURICIO ORTIZ SANTACRUZ, actuando en nombre propio, deprecó la revocatoria de la sentencia fustigada y, en su lugar,

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Radicado No 760011102000201301065-01 Abogado en apelación se le exonere de la sanción de censura, bajo los siguientes argumentos cardinales.6 Que se le violaron los Derechos Constitucionales de la Buena Fe, del Debido Proceso, Presunción de Inocencia, Principio de Imparcialidad y Carga de la Prueba. De igual forma sustenta que durante todo el proceso ninguna prueba, ni testimonial, ni documental ni de otra especie se señaló con hechos ciertos y no deducibles la conducta, de tal suerte dentro del proceso el togado explico la actuación de la señora LUZ MARINA URAN CARDONA, quien trabajaba para él atendió siempre a señor JOSE MANUEL RUIZ GIL. También indica que con los anexos que señalo en la audiencia de pruebas y calificación anexo solo los apartes necesarios por ser una cantidad muy voluminosa, y adicionó fotos, grabaciones , pruebas testimoniales de sus propios clientes y empleados, entre otras; son pruebas que certifican que el togado se comportó con debida diligencia. Que no se tuvieron en cuenta los testimonios a favor del disciplinado. De otra parte, indica que no hay llamadas del cliente a la oficina del togado, ni envió de oficios o guías de empresas que señale al menos el envió de correo alguno a su oficina o a su residencia. Adicionalmente señala que su poderdante conocía la dirección del domicilio contractual porque así se dispuso en el contrato

de prestación de servicios suscrito entre él y su poderdante.7 En cuanto al testimonio rendido por su poderdante el señor JOSÉ MANUEL RUIZ GIL, sustenta que no debió ser tomado en cuenta, porque él quería revocarle el poder y sustituirlo por otro abogado. Por lo tanto, con esta actuación el propio poderdante, pretendió dejar sin efecto lo actuado por el disciplinado. De otra parte, el disciplinado, dentro de sus argumentaciones, expone que el tema de la Prima de actividad, del señor RUIZ GIL, tenía efectos negativos para este, pues por la unificación de las jurisprudencia del Consejo de Estado y de todos los Tribunales Administrativos de cada departamento, incluyendo el del Valle, los jueces al momento de fallar sus sentencias siempre eran negativas a las pretensiones de la demanda y condenan en costas a los demandantes. Por lo que 6 Recurso visto en folios 443 a 457 c.o. 1 inst. 7 Fl.433 del Recurso de Apelación 7 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No 760011102000201301065-01 Abogado en apelación era más conveniente para el señor RUIZ GIL, era no continuar con el proceso por eso manifiesta que era mejor haber desistido del encargo. En doctor ORTIZ SANTACRUZ, indica que a ciertos profesionales como los médicos y los abogados se les exige que de sus conocimientos, de su experiencia

se tome la mejor decisión para sus pacientes o clientes; el como abogado sin tener en cuenta que su cliente no volvió a comunicarse con él, el disciplinado tomo la mejor decisión para los intereses económicos de su poderdante, pues con la unificación de jurisprudencia más los gastos procesales el señor RUIZ GIL, habría tenido que pagar al herario público la cantidad de $3.750.000 pesos, lo cual, equivale al 10 % de la totalidad de la cuantía presentada en la acción. Así mismo, observa el investigado que el alcance del poder otorgado a él, que el cliente lo facultó para ser autónomo y poder renunciar al proceso y desistir al mismo, por lo que el togado sustenta que no se le tuvo en cuenta la independencia como abogado, para la toma de decisiones favorables a su cliente. El doctor MAURICIO ORTIZ SANTACRUZ, anexa pruebas que según esté, el Juez de primera instancia se negó a decretar, por tal razón las anexa con este recurso, siendo estas: Cuadro con fechas y horas de reuniones celebradas, donde indica lugar donde reside cada accionante, fotografías tomadas por los participantes donde el daba sus conferencias de información a sus clientes, facturas y grabaciones de las llamadas telefónicas hechas por la oficina del investigado, oficios, correos electrónicos, fotografías de los porteros de información actualizada de los procesos, copias simples de los recibos y/o facturas de telefonía celular de donde se les marco a los clientes, entre otras pruebas. También, el togado investigado, sustenta que en el contrato de prestación de servicios está plasmado, que el poderdante era quien pagaría los gastos

procesales. En cuento a la perención, el disciplinado argumenta que se puede entender esta como un desistimiento tácito del actor y una forma de terminación del proceso por falta de interés del cliente. De otra parte, hace mención el doctor MAURICIO ORTIZ SANTACRUZ, que el señor RUIZ GIL, asigno a otro profesional del derecho con un poder, y este actuó 8 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No 760011102000201301065-01 Abogado en apelación sin tener paz y salvo, por lo que la declaratoria del señor RUIZ GIL, carece de veracidad. Para la fecha en que la demanda del señor RUIZ GIL, fue admitida en Buenaventura, el disciplinado hizo su habitual conferencia para informarle a sus clientes que él ya tenía una sentencia de unificación del Consejo de Estado, con el fallo negativo y con condena en costa al actor, hecho este era para comunicarles y enseñarles a sus clientes la conveniencia de desistir y retirar las demandas en el juzgado. De igual forma hace alusión a varios CDS, con personal de su oficina tratando de lograr comunicación con sus clientes, según datos facilitados por estos mismos en el contrato de prestación de servicios. De tal suerte que ningún familiar a tiende la línea telefónica del señor RUIZ, por lo que envió a la señora Mónica Ortegón Bedoya (Q.E.P.D) al lugar de residencia del señor RUIZ, pero no se encontró y se le dejó razón.

Adicionalmente, el togado solicita llamar a declarar a las personas contratadas por él, a los dueños de los sitios locatorios donde se celebró cada una de las reuniones, a los clientes del togado RUIZ SANTACRUZ, y aporta los libros de registro de correspondencia que entraba a su oficina, libros de correspondencia de la administración del edificio donde funciona su oficina, libro de registro de visitas, libro de citas de la oficina, libros de registro de llamadas recibidas, el sistema integrado de grabación de videos y audios de la oficina. Se cita jurisprudencia del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de diversos departamentos, con condena en costa de los procesos de Prima de Actividad. De otra parte, hace nuevamente el recuento el tema del poder con la autonomía del abogado, el conocimiento por parte de su poderdante del pago de las costas procesales, el acervo probatorio, el no entendimiento de la dosificación de la sanción disciplinaria aplicada al disciplinado, pues con toda la evidencia que aporto no se tuvieron en cuenta; el no tener antecedentes disciplinarios por lo que justifica la petición especial de exoneración de toda culpa, es decir, de la sanción disciplinaria de CENSURA. 9 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No 760011102000201301065-01 Abogado en apelación

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es

competente para conocer la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,8 el 22 de Febrero de 2017, mediante el cual sancionó con Censura al abogado MAURICIO ORTIZ SANTACRUZ, como autor responsable de la falta a la ética profesional prevista en el numeral 1º del artículo 37, de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente 8 Magistrados: Luis Hernando Castillo Restrepo Ponente y José Luis López Becerra. 10 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No 760011102000201301065-01 Abogado en apelación que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar

en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. 11 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No 760011102000201301065-01 Abogado en apelación El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su

límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el togado.

3. El caso en concreto.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden

jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, por faltar al deber de 12 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No 760011102000201301065-01 Abogado en apelación diligencia profesional, consagrado en el artículo 37, numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “(…). Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…).” Se deduce del escrito de queja, como de su ampliación, la versión libre rendida por el disciplinable y las demás pruebas allegadas al mismo, que en efecto dentro del contrato de prestación de servicios suscrito entre el disciplinable y su cliente era la de presentación de una demanda administrativa con el fin de re liquidar la pensión del poderdante la cual efectivamente fue presentada y admitida por el Juzgado 1° Administrativo de Buenaventura correspondiéndole el No. 201200079-00, mediante auto no. 662 del 23 de mayo de 2012, se admitió demanda y se fijó por

concepto de gastos procesales la suma de $120.000.00 pesos, para lo cual el juzgado fijó un plazo de 10 días hábleles para consignarlos so pena de aplicación del artículo 65 de la Ley 1395 de 2010; el 1º de octubre de 2012, mediante auto 312, se ordenño el archivo del expediente en razón a que no se realizó oportunamente la consignación de gastos procesales, es decir pasaron 4 meses 25 días sin que se haya realizado la correspondiente consignación exigida por el juzgado de conocimiento, hecho atribuible exclusivamente al disciplinable y que compromete su responsabilidad desde el punto vista disciplinario en la medida que está violando en deber de diligencia la cual debe realizar en sus actos todo abogado y está normado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el cual es endilgado al disciplinable por actuar de forma contraria al mandato referido. La conductas descrita con anterioridad por ser contraria al deber de diligencia permiten atribuir al togado, la falta disciplinaria por negligencia descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, como se describe con anterioridad, pues es evidente la falta, ya que no es comprensible que habiendo recibido $200.000.00 para gastos procesales no haya realizado dicha consignación que el juzgado de conocimiento requería en cuantía de $120.000.00, 13 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No 760011102000201301065-01 Abogado en apelación así pues la incursión en la falta endilgada resulta elocuente, como lo describe el a quo, que su falta es producto de la negligencia, por lo cual será confirmada la falta por los hechos descritos en precedencia, como en efecto se hará. La falta descrita con anterioridad se atribuye, dada su falta de diligencia al no consignar ante el juzgado los $120.000.00, dentro del plazo

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