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CSDJ - F76001110200020130107601ADJUNTA20150219113410-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020130107601ADJUNTA20150219113410-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 18 de febrero de 2015 Aprobado según Acta No. 010 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 760011102000201301076 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Investigado: Néstor Lasso Viveros.

Quejoso: Hamilton Ricard Cuesta.

Primera instancia: Terminación y Archivo

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia adoptada el 8 de mayo de 2014,1 mediante la cual se terminaron y archivaron las diligencias a favor del abogado NÉSTOR LASSO VIVEROS, decisión adoptada por el doctor GUILLERMO GÓMEZ RAMÍREZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte la improcedencia del presente estudio por estar en curso de una de las causales de extinción de la acción disciplinaria como lo es la prescripción de la acción conforme lo establece el artículo 17 de la Ley 20 de 1972, vigente para la época de los hechos. 1 Acta de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a folio 187 Cd No. 3 c. o.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 760011102000201301076 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación se originó en la queja formulada el 8 de mayo de 20132, por el señor HAMILTON RICARD CUESTA contra el abogado NÉSTOR LASSO VIVEROS, aduciendo que contrato los servicios del profesional del derecho, con el fin de que se ocupara de sus bienes e inversiones en Colombia, teniendo en cuenta que su actividad económica era de futbolista profesional, por lo tanto, le era imposible permanecer en el cuidado de sus bienes e inversiones respectivamente.

Refirió que en el año 2002, se vio incurso en un accidente de tránsito con consecuencias fatales cuando conducía un vehículo automotor, donde falleció una persona, igualmente causándosele lesiones a otro sujeto; derivado de dicho hecho trágico, se vio en la obligación de pagar indemnizaciones a las víctimas, y dada su imposibilidad de estar presente en el país, pues tenía que desplazarse a territorio asiático a participar en torneo de futbol profesional en Japón, le confirió poder amplio y suficiente al disciplinable, para que dispusiera de sus bienes con el fin de conciliar la correspondiente indemnización con las víctimas. Presuntamente aprovechando dicha posición el togado encartado de forma abusiva, procediendo a vender el apartamento ubicado en la Calle 13 No. 50-95 apto. 201 de la

torre H del conjunto residencial Camino de Paso ancho de la Ciudad de Cali, situación la cual alude el quejoso era contraria al mandato conferido. Señaló el denunciante que el señor NÉSTOR LASSO VIVEROS, procedió a vender de manera descarada un inmueble de su propiedad, quien de manera conjunta con la señora MARÍA RUBY BECERRA, quien presuntamente se hizo pasar por su esposa y suplantando la firma de la misma, para cuando en dicha época su cónyuge se encontraba en Japón. Además refirió que el disciplinable dispuso de unos bienes a su 2 Folio 1 – 3 c. o.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 760011102000201301076 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN nombre, los cuales se encontraban fuera del comercio tras el accidente de tránsito, pues se dictó medida cautelar suspendiendo el poder dispositivo sobre el referido inmueble.

Allego como anexo a lo anterior copia de Escritura Pública No. 1985 de la Notaria 7 del Círculo de Cali3, copia del poder conferido al abogado investigado4 y copias del certificado de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali con número de matrícula 370-5612065. ANTECEDENTES PROCESALES La doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA, en su condición de Magistrada a cargo de las diligencias en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura del Valle del Cauca, mediante auto de fecha 24 de junio de 2013,6 ordenó la práctica de ampliación de la queja presentada al señor HAMILTON RICAR CUESTA, fijándola para el día 15 de julio de 2013. En la fecha señalada,7 procedió a llevarse a cabo la ratificación de la queja presentada, donde señaló el denunciante que su inconformidad radicaba en el abuso de confianza presentado por el abogado NÉSTOR LASSO, quien presuntamente de forma fraudulenta procedió a vender una propiedad suya el 31 de marzo de 2003, ratificándose de la queja presentada, añadiendo que contra el abogado encartado se surtía una investigación penal por la Fiscalía 74 Seccional de Cali con Radicado No. 2010-00387 del cual manifestó desconocer su evolución procesal. 3 Folios 4 – 8 c. o. 4 Folio 9 c. o. 5 Folios 10 – 13 c. o. 6 Folios 15 c. o. 7 Folios 17 – 19 c. o.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 760011102000201301076 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Posteriormente, la Magistrada A quo procedió a acreditar la calidad del abogado NÉSTOR LASSO VIVEROS identificado con cedula de ciudadanía No. 16.792.940

con tarjeta profesional No. 90.070, vigente; de tal modo, mediante auto del 1 de octubre de 2013, ordenó aperturar proceso disciplinario contra el abogado investigado, fijando el día 24 de octubre de 2013, para llevar a cabo la audiencia establecida en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se procedió a llevar a cabo la diligencia en la fecha anteriormente señalada8, con la sola comparecencia del disciplinable reconociéndosele personería jurídica al abogado defensor de confianza el doctor JARLY VALENCIA ESCOBAR, posterior a ello se le dio traslado de la queja al abogado encartado quien rindió su versión libre manifestando que efectivamente fue abogado del quejoso tras el accidente de tránsito que tuvo lugar en diciembre del 2002, en el cual murió un joven, por lo tanto, para evitar procesos jurídicos en contra del señor HAMILTON RICARD CUESTA, se llevó a cabo conciliación prejudicial con el padre del joven acaecido. Refirió que tras el contrato del futbolista en Asia, este le otorgó poder para vender apartamento ubicado en la Calle 13 No. 50-95 aptm. 201 de la torre H de la Ciudad de Cali, con el fin de indemnizar al señor con el cual se concilio, aseguro que la esposa del futbolista, la señora YUNIA HELENA LÓPEZ no viajo con el quejoso, por lo tanto, aludió que ella efectivamente ella firmo la Escritura Pública que aporta al sumario disciplinario antes de viajar a Japón9.

Arguyó además que la esposa del quejoso tenia pleno conocimiento de que dicho bien había sido enajenado, puesto que ella lo había firmado, por lo tanto, no sabe por qué aludió el denunciante que su cónyuge no tuvo nada que ver con el negocio que se 8 Acta a folio 33 y Cd No. 1 c. o. 9 Folios 36 – 39 c. o.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN llevó a cabo bajo las facultades del poder conferido, porque ella se encontraba con el denunciante en el continente Asiático.

Allega poder conferido por el querellante10, el cual lo facultaba para vender cualquiera de los dos apartamentos a nombre del denunciante; en cuanto a lo referido por el quejoso de enterarse hasta el año 2011 de la venta del inmueble, lo tacho de falso, puesto que el señor HAMILTON RICARD aludió en su ratificación de queja que revoco el poder conferido al disciplinable una vez se enteró del fraude, siendo ello para el año 2008. En relación al proceso penal por el presunto fraude procesal, señaló que se enteró del mismo por intermedio del presente proceso de marras. Por último, la Magistrada Instructora decreto pruebas, tales como citar al señor HAMILTON RICAR CUESTA y YUNIA HELENA LÓPEZ para que rindieran declaración juramenta, además de oficiar a la Fiscalía 74 de Cali para que remitiera

copia del proceso con Radicado No. 2010-00387 y ofició a la Notaria 7 de Cali con el fin de que allegara todo lo actuado con relación al instrumento público No. 1985 con el correspondiente registro de matrícula inmobiliaria No. 370561206, las cuales se corrió traslado al disciplinable no objeta ninguna; de tal forma se procedió a suspender las diligencias para continuar con las misma el 10 de diciembre de 2013. Ampliación y ratificación de la queja. Llegado el día señalado para continuar con la diligencia que trata el artículo 105 del Estatuto Deontológico del Abogado11, con la concurrencia del disciplinable y su defensor de confianza como también la del quejoso, procediendo a escuchar la ampliación y ratificación de la queja presentada por parte del denunciante, quien adujó que el motivo de su queja es el abuso de confianza del cual fue objeto por parte del abogado denunciado, pues al momento de 10 Folio 40 c. o. 11 Folio 104 y Cd c. o.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ocurrencia del accidente de tránsito, considerando la amistad que existía entre los dos y tras la necesidad de viajar al exterior por circunstancias laborales, le dejo poder amplio y suficiente para que pudiera disponer de sus propiedades el togado, ello con

el fin de adelantar el pago de indemnizaciones, procediendo el encartado a vender un bien inmueble que se encontraba a su nombre como el de su señora esposa, tramite del cual aludió haberse enterado en el año 2011 en trámite del proceso penal el cual se inició en su contra por el suscitado accidente de tránsito. Refirió la existencia de un acuerdo verbal con el togado disciplinable, el cual consistía en que si se podía llegar a acuerdo con la contraparte dentro del sumario penal adelantado en su contra, se procedería a vender apartamentos con el fin de cubrir el pago de la correspondiente indemnización, lo cual señaló nunca haberse podido llegar a acordar con la contraparte. De tal manera, manifestó que tiempo después se enteró de que el señor LASSO VIVEROS, había vendido un apartamento los cuales señalo que se encontraban sujetos a medidas cautelares dentro del proceso penal adelantado en su contra, no entendiendo como procedió el disciplinable a enajenar el mencionado bien, dada la inexistencia de acuerdo con la contraparte. En lo concerniente a la venta del inmueble sin la presencia de su cónyuge, reseñó que no entiendo como procedió el togado encartado a vender dicha propiedad cuando su esposa no se encontraba en el país para el mes de marzo de 2003, siendo la anterior fecha en la cual procedió el disciplinable a vender su bien inmueble; además arguyó la inexistencia de poder o mandato alguno conferido por la señora YUNIA HELENA LÓPEZ, quien es la esposa del denunciante. Manifestó el quejoso haber interpuesto denuncia penal en contra del abogado encartado del cual desconoce su trámite procesal dado su profesión de futbolista en la

cual tiene que viajar fuera del país; con relación a los honorarios pagados al

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN disciplinable, refirió el denunciante la entrega de dineros de manera esporádica, no pactándose ni firmándose documento alguno con referencia a dichos pagos.

Señaló que el poder obrante en el infolio no correspondía al otorgado al disciplinable, pues aludió nunca haberse dirigido a ningún Notario para signar el poder puesto a su disposición. A continuación se escuchó el testimonio de la señora YUNIA HELENA LÓPEZ, quien aludió haber tenido una relación de amistad con el disciplinable, igualmente haber utilizado los servicios profesionales del investigado con el fin de que administrara unos apartamentos para el año 2002, dado el infortunado accidente que tuvo ocurrencia en esa anualidad en la cual estuvo inmerso el señor HAMILTON RICARD CUESTA quien es su esposo, por lo tanto, se le dio nuevo poder al abogado NÉSTOR LASSO VIVEROS teniendo en cuenta residían en la ciudad de Londres - Inglaterra, y le era imposible asistir a las diligencias judiciales que tuvieron ocasión con la ocurrencia del accidente de tránsito en contra del señor RICARD CUESTA, por dicha razón se le otorgo nuevo poder al abogado, teniendo como objeto la representación judicial del

quejoso. Con relación a los apartamentos que presuntamente se otorgaron para la venta con el fin de pagar la indemnización que se acordara dentro del proceso penal, se encontraban a nombre tanto como del quejoso como la señora HELENA LÓPEZ, los cuales fueron objeto de medidas cautelares dentro del sumario penal que se adelantó contra el denunciante, arguyendo el desconocimiento de si existía autorización para proceder a vender dichas propiedades que se le endilgan al disciplinable. Finalmente aludió que interpuso denuncia penal contra el disciplinable, teniendo en cuenta que presuntamente se falsifico su firma con el fin de vender bien inmueble, pues aseguró no haber signado escritura alguna con el fin de vender alguna propiedad

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN a cargo del disciplinable en ejercicio del poder conferido por el quejoso, todo lo anterior teniendo en cuenta que se encontraba fuera del país, por lo tanto, aportó copias de los pasaportes.

A continuación la Magistrada Instructora procedió a suspender las diligencias con el fin de continuar con la misma a posterioridad. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Celebrada la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional hasta el día 8 de mayo de 2014,12 el Magistrado Instructor procedió a realizar el registro correspondiente dejando constancia de la asistencia del disciplinable y su apoderado

de confianza y del quejoso, determinando la terminación y el consecuente archivo de las diligencias disciplinaria adelantadas contra el abogado NÉSTOR LASSO VIVEROS, dada la inexistencia de prueba objetiva de falta disciplinaria, en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Lo anteriormente referido bajo la consideración del análisis de la documental allegada al infolio, se deduce que no existe prueba que conduzca a la certeza del presunto acto fraudulento en que pudo estar inmerso el disciplinable al vender bien inmueble de propiedad del quejoso; igualmente refirió el A quo que dentro del sumario penal se encontró probado de acuerdo a cotejos de dactiloscopia practicados dentro del proceso penal con Radicado No.2010-00387, sobre la firma de la señora YUNIA HELENA LÓPEZ inmersa en la Escritura Publica No.1985 del 31 de marzo de 2003, y pruebas manuscriturales y dactilares tomadas a la esposa del quejoso, las cuales demostraron que la cónyuge del quejoso efectivamente signo la Escritura Pública, es decir son uniprocedentes, lo que confirma la inexistencia de acto fraudulento alguno por parte del abogado investigado. 12 Folios 187 c. o. y CD

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE LA APELACIÓN El quejoso procedió en trámite de dicha diligencia a presentar recurso de apelación contra la decisión tomada por el A quo de terminar las diligencias disciplinarias adelantadas contra el abogado NÉSTOR LASSO VIVEROS, considerando que su esposa se encontraba en estado de gestación siendo un imposible su asistencia a Notaria alguna para proceder a signar la referida Escritura Pública mediante la cual se vendió el bien inmueble, al igual que multiplicidad de inconsistencias; de tal forma, el Magistrado Instructor en consideración de que el quejoso no es una persona que maneje con plena aplicación de técnicas jurídicas, concedió el recurso de apelación.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante reparto del 17 de julio de 2014,13 correspondió al despacho de quien funge como ponente, avocándose el conocimiento de las diligencias mediante auto del 21 de julio de 2014,14 ordenándose correrle traslado al Ministerio Público y requiriendo a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra los investigados cursaban otros procesos por los mismos hechos. Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 29 de julio de 2014,15 a lo cual rindió concepto mediante escrito del 29 de julio de 201416, donde refirió que se puede colegir del material probatorio que efectivamente se produjo la venta del apartamento 201 de la Torre H del conjunto residencial Paso Ancho, ubicado en la ciudad de Cali, procedimiento en el cual concurrieron como vendedores los señores YUNIA HELENA LÓPEZ ARCE y abogado investigado NÉSTOR LASSO VIVEROS,

en su calidad de apoderado del señor HAMILTON RICARD CUESTA, siendo 13 Folio 3 c. de 2da. Instancia. 14 Folio 5 c. de 2da. Instancia. 15 Folio 10 c. p. 16 Folios 13 – 15 c. de 2da. Instancia.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN compradora la señora ANDRÉA PATRICIA HERRERA AGUIRRE, corroborando lo anterior en la Escritura Pública No. 1985 del 31 de marzo de 2003.

Igualmente refirió que dentro del sumario penal adelantado en la Fiscalía 74 Seccional de Cali, se evidencio que una vez practicadas las pruebas grafológicas por parte del Instituto de Medicina Legal y el CTI, se llega a la conclusión de que la esposa del quejoso efectivamente signo con carácter uniprocedente la Escritura referida; de tal forma, de acuerdo con lo anterior se tiene que el abogado disciplinable no realizó ninguna conducta que estuviera en contra del Estatuto Deontológico de la Abogacía, pues de acuerdo al poder otorgado por el quejoso el 16 de enero de 2003, el profesional del derecho se encontraba plenamente facultado para proceder a enajenar los inmuebles del denunciante concernientes a los apartamiento 201 y 302 de la Torre H del conjunto residencial Caminos de Paso Ancho.

Así entonces, el Ministerio Publico comparte la decisión adoptada por el A quo, al considerar que no existe elemento material probatorio que demuestre la responsabilidad del inculpado. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió el certificado No. 209766 del 25 de agosto de 2014,17 a través de la cual hizo constar que el doctor NÉSTOR LASSO VIVEROS identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.792.940 e inscrito como abogado con la tarjeta profesional No. 90070, no registra antecedentes disciplinarios. Además se informó que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.18 A la par remitió la Secretaría Judicial de esta Sala el certificado No. 14995 del 22 de enero de 2014,19 a través del cual hace constar que el señor HERNÁN CRUZ HENAO 17 Folio 17 c. de 2da. Instancia. 18 Folio 18 c. de 2da. Instancia. 19 Folio 14 c. p

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN con cédula de ciudadanía No. 19.107.087 y con tarjeta de abogado No. 45943, no registra sanción disciplinaria alguna.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y

sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Asunto a resolver. Como al inicio de la presente actuación, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación, contra la decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 8 de mayo de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, procedió a terminar y el consecuente archivo de las diligencias, de no ser porque se advierte la improcedencia del presente estudio por estar en curso de una de las causales de extinción de la acción disciplinaria como lo es la prescripción de la acción conforme lo establece el artículo 17 de la Ley 20 de 1972, vigente para la época de los hechos. Pronunciamiento sobre la prescripción. Al revisar la actuación se advierte la extinción de la acción disciplinaria, al haber operado el fenómeno jurídico de la

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN prescripción en relación con la venta del inmueble ubicado en la Torre H, apartamento 201 del conjunto residencial Caminos de Paso Ancho, ubicado en la ciudad de Cali, procedimiento en el cual concurrieron como vendedores los señores YUNIA HELENA LÓPEZ ARCE y abogado investigado NÉSTOR LASSO VIVEROS, en su calidad de apoderado del señor HAMILTON RICARD CUESTA, siendo compradora la señora ANDRÉA PATRICIA HERRERA AGUIRRE, corroborando lo anterior en la Escritura Pública No. 1985 del 31 de marzo de 2003.

Es así como encuentra la Sala que efectivamente, desde la fecha de la presunta comisión de la conducta instantánea por la cual se investiga al disciplinable que consisten en un supuesto acto fraudulento, está por haber procedido a vender bien inmueble de propiedad del disciplinable sin el correspondiente consentimiento y además presuntamente falsificando la firma de la cónyuge del denunciante, acaeció el 31 de marzo de 2003, siendo esta última fecha la que se debe tener en cuenta para contabilizar el término de prescripción, se tiene que desde la misma hasta la actual han transcurrido más de cinco (5) años. De acuerdo al artículo 17 de la Ley 20 de 1972, que se encontraba vigente para la época de comisión de los hechos el cual establece que: “Las acciones por faltas

disciplinarias y por faltas contra la ética y los deberes profesionales del abogado, prescriben en cinco (5) años.” En efecto, la prescripción de la acción es una institución jurídica de orden público, en virtud de la cual cesa la potestad sancionatoria del Estado, por el cumplimiento del término señalado en la ley, con la consecuencia de liberar a quien es sujeto pasivo de la acción disciplinaria, circunstancia que genera la imposibilidad de la Sala para pronunciarse de fondo en el sub lite, debiendo declararse por tanto, la prescripción de la acción, en aplicación del artículo 24 del Estatuto Deontológico de la Abogacía, pues como bien lo ha dicho la Corte Constitucional al ocuparse del tema, el fin esencial de

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN la prescripción “está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan” 20

Ante el anterior marco fáctico y conceptual, resulta imperativo decretar la extinción de la acción disciplinaria a favor del doctor NÉSTOR LASSO VIVEROS, en lo que tiene

que ver con la venta del bien inmueble de propiedad del denunciante sin su presunto consentimiento y falsificando la firma de su cónyuge, con lo cual habría transgredido el Estatuto Deontológico de la Abogacía. Ahora, como este fenómeno jurídico es constitutivo de una de las causales de la extinción disciplinaria de la acción disciplinaria, conforme al el artículo 17 de la Ley 20 de 1972, vigente para la época de los hechos y los términos están dados a la luz del artículo 24 ibídem, atendiendo igualmente lo señalado por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, norma que establece la terminación anticipada de la actuación disciplinaria en cualquier etapa de la misma en la que aparezca plenamente demostrado que: i) el hecho atribuido no existió; ii) que la conducta no está prevista como falta disciplinaria; iii) que el disciplinable no la cometió; iv) que existe una causal de exclusión de responsabilidad; v) o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento, por lo que en consecuencia esta Superioridad así procederá, ordenando el consecuente archivo definitivo de las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 20 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-556 de 2001, Exp. D 3259 Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Gálvis, 31 de Mayo de 2001.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión proferida en trámite de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 8 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual se DECLARÓ LA TERMINACIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA, a favor del abogado NÉSTOR LASSO VIVEROS y su consecuente ARCHIVO, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.

Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que notifique a todas las partes dentro del proceso. Tercero.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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