CSDJ - F76001110200020130113401ADJUNTA20141216155556-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020130113401ADJUNTA20141216155556-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014) Proyecto registrado. 10 de diciembre de 2014 Aprobado según Acta de Sala No. 101
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 760011102000201301134 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Asume esta Colegiatura la tarea de desatar el recurso de alzada propuesto por el señor Jaime Alberto Londoño Cárdenas en su calidad de quejoso, contra la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante auto del 3 de diciembre de 2013 a través del cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra la abogada Yamile Londoño. HECHOS 1 Con ponencia de la Magistrada Liliana Rosales España. Inició el procedimiento disciplinario contra la abogada Yamile Londoño a través de la queja suscrita por el señor Jaime Alberto Londoño el 15 de mayo de 2013, quien relató que tras haber suscrito entre los meses de octubre y noviembre de 2010 un contrato de prestación de servicios con la profesional denunciada, para la iniciación de un proceso de disolución y liquidación de sociedad patrimonial de hecho, sólo hasta el 21 de marzo de 2012 se iniciaron las acciones legales tendientes a tal objeto, esto pese a
haber adelantado por concepto de honorarios al momento de la suscripción del mandato $2.500.000. ACTUACIÓN PROCESAL El 12 de junio de 2013 el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca avocó conocimiento sobre los hechos relatados por el quejoso, ordenando acreditar la condición de sujeto disciplinable de la abogada denunciada.
Calidad de sujeto disciplinable: Conforme a lo ordenado previamente, se identificó a la Dra. Yamile Londoño con la cédula de ciudadanía 31.178.436, y se acreditó su calidad de abogada con la tarjeta profesional número 65.690; en igual sentido se certificó la carencia de antecedentes disciplinarios de la misma2.
A través de auto del 7 de octubre de 20133, el Juez a quo dispuso la apertura del procedimiento disciplinario contra la jurista denunciada, fijando como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional 2 Folio 5 C.O. 3 Folio 6 C.O. el 3 de diciembre de 2013 y la notificación personal de la investigada y del Ministerio Público. Arribada la fecha calendada, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional4, diligencia en la cual se concedió la oportunidad al quejoso de ampliar su queja5, ratificándose éste en los hechos puestos a conocimiento en el escrito inicial, y agregando que su deseo con el presente proceso disciplinario es recobrar los honorarios pagados de acuerdo al contrato de prestación de servicios suscrito, pues con ocasión a la tardanza de la jurista
en la iniciación de las diligencias (de octubre de 2010 a marzo de 2012) él tuvo que asumir diferentes gastos innecesarios como contratar a otro profesional. Asimismo, describió que habiendo perdido la confianza en el procedimiento desarrollado por la togada, decidió conciliar con su antigua compañera a fin de evitar más inconvenientes, diligencia a la cual compareció solo. No obstante lo anterior, reconoció que no le comunicó de ésta diligencia a su representante, y que una vez firmado el acuerdo, él mismo retiró la demanda y levantó las medidas previas solicitadas. Paso seguido, tras cuestionamientos de la abogada y la representante del Ministerio Público, aceptó que nunca le revocó poder a la investigada y que fue acompañado a la primera audiencia de conciliación por la denunciada. Consecutivamente, como contra posición a las anteriores declaraciones, se concedió el uso de la palabra al disciplinable6, oportunidad en la que ésta declaró que: 4 Folio 14 C.O. 5 Min. 3:27 C.D., 1 Audiencia del 3 de diciembre de 2014. 6 Min. 20:55 C.D., 1 Audiencia del 3 de diciembre de 2014. Efectivamente existió un contrato de prestación de servicios entre ella y el denunciante, el cual se suscribió en octubre de 2010 y tenía por objeto el inicio de un proceso judicial tendiente a declarar la existencia, disolución y liquidación de una sociedad comercial de hecho, entre el quejoso y su antigua compañera permanente. No obstante lo anterior, en primer término se intentó conciliar con la contra parte ya que aún existían vínculos entre ambos sujetos; dicha
negociación duró desde la suscripción del contrato de prestación de servicios hasta inicios de 2011, tiempo en el cual resultó denunciado penalmente el quejoso por un altercado con el hermano de la señora Lady Johana Yañez Rodríguez. Sobre la anterior denuncia penal, asistió también al denunciante en la audiencia de conciliación penal ante la Fiscalía General de la Nación, asesoría por la cual no recibió ningún reconocimiento monetario. El 29 de marzo de 2011, acompañó igualmente al señor Panesso al centro conciliación FUNDASOLCO por citación que hiciere la demandada, diligencia en la cual no se llegó a ningún acuerdo. Culminados los anteriores trámites, se reunió en varias oportunidades con su poderdante para recoger la extensa documentación tendiente a probar la existencia de una sociedad comercial de hecho y una inversión de su parte por $30.000.000, recaudo probatorio que terminó hasta el 17 de noviembre de 2011, cuando su prohijado envió los últimos documentos para entablar la demanda. Desconoce cualquier trámite independiente encabezado por su mandante a través de otro abogado. El hecho ”tardío” de iniciación de las diligencias judiciales, se debió a que solo le fue conferido poder para entablar la demanda hasta el 6 de febrero de 2012, siendo entonces totalmente razonable su presentación el 13 de febrero de 2012, su admisión el 21 de marzo de 2012 (Juzgado Segundo de Familia de Palmira 2012 – 00072), el pagó de caución para la interposición de medidas cautelares el 30 de marzo
de 2012, la inscripción de la demanda el 30 de abril de 2012 y la notificación de la demandada 13 de junio de 2012. En Agosto de 2012, mientras esperaba la contestación de la demanda, el quejoso le comunicó que había llegado a un acuerdo con su contra parte por lo tanto le ordenó suspender el proceso; más tarde éste le reconocería que fue asesorado por otro profesional sin su consentimiento. Cuando fue a cumplir la orden de suspensión del proceso, descubrió que el 3 de agosto de 2012 el quejoso ya había retirado la demanda. Esto sin esperar que la demandada diera cumplimiento al acuerdo conciliatorio. El 22 de noviembre de 2012, el denunciante solicitó el levantamiento de las medidas, sin consultarle o informarle del cumplimiento del acuerdo conciliatorio. Finalizada la anterior intervención, el despacho preguntó al denunciante sobre la veracidad de la asesoría brindada por la togada ante la Fiscalía General de la Nación, aceptando éste tal asesoramiento; por último se recibieron diferentes documentos que dan crédito de las afirmaciones hecha por la disciplinable7, entre los cuales se destacan: copia de las constancias de audiencia fallida presentada ante FONDASOCOL, facturas de venta originales suscrita por diferentes empresas de correo donde se da plena cuenta del envío de documentos por parte del denunciante a la jurista en fechas del 18 de noviembre de 2011, 18 de abril de 2011 y 28 de septiembre de 2010, copia de las diferentes piezas procesales de admisión de la 7 Folios 18-196 C.O. demanda, decreto y práctica de medidas cautelares, notificación de la
demanda entre otras. LA PROVIDENCIA APELADA Habida consideración de lo que precede, en el mismo acto procesal8, el Juez a quo dispuso la terminación anticipada del procedimiento disciplinario adelantado contra la Dra. Yamile Londoño, concluyendo a partir de los medios de prueba allegados al dossier que la conducta desarrollada por la profesional del derecho no revestía relevancia disciplinaria, en tanto su desempeño fue cumplido y responsable con la labor encargada, sin afectar jamás el deber a la debida diligencia profesional. El anterior razonamiento se vio justificado así: “…Además se cree que lo que ha argumentado aquí la disciplinada tiene respaldo en lo siguiente, resulta que efectivamente el poder no se confirió en septiembre cuando se firmó el contrato de prestación de servicios, sino que el poder fue firmado en febrero 6 del año 2012, lo que anuncia también a esta funcionaria que solo hasta esa fecha se reunió la totalidad de la documentación para la presentación de la demanda que se requería en este caso, la abogada disciplinada -la señora Yamile Londoñono tenía conocimiento de que su representado había presentado una demanda, dice él en diciembre del año 2012, a espaldas de su abogada, sin decirle que lo iba a hacer con otro abogado, sin un paz y salvo […] luego lo que es claro para esta Sala unitaria, es que si la abogada había hecho todas las actividades profesionales que le eran demandables, no solamente para reunir una prueba que se en rutara a la defensa de los intereses de su cliente, sino también para proteger el acervo patrimonial que era lo que estaba en discusión, lo que ha
ocurrido aquí es que posteriormente a eso (cuando ya lo bienes estaban a salvo, y el proceso era totalmente viable probatoriamente, y desde el punto de vista de las medidas impuestas), el quejoso se fue a conciliar a espaladas de su abogada, sin haber solicitado precisamente su asesoría, lo que demuestra de alguna manera que el señor Londoño Cárdenas como lo dijo al inicio de esta diligencia, cuando se le cuestionó de la finalidad de la interposición de la queja, quiere recuperar ahora cuando la abogada ya hizo todo el trámite profesional unos honorarios. Sin que sea del resorte de esta funcionaria, en 8 Min. 59:00 Sala disciplinaria, ninguna de las dos cosas, ni la recuperación del dinero para entregárselo al Dr. Londoño, ni dirimir un asunto de honorarios...” RECURSO DE APELACIÓN Escuchada la anterior decisión, el quejoso interpuso recurso de apelación9 contra la anterior providencia, declarando su inconformidad con lo proveído, pues en sus palabras: “No estoy de acuerdo con el fallo, porque los recibos de envío de comunicación que la Dra. dice que yo envíe en el transcurso del año de 2011, no corresponden al anexo de documentación de pruebas, pues yo entregué las pruebas cuando yo le entregué el dinero, todas las fotos, facturas, yo se las entregué en el momento que le entregué el dinero, los otros recibos fueron documentos de manera informativa, era para que ella supiera como me estaban siendo vulnerados mis derechos por parte de la señora Lady Johana, porque durante ese tiempo yo cancelaba las cuota de hipoteca de esa casa”. Sin perjuicio a lo anterior el Juez a quo le indicó al apelante que concretara
su apelación contra la decisión, esto bajo la consideración de que el quejoso no contaba con la formación académica de un abogado. En razón a lo que precede, el quejoso puntualizó su apelación en el sentido de afirmar que pese a la idoneidad de las gestiones encabezadas por la jurista bajo su representación, dichas acciones fueron tardías, pues el poder aportado al proceso es el segundo que él firmó, siendo el primero suscrito a la firma del contrato de prestación de servicios de noviembre de 2010, documento del que no cuenta con copia, pues le fue hurtado posteriormente con otros bienes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 9 Min 77:12 .
La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°10 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199611 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200712. Antes de proceder a desatar el recurso de alzada objeto de la presente decisión, sea lo primero advertir que pese a que el medio de impugnación fue sustentado precariamente por el quejoso en tanto nunca hizo mención de aspectos puntuales de la providencia atacada, circunstancia ésta que usualmente ocasionaría la inhibición a conocer del asunto, pues se consideraría desierto el recurso de apelación, ésta Colegiatura en pro de garantizar el derecho de acceso a la justicia del quejoso y en atención a sus limitaciones académicas para ejercer debidamente el derecho de
contradicción a lo decidido, conocerá excepcionalmente de tal apelación. Decantado lo anterior, acomete esta Corporación a establecer el objeto del recurso incoado, esto a fin de dar efectiva respuesta a las alegaciones del quejoso. En este sentido, se abstrae de lo declarado por el denunciante en la sustentación del recurso que su inconformidad reside en la valoración probatoria que hizo el a quo, en tanto afirma éste que los recibos exhibidos
10. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 11 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 12 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia y en este código. por la jurista para acreditar el envío de documentación de su parte refieren simplemente a unas cartas que nada tienen que ver con los elementos probatorios necesarios para presentar la demanda requerida, igualmente refiere que confirió poder al momento de suscribir el contrato de prestación de servicios, y no como lo aduce la jurista en febrero de 2012. Como se viene exponiendo, a través de la investigación disciplinaria se probó con toda certeza dos hechos: 1) La iniciación de una relación jurídico profesional entre la profesional y el quejoso a partir de un contrato de prestación de servicios suscrito el 10 de septiembre de 201013, 2) La suscripción de un poder el 13 de febrero de 2012 por parte del segundo para iniciar un proceso de reconocimiento, disolución y liquidación de sociedad comercial de hecho14, acción que se admitió el 21 de marzo de 201215; empero lo anterior, no pudo determinarse con seguridad los acontecimientos surgidos en el interregno de tiempo de ambos hechos entre ambos sujetos, pues de un lado existen las afirmaciones de la investigada las cuales se encaminan a afirmar que la documentación para la realización de la demanda le fueron entregadas tan solo hasta el 18 de noviembre de 2011 y el poder le fue conferido en febrero de 2012, mientras por el otro lado el denunciante asegura que toda la documentación fue entregada en la suscripción del contrato de prestación de servicios en 2010, así como el primer poder para la iniciación de la demanda. Así, sobre la controversia atinente a la remisión de elementos probatorios para la iniciación de la acción, la abogada arrimó al plenario facturas de
venta de las empresas Servientrega y Envía, las cuales dan cuenta de la 13 Folios 22-23 C.O. 14 Folio 66 C.O. 15 Folios 24-25 C.O. envío de documentos por parte del señor Panesso hasta el 18 de noviembre de 201116; sin embargo, dichos elementos de convicción no clarifican la clase o naturaleza que tenían las piezas de comunicación remitidas por el denunciante, siendo imposible para el despacho colegir si éstas correspondían a las probanzas necesarias para la iniciación del proceso o poseían una finalidad diferente. En idéntico sentido, sobre la contradicción surgida en punto de la temporalidad del mandato, el quejoso afirma haber suscrito mandato en 2010, sin embargo haber perdido dicho documento en un robo, para lo cual está dispuesto a allegar la denuncia de robo de la maleta que contenía tal escrito; no obstante lo anterior, de allegarse dicha certificación, no permitiría al administrador de justicia determinar si el contenedor robado, poseía o no el referido mandato escrito, o la temporalidad de la suscripción de éste. Tomadas en cuenta las anteriores incertidumbres y sin que haya un mecanismo idóneo para discernir con seguridad la realidad de los acontecimientos, ya que por un lado el presunto poder se extravió, y por el otro, no hay una relación de los documentos enviados, no le queda otra decisión a esta Colegiatura que dar aplicación al principio de presunción de inocencia, dirimiendo la duda insoluta en la investigación a favor de los intereses de la disciplinada, toda vez que desamparadas las afirmaciones del
denunciante de material probatorio que las refuerce, es imposible proferir fallo sancionatorio17. 16 Folio 18 C.O. 17 L 1123/2007 Art. 97: Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable. En efecto, en el caso sub. judice deberá darse aplicación a los preceptos constitucionales18 y legales19 que consagran el mentado principio, entendiéndose que todas las dudas que persisten en el proceso serán resueltas a favor de la jurista, pues no existen elementos de juicio mediante los cuales el Juez disciplinario pueda vislumbrar una verdad diferente a la inocencia de la disciplinada sobre los hechos a juzgar. Así, conforme a todo el recorrido argumentativo que acaba de trazarse, considera esta Sala que la decisión de terminación anticipada del proceso disciplinario surtido contra la disciplinable debe confirmarse, al advertirse que si bien se pudo estar en presencia de un comportamiento de relevancia disciplinaria, tal conducta probatoriamente es inverificable. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia del 3 de diciembre de 2013 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se ordenó la terminación del
procedimiento disciplinario adelantado contra la abogada Yamile Londoño, 18 C.P. Art. 29: Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 19 L 1123/2007 Art. 8: A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla.(subrayado fuera de texto). conforme a las razones contenidas en este proveído. SEGUNDO.- Devuélvase en su oportunidad este expediente al Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial