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CSDJ - F76001110200020130113701ADJUNTA20130725152144-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020130113701ADJUNTA20130725152144-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 760011102000201301137 01

Asunto: Impugnación

Decisión: Confirmar

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C., veinticuatro (24 ) de julio dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta Nº de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca1, en data del 30 de mayo de 2013, declaró improcedente la acción constitucional, impetrada por los señores JACQUELINE OSORIO PÉREZ y JUAN CARLOS PADILLA PADILLA, contra La NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección Administrativa y Financiera.

1 M.P. VÍCTOR H. MARMOLEJO ROLDAN

ANTECEDENTES Los señores JACQUELINE OSORIO PÉREZ y JUAN CARLOS PADILLA PADILLA, a través de apoderado doctor MEDARDO ANTONIO LUNA ARODRÍGUEZ, instauró acción de amparo con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, los derechos adquiridos conforme a la Ley, de prevalencia del derecho sustancia, el acceso a la justicia, protección a la vida, honra y bienes de las personas,

presuntamente vulnerados por la entidades accionadas, hechos que se resumen así: Expresó que en el mes de abril de 2012, ante la entidad demanda presentó y radicó petición de cumplimiento y pago de obligación a cargo de la misma contenida en la sentencia de Primera Instancia de data 22 de enero de 2010, emitida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali y de Segunda Instancia proferida el 19 de septiembre de 2011 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual confirmó la sentencia de Primera Instancia en el proceso de reparación directa radicada bajo el No. 2005-03418, mencionando que el fallo de primera instancia se consignó lo siguiente: “… sin embargo, los valores a que se ha hecho alusión por perjuicios morales y materiales, deberán ser indexados hasta que se haga efectivo el pago de los mismos, desde la fecha en que se hizo efectiva la libertad del actor, vale decir, desde el 4 de julio de 2000, aplicando la siguiente fórmula: R=Rh Indice final /Indice inicial. En donde el valor presente (R), se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo que debió pagar la entidad en la fecha en que el actor recuperó su libertad por concepto de perjuicios morales y materiales. Por el guarismo que resulta de dividir el índice final del precio al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por índice inicial vigente para la fecha en que debió efectuarse el pago, esto es, el 4 de junio de 2000…” Así mismo mencionó que en el numeral segundo de la parte resolutiva se

dispuso: “Acceder parcialmente a lo pretendido por los actores en su demanda y por tanto condenar a la Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional, a cargo del Director o quien haga sus veces, a indemnizar a los demandantes, por las sumas que a continuación se señalan: A favor de JUAN CARLOS PADILLA PADILLA, la cantidad de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Que a la fecha corresponden a $36.050.00,oo M/cte, por concepto de perjuicios morales a favor de JACQUELINE OSORIO PÉREZ, la cantidad de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes que a la fecha corresponden a $10.300.000,oo, Mcte, por concepto de perjuicios morales a favor de JUAN CARLOS PADILLA PADILLA, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de $780.000.oo, estas cantidades deberán ser traídas a valor presente o indexadas, conforme a la fórmula se consignó en la parte motiva de esta sentencia”. Mencionó que “no obstante a lo anterior, dicha entidad mediante resolución No. 0112 de febrero 21 de 2003, liquidó y dio cumplimiento en forma parcial a la condena contenida en los fallos indicados en el numeral primero de estos hechos, como consecuencia de dicha liquidación pagó la suma de $64.999.635,86 Mcte, discriminados así: a) A favor de JACQUELINE OSORIO PÉREZ, la suma de $10.730.662 Mcte, por concepto de perjuicios morales indexados; 3.302.329,98 por concepto de interés moratorio, y b) A

favor de JUAN CARLOS PADILLA PADILLA, la suma de $1.415.541.34 por concepto de perjuicios materiales indexados conforme lo ordenaron las sentencias, y la suma de $11.993.785,06 por concepto de interés moratorio calculados sobre la sumatoria del total de los perjuicios morales y materiales (…)SEXTO: en efecto, la resolución citada no dio cabal cumplimiento a lo ordenado en las sentencias cuyo cumplimiento y pago se solicitó, pues indexó los valores o sumas de dineros a los que fue condenado por PERJUICIOS MORALES, solamente desde el 1º de enero de 2011 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia…” SEPTIMA: LIQUIDACIÓN que desconoce e interpreta las condenas impuestas en las sentencias, las cuales dicha entidad no debe interpretar sino cumplirlas en la forma como lo establece la sentencias condenatorias y en las mismas se ordenó que las sumas de dinero por las cuales se le condenó por PERJUICIOS MORALES deber ser INDEXADAS desde EL 4 DE JULIO DEL AÑO 2000, hasta la fecha en que el pago se haga efectivo, utilizando la fórmula indicada en los considerandos de las sentencias condenatorias, de la forma como sigue R=Rh x Indica final / Índice inicial. INDICE INICIAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR TOTAL PONDERADO NACIONAL A JULIO DEL AÑO 2000, fue de $60.956.197 INDICE FINAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR TOTAL PONDERADO NACIONAL A FEBRERO DEL AÑO 2013, es de $112.65 …” Argumentó que “ considerando que lo que debió y debe pagar esa entidad

en cumplimiento de las sentencias citadas, a marzo de 2012, por concepto de INDEXACIÓN, de los perjuicios morales a que fue condenada, asciende a la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINUCENTA Y SIETE MIL CERO CUARENTA Y UN PESOS (85.657.041) M/te, (…)DÉCIMO: Es decir, que la cantidad de dinero que debió y debe cancelar la entidad demandada una vez INDEXADAS, desde julio de 2000 hasta la fecha en que el pago se realizara, liquidación que se hizo hasta febrero de 2013, por concepto de perjuicios morales, en la forma como fue ordenado en las sentencia cuyo cumplimiento y pago se solicitó, es de $85.657.041 Mcte, y tan sólo pagó la suma de $48.287.979,09 Mcte, según indexación que efectúo de las sumas de dinero a que fue condenada por PERJUICIOS MORALES; adeudando un saldo o diferencia por INDEXACIÓN por valor de TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CERO SESENTA Y UN PESOS CON NOVENTA Y UN CENTAVOS DE PESOS (37.369.06191) Mcte“. (sic a lo transcrito). Consideró que la entidad demandada no dio cabal cumplimiento a las sentencias tantas veces citadas y “adeuda a mis mandantes la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CERO SESENTA Y UN PESOS CON NOVENTA Y UN CENTAVOS DE PESOS (37.369.06191) Mcte“, tal como quedó debidamente demostrado, por concepto de saldo insoluto”; considera que la entidad accionada obró sin

razón legal al desconocer y apartarse sin ninguna motivación o causa justificada o razonable de lo ordenado en las sentencias cuyo cumplimiento y pago se le solicitó indexar los valores reconocidos a sus poderdantes por concepto de perjuicios desde el 4 de julio de 2000 hasta la fecha en que el pago se hiciera efectivo, desconociendo la doctrina Constitucional sentada por la H. Corte Constitucional. Así mismo, finalizó mencionado el apoderado de los aquí accionantes que se ordene a la entidad demandada se sirva pagarles en forma inmediata a sus mandantes los saldos insolutos que les adeuda por concepto de indexación de los perjuicios morales en la forma como lo fue establecido y ordenado en la sentencia de primera y segunda instancia de las que se les adeuda un saldo de $37.369.061,91 Mcte; y que se le prohíba a la entidad demandada a partir de la ejecutoria del fallo de tutela, continuar solicitando para el pago de sentencias la primera copia que presta mérito ejecutivo, ya que puede solicitar que se le adjunte a las peticiones copias auténticas , toda vez que al entregar los títulos ejecutivos quede imposibilitado para iniciar proceso ejecutivo en contra de la aquí demandada por el no cumplimiento íntegro de las sentencias y en subsidio de las pretensiones solicitadas al Juzgador de tutela que adopte las decisiones y medidas conducentes, necesarias y convenientes para garantizar la efectiva protección de los derechos constitucionales fundamentales vulnerados a sus mandantes por las acciones y omisiones de la autoridad administrativa demandada.

ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de fecha 20 de mayo de los corrientes, el Magistrado de conocimiento admitió la acción de tutela, instaurada por los señores JACQUELINE OSORIO PÉREZ y JUAN CARLOS PADILLA PADILLA, quienes actúan a través de su apoderado doctor MEDARDO ANTONIO LUNA RODRÍGUEZ contra La NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección Administrativa y Financiera, y ordenó notificar a las entidades accionadas. - fl. 61 del c.o. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional En cumplimiento a lo anterior, la doctora PAULA ANDREA VILLARREAL OCAÑA, en su calidad de Jefe de Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales de la Policía Nacional, señaló que respecto de los hechos de la acción constitucional, el doctor MEDARDO ANTONIO LUNA RODRÍGUEZ, radicó solicitud de cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 19 de septiembre de 2011, ejecutoriada el 07 de febrero de 2012, siendo el actor JUAN CARLOS PADILLA PADILLA y Otra, que con la expedición de la resolución No. 0112 del 21 de febrero de 2013 la Policía Nacional da cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, la cual dispuso “(…) CONFIRMAR la sentencia del 22 de enero de 2010, proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Cali, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia …” , y

lo que confirmó fue lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación – Ministro de DefensaPolicía Nacional, por los daños y perjuicios ocasionados al exigente JUAN CARLOS PADILLA PADILLA, como víctima directa y a su compañera permanente JACQUELINE OSORIO PÉREZ, por haber sido privado injustamente de su libertad el primero de los prenombrados, por medido del auto del 19 de mayo de 2000, emitido por el Juzgado 88 Penal Militar adscrito a la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, de acuerdo a las motivaciones dejadas en claro a lo largo de esta providencia (…); estas cantidades deberán ser traídas a valor presente o indexadas, conforme a la fórmula que consigno en la parte motiva de esta sentencia…”, resaltando que la Policía ya dio cumplimiento íntegramente a lo ordenado por la autoridad competente. Señaló que en cuanto a la pretensión referente a que “ se prohíba a la entidad demandada, a partir de la ejecutoria del fallo de tutela, continuar solicitando para el pago de sentencias la primera copia que presta mérito ejecutivo” indicó que la normatividad que así lo exige se encuentra vigente, razón por la cual la institución da aplicación a la misma; concluyendo que solicitaba se declarara la presente acción de amparo improcedente ya que la institución que representa cumplió con lo ordenado en la sentencia y resaltó que la vía excepcional de tutela no es el mecanismo para solicitar o amparar lo pretendido por los accionantes al no haberse vulnerado derecho fundamental alguno.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

La Sala de conocimiento, en providencia del 30 de mayo de 2013, declaró improcedente la tutela impetrada por los señores JACQUELINE OSORIO PÉREZ y JUAN CARLOS PADILLA PADILLA, quienes a través de apoderado judicial doctor MEDARDO ANTONIO LUNA RODRÍGUEZ, instauraron acción constitucional contra La NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección Administrativa y Financiera, toda vez que en una acción de reparación directa se dispuso el reconocimiento a favor de los accionantes en especial al señor PADILLA PADILLA, por perjuicios materiales y morales, el cual fue asignado los valores de $36.050.000 y $780.000.oo respectivamente y a la señora OSORIO PÉREZ por perjuicios morales por valor de $10.300.000,oo sumas que debían ser “traídas a valor presente o indexadas” conforme a la fórmula: R= Rh índice final; así mismo señaló la instancia que en sentencia que fue reconocida y pagada mediante resolución No. 0112 del 21 de febrero de 2013 la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional por valor de $64.999.635.86, quedando entonces, a juicio del apoderado de los accionantes un saldo de $37.369.061,91, el cual, pretende se ordene por esta acción, cuando puede reclamar vía ejecutiva dentro de la misma acción de reparación directa si cree que a ello tiene derecho a favor de sus prohijados y sin que deba aportar la primera copia que presta mérito ejecutivo y de la cual pretende se ordene en la acción de amparo deprecada.

Puntualizó también el A quo, que el actor cuenta con otros medios de defensa judiciales a los que debe acudir para lograr el pago de la indexación por perjuicios morales, resaltando que fue establecido en la sentencia cuyo cumplimiento y pago se solicitó y se pagó sin tenerlos en cuenta, por lo que decidió declarar la improcedencia de la presente acción constitucional. IMPUGNACIÓN DEL FALLO El apoderado de los aquí accionantes impugnó el fallo de primera instancia tal como se observa en el escrito visto a folios 100 y 101 del cuaderno original, sosteniendo entre otros, que el proceso ejecutivo contra una entidad pública, dificulta la efectividad de las medidas cautelares toda vez que el decreto de embargo y secuestro de ciertos dineros que manejan no se pueden embargar, o cuando se embargan procede su desembargo; y que si bien es cierto que el proceso ejecutivo se puede adelantar en el mismo expediente y seguido del proceso terminado, también lo es, que no es tan eficaz y efectivo como lo sería la acción de tutela que ordenaría al funcionario o entidad cumplir en un término prudencial una sentencia que no se ha cumplido o se ha cumplido incompletamente como en el presente caso. Concluyó señalando que el cumplimiento de sentencias, es un derecho constitucional fundamental y sobre la procedencia de la tutela para el cumplimiento de fallos, estas fueron bien esbozadas en la demanda de acción constitucional presentada, cuyas razones y argumentos dentro de la misma, solicitó sean tenidos en cuenta como parte integral de la presente impugnación.

CONSIDERACIONES

Competencia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política; el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir en segunda instancia de la presente solicitud de amparo constitucional. De la Procedencia de la Acción de Tutela Sin lugar a dudas, la tutela es el mecanismo con el que cuentan las personas para acudir en defensa de sus derechos fundamentales constitucionales cuando estos sean vulnerados o teman que puedan llegar a ser amenazados por la acción u omisión de las autoridades, entiéndase judiciales y administrativas, significa entonces, que la tutela no tiene por objeto desplazar las competencias ordinarias o especiales que fueron creadas por el Legislador, porque no busca decidir el fondo los conflictos jurídicos, toda vez que no es de su esencia, ya que su verdadero objetivo es el de ser garante de los derechos fundamentales de los asociados. Se tiene entonces, que la acción de tutela no puede asumirse como un sistema de justicia paralela al que ha consagrado el ordenamiento jurídico en rigor, ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso, de donde se infiere, que la acción de tutela no desplaza las acciones ordinarias; por ello las personas tienen el deber de acudir primero ante los escenarios jurídicos naturales que el Legislador previó en cada caso, pues es evidente que la tutela es eminentemente subsidiaria, de lo contrario, nos veríamos avocados a que

pudieran existir pronunciamientos encontrados entre las distintas jurisdicciones y la constitucional. De la Subsidiariedad y del Mecanismo Transitorio de la Tutela El artículo 86 de la Constitución prescribe que “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Luego es claro que, esta acción es eminentemente subsidiaria y residual, lo que de suyo implica que, frente a una situación fáctica, procederá sólo en procura de la protección de derechos fundamentales, cuando no exista otra acción de defensa judicial prevista en el ordenamiento para el efecto, cuando existiendo, ésta no sea eficaz para obtener su amparo o, cuando se haga necesaria la adopción de una medida transitoria que evite la ocurrencia de un daño irremediable. Por ello, la Corte Constitucional ha precisado que “cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la vulneración o amenaza de un derecho fundamental habrá de verificar si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto.”2 En efecto, recordemos que este precepto constitucional fue desarrollado en el numeral 1º del articulo 6º del Decreto 2591 de 19913 en el cual se reitera la improcedencia de la tutela en aquellos casos en que existan otros medios de defensa judiciales de los cuales pueda hacer uso el accionante –el llamado 2 Ver sentencia T-432/02. 3 Decreto 2591 Art. 6o. “Causales de improcedencia de la acción de tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. test de procedibilidad que están obligados los jueces a superar antes de resolver sobre una acción como la que nos ocupa-.

En punto a lo anterior, y con relación a la procedencia de la acción de tutela se tiene que: “previo el agotamiento de los recursos de defensa judicial extraordinarios, en la sentencia T-541 de 2006, la Corte sostuvo: “En un principio, la jurisprudencia de la Corte entendía que quedaban agotados los medios judiciales cuando el peticionario había interpuesto los recursos ordinarios (reposición, apelación, nulidad). Sin embargo, con el fin de reforzar el carácter subsidiario de la acción de tutela, así como el papel del juez ordinario como defensor de los derechos fundamentales, hace algunos años la Corte comenzó la elaboración de una doctrina, - hoy jurisprudencia consistente y reiterada-, en el sentido de exigir, como requisito de procedencia de la acción, el agotamiento de todos los mecanismos de defensa previstos, ya sean ordinarios o extraordinarios (Esta regla general cuenta con muy pocas excepciones referidas a la defensa de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección que se encontraban absoluta y radicalmente imposibilitados para interponer oportunamente los recursos ordinarios de defensa y

siempre que la afectación del derecho resulte desproporcionada respecto de la defensa de la importante garantía procesal que acá se comenta. Al respecto, pueden consultarse entre otras, las sentencias T-329/96; T-573/97; T-654/98; T-289/03.)”4 En este sentido, la Guardiana de la Constitución ha reiterado que en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, las controversias jurídicas relacionadas con los derechos fundamentales deben ser, en principio, 4 SENTENCIA T-145/11, eexpediente T-2.821.299; MP. Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. resueltos por las vías ordinarias, tanto jurisdiccionales y administrativas, siendo posible la procedencia de la acción de tutela solo cuando las mencionadas vías no existan, ya hubieren sido agotadas, o no resulten adecuadas para proteger los derechos del recurrente. Ahora bien, en cuanto a la figura del perjuicio irremediable la Corte Constitucional ha creado excepciones claras y específicas, en las cuales procede la tutela como mecanismo transitorio, esto es, si las vías ordinarias no resultan eficaces para restablecer el derecho y si se hace necesaria la intervención inmediata del juez constitucional para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. En suma, la acción de tutela sólo procede cuando no existen mecanismos judiciales alternos de defensa, cuando la vía judicial ordinaria no sea eficaz para la protección del derecho y/o cuando existe la proximidad de un daño irremediable para el actor. Pues bien, la Sala observa que, en el caso concreto, surge evidente que en

el sub judice no se supera el test de procedibilidad por subsidiaridad y menos se encuentran dados los presupuestos para aplicar la figura de la tutela como mecanismo transitorio, entretanto que, el accionante cuenta con mecanismos judiciales eficaces para solicitar la protección de los que considere como sus derechos. En el caso en concreto, Pues bien, se advierte en el presente caso, que de conformidad al material probatorio obrante en el dossier de la actuación, y, ante la inconformidad en cuestión, bien puede acudir el accionante a la vía judicial ordinaria, concretamente ante un proceso ejecutivo regulado por el artículo 306 del C.G.P. pues establece que el proceso ejecutivo debe adelantarse dentro del mismo expediente en que dictada la sentencia, igualmente el apoderado de los accionantes puede acudir al medio de control de Reparación Directa, establecida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, referente al reclamo de indexación o interese moratorios; por lo que considera ésta Sala que no es procedente resolver éste asunto, por la vía tutelar, al considerar que el mismo requiere del análisis más acucioso y especializado, esto es, ante la jurisdicción ordinaria o la administrativa dada las circunstancias, para lo cual cuenta los aquí accionantes. De otra parte, si bien es cierto, a los accionantes en especial al señor JUAN CARLOS PADILLA PADILLA, mediante sentencia que fue reconocida y pagada mediante resolución No. 0112 de data 21 de febrero de 2013 proveniente de la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional

por valor de $64.999.635,86, quedando entonces, a juicio del apoderado de los accionantes, un saldo por cancelar de $37.369.061,91 el cual, pretende que por esta vía constitucional se cancele, cuando puede perfectamente reclamar dichos emolumentos por vía ejecutiva dentro de la misma acción de reparación directa y si considera que a ello tiene derecho sus prohijados, más aun, sin que deba aportar la “primera copia” que presta mérito ejecutivo y de la cual se ordene en la acción de amparo deprecada. Es menester de ésta Sala, señalar que también atinó el a quo al precisar que no obstante al no observarse que se vea vulneración alguno de derecho fundamental, los accionantes quienes actúan a través de apoderado judicial cuentan con otros medios de defensa judicial a los que debe acudir para lograr el pago de la indexación por perjuicios morales, como lo mencionó, fue establecido en la sentencia cuyo cumplimiento y pago se solicitó y se pagó sin tenerlos en cuenta. Así las cosas, al no advertirse de paso situaciones fácticas y jurídicas que conlleven afectación de derechos fundamentales, versando el caso al pago de unos dineros que al parecer no han sido cancelados y que fueron ordenados en sentencia judicial, se hace evidente que el amparo constitucional no procede, por ende esta Sala, se abstendrá de estudiar de fondo la acción que nos ocupa, confirmando la decisión de la Sala a quo, en la que declaró improcedente el amparo tutelar solicitado, pues existen para el actor otros medios de defensa judicial contemplados en el Artículo 6°

numeral 1° Decreto 2591/91; al no ser éste el sendero idóneo para cuestionar el pago dejado de cancelar ordenado mediante sentencia, y ha insistido la jurisprudencia que el amparo constitucional no sustituye de manera alguna al sistema jurídico ordinario. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia adiada el treinta (30) de mayo de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio del cual declaró improcedente el amparo solicitado en la acción de tutela impetrada por la

señora JACQUELINE OSORIO PÉREZ y JUAN CARLOS PADILLA

PADILLA contra La NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía NacionalDirección Administrativa y Financiera.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia por los medios más expedito.

TERCERO: ENVÍESE el proceso a la Corte Constitucional para su eventual

Revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA HENRY VILLARRAGA

OLIVEROS

Magistrado Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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