CSDJ - F76001110200020130114701ADJUNTA20161109092752-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020130114701ADJUNTA20161109092752-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201301147 01 Aprobado según Acta No. 101 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta frente al fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1 el 4 de julio de 2014, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado Fernando Marín Morán, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. De la remisión de copias disciplinarias La presente actuación tiene origen en la remisión de copias disciplinarias ordenadas el 14 de mayo de 2013, por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo – Valle del Cauca, siendo allegada al plenario el 16 de mayo de 2013, para que se investigaran las posibles irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido el abogado 1 Ponencia de la Mg. Liliana Rosales España en sala dual con el Mg. Víctor Humberto Marmolejo Roldán.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 760011102000201301147 01
Abogados en Consulta Fernando Marín Morán, por cuanto en el curso del proceso penal adelantado contra el señor Nazario Cruz Ospina ante ese despacho judicial por la eventual comisión del punible de Homicidio Culposo en concurso con Lesiones Personales Culposas, el cual estaba identificado con el radicado N° 76-001-6000-193-2008-04457-00, dado que había dejado de asistir injustificadamente a la sesión del 6 de mayo de 2013, de la audiencia de lectura del fallo al interior del referido investigativo; junto con la remisión de copias disciplinarias el despacho allegó una documental2 para que fuera tenida en cuenta en el acervo probatorio del presente asunto.
2. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor Fernando Marín Moran3, quien se identifica con cedula de ciudadanía N° 16’364.173 y es portador de la tarjeta profesional N° 92.236 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente); el 15 de octubre de 2013 con auto4 de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario señalándose el 28 de noviembre de ésa misma anualidad, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 28 de noviembre de 20135, resaltándose
que en esta última data se calificó la conducta y se endilgaron cargos al togado investigado, pero además en esta etapa procesal acontecieron como jurídicamente relevantes los siguientes sucesos: Versión libre del togado investigado 2 Folios 4 a 6 del c.o. de 1ª Inst. 3 Certificación vista en folio 5 del c.o. de 1ª Inst. 4 Auto de apertura de proceso visto en folios 11 a 12 del c.o. de 1ª Inst. 5 Acta de audiencia vista en folio 17 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo, el N° 1. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Consulta En desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional el a quo previa lectura de la remisión de copias y los anexos le otorgó uso de la palabra al abogado investigado, quien manifestó que efectivamente, en calidad de apoderado del señor Nazario Cruz Ospina, no concurrió a la audiencia de lectura de fallo programada por dicho despacho judicial para el 6 de mayo de la anualidad pasada, indicando que se le olvidó y no pudo llegar a tiempo a la misma y tampoco presentó excusas de su inasistencia. Agregó que después de esa fecha no volvió a tener comunicación con su defendido en razón a que éste se encontraba privado de la libertad por otro delito y que por eso no le canceló honorarios los cuales habían pactado en $2’000.000, pues escasamente le dio
$50.000 para gastos. Rememoró que en la audiencia de alegatos enunciaron el sentido del fallo y que era condenatoria, efectivamente emitieron la sentencia y lo condenaron, no la apeló porque no había herramientas para ello y su defendido estuvo de acuerdo, aduciendo que no fueron bien preparados al proceso y solo asistió a la audiencia de alegatos. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal 1) La documental6 aportada con la remisión de copias, conformada por: Oficio N° 2392 adiado 17 de abril de 2013, por medio del cual el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo – Valle del Cauca le solicitó al Centro de Servicios Judiciales de ésa ciudad que citara al doctor Fernando Marín Moran y a su representado señor Nazario Cruz Ospina a efectos que acudieran a la audiencia 6 Folios 4 a 6 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Consulta de lectura de fallo que se surtiría el 6 de mayo de 2013, a las 2:00 p.m., al interior del proceso penal por la eventual comisión del punible de Homicidio Culposo en concurso con Lesiones Personales Culposas, el cual estaba identificado con el radicado N° 76-001-6000-193-2008-04457-00. Constancia adiada 22 de abril de 2013, por medio de la cual se constó que ése
día ante el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Tuluá – Valle del Cauca acudieron tanto el togado investigado y su representado a notificarse personalmente de la citación para que acudieran a la audiencia de lectura de fallo que se surtiría el 6 de mayo de 2013, a las 2:00 p.m., al interior del proceso penal N° 76-001-6000-193-2008-04457-00. 2) Se allegó el certificado N° 173.402 adiado 14 de junio de 2013, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual se expuso que el doctor Fernando Marín Moran no tenía antecedentes disciplinarios vigentes, (Folio 10 del c.o. de 1ª Inst.). Calificación provisional de la actuación Una vez descorrida la anterior etapa probatoria, estando en desarrollo la audiencia de pruebas y calificación provisional el a quo consideró que era pertinente entrar a calificar provisionalmente las presentes diligencias procediendo a hacer un recuento de la remisión de copias, las pruebas arrimadas al infolio hasta ese momento y los argumentos defensivos del disciplinable, profiriendo cargos de la siguiente manera: Frente al deber de obrar con la debida diligencia profesional, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se imputó la eventual incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación
profesional, descuidarlas o abandonarlas…”. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Consulta La anterior imputación jurídica obedeció a que del acervo probatorio allegado al dossier se coligió que el abogado Fernando Marín Moran actuando en su calidad de defensor de confianza del ciudadano Nazario Cruz Ospina, al interior del proceso penal N° 76001-6000-193-2008-04457-00, dejó de acudir injustificadamente al curso de la sesión de la audiencia de lectura del fallo del día 6 de mayo de 2013, generando con ello una dilación injustificada del proceso en mención; comportamiento que se imputó a título de CULPA.
4. Audiencia de Juzgamiento Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 3 de abril de 20147, presentándose cómo jurídicamente relevantes los siguientes acontecimientos: Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal 1) A través del oficio N° 3497 adiado 2 de diciembre de 2013, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, remitió copia integral del proceso disciplinario cursado contra el doctor Marín Moran en el despacho del magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldán bajo radicado N° 2013-01063-00, anexando además copia del CD contentivo de la
7 Acta de audiencia vista en folio 48 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo, el N° 5. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Consulta primer sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional allí surtida el 27 de agosto de 2013, data en la que se terminó la actuación en favor del togado, (Folios 23 a 42A del c.o. de 1ª Inst.). 2) A través del oficio N° 1364 adiado 19 de diciembre de 2013, el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo – Valle del Cauca remitió copia integral del proceso penal N° 76-001-6000-193-2008-04457-00, (Folio 43 del c.o. y anexos 1 y 2 de 1ª Inst.). 3) A través del oficio N° 1081 adiado 7 de marzo de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo – Valle del Cauca, remitió copia integral del todos los registros magnetofónicos inherentes al proceso penal N° 76-001-6000-193-2008-04457-00, (CD grapado al folio 47 del c.o. de 1ª Inst.). Alegatos de conclusión Una vez descorridas las anteriores pruebas, el Magistrado de instancia cedió la palabra para que los intervinientes presentaran los alegatos de conclusión, lo cual se surtió así:
Agente del Ministerio Público: Manifestó que efectivamente el presente asunto se trata de dos investigaciones disciplinarias distintas como quiera que la que la correspondió al Magistrado Marmolejo Roldán, se debió a la inasistencia a la audiencia celebrada el 2 de abril del año 2013, y la que ahora ocupa la atención de la Sala corresponde al mismo proceso y al mismo imputado pero respecto de la audiencia que se celebró el 6 de mayo siguiente, a la cual no compareció el investigado sin justificación alguna, obligación que lo compelía a cumplir con el deber profesional de adelantar una adecuada defensa y como no obra prueba que lo exonere de tal responsabilidad, solicitando se sancionara disciplinariamente al abogado.
El disciplinable: Aceptó que cometió una falta disciplinaria puesto que no asistió a la audiencia programada por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo – Valle del Cauca, dentro del caso adelantado contra el señor Cruz Ospina.
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Abogados en Consulta Indicó que ciertamente, con anterioridad había sido citado a audiencia por parte del Magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldan, quien aceptó sus argumentos para justificar la inasistencia a la audiencia celebrada el 2 de abril del año anterior en el mismo asunto, pero que respecto de la audiencia del 6 de mayo siguiente, no concurrió y no presentó excusas sobre dicha omisión, agregando que sí concurrió por lo que
solicitó se le impusiera una sanción acorde con lo explicado, dado que era la primera vez que le ocurría una situación de esa naturaleza, pues fue por un descuido lo que ocasionó su incumplimiento. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 4 de julio de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, halló disciplinariamente responsable al abogado Fernando Marín Morán, de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que el abogado actuando en su calidad de defensor de confianza del ciudadano Nazario Cruz Ospina, al interior del proceso penal que en su contra se surtía ante el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo – Valle del Cauca por la posible comisión del punible de Homicidio Culposo en concurso con Lesiones Personales Culposas, identificado con el radicado bajo el N° 76-001-6000-193-200804457-00, dejó de acudir injustificadamente al curso de la sesión de la audiencia de lectura del fallo del día 6 de mayo de 2013, generando con ello una dilación
injustificada del proceso en mención. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Consulta El anterior comportamiento se consideró realizado a título de CULPA, pues se tuvo que con su proceder el abogado faltó a su deber de actuar con el debido cuidado frente al mandato que se le había conferido, generando una demora injustificada en el curso del proceso. Junto con lo anterior el a quo tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, la modalidad de la misma, la ausencia de antecedentes disciplinarios vigentes en cabeza del disciplinable, por lo cual la sanción impuesta de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, se acomodaba al principio de proporcionalidad y necesidad, reiterando así la congruencia de la misma, atendiendo lo dispuesto en los artículo 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, el disciplinable no presentó recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión del 4 de julio
de 2014 adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Consulta Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se halló disciplinariamente responsable al abogado Fernando Marín Moran de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses; aclarando que la anterior competencia deviene de lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Consulta de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. El caso en concreto Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.
Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la
dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Consulta Ahora bien, en grado jurisdiccional de consulta le compete a la Sala verificar la legalidad integral de la actuación, y en especial de la sentencia que revisa en todos los aspectos en ella consignados, lo cual se hará de la siguiente manera: Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el A quo de haber incurrido en falta que atenta contra su deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, la cual está consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de
hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”. Sea lo primero señalar que efectivamente se encontró probada la relación cliente abogado que existió entre el letrado investigado y el señor Nazario Cruz Ospina, pues éste último venía siendo representando por el primero al interior del proceso penal que en su contra cursó ante el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo – Valle del Cauca, ello, por la eventual comisión del punible de Homicidio Culposo en concurso con Lesiones Personales Culposas, ello, bajo el radicado N° 76-001-6000-193-2008-0445700, haciéndose evidente que en cabeza del togado concurrían una serie de facultades y obligaciones, siendo entre ellas la de asistir al curso de las audiencias que allí se programaran, para por un lado ejercer una efectiva defensa de los intereses de su representado y por el otro hacer rápido y eficaz el procedimiento. Sin embargo lo anterior, el mismo despacho ante el cual se estaba tramitando el referido proceso en etapa del juicio decidió remitir copias disciplinarias ante la Sala a República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Consulta quo, pues el letrado había dejado de asistir al desarrollo de la sesión de la audiencia de lectura del fallo fijada para el 6 de mayo de 2013, muy a pesar de haber sido
informado8 en debida forma que se desarrollaría en esa data; presentándose como aún más reprochable, el que ni siquiera se haya tomado la molestia de presentar excusas debidamente sustentadas en pruebas siquiera sumarias justificando y/o exponiendo las causales que hubieren generaron su incomparecencia, lo cual fue del total rechazo del despacho de conocimiento, como también lo será para ésta Superioridad; dejando en claro que contra ello no se han vertido argumentos defensivos sino por el contrario el profesional ha aceptado que cometió una falta con su proceder solicitándole al a quo no imponer una sanción tan severa. Así pues, en éste estado de la sentencia se hace menester aclarar que los abogados en el ejercicio de la profesión y más específicamente en desarrollo de una defensoría de confianza en el curso de un proceso penal, tienen la necesidad de presentarse a las audiencias allí fijadas, y en caso de no hacerlo debe presentar la respectiva excusa soportada en pruebas al menos sumarias, lo cual es propio de la presunción de la buena fe, misma que se pregona en todos los actos que desarrollan las partes en el proceso, pues se itera, a la defensa le asisten una serie de deberes, los cuales están plasmados en el artículo 125 de la Ley 904 del 2004 el cual preceptuó: “…Artículo 125. Deberes y atribuciones especiales. Modificado por el art. 47, Ley 1142 de 2007. En especial la defensa tendrá los siguientes deberes y atribuciones: 1 . Asistir personalmente al imputado desde su captura , a partir de la cual deberá garantizársele la oportunidad de mantener comunicación privada con él.
(…) 8 Constancia adiada 22 de abril de 2013 por medio de la cual se constó que ése día ante el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Tuluá – Valle del Cauca acudieron tanto el doctor Fernando Marín Moran y a su representado señor Nazario Cruz Ospina a notificarse personalmente de la citación para que acudieran a la audiencia de lectura de fallo que se surtiría el 6 de mayo de 2013 a las 2:00 p.m., ello, al interior del proceso penal adelantado contra el señor Nazario Cruz Ospina ante el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo – Valle del Cauca, ello, por la eventual comisión del punible de Homicidio Culposo en concurso con Lesiones Personales Culposas, el cual estaba identificado con el radicado N° 76-001-6000-193-2008-04457-00. República de Colombia Rama Judicial
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4. Controvertir las pruebas, aunque sean practicadas en forma anticipada al juicio oral.
5. Interrogar y contrainterrogar en audiencia pública a los testigos y peritos.” (…)
(Subrayas fuera del texto original) Observando lo previamente dicho, resulta evidente que si el primer deber que le impone la ley procesal penal a los defensores es el de asistir a su representado y por ende, consecuencia de ello, el asistir al curso de todas las audiencias que en el trasegar del
proceso se vallan dando, pues en ellas puede hacer valer su voz en representación del defendido para: controvertir pruebas, interrogar y/o contrainterrogar a los testigos, etc., y si no lo hace, es decir: no asiste, debe ponerle de presente al instructor del proceso el ¿Por qué? no ha podido hacerlo, ello presentado un memorial sustentado, que le dé certeza al juez sobre la justificación de su ausencia; pero como no lo hizo su inasistencia sí generó un retraso injustificado del proceso penal. Por lo anterior, resulta con grado certeza la ausencia de presentación de justificación válida, frente a la inasistencia que ha tenido el abogado investigado para con el proceso penal para el cual fue contratado, causando con ello una dilación injustificada del litigio. Así pues, Conforme al plenario se tiene como probada, la conducta y la responsabilidad del disciplinable en éste cargo, y se tiene establecido con certeza que no existe justificación alguna que permita determinar un eximente de su responsabilidad, de forma que la conducta del descuido en el encargo conferido, sin que se encuentre justificado, se considera conforme a la doctrina y la jurisprudencia como omisiva es decir: culposa, la cual está establecida en nuestra legislación como constitutiva de falta disciplinaria, y conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó, se encuadra como aquellas que atentan contra la debida diligencia profesional para con el cliente, por ende, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Consulta imputada, y al no existir justificación de dicho proceder del abogado, y al haberse probado su responsabilidad lo procedente en esta instancia es confirmar la responsabilidad disciplinaria expuesta en la sentencia consultada.
3. De la sanción impuesta En lo atinente a la dosificación de la sanción la cual fue de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, teniendo en cuanta que atiende a un criterio razonado, razonable y ponderado, teniendo en cuenta la modalidad de la conducta pues la falta la descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se calificó en la modalidad culposa, ya que el togado fue negligente al desentenderse del deber de acudir a la audiencia programada en el curso del referido proceso penal, optando por no justificarse; e igualmente la ausencia de antecedentes disciplinarios vigentes previa la comisión de la falta aquí investigada así como el impacto negativo que ello causó no solo en los intereses del cliente sino en la imagen que de la profesión de la abogacía se percibe en el colectivo; ello de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007.
En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 4 de julio de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado Fernando Marín Morán, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, ello conforme lo considerado en la parte motiva de este proveído.
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Abogados en Consulta SEGUNDO: NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado República de Colombi
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