CSDJ - F76001110200020130115401ADJUNTA20150810115427-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020130115401ADJUNTA20150810115427-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 05 de agosto de 2015 Aprobado según Acta No. 065 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 760011102000201301154 01
Referencia: Abogado en Consulta.
Investigado: Andrés Felipe Chocue.
Quejoso: Representante de la Cooperativa
de Trabajo de Ingenio Riopaila Ltda. en Liquidación.
Primera instancia: Sancionó con 2 años de suspensión en el ejercicio profesional.
Decisión: Modifica.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 15 de agosto de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al profesional del derecho ANDRÉS FELIPE CHOCUE y lo sancionó con 2 años de suspensión en el ejercicio profesional por haber incurrido en la falta prescrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 1 Integrada por los doctores VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDAN –M.P., y CARLOS MARÍOS POSADA TIRADO Conjuez
REPÚBLICA DE COLOMBIA 2
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Rad. No. 760011102000201301154 01 Referencia. ABOGADO EN CONSULTA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. La Cooperativa de Trabajadores de Ingenio Riopaila Ltda., Cootrariopaila en liquidación forzosa administrativa, a través de apoderado judicial presentó queja disciplinaria el día 21 de mayo de 2013, contra el letrado ANDRÉS FELIPE CHOCUE, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, señalando que el día 11 de mayo de 1999, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Roldanillo en el proceso radicado bajo el No. 1999-015-00 condenó a Romero Peláez Romero al pago de perjuicios materiales ocasionados con la conducta punible a favor de la Cooperativa por el valor de $153.267.521,14, razón por la cual instauró proceso ejecutivo singular en contra de Roberto Peláez, avocando conocimiento del asunto el Juzgado 2 Civil del Circuito de Tuluá, radicado bajo el No. 76-834-31-03-002-2000-00175-00, mediante sentencia del 25 de febrero de 2003 ordenó llevar adelante la presente ejecución en contra de señor Peláez Romero; decretar la venta en pública subasta de los bienes embargados, proceso en el que se le reconoció personería jurídica al abogado que denuncia, el nominado Despacho Judicial ordenó la entrega de títulos judiciales, los cuales fueron reclamados por el abogado Chocue, quien jamás se los retornó a la Cooperativa. (Fls 1 a 33 C1°)
Calidad de disciplinable. Se incorporó al infolio el certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que acreditó la calidad de abogado de ANDRÉS FELIPE CHOCUE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.398.877, inscrito con la tarjeta profesional No. 14.6967, vigente. Además, fueron reportadas sus direcciones de oficina y residencia.2 Apertura de investigación. Mediante proveído del 31 de julio de 2013, el Magistrado Instructor, avocó conocimiento de la queja presentada por la Cooperativa 2 Folio 35 c. o.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 3
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 760011102000201301154 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Cootrariopaila, ordenó surtir las notificaciones de rigor y convocó para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 22 de agosto de 2013. En la fecha señalada no se adelantó la prenombrada audiencia por incomparecencia del abogado a investigar. Mediante edictos fijados el 5 de junio de 2013, 10 de septiembre de 2013 y desfijados el 7 de junio de 2013 y 12 de septiembre de 2013 respectivamente, se emplazó al doctor ANDRÉS FELIPE CHOCUE, y se le designó defensor de oficio. Audiencia de pruebas y calificación provisional. El día 24 de octubre de 2013 se
instaló la señalada Audiencia; a la cual compareció el quejoso, y la defensora de oficio del disciplinable, doctora OSIRIS BENAVIDES RIVERA. Procedió el apoderado de la Cooperativa Riopaila, ampliar la queja agregando que el Juzgado de Conocimiento reconoció poder al abogado denunciado el 3 de mayo de 2012, en noviembre de 2012 se desvinculó de la entidad al doctor CHOCUE, y se designó un nuevo apoderado a quien se le solicitó que rindiera un informe del proceso quien informó que le entregaron a su antecesor tres títulos que datan del 15 de mayo de 2012 por el valor de dieciocho millones cobrados por el abogado el 4 de junio de 2012; que posteriormente mediante auto 19 de junio de 2012 le entregaron la cantidad de $7.540595 recibidos por el abogado el 29 de junio en el Banco Agrario y mediante auto del 14 de noviembre se ordenó la entrega de la suma de $3.496.115 los cuales cobró en el Banco Agrario el 30 de noviembre de 2012, es decir un total de $29.922.102 que no ingresaron a la Cooperativa. Otorgado el uso de la palabra a la defensora de oficio solicitó copia del proceso No. 2000-00175 que curso ante el Juzgado 2 Civil del Circuito de Tuluá-Valle del Cauca, la
REPÚBLICA DE COLOMBIA 4
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 760011102000201301154 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA cual fue debidamente decretada por la Magistratura, quien fijó nueva fecha para dar continuidad a las diligencias el 20 de enero de 2014. Mediante escrito del 19 de diciembre de 2013, el quejoso informó a la magistratura de primera instancia que en la Fiscalía 22 Local de Tuluá se adelanta proceso contra el señor Chocue por abuso de confianza, diligencia a la cual tampoco asistió. Mediante escrito del 21 de enero de 2014, el señor ANDRÉS FELIPE CHOCUE, presentó excusa por su inasistencia a la audiencia celebrada alegando que se encontraba en incapacidad por tratamiento quirúrgico. (Fls 69 a 71) El día 1 de abril de 2014 se dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció el representante del Ministerio Público, Procurador Judicial No. 60 y la defensora de oficio del disciplinable quien solicitó la terminación de la investigación disciplinaria, por no existir prueba de que el abogado no hubiere devuelto los dineros cobrados en el proceso ejecutivo. Procedió la Magistratura de primera instancia a elevar pliego de cargos contra el abogado ANDRÉS FELIPE CHOCUE por la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007en concordancia con el deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 ibídem, a título de dolo por cuanto el abogado investigado transgredió el deber a la honradez, solicitó la entrega de varios títulos judiciales, como se observa
en el cuaderno anexo, folio 149, auto del 15 de mayo de 2012 se le reconoció personería jurídica al abogado y la facultad para recibir y cobrar títulos judiciales a favor del mandante, así las cosas ordenó la entrega a favor de mandante de $18.885.392, $7.013.307, $7.187.048 $4.685.037, $7.540.595, $3.496.115.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 5
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 760011102000201301154 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Conducta que agravó conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del literal c del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 por haber utilizado los dineros en su provecho pues no otra cosa pudo inferir del transcurso del tiempo. Solicitó la defensora de oficio, oficiar a Banco Agrario para que certificara si fue el abogado investigado quien cobro los títulos judiciales, prueba a la cual accedió el Fallador de Primera Instancia. Finalmente se fijó como fecha para adelantar la audiencia de juzgamiento el día 17 de junio de 2014. Mediante escrito de 4 de abril de 2014 el letrado CHOCUE, remitió escrito justificando su incomparecencia a la audiencia anterior alegando calamidad doméstica, pues su abuela está en estado crítico en urgencias. (Fls 98 a 102 C1°)
El Banco Agrario de Colombia mediante escrito del 9 de mayo de 2014 certificó que los títulos fueron efectivamente cancelados al abogado investigado. (fl 103 C1°) AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. Se instaló la audiencia el 17 de junio de 2014, a la cual compareció el quejoso y la defensora de oficio del disciplinable doctora OSIRIS ORIANA BENAVIDES RIVERA, quien alegó de conclusión manifestando que si bien el doctor ANDRÉS FELIPE CHOCUE cobró los títulos judiciales, no puede por ello concluirse que no los devolvió a su legítimo dueño quedando una duda que debe ser resuelta a favor del disciplinable. La Sentencia Consultada. El 15 de agosto de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió declarar responsable disciplinariamente al doctor ANDRÉS FELIPE CHOCUE, de
REPÚBLICA DE COLOMBIA 6
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 760011102000201301154 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA haber incurrido en la falta tipificada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y en consecuencia le impuso como sanción DOS AÑOS de suspensión en el ejercicio profesional. Señaló el fallador de instancia, que: “De la revisión de las copias que en reproducción mecánica el Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Tuluá, Valle, radicado No. 2000-00175-00, se advierte que el señor Martiniano Barona Valencia, en su calidad de representante legal y liquidador de la Cooperativa de Trabajadores de Ingenio Riopaila Ltda., confirió poder amplio y suficiente al letrado Andrés Felipe Chocue, para que adelantará y culminará las acciones tendientes a responder el oficio No. 0475 del 12 de abril del año 2012, el que hacía referencia entre otros a la existencia de títulos judiciales pendientes de ser cobrados a favor de dicha Cooperativa y el mencionado despacho le reconoció personería para actuar e igualmente la facultad de recibir y cobrar los mencionados títulos de depósito judicial. Se observa que el mencionado despacho judicial mediante auto del 15 de mayo de 2012, ordenó la entrega a la parte ejecutante a través del abogado disciplinario… la suma de $18.885.392; por decisión del 19 de junio de la misma anualidad, en las mismas circunstancias de título valor por valor de $7.540.595.oo; así mismo por auto de 14 de noviembre del año en cita, la entrega de un título por valor de $3.496.115.oo, significando lo anterior que efectivamente éste los retiró y cobró y hasta la fecha no los ha revertido a quien le corresponde, siendo ese el aspecto toral de la queja….el Banco Agrario de Colombia en escrito adiado el 9 de mayo de la presente anualidad aseverando: 1Que el día 4/06/2012 se canceló a favor de ANDRÉS FELIPE CHOCUE
L….la orden de pago DJ04 oficio No. 715 de mayo 15 de 2012 por valor de $7.013.307. 2Que el día 04/06/2012 se canceló a favor de ANDRÉS FELIPE CHOCUE L...la orden de pago DJ04 oficio No. 716 de mayo 15 de 2012 por valor de $7.187.048. 3Que el día 04/06/2012 se canceló a favor de ANDRÉS FELIPE CHOCUE L… la orden de pago DJ04 oficio No. 717 de mayo 15 de 2012 por valor de $4.685.037. 4Que el día 26/06/2012 se canceló a favor de ANDRÉS FELIPE CHOCUE L… la orden de pago DJ04 oficio No. 934 de junio 19 de 2012 por valor de $3.496.115…. En el mes de noviembre del año 2012, cuando efectuó el último cobro y esta es la fecha en la que la Cooperativa no ha recibido lo que le correspondería después de descontar los honorarios profesionales del togado.” 3 3 Folio 131 a 141 c. o.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 7
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 760011102000201301154 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA En cuanto a la dosimetría de la sanción que impuso a título de dolo y que la agravó de conformidad con lo previsto en el numeral 4 de literal b del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
La anterior decisión fue notificada a las partes y como quiera que ninguno de los sujetos procesales interpusiera recurso, la Sala A quo remitió las diligencias a esta instancia para ser revisado en grado jurisdiccional de Consulta. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 4 de febrero de 2015 le correspondió el asunto al despacho del suscrito Magistrado, quien mediante auto del 13 de febrero de 2015 ordenó acreditar los antecedentes disciplinarios del abogado investigado, corrió el traslado al Ministerio Público, y se fijó en lista el proceso (fl. 4 C. Sª. Inst.). Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 19 de febrero de 2015,4 y se pronunció mediante escrito del 26 de febrero de la misma anualidad5 deprecando por la reducción de la sanción a 6 meses de suspensión en el ejercicio profesional por cuanto el profesional del derecho no cuenta con antecedentes disciplinarios , y por cuanto acepto que tenía en su custodia los títulos judiciales pero al no haber podido ubicar a la persona responsable el respaldaría la obligación, por ende se avizora su voluntad de colaborar. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación No. 92578 del 17 de marzo de 2015, a través de la cual hizo constar que el abogado ANDRÉS FELIPE CHOCUE, no registra antecedentes o sanciones 4 Folio 9 c. 2ª Inst. 5 Folios 12 a 14 2ª Inst
REPÚBLICA DE COLOMBIA 8
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 760011102000201301154 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA disciplinarias y así mismo informó que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.6 Impedimentos. Observando el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir respecto de la consulta de conformidad con el mandato establecido en el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Debe señalarse que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la
atribución legal de esta Alta Corte de disciplinar a los profesionales del derecho, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: 6 Folios 16 y 17 c. 2ª Inst.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 9
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 760011102000201301154 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Caso concreto. Atendiendo a los fines de la consulta y dado que no se observaron irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, ya que el trámite se adelantó con asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley
procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizó el derecho de defensa y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, procede la Sala a pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta respecto de la decisión adoptada el 15 de agosto de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en la que resolvió sancionar con censura al abogado tras encontrarlo responsable de la falta prescrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En el curso probatorio adelantado en primera instancia, de manera incontestable se probó con las copias obtenidas de proceso No. 2000-00175 que curso ante el Juzgado 2 Civil del Circuito de Tuluá-Valle del Cauca, al interior del cual se le reconoció personería jurídica al abogado investigado, y se le pago a su favor varios títulos judiciales, que efectivamente reclamó en el Banco Agrario de Colombia (fl 103 C1°), así las cosas el hecho constitutivo de la investigación disciplinaria existió, esto es, no devolvió el letrado a su cliente las sumas de $18.885.392; $7.540.595.oo;
REPÚBLICA DE COLOMBIA 10
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Rad. No. 760011102000201301154 01 Referencia. ABOGADO EN CONSULTA $3.496.115.oo, pese haber reclamado el dinero en el Banco correspondiente desapareció sin rendir explicación alguna. Tipicidad. En el caso bajo examen, el abogado ANDRÉS FELIPE CHOCUE fue sancionado por la comisión de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra reza: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”.
Por lo que considera necesario la Sala, reiterar que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran, en términos generales, el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la imposición de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Lo que impone como necesario, para emitir una sentencia sancionatoria, que exista certeza sobre la materialización de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria prevista en el ordenamiento jurídico vigente, al igual que se cumpla el presupuesto
respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Por eso, ahora los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros,
REPÚBLICA DE COLOMBIA 11
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 760011102000201301154 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo, es decir, retener lo recibido, como en el caso sub judice; así las cosas, incurre en esta falta quien toma para sí dineros que corresponden a su poderdante producto de la gestión encomendada dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien demora la comunicación de dicho recibo, es decir retiene lo que no le corresponde y además no informa con la celeridad propia de una jurista acucioso y honesto, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien retuvo y no informó, verbi gratia reclamó los títulos judiciales pero no entregó los dineros a quien correspondían. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el togado que no entrega a la menor brevedad dineros, esto es, que retiene lo recibido en su condición de apoderado y como en este caso, recibió los dineros por encontrarse facultado para recibir los títulos judiciales, sin embargo no los entregó a la Cooperativa.
Estas conductas, han sido consideradas por la doctrina y la jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado devuelve el dinero producto de la gestión encomendada, lo cual no ha ocurrido en el presente asunto. Lo anterior, refrenda que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales dirigidas a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con honestidad los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de entregar a la menor brevedad posible lo recibido por un concepto especifico con ocasión de una
REPÚBLICA DE COLOMBIA 12
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 760011102000201301154 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, toda vez que subsume su conducta en falta a la honradez, como ha ocurrido en el asunto bajo examen. Los elementos estructurantes de la conducta disciplinaria, están presentes ya que la tipicidad está dada con la consagración de dicha falta en la Ley 1123 de 2007, donde de manera clara se definen los deberes del profesional del derecho y correlativamente, se definen las faltas en que se incurre por el incumplimiento de
aquellos. Por eso el A quo, señaló que la tipicidad está dada con la consagración de dicha falta en la Ley 1123 de 2007, donde se delimitan los deberes del profesional del derecho, y ordenadamente se especifican las faltas en que incurre por su incumplimiento, de donde la antijuridicidad sobreviene del incumplimiento acreditado. En este caso, no es posible predicar justificación del abandono de sus deberes profesionales y su culpabilidad emerge, según lo probado, de la no entrega del dinero correspondiente a su mandante, consolidándose su deshonestidad sin que emerjan a su favor causales que puedan enervar esta responsabilidad. Es claro, que la tipicidad responde al principio de legalidad, consagrado en la Constitución y requiere que la conducta endilgada, las sanciones, los criterios para su determinación y los procedimientos previstos para su imposición, sean clara y expresamente definidos de manera previa a la aplicación de estas medidas. La Corte Constitucional estableció que en este principio se vislumbran garantías, siendo la “primera, de orden material y de alcance absoluto, conforme a la cual es necesario que existan preceptos jurídicos anteriores que permitan predecir con suficiente grado de certeza aquellas
REPÚBLICA DE COLOMBIA 13
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 760011102000201301154 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA
conductas infractoras del correcto funcionamiento de la función pública y las sanciones correspondientes por su realización. La segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de rango legal, que convalide el ejercicio de los poderes sancionatorios en manos de la Administración”.7 Precisó, además que “(i) otorga certidumbre normativa sobre la conducta y la sanción a imponer; (ii) exige que el texto predeterminado tenga fundamento directamente en la ley, sin que sea posible transferir tal facultad al Gobierno o a las autoridades administrativas, por ser una competencia privativa del Legislador; (iii) constituye una salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos; (iv) protege la libertad individual; (v) controla la arbitrariedad judicial y administrativa; y (vi) asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo y sancionador del Estado”. Antijuricidad. En este caso, deviene del incumplimiento acreditado y sin justificación alguna por parte del disciplinable, de los deberes que le impone el ejercicio de la profesión, y descritos en el pliego de cargos formulados por el A quo, cuya culpabilidad emerge de la no entrega del dinero reclamado en el Banco Agrario de Colombia, el cual correspondía a su poderdante, transgrediendo de dicha manera lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 el que reza: “8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de
acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.” Culpabilidad y modalidad de la conducta. Es incontrovertible que el doctor ANDRÉS FELIPE CHOCUE en lo referente a este deber específico, faltó a la honradez del profesional del derecho, conducta con la que afectó el patrimonio de su prohijado, ya que retuvo los dineros que obtuvo para un fin específico e incurrió en la falta por la que se le formularon cargos. Es decir, que el disciplinable dejó de hacer entrega oportuna del dinero a su verdadero dueño y tampoco informó de este recibo, 7 Sentencia C-030 de 2012.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 14
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 760011102000201301154 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA con lo que se configura una conducta típica, plenamente estatuida en la Ley 1123 de 2007. La conducta endilgada, se realizó bajo la modalidad dolosa, toda vez que no se encuentran elementos que permitan concluir que se apropió de un dinero ajeno sin la intención de hacerlo, cuando su experiencia como abogado litigante le impone hacer entrega inmediata del dinero, con lo que lesionó de manera grave el patrimonio de su prohijado y ahora quejoso. La sanción. En cuanto a la sanción por infringir el régimen disciplinario, el artículo 40
de la Ley 1123 de 2007 consagra que quien cometa una de las faltas allí contempladas será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, debiéndose en consecuencia cuantificar la sanción a imponer con observancia de los criterios establecidos en el artículo 45 ibídem, como son la trascendencia social de la conducta, la modalidad y circunstancias de la falta, los motivos determinantes, el perjuicio causado, y sin perjuicio de las acciones y sanciones civiles y penales a que hubiere lugar. El A quo, graduó la sanción conforme al artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, y la agravó conforme lo preceptuado en numeral 4 del literal c del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, considerando que el paso del tiempo hacia presumir que el profesional de derecho uso los dineros en provecho propio, manifestación con la que se encuentra en desacuerdo esta Sala, pues no se puede agravar una conducta con base en presunciones, por el contrario es necesario la existencia de una prueba en concreto para arribar a tal determinación, motivo por el cual la Sala Ad quem, procede a remover el agravante impuesto al profesional de derecho y consecuencialmente a reducir la sanción a 18 meses de suspensión en el ejercicio profesional.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 15
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 760011102000201301154 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA
Finalmente en cuanto a las consideraciones del Ministerio Público referentes a reducir la sanción a 6 meses de suspensión en el ejercicio profesional las mismas no serán atendidas, pues no se encuentra prueba de la manifestación hecha por el Ministerio relacionadas con la voluntad de colaboración del disciplinable. Con fundamento en lo anterior, la Sala modificara la sanción impuesta por la primera instancia en el sentido de reducir la sanción de dos años de suspensión en el ejercicio profesional a 18 meses de suspensión por hallar responsable al doctor ANDRÉS FELIPE CHOCUE de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo expuesto precedentemente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- MODIFICAR la providencia consultada, que fue proferida el 15 de agosto de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado ANDRÉS FELIPE CHOCUE y lo sancionó con DOS AÑOS DE SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por haber incurrido en la falta prescrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar REDUCIR LA SANCIÓN
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.