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CSDJ - F76001110200020130119401ADJUNTA20181003132406-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020130119401ADJUNTA20181003132406-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiocho (28) de Septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201301194 01 Aprobado según Acta Nº 86 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a pronunciarse en torno al recurso de apelación, interpuesto contra la decisión del 16 de septiembre de 2016, proferida por la Sala Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, a través de la cual resolvió imponer sanción de dos meses de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial, al doctor Rubén Darío Plazas Herrera en su calidad de Juez Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, al declararlo disciplinariamente responsable de faltar al deber previsto en el numeral 1o del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, junto con las disposiciones contenidas en los artículos 86 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 1 y 6 del Decreto 2591 de 1991, que se atribuyó como falta grave dolosa, de acuerdo al artículo 43 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 42 ibídem. 1 Sala conformada por los Magistrados Sergio Sánchez (Ponente) y Álvaro Acevedo Leguizamón. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201301194 01

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN HECHOS Originó la presente actuación, la queja suscrita por el señor Darío Augusto Gómez Valencia, contra el doctor Rubén Darío Plazas Herrera en su calidad de Juez Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, por considerar desconoció jurisprudencia constitucional, vulneró flagrantemente el debido proceso, los principios de la administración de justicia, por lo que incumplió los deberes que como funcionario público le impone la Ley.

Lo anterior, con ocasión al trámite que le imprimió a la acción de tutela radicada bajo el No. 2013-0067. Para el efecto, explicó: Que el Juzgado Tercero Civil Municipal de esta ciudad, mediante sentencia emitida dentro del proceso abreviado de restitución de bien inmueble, ordenó a la señora María Patricia Polo Zuleta, en su calidad de arrendataria, efectuar la entrega voluntaria de un inmueble al secuestre, advirtiéndole que de no hacerlo se comisionaría a la Secretaría de Gobierno de esta ciudad, para que por intermedio de la Inspección de Policía, se realizara la precitada entrega. Que mediante despacho comisorio No. 45, le fue asignada la entrega a la Inspección Urbana de Policía II del barrio El Diamante de esta ciudad, cuyo titular doctor Luís Armando Andrade Mosquera, señaló fecha, para llevar a cabo la diligencia, librando

las respectivas comunicaciones tanto a la arrendataria, como a Bienestar Familiar y al Comandante de la Policía de este lugar. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN Que la señora María Patricia Polo Zuleta, impetró una acción de tutela en representación de su hija menor Mariana Puentes Polo, en contra del señor Inspector Urbano de Policía, fundamentando la misma en una serie de litigios judiciales que sostiene con su ex esposo Martín Emilio Puentes, solicitando la suspensión de la entrega hasta tanto se resuelva definitivamente el proceso hipotecario que adelantan Diego Castaño Rojas, acreedor hipotecario y Jhon Freddy Cruz Guerrero, cesionario de un derecho litigioso, en contra de la señora Rosalba Rodríguez Colina, actual propietaria del inmueble que ocupa Polo Zuleta y un proceso ordinario por simulación que, según ella, inició ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de contra de su ex esposo y del señor Diego Castaño Rojas.

Que la acción de tutela correspondió al Juzgado Diecisiete Penal Municipal de esta ciudad, y se ordenó como medida provisional la suspensión de la diligencia de entrega hasta tanto se pronunciara sobre las pretensiones del accionante, no obstante solo notificó la decisión al mencionado Inspector de Policía el 11 de Marzo de 2013. Adujo que el Juez constitucional, incurrió en irregularidad, pues pese a haberse

presentado al despacho y solicitar verbalmente la vinculación de sus representados y el Juzgado Tercero Civil Municipal de esta ciudad, donde se adelantaba el proceso de restitución, el 22 de Marzo de 2013 profirió sentencia, declarando procedente la acción en forma transitoria, sin que por ninguna parte definiera cual era el derecho fundamental que se invocaba como violado con la entrega del inmueble. Por lo anterior, solicitó la nulidad de lo actuado por considerar se les había violado el derecho al debido proceso, guardando silencio, remitiendo el proceso ante la impugnación que hiciera el Inspector de Policía accionado, recurso del cual conoció República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201301194 01

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN el Juzgado Catorce Penal del Circuito de esta ciudad, despacho que mediante interlocutorio del 7 de Mayo de 2013, declaró efectivamente la nulidad a partir del auto que avocó y ordenó la vinculación de las partes con interés, sin que hasta el día de la presentación de la queja, se hubiese efectuado notificación alguna a sus representados dentro de los procesos de restitución e hipotecario2.

Junto con la queja allegó copia de las actuaciones procesales mencionadas en los hechos, de la sentencia No. 15 del Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali, escrito de tutela de la señora Maria Patricia Polo Zuleta, del escrito de contestación de la

tutela por parte del Inspector de Policía, de la sentencia de tutela dictada por el Juzgado 17 Penal Municipal de Cali, escrito de impugnación presentada por el señor Inspector de Policía, del auto interlocutorio dictado por el señor Juez Catorce Penal del Circuito de Cali, entre otros3.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Correspondió el asunto por reparto, y se ordenó indagación preliminar, a través de auto del 24 de junio de 2013, se pidió acreditar la calidad de Juez y decretó la práctica de pruebas. -Por escrito del 01 de agosto de 2013, el doctor Rubén Darío Plazas Herrera como Juez Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, explicó allegar respuesta a los oficios recibidos en su despacho el 12 de julio de

2013. Indicó que le correspondió por reparto la acción de tutela interpuesta por la señora María Patricia Polo Zuleta en contra del Inspector Urbano de Policía del barrio 2 Folios 1 a 3 c.o. 3 Folio 4 a 72 c.o.

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN El Diamante de la ciudad de Cali, para lo cual remitiría copia íntegra de las actuaciones que se dieron en ese despacho. Manifestó su preocupación, frente a que un auxiliar de la justicia, quiera intervenir en decisiones judiciales, cuando fue

designado como secuestre, así mismo el señor Inspector de Policía del Barrio El Diamante, quien actúa en calidad de comisionado. Solicitó el archivo de las diligencias, teniendo en cuenta que no ha incurrido en falta disciplinaria4. -La Secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali remitió copia del acta de posesión del doctor Rubén Darío Plazas Herrera en su calidad de Juez Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali5.

2. A través de auto del 04 de octubre de 2013, se dispuso apertura de investigación disciplinaria. Se ordenó notificar la decisión, expedir los antecedentes disciplinarios, y tener como pruebas los documentos anexos. -Fue allegado certificado de antecedentes de funcionarios, en los que constaba que el doctor Rubén Darío Plazas Herrera en su calidad de Juez Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, no registra sanción alguna6. -La anterior decisión fue notificada por edicto desfijado el 03 de diciembre de 2013. 4 Folios 79 y 80 c.o. 5 Folios 81 a 83 c.o. 6 Folios 90 c.o.

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN -El 15 de enero de 2014, el disciplinable presentó escrito en el que se pronunció sobre los motivos de la acción disciplinaria. En primera instancia realizó un recuento

procesal de lo ocurrido en la acción de tutela. Posteriormente trajo a colación extensas consideraciones sobre la independencia y autonomía funcional, de los alcances de control disciplinario sobre los funcionarios judiciales. Concluyó diciendo que la responsabilidad disciplinaria no puede ser tomada por desconocerse las leyes o los reglamentos de manera formal, o por el simple desconocimiento de los deberes impuestos a los servidores, sino que es absolutamente necesario que la conducta lesione, quebrante o ponga en peligro el bien jurídico de la administración, por lo que se preguntó en que momento su actuación la puso en riesgo, por el hecho de haber adoptado una decisión judicial, revestido de legalidad y competencia para ello. Además que no se le puede hacer exigible el cumplimiento de labores y funciones que den alivio y satisfagan los intereses de una esquina procesal. Habló del principio de culpabilidad en materia disciplinaria, para decir que el servidor público sólo puede ser sancionado si ha procedido dolosa o culposamente. Terminó su defensa, solicitando a la Magistrada, archivar el proceso disciplinario, teniendo en cuenta que inició con ocasión al malestar de un sujeto procesal en desacuerdo con la decisión tutelar, y ello per se, no constituye falta disciplinaria. Aseguró que su función, es estar frente a su despacho judicial, y tomar decisiones en derecho, tal y como lo hizo con la señora María Patricia Polo Zuleta, muy a pesar de República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 760011102000201301194 01

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN las manifestaciones malintencionadas y falaces del profesional del derecho responsable de la queja7.

Allegó copia de lo actuado en la acción de tutela, para que sirva de base al estudio que realice la Magistrada y se proceda al archivo de la investigación8. -Mediante constancia secretarial del 19 de febrero de 2014, se informó que en cumplimiento del Acuerdo No. PSAA13-10072 del 27 de diciembre de 2013, se enviarían las diligencias al despacho del Magistrado en Descongestión, doctor Guillermo Gómez Ramírez. Mismo que a través de auto de esa misma fecha, avocó conocimiento de las diligencias9. -Se allegó certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, en la que consta que el doctor Plazas Herrera no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. -No prorrogadas las medidas de descongestión, el asunto volvió al despacho de la doctora Liliana Rosales España.

3. Por auto del 11 de julio de 2014, a fin de continuar las ritualidades de la Ley 734 de 2002, se cerró la investigación disciplinaria tramitada contra el doctor Plazas Herrera en su calidad de Juez Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali. Se ordenó notificar al disciplinado, advirtiéndole que procedía el recurso de reposición. Dicha decisión cobró ejecutoria. 7 Folios 92 a 108 c.o. 8 Folios 109 a 208 c.o. 9 Folios 208 y 209 c.o.

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN

4. Mediante proveído del 24 de abril de 2015, al evaluar el mérito de la investigación disciplinaria, la Sala Seccional de instancia, profirió cargos contra el doctor Rubén Darío Plazas Herrera en su calidad de Juez Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, a título de dolo por faltar al deber previsto en el numeral 1o del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, junto con las disposiciones contenidas en los artículos 86 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 1 y 6 del Decreto 2591 de 1991, que se atribuyó como falta grave dolosa de acuerdo al artículo 43 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 42 ibídem.

Veamos, norma del siguiente tenor literal: "Art. 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: "1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos" Violando las normas contenidas en materia Constitucional, así: "ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos

constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión." Así mismo las normas contenidas en el Decreto 2591 de 1991, así: "Artículo 1o. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus

derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela." "Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante." Dijo la Sala que en el asunto en estudio, se advierte la inobservancia de disposiciones procesales, que deben ser acatadas por los funcionarios judiciales en el ejercicio de las funciones encomendadas dentro del trámite especial de la acción de tutela, consagrado constitucionalmente en el artículo 86 y Decreto 2591 de 1991, ya que el funcionario debió establecer previo al análisis probatorio sobre la procedencia o no de amparo de tutela como mecanismo excepcionalmente residual y subsidiario y asegurarse que con su decisión no estaba desplazando al juez natural para resolver el conflicto suscitado.

Se advirtió “una probable actividad dolosa, al emitir un pronunciamiento que transgredió el debido proceso de quienes teniendo interés en el proceso no fueron República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN vinculados al mismo a fin de ejercer el derecho de defensa que les asistía en pro de sus intereses, siendo contrario a derecho, con absoluto desconocimiento de los principios que orientan el trámite de la acción de tutela y la innumerable jurisprudencia frente a la improcedencia de la tutela cuando se cuentan con otros mecanismos de defensa, salvo que se demuestre un perjuicio irremediable, que en el presente caso, no sucedió”.

Actuación que aseguró la instancia, traspasó los límites de la autonomía funcional, que le es propia a los funcionarios judiciales y se constituye probablemente en una vía de hecho o actuación plausiblemente arbitraria, en tanto, invadió la esfera de competencia de otra autoridad judicial, y presuntamente pretendió actuar como otra instancia frente a dicho proceso. Además no vinculó a entidades o personas con legítimo interés en el trámite de la tutela, en particular al Juez Tercero Civil Municipal, la autoridad que ordenó la restitución, en tanto el inspector de policía se limitaba al cumplimiento de una orden de tal autoridad judicial10. La decisión fue notificada personalmente al disciplinado el 25 de junio de 201511. A través de escrito del 10 de julio de 2015, el doctor Plazas Herrera, descorrió el traslado efectuado con ocasión de los cargos formulados. Nuevamente hizo el recuento procesal de lo acontecido en la acción de tutela, y expresó que la presunción de inocencia no puede debilitarse o desvirtuarse con el

dicho de una queja. Que como puede observarse, resulto ser falaz la manifestación 10 Folios 214 a 230 c.o. 11 Folio 234 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN del quejoso, en cuanto que no había dado cumplimiento a lo ordenado por el superior jerárquico, pues la orden fue cumplida desde el 22 de mayo de 2013.

Que los cargos que se le endilgaron van en contravía de la autonomía funcional, pues no existe una forma preestablecida para trabajar en serie, si no la facultad del operador para decidir de manera oficiosa, que partes debe o no vincular a una acción de tutela, pues pensar lo contrario sería desfigurar la autonomía e independencia del operador judicial, la cual conoce a cabalidad y la aplica en los términos que describen los artículos 228, 229 y 230 constitucionales. Dijo que se le imputaron cargos a titulo doloso, como si hubiese existido ánimo o intención de lesionar la ley o la constitución, para favorecer los intereses de un sujeto procesal, por el contrario, lo que desde un comienzo advirtió y no permitió fue que el secuestre, quien no tenía ánimo, vocación o interés legítimo, aparente para actuar, estuviese tan interesado y empeñado en que se llevara a cabo un desalojo.

Manifestó que el hecho de haberse nulitado el procedimiento inicialmente agotado, no significa que en la decisión siguiente, deba a fuerza, negarse el amparo tutelar reclamado, ya que el despacho tuvo en cuenta, todo lo que en el tramite tutelar se dijo y se demostró. Trajo a colación jurisprudencia, sobre la autonomía funcional, y concluyó que la valoración probatoria no le compete al juez disciplinario. Así mismo que la potestad disciplinaria no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que se dicten dentro del ejercicio de sus funciones. Y que todas aquellas decisiones en la que como pretexto de ejercer la potestad disciplinaria se cuestionen los criterios a República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN partir de las cuales los jueces dictan sus providencias, o el contenido de éstas, violan el derecho al debido proceso de los funcionarios así cuestionados y constituyen una extralimitación en el ejercicio de dicha potestad disciplinaria.

Consideró que en su caso, no sólo se acató la Ley sino que se aplicó en un todo la constitución, vinculando al trámite tutelar, como Litisconsorte Necesario al doctor Darío Augusto Gómez Valencia, en calidad de apoderado legal del señor Juan Diego Obando Ceballo, conforme lo ordenado por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, sin que dicha vinculación obligara a la negación o a la

procedencia del amparo tutelar, como equivocadamente lo interpreta la providencia de cargos. Explicó, que si en concepto de la Sala Disciplinaria, existe un sujeto procesal diferente al acusado por la providencia del Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, la no vinculación de dicho persona o entidad no tiene por qué generar la imposición de cargos disciplinarios en su contra, por cuanto a su modo de ver y en razón a la autonomía e independencia como funcionario judicial, consideró que no era necesaria la vinculación de más partes al trámite, por cuanto la pretensión tutelar convocaba era la suspensión de un acto administrativo sin cuestionar o atacar ningún procedimiento o decisión judicial como equivocadamente se pretendió señalar en el pliego de cargos disciplinarios, desconociendo que la vinculación es residual y no principal y menos aún automática y para ello, debe tenerse un indicio lo suficientemente sólido que permita suponer la afectación de algún derecho de dicha persona o entidad por vincular, al momento de dictarse un eventual fallo tutelar procedente; situación que en este caso no se dio, teniendo en República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN cuenta que la orden impartida no afectaba en nada la decisión judicial que dio lugar a la diligencia administrativa de restablecimiento sino a la diligencia misma como lo ha hecho ver con absoluta claridad y suficiencia.

Finalizó solicitando pruebas y cesar la acción disciplinaria en su contra, revocando los cargos formulados y por ende ordenando el archivo definitivo de las diligencias12.

5. Estando en término para decretar pruebas, la Magistrada de instancia, mediante auto del 22 de julio de 2015 dispuso tener como tales los documentos allegados, así mismo decretó las documentales solicitadas por el disciplinado, así:

a. Solicitar al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, informe sobre el estado actual de la demanda civil por simulación formulada por la señora Maria Patricia Polo Zuleta contra los señores Martin Emilio Puentes y Diego Castaño Rojas, radicada con la partida No. 2012-00444-00 y copia de todo lo actuado. b. Solicitar a la oficina de asignaciones de la Fiscalía General de la Nación Seccional Cali, informe sobre el despacho al cual le fue asignada la denuncia penal por Fraude Procesal, formulada por la señora Maria Patricia Polo Zuleta contra Martin Emilio Puentes Y Diego Castaño Rojas, así como copia de la denuncia y un informe sobre el estado actual de dicha investigación; y copia de la denuncia penal formulada por la misma señora Polo Zuleta contra el señor Martin Emilio Puentes por el delito de Falsedad en documento privado. 12 Folios 237 a 258 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN Conforme lo anterior, fue allegado al plenario: -Oficio del Fiscal 74 Seccional de Cali, a través del cual informó que la investigación por fraude procesal No. 760016000193201219236, se encontraba inactiva, por cuanto fue enviado a la Fiscalía 163 Seccional para ser glosada dentro de la investigación 760016000193201120502, por tratarse de los mismos hechos13. -Por su parte, el Secretario del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Valle del Cauca, allegó oficio, dando cuenta que dentro de proceso declarativo de simulación radicado bajo el No. 2012-0444, se declaró el desistimiento tácito mediante proveído del 08 de abril de 2015, decisión que cobró ejecutoria, pues no fue apelada. Remitió copia de la totalidad del expediente14. -A través de autos del 09 de septiembre de 2015 y 29 de octubre siguiente, se dio impulso al proceso, con el objeto de obtener la prueba faltante. -El Fiscal 163 Seccional de Cali, por oficios del 03 y 19 de noviembre de 2015 y del 07 de diciembre de 2015 informó que la noticia criminal 201120502 se encuentra archivada, al considerar que no estaban dados los elementos objetivos de la tipicidad. Remitió copia íntegra de la investigación en 143 folios15. -Mediante auto del 08 de marzo de 2016, la Magistrada de instancia solicitó se allegara copia de la investigación SPOA 76001600019320201843, en la cual aparece 13 Folios 250 y 251 c.o. 14 Folios 252 y 253 y cuadernos anexos.

15 Folios 270 y 271 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN como denunciante el señor Fabio Leonardo Ortega Mejía e indiciado Luis Eduardo Cortes Cruz, la que fue remitida en 32 folios16.

6. Como se practicaron las pruebas decretadas, por auto del 08 de junio de 2016, se dio cumplimiento a lo reglado en el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, y se ordenó correr traslado común a los sujetos procesales, por el término de 10 días, para rendir alegatos de conclusión.

A través de escrito radicado el 18 de julio de 2016, el aquí disciplinado, doctor Plazas Herrera, presentó alegatos, nuevamente indicando todo el trámite realizado en la acción de tutela interpuesta por la señora María Patricia Polo Zuleta. Sostuvo que sin mediar prueba, el despacho le endilgó una actividad dolosa al haber adoptado una decisión transgresora al debido proceso, por cuanto las partes en litigio, a modo de ver de la instancia, no tuvieron oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, desconociendo que la pretensión tutelar apuntaba era a la suspensión de un acto administrativo a la espera de unas resultas judiciales con

las cuales, de seguro, atacaría ahora sí los procedimientos judiciales que llevaron a la decisión administrativa; y por ello aseguró se le endilgaron cargos, como si la función del juez se debiera limitar o truncar, dependiendo las intenciones oscuras de los sujetos procesales, o la visión de las autoridades de control, que actúan en su jurisdicción. Argumentó que si bien dentro del proceso disciplinario en referencia, se le endilgaron cargos disciplinarios por falta grave, de acuerdo con el artículo 43 de la 16 Folios 278 a 309 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN ley 734 de 2002, a título de dolo, por desconocer los términos y disposiciones legales que regulan la acción de tutela (artículos 1 y 6 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 153 numeral 1ero. de la Ley 270 de 1996), en parte alguna de la actuación disciplinaria se cerró el tipo disciplinario, indicando que facultad constitucional del operador judicial de tutela, se desconoció con lo resuelto por él, en la acción de tutela que se cuestiona, siendo lógico que dicho cierre no se hubiese efectuado, dada la inexistencia de lesión alguna de sus funciones como funcionario en la actuación objeto de reproche. Dijo que el proceder de la autoridad disciplinaria

apuntó a todo lo contrario, edificando un llamado a juicio disciplinario sobre la base de una apreciación subjetiva del caso, pretendiendo hacer prevalecer su visión del caso, sobre la visión que en su momento tuvo este operador judicial, afectando la actuación disciplinaria incluso a título de nulidad. Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional, e insistió en los argumentos expuestos relativos a la autonomía e independencia judicial haciendo énfasis en la valoración probatoria y al acatamiento de la ley y la constitución en las decisiones por él adoptadas en el trámite de la acción de tutela, al punto que si a juicio de la Sala existe un sujeto procesal diferente al acusado por la providencia del Juzgado Catorce Penal del Circuito con funciones de conocimiento, la no vinculación de dicha persona o entidad no tiene por qué generar preludio para sancionar disciplinariamente al suscrito operador judicial, por cuanto en razón de su autonomía consideró que no era necesaria la vinculación de más partes al trámite, ya que la orden impartida no afectaba en nada la decisión judicial que dio lugar a la diligencia administrativa de restablecimiento sino a la diligencia misma. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201301194 01

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN Aseguró que si bien se le corrieron cargos, a título de dolo por desconocer los términos y las disposiciones legales que regulan la acción de tutela, en ninguna

parte se cerró el tipo disciplinario, siendo lógico que dicho cierre no se haya efectuado dada la inexistencia de lesión alguna, de sus funciones como funcionario en la actuación que se cuesti

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