CSDJ - F76001110200020130123901ADJUNTA20180913141030-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020130123901ADJUNTA20180913141030-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte nueve (29) de agosto de 2018
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado 760011102000201301239 01
Aprobado según Acta N°. 77 de la misma fecha ASUNTO Seria del caso el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual fue sancionado el Dr. HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ, Juez Promiscuo Municipal de Bolívar (Valle del Cauca), con DESTITUCIÓN del cargo e inhabilidad por 15 años para ejercer funciones públicas, al encontrarlo responsable de haber incumplido los deberes previstos en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 48-1 de la Ley 734 de 2002 por desconocer lo reglado en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1 M.P. JOSÉ LUÍS LÓPEZ BECERRA en Sala Dual con su homólogo ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 760011102000201301239 01 Apelación sentencia sancionatoria 1991, de no ser por la existencia de vicio procesal que debe subsanarse. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Concretamente y conforme lo viene reseñando la primera instancia en sus diferentes providencias en este plenario, tiene que ver con el oficio No. 462 del 27 de febrero de 2012 suscrito por la señora Jueza Promiscuo de Familia de Roldanillo, en el que dirigido a la Jurisdicción disciplinaria, dio cuenta de varias actuaciones en tutela del Dr. HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ, Juez Promiscuo Municipal de Bolívar, los cuales consideró ameritan investigación2. 2.- Procedió el a quo en apertura de indagación preliminar, mediante auto del 22 de mayo de 20133; una vez se recaudaron las pruebas ordenadas y recibida la versión por escrito del indagado, procedió el Seccional de instancia en auto del 7 julio de 2014, a ordenar la apertura de INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA 4 . 3.- En proveído del 19 de agosto de 2016 dispuso el Magistrado instructor de instancia, el cierre de la investigación5; fijado el estado el 2 Folio 1 y 1vto C.O 3 Notificado por edicto el 05 de agosto de ese mismo año según folio 10 C.O 4 Notificado personalmente el 28 de julio de ese mismo año según folio 154 5 Auto que obra a folios 165 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Apelación sentencia sancionatoria 24 de igual mes6. Fue así que, mediante providencia del 27 de enero de 2017, la primera instancia formuló pliego de cargos al Dr. HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ, identificado con la cédula No. 6.137.936, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Bolívar, por la presunta incursión en falta gravísima prevista en el artículo 48 – 1 de la Ley 734 de 2002 “por violar el deber funcional establecido en el numeral 1 del artículo 153” de la Ley 270 de 1996, al “haber infringido el art. 86 de la Constitución Nacional y el Decreto 2591 de 1991…, por desconocimiento de las reglas establecidas para la acción de tutela”7, imputación dada en razón a que no le era dable como Juez de Tutela, determinar “el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como en este caso la de reconocer una pensión, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. (…) De tal manera que los fallos dictados por vía de tutela, no pueden hacer declaraciones en los cuales se disputan derechos litigiosos, por cuanto supone desconocer los medios ordinarios para dirimir controversias acerca de la titularidad de una pensión de jubilación”8. 6 A folio 165vto C.O
7 Decisión notificada personalmente el 16 de marzo de 2017. Ver folio 195 C-O 8 A folio 182 C.O se registra la transcripción dada República de Colombia Rama Judicial
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Apelación sentencia sancionatoria Acto seguido se registró en el expediente telegrama de fecha 22 de febrero de 20179 requiriéndole para notificación personal del auto de cargos, lo cual se logró el 16 de marzo de igual año cuando se le dio traslado por 10 días con la advertencia que el término para descargos le vencían el 31 de ese mismo mes10. 4.- A folio 196 se tiene constancia de Secretaría donde se le pone el expediente al Magistrado Ponente con la advertencia que el disciplinable no presentó descargos; a folios 197 y 198 se allegó antecedentes disciplinarios del investigado, que dan cuenta de varias sanciones impuestas al acusado en autos entre ellas, una destitución y, sin más actuaciones, se profiere la sentencia de primera instancia hoy apelada. SENTENCIA APELADA Fue proferida el 16 de junio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual fue sancionado el Dr. HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ, Juez Promiscuo Municipal de Bolívar, con DESTITUCIÓN del cargo e inhabilidad por 15 años para ejercer
9 Ver folio 190, 191, 191 y 193 10 Ver folio 195 C.O República de Colombia Rama Judicial
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Apelación sentencia sancionatoria funciones públicas, al encontrarlo responsable de haber incumplido los deberes previstos en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 48-1 de la Ley 734 de 2002 por desconocer lo reglado en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991. Reproche dado por cometer falta gravísima a título de dolo, porque al resolver una tutela interpuesta por el señor JAIR GUTIÉRREZ BARRERO contra la Gobernación del Quindío, el Juez cuestionado la decidió el 7 de mayo de 2012 tutelando la protección invocada, esto es, reconoció y ordenó el pago de la pensión sanción de jubilación, a decir del Seccional, sin acreditarse los requisitos legales para acceder a ello el actor, sin la competencia territorial el Juez de Tutela y sin tener en cuenta los requisitos de procedibilidad, ni analizar las exigencias en orden a establecer el perjuicio irremediable, en fin, desconociendo de tajo la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre tutela en materia pensional, incluso, conoció de esa acción de amparo en el 2012 respecto de una negativa de la pretensión por parte de la Gobernación
anunciada del año 2006.
DE LA APELACIÓN
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Apelación sentencia sancionatoria Surtida la notificación respectiva, el sancionado apeló la sentencia sancionatoria, en consecuencia, se remitió el expediente a esta Colegiatura para desatar la alzada propuesta con miras a que se revoque la decisión y en su lugar se le absuelva, toda vez que lo hecho en la tutela obedeció a la autonomía funcional y la independencia judicial. Al punto, resaltó el censor que “Me limité a interpretar en autonomía, independencia judicial y sana crítica, con fundamento en la buena fe exenta de dolo y culpa y si en mi actuar no existe dolo, ni culpa, mal hizo la sala en dictar sentencia condenatoria en mi contra. Este es otro de los reparos, razón fundante para que solicite desde ya mi absolución. La Juez de Familia de Roldanillo Valle, estaba en obligación de hacer cumplir mi fallo y no revocarlo. El Magistrado no dijo nada al respecto. Reparé en mis descargos que los Honorables Magistrados, no tenían dentro del proceso disciplinario, la última decisión de cierre de la Honorable Corte Constitucional, es la que da firmeza a la instancia constitucional. En mi proceso disciplinario no existe esta prueba o decisión de cierre de la instancia constitucional. En mi proceso disciplinario no existe esta prueba o
decisión de cierre de la instancia constitucional o de tutela, no existe la decisión tomada en la eventual revisión y ésta es la que le da firmeza y ejecutoria a la instancia constitucional, por ende no existe certeza para establecer mi supuesta responsabilidad disciplinaria y penal. No sabemos si República de Colombia Rama Judicial
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Apelación sentencia sancionatoria la Corte le dio la razón a la Juez de Familia o a quien apelo. No hay conocimiento para condenar exigido en el análogo art 381 del C. de P.P. a éste reparo no se pronunció la Magistratura Ponente y por esa razón apelo la decisión para que sea la segunda instancia la que revise y revoque la decisión, declarando mi absolución.” (Sic) (fl. 245 a 248). CONSDIERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada
“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales República de Colombia Rama Judicial
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Apelación sentencia sancionatoria Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo
14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial
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Apelación sentencia sancionatoria Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas
jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Síntesis del tema en estudio. Como se viene relacionando en los hechos y la actuación procesal dada en primera instancia, se sancionó al Dr. HÉCTOR ERNESTO República de Colombia Rama Judicial
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Apelación sentencia sancionatoria BEDOYA MÁRQUEZ, Juez Promiscuo Municipal de Bolívar (Valle del Cauca), con DESTITUCIÓN del cargo e inhabilidad por 15 años para ejercer funciones públicas, al encontrarlo responsable de haber incumplido los deberes previstos en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 48-1 de la Ley 734 de 2002 por desconocer lo reglado en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991. 3.- La nulidad. Se tiene que de conformidad con los vicios procesales que se observaron en la actuación disciplinaria adelantada en sede de primera instancia, la Sala decretará de oficio la nulidad de lo actuado, a partir de la sentencia (INCLUSIVE) proferida el 16 de junio de 2017, al encontrar demostrada la tercera causal que trata el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, en tanto se notó la existencia de serias irregularidades que llevan a adoptar esa determinación, las que no por ser procesales dejan de ser sustanciales.
Al respecto conviene, precisar e identificar la fase surtida en forma irregular, no otra que la omisión del Seccional en emitir, en la fase del juicio, el auto de traslado para alegatos de conclusión, obviamente ni comunicación ni notificación se dio por la omisión primera, todo ello República de Colombia Rama Judicial
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Apelación sentencia sancionatoria impidió ejercer el derecho de contradicción y defensa, tema que no es de poca monta cuando involucra un debido proceso al que les inherente las formas propias del juicio. Lo anterior, sin que pueda imaginarse la jurisdicción un vicio saneado por haber apelado el disciplinable como actuación posterior al vicio y darse por descontado una falta de interés en el mismo. NO, se trata de una falencia estructural que resquebraja el proceso por ser una etapa ineludible como lo es la investigación, el cierre de ésta, los cargos, el traslado para descargos, alegatos y la sentencia, sin una de esas etapas el proceso pierde su estructura y orden lógico dado en la misma ley disciplinaria (734 de 2002), de allí que se trate de vicios solo saneables por vía de nulidad así sea en forma oficiosa, lo contrario es desconocer el mandato legal previsto en el artículo 169 Ibídem11. Entonces, cuando la norma dispuso “ordenará traslado”, no fue una
competencia optativa sino un imperativo a cumplir en el rigor del proceso, cuyo desconocimiento implica inexistencia de actuaciones subsiguientes que deben invalidarse para sanear la actuación y recomponer conforme al procedimiento previamente dispuesto: 11 Reza precisamente el citado artículo -- modificado por el artículo55 de la Ley 1474 de 2011--. “Si no hubiere pruebas que practicar o habiéndose practicado las señaladas en la etapa de juicio disciplinario, el funcionario de conocimiento mediante auto de sustanciación notificable ordenará traslado común de diez (10) días para que los sujetos procesales puedan presentar alegatos de conclusión” (se resalta fuera del texto legal. República de Colombia Rama Judicial
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Apelación sentencia sancionatoria “ARTÍCULO 143. Son causales de nulidad las siguientes: (…).
2. La violación del derecho de defensa del investigado
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” Al obviarse el rigor en la estructura del proceso, implica el no agotamiento de fases procesales, se desconoce que las fases del proceso son preclusivas, éste se constituye de actos sucesivos debidamente organizados tendientes al logro de un fin, por ende es sano la fijación de parámetros que impidan no solo la prolongación indefinida de fases, las que precisadas tienden a ser finiquitadas como
punto de partida a un nuevo ciclo con perspectiva diferente, en honor a esa teoría surge preponderante el concepto de preclusividad, el cual vincula y obliga a quienes intervienen en el proceso a observarlas, también a finiquitarlas conforme a la formas para ello previstas. Para significar entonces que mientras no se agote una fase conforme lo prevé el régimen procedimental y con las garantías que de suyo conlleva, la etapa procesal en la estructura del proceso no ha precluido. Quiere decir lo anterior que, al no proferirse el auto de alegatos de conclusión, por ende, al no existir el traslado para ello, el ciclo del juicio República de Colombia Rama Judicial
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Apelación sentencia sancionatoria no podía finiquitarse en primera instancia con la sentencia ahora apelada, dicha fase no ha precluido y debe reabrirse para encausar nuevamente el proceso. Así las cosas, no cabe duda de la configuración de la mencionada causal por cuanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de instancia no profirió el auto aludido, teniendo la obligación legal de hacerlo, decisión que impulsaba el proceso disciplinario para dejarlo ad portas de la sentencia, como ello no aconteció no cabe duda que se vulnera el derecho al debido proceso y de defensa al funcionario investigado. Es así como, precisadas las razones que fundamentan esta providencia y en uso de la facultad oficiosa consagrada en el artículo
144 de la Ley 734 de 200212, se ordenará recomponer la actuación, anulando la sentencia emitida el 16 de junio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y posterior actuación, para que, la primera instancia proceda a expedir el mencionado auto y continúe las etapas subsiguientes del proceso, respetando las fases procesales de Ley, e imprimiendo celeridad a esta actuación que cuenta con acta de 12 Art. 144. Declaratoria Oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado. República de Colombia Rama Judicial
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Apelación sentencia sancionatoria reparto del 30 de mayo de 2013. Se aclara que la prueba legalmente recaudada, conserva plena validez. Lo anterior, por cuanto, como bien lo consagra el artículo 29 de la Constitución Política, “(…) Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…)” A su vez, se hace necesario salvaguardar el Derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el
ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y ejercitar los recursos que la Ley otorga. La Corte Constitucional13 ha destacado la importancia del derecho a la defensa en el contexto de las garantías procesales, señalando que con su ejercicio se busca impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado. 13 Corte Constitucional, sentencia C-401 de 2013. República de Colombia Rama Judicial
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Apelación sentencia sancionatoria Por todo lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado desde la sentencia de primera instancia, inclusive, proferida el 16 de junio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que por la primera instancia se subsane las irregularidades procesales conforme los señalamientos advertidos en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- Las pruebas allegadas a este proceso disciplinario quedan a salvo por su legalidad conforme reza el artículo 145 de la Ley
734 de 2002. TERCERO.- En firme esta providencia devuélvase el Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Apelación sentencia sancionatoria
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial