CSDJ - F76001110200020130125501ADJUNTA20160505160900-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020130125501ADJUNTA20160505160900-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201301255 01 Aprobado según Acta No. 38 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cuaca1 el 17 de febrero de 2015, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado Juan Carlos Veira González, tras hallarle responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. De la queja La presente actuación tiene origen en la queja interpuesta el 31 de mayo de 2013 por el señor Numa Pompilio Galvis Oyola, quien puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo incurrir el investigado, ya que en el 11 de mayo de 2011 le confirió tres poderes para que representara sus intereses al interior de los siguientes asuntos: a) Proceso penal cursado en su contra ante la Fiscalía 97 Local de Cali, por la presunta comisión del punible de Estafa, bajo el radicado 2009-15732.
1 Ponencia del Mg. Víctor Humberto Marmolejo Roldán en sala dual con el Mg. Luis Rolando Molano Franco. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación de sentencias ~ 2 ~ b) Proceso penal cursado en contra de la señora Mercedes Gutiérrez ante la Fiscalía 28 Seccional de Cali, por la presunta comisión del delito de Fraude Procesal. c) Proceso penal cursado en contra del señor Jaime Enrique Solarte Escobar ante la Fiscalía 18 Local de Cali, por la presunta comisión de la conducta punible de Estafa. Narró que no obstante lo anterior y a haberle pagado la suma de $500.000 al disciplinado por concepto de abono de los honorarios profesionales pactados, éste le devolvió los poderes respecto de los procesos cursantes ante las Fiscalías 97 Local y 28 Seccional de Cali sin haber realizado actuación alguna, pero en cuanto al poder otorgado para el proceso que estaba instruyendo la Fiscalía 18 Local de Cali no le fue devuelto.
2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor Juan Carlos Veira González2, quien se identifica con cedula de ciudadanía N° 16’776.145 y es portador de la tarjeta profesional N° 81.931 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente); el 13
de junio de 2013 con auto3 de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario señalándose el 5 de septiembre de esa misma anualidad para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días 7 de noviembre de 20134, 30 de abril de 20145 y 7 de julio de 20146, destacándose que en ésta última data se consideró pertinente endilgar cargos al togado 2 Certificación de abogado vista en folios 15 y 16 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto que aperturó proceso disciplinario visto en folio 17 del c.o. de 1ª Inst. 4 Acta de audiencia vista en folio 37 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo. 5 Acta de audiencia vista en folio 58 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo. 6 Acta de audiencia vista en folio 67 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo.
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Abogados en apelación de sentencias ~ 3 ~ investigado, pero también acontecieron como relevantes los siguientes hechos jurídicos: Ratificación y/o ampliación de la queja En desarrollo de la sesión del 7 de noviembre de 2013 de la audiencia de pruebas
y calificación provisional el Magistrado de instancia le confirió uso de la palabra al quejoso para que bajo la gravedad del juramento se pronunciara en torno a su escrito inicial y si a bien lo tenía, ampliara lo allí contenido, procediendo a ratificarse en cada uno de los aspectos fácticos y jurídicos mencionados, agregando que para el mes de mayo de 2011 los procesos estaban activos y es por esa razón que contrató los servicios del doctor Veira González, para lo cual acordaron los honorarios por $3’000.000, frente a los cuales el abogado le exigió el pago inicial de $500.000 al momento de firmar los poderes y el saldo en abonos, ya que los procesos eran largos y dispendiosos. Aseguró que el doctor Veira González elaboró los 3 poderes, los cuales fueron autenticados en la Notaria 14 del Círculo de Cali y cumpliendo con lo pactado él le hizo entrega de otros $500.000, en dos abonos uno por $300.000 el 10 de mayo de 2011 y el otro por $200.000 el 16 del mismo mes y año, señalando además que el togado le exigió el pago del excedente, pero sin haber entregado los poderes en las respectivas fiscalías para actuar en su representación. Señaló que en octubre 26 de 2011 el Juez 17 Penal de Garantías de Cali lo citó para audiencia de imputación de cargos, y en la misma í la Fiscal Local 97 de Cali le manifestó al Despacho que no existía presupuesto legal para proferir acusación, por tanto solicitó el archivo siendo enfático el quejoso en asegurar que “...que mi
apoderado doctor Veira no apareció por ninguna parte al despacho y me enteré que ni siquiera había entregado a la fiscalía el poder para constituirse como mi apoderado…” (sic), agregando que el 17 de octubre de 2011envió comunicación a la Fiscalía 18 Local de Cali a fin de informar que revocaba el poder al doctor Veira González. Versión libre del togado investigado República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación de sentencias ~ 4 ~ Una vez culminada la intervención del quejoso, el a quo le otorgó el uso de palabra al togado investigado, quien procedió a exponer que el quejoso lo contrató para asesorarlo en una serie de asuntos, pactando una suma de dinero por concepto de honorarios y no obstante haber elaborado los poderes éste no cumplió con el pago como se había acordado, razón por la cual le citó en repetidas oportunidades sin que se hiciera efectivo el pago, señalando que decidió no adelantar ninguna gestión en representación, advirtiendo que “le devolvió los poderes con una anotación donde los deja sin validez y que si se revisan están sin la firma de aceptación porque no iba a trabajar si no se le cumplía con lo que habían pactado como anticipo de honorarios”. Afirmó que no existía incumplimiento como profesional del derecho, porque simplemente nunca asumió el encargo, y además, no existía contrato de prestación de servicios profesionales que lo hubiese comprometido a adelantar
gestión alguna, aclarando no haber retenido poder alguno, pues simplemente el que no le fue entregado a su cliente “reposaba en su oficina”. Posteriormente y como quiera que el investigado dejó de acudir de manera injustificada al curso de las presentes diligencias surtidas en su contra, el Magistrado de instancia dio aplicación a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 motivo por el cual, por medio de auto7 emitido el 4 de abril de 2014 lo declaró persona ausente y de contera le designó defensor de oficio. Calificación provisional de la actuación8 En desarrollo de la sesión del 7 de julio de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, Iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja y los argumentos de la versión libre, procediendo a proferir cargos de la siguiente manera: 7 Auto que declara ausente y designa defensor (a) de oficio, visto en folios 52 del c.o. de 1ª Inst. 8 Record 5:38 del audio contenido en el CD N° 3. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación de sentencias ~ 5 ~ Frente al deber de actuar con diligencia en relación con los encargos profesionales, el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007
El fallador de instancia, le endilgó cargos al disciplinable, por su probable transgresión del aludido deber, al presuntamente haber incurrido en la conducta descrita en numeral 1° del artículo 37 ibídem, por cuanto del acervo probatorio arrimado al infolio se coligió que dejó de hacer oportunamente lo que le correspondía pues no obstante habérsele otorgado tres (3) poderes desde el 11 de mayo de 2011 para que desempeñara su representación al interior de igual número de procesos penales, el disciplinable no ejecutó actuación alguna en ninguno de ellos, a pesar de haber recibido efectivamente la suma de $500.000 por concepto de honorarios; comportamientos imputados a título de culpa.
4. Audiencia de Juzgamiento Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 23 de septiembre de 20149, destacando que en dicha data se practicaron las pruebas legalmente recaudadas y se recepcionaron las alegaciones de conclusión de los intervinientes, así: Alegatos de conclusión Una vez evacuadas las anteriores pruebas, se procedió a darle uso de la palabra a los intervinientes para que esgrimieran sus alegaciones de conclusión, lo cual se surtió así: El disciplinable: Adujo que le prestó asesoría al quejoso en algunos asuntos y que acordó con éste hacer una revisión previa de los mismos, para lo cual procedió a elaborar los poderes y se los entregó a cliente, “quien creyó que con haberle entregado los mismos ya se adquiría el compromiso”.
Indicó que él como abogado sabía que su compromiso iniciaba al presentar los poderes ante las Fiscalías donde debía actuar en representación del quejoso, y
9 Acta de audiencia vista en folio 81 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación de sentencias ~ 6 ~ como éste no había cumplido con lo pactado, es decir, el anticipo de honorarios, simplemente optó por no iniciar gestión alguna. Concluyó diciendo que la inconformidad del quejoso es porque este pretendía que le devolviera los $500.000 como si no se hubiera realizado trabajo alguno, a lo cual consideraba que la asesoría se realizó, por tanto a su juicio no estaba incurso en falta disciplinaria, razón por la cual solicitó ser absuelto de la falta que se le había imputado. En esta etapa se allegó el certificado10 N° 250136 adiado 25 de septiembre de 2014, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la cual se avizoró que el doctor Juan Carlos Veira González poseía un antecedentes disciplinario vigente, consistente en sanción de CENSURA impuesta en sentencia del 13 de octubre de 2011, luego de haberle hallado responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 17 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, halló disciplinariamente responsable al abogado Juan Carlos Veira González de cometer la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que había dejado de hacer oportunamente lo que le correspondía pues no obstante habérsele sido otorgados tres (3) poderes desde el 11 de mayo de 2011 para que desempeñara la representación del quejoso al interior de tres procesos penales, el disciplinable 10 Certificado de antecedentes disciplinarios, visto en folios 78 a 79 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación de sentencias ~ 7 ~ no ejecutó actuación alguna en ninguno de ellos, a pesar de haber recibido efectivamente la suma de $500.000 por concepto de honorarios; comportamiento realizados con CULPA. APELACIÓN Una vez notificados los intervinientes en debida forma de la anterior
determinación, el disciplinado en la oportunidad debida presentó recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria antedicha, solicitando, la revocatoria en su lugar se le absolviera del cargo enrostrado, por cuanto se había violentado su derecho a la presunción de inocencia, pues no obstante no haberse probado con certeza que efectivamente entre él y el quejoso hubiere existido vínculo jurídico alguno, el a quo decidió darlo por sentado y aplicar la respectiva sanción, reiterando que lo único que había hecho era haber asesorado al quejoso, siendo remunerado con el pago de los $500.000 a razón de honorarios. Argumentó que en vista de su muy acertada orientación, el quejoso le confirió los respectivos poderes para las cuatro (4) asesorías que debía brindarle, pero en dichos casos recibiría un total de $4’000.000 en total, es decir, de a $1’000.000 por cada asunto, poniendo de presente que el primero de los pagos bajo ninguna circunstancia podía tenerse como causal de obligación para que él tuviese que haber trabajado en los asuntos encomendados por los nuevos mandatos, máxime si no estaba cumpliendo con el pago de los honorarios pactados, iterando que al no haber existido contrato de prestación de servicios, sino únicamente un acuerdo de voluntades, él no debía desarrollar gestiones, máxime cuando no se dio el pago total de sus honorarios.
CONSIDERACIONES
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Abogados en apelación de sentencias ~ 8 ~
1. Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° de la Carta Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y el Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, y el Título XII, Capítulos 1º al 9º de la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.
En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede esta Superioridad, a pronunciarse sobre la decisión adoptada el 17 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado Juan Carlos Veira González, luego de haberle hallado responsable de infringir el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al
Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación de sentencias ~ 9 ~ conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la apelación El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en
aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación de sentencias ~ 10 ~ El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por los apelantes, no sin antes resaltar que parte de los mismos ya habían sido expuestos en las alegaciones de primera instancia.
3. Caso concreto Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo
de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación de sentencias ~ 11 ~ Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, de incurrir en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la cual se abordará así: Frente a la transgresión del deber plasmado en el artículo 28 numeral 10° de
la Ley 1123 de 2007, al haber incurrido en la conducta descrita en numeral 1° del artículo 37 ibídem Sea lo primero señalar que efectivamente el aquí investigado se comprometió con el quejoso a representar sus intereses al interior de los siguientes procesos: a) Proceso penal cursado en su contra ante la Fiscalía 97 Local de Cali, por la presunta comisión del punible de Estafa, bajo el radicado 2009-15732. b) Proceso penal cursado en contra de la señora Mercedes Gutiérrez ante la Fiscalía 28 Seccional de Cali, por la presunta comisión del delito de Fraude Procesal. c) Proceso penal cursado en contra del señor Jaime Enrique Solarte Escobar ante la Fiscalía 18 Local de Cali, por la presunta comisión de la conducta punible de Estafa. Prueba de lo anterior es que el 11 de mayo de 2011 el señor Numa Pompilio Galvis Oyola, confirió los poderes necesarios para que el togado ejerciera su representación bien fuere en calidad de víctima o de indiciado en los aludidos procesos penales, para lo cual le pagó como abono de honorarios la suma de $500.000, sin embargo el profesional del derecho no hizo nada en esos asuntos, no obstante el cursado ante la Fiscalía 97 Local de Cali fue archivado en octubre de 2011 pues no se contaba con los presupuestos necesarios para imputar cargos, y en el seguido en la Fiscalía 18 Local de Cali, fue el mismo quejoso quien radicó el 27 de octubre de 2011 memorial informándole a ese Despacho que revocaba el poder conferido al togado investigado, dado que había actuado con
total desidia frente a sus encargos profesionales, no contándose con mayor República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación de sentencias ~ 12 ~ información frente al proceso penal que se llevaba en la Fiscalía 28 Seccional de Cali. Ahora bien, la tesis adoptada por el togado en sus argumentos defensivos de alzada es que existió duda en su favor al interior del presente proceso, pues no se logró probar con certeza que en efecto él hubiese estado sujeto a un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, que hubiere aclarado sus deberes así como los del cliente, explicando que el mandante no le pagó los honorarios iniciales de los procesos encomendados, pues esos $500.000 que alude se le pagaron, lo fueron por una simple “asesoría” y en tal caso no estaba probada su inherente obligación de obrar en pro de los interés del mismo; la cual es del total rechazo de ésta Sala, pues el disciplinado está queriendo hacer valer su propia indiligencia en pro de sus argumentos y en contra de los del quejoso, toda vez que: Es bien sabido que el ejercicio de la abogacía es de gran trascendencia para los intereses de los fines del Estado en lo que a la Administración de Justicia respecta, pues los ciudadanos en muchos casos deben acudir por intermedio de los profesionales del derecho para poder acceder a la misma, tal y como en el
caso concreto hizo el quejoso, toda vez que acudió a los conocimientos del doctor Veira González, quien efectivamente le asesoró, pero además se comprometió a representarlo en el curso de unos procesos, lo cual sí está probado, pues apartándose de la tesis adoptada por el mismo profesional del derecho, el hecho de haber expedido poderes en favor del cliente sí es un compromiso adquirido y si bien no existe contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, esta situación no puede ser tenida en contra de los argumentos de la queja, pues el togado debió elaborarlo plasmando en él, todos los requisitos y circunstancias bajo las cuales se desarrollaría la relación contractual de marras. Por lo anterior, no puede ahora el togado venir a exponer vehementemente que sin la existencia de contrato de prestación de servicios alguno que diera certeza sobre el incumplimiento de los deberes de parte del quejoso, se le debía reconocer el in dubio pro disciplinado, pues si bien es cierto no existe tal contrato, no lo es menos que era responsabilidad del profesional del derecho elaborarlo, no República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación de sentencias ~ 13 ~ pudiendo ahora achacarle la responsabilidad ni ese vacío al cliente, y mucho menos escudarse en ese hecho para decir que ante esa carencia ésta jurisdicción no podía imponerle sanción disciplinaria, pues como se dijo y se itera, ello es atribuible explícitamente a él.
Aunado a lo anterior, está plenamente demostrado que el profesional del derecho convocado a juicio disciplinario no hizo nada en pro de los intereses del mandante, procediendo a devolverle los poderes sin que se hubiese materializado acción alguna en los proceso encomendados. Así pues, existe prueba que da certeza sobre la responsabilidad del investigado en relación con los hechos que dieron lugar a la inercia en la ejecución de los citados procesos penales, en ese orden, establecido el hecho fáctico, y evidenciada la materialidad de la infracción conforme al artículo 37 numeral 1° de la ley 1123 de 20007 y no pudiendo ser de recibo las exculpaciones expuestas en la alzada, las cuales no encuentras asidero fáctico ni jurídico. Por lo anterior, y conforme al plenario se tiene como probadas la conducta y la responsabilidad del disciplinable en éste cargo, además de la no existencia de justificación alguna que permita determinar un eximente de responsabilidad, de tal manera que la conducta de descuido en los encargos conferidos, se considera conforme a la doctrina y la jurisprudencia como omisiva, la cual está establecida en nuestra legislación como constitutiva de falta disciplinaria, y conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se presentó, se encuadra como aquellas atentatorias contra la debida diligencia profesional para con el cliente, por ende, al encontrarse debidamente probada la existencia de las conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, lo procedente en esta instancia es confirmar la sentencia apelada.
4. De la sanción impuesta
Finalmente, frente a determinar si se confirma o no el quantum sancionatorio, procederá esta Colegiatura a decir que se confirmará pues la sanción impuesta de SUSPENSIÓN en el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, se República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación de sentencias ~ 14 ~ tiene como ajustada y razonable, ello, obedeciendo a la modalidad culposa de la conducta, la presencia de antecedentes disciplinarios en cabeza del jurista, así como el impacto negativo generado no solo en los intereses del quejoso sino en la imagen que se percibe en el público frente a la profesión de la abogacía, atendiendo lo establecido por los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR integralmente la sentencia del 17 de febrero de 2015, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en la cual se halló disciplinariamente responsable al abogado Juan C
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