CSDJ - F76001110200020130125701ADJUNTA20160226083801-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020130125701ADJUNTA20160226083801-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 24 de febrero de 2016 Aprobado según Acta No. 015 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 760011102000201301257 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Investigado: José Honorio Pantoja Ospina.
Denunciante: Miguel Eduardo Aranda Dagua.
Primera Sancionó con suspensión en instancia: el ejercicio profesional por el término de cuatro meses.
Decisión: Revoca - Absuelve ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor José Honorio Pantoja Ospina, en su calidad de abogado investigado, contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, que sancionó al abogado JOSÉ HONORIO PANTOJA OSPINA, con suspensión en el ejercicio profesional por el término de cuatro (4 ) meses por haber infringido el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 1 M.P LILIANA ROSALES ESPAÑA Sala dual con el doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDAN.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 2
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. No. 760011102000201301257 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS Informan las diligencias que el 18 de mayo de 2013 el ciudadano Miguel Eduardo Aranda Dagua formuló queja disciplinaria contra el abogado José Honorio Pantoja Ospina aduciendo los siguientes hechos: Sostuvo el quejoso que celebró contrato de arrendamiento con el señor Harold Enrique Zapata, en donde el primero se comprometió a entregarle el uso y habitación de un bien inmueble en buen estado; empero, tal inmueble después de tres (3) meses presentó problemas, los que no fueron solucionados por el arrendador. Agregó que el señor Harold Enrique inició en su contra proceso para el cobro por vía judicial de los cánones de arrendamientos adeudados, razón por la que contrató los servicios profesionales del doctor Pantoja Ospina, pactando como honorarios la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de los que canceló $750.000. Acto seguido manifestó que el abogado José Honorio Pantoja Ospina siempre refería que el proceso iba por buen camino, que estaba a su favor, que no había nada de qué preocuparse. No obstante lo anterior, salió en su contra y el abogado renunció al mandato conferido sin su autorización. Finalmente señaló que el togado lo presionaba para el pago total de los honorarios pactados, suma que no canceló en su integridad porque el letrado abandonó el trámite del proceso ejecutivo2.
2 Véase folio 1 del cuaderno principal.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 3
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. No. 760011102000201301257 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO Se trata del doctor JOSÉ HONORIO PANTOJA OSPINA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16692726 y la tarjeta profesional No. 99810 del Consejo Superior de la Judicatura, quien registra los siguientes antecedentes disciplinarios3: No radicado falta Sanción Fecha inicio Fecha final Decreto 196 1 76001110200002002009440 de 1971, Suspensión 30 de marzo 29 de junio 1 artículo 54.4 tres meses 2009 2009 ANTECEDENTES PROCESALES La Magistrada Liliana Rosales España, una vez acreditada la calidad de abogado del doctor JOSÉ HONORIO PANTOJA OSPINA, por auto del 15 de octubre de 2013 dispuso apertura de investigación disciplinaria contra el citado profesional del derecho.4 El 10 de diciembre de 2013 se dio inició a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del quejoso y el disciplinable doctor José Honorio Pantoja Ospina, quien procedió a rendir versión libre manifestando que, en efecto, fue contratado por el señor John Brady Gutiérrez Cardona con el fin de que representara a su socio Miguel Eduardo Aranda Dagua dentro de un proceso ejecutivo iniciado en su contra, en donde habían ordenado el embargo de una maquinaria y de un bien
inmueble de propiedad de la fiadora. Agregó que el contrato de prestación de 3 Folio 56 y 57 del c.o. 4 Folios 58 y 59 del c.o.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 4
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. No. 760011102000201301257 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN servicios fue verbal, pactando como honorarios la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Sostuvo que en dicho encargo profesional se comprometió a contestar la demanda aportando las pruebas allegadas por el señor John Brady Gutiérrez Cardona, consistente en seis (6) recibos de pago de los cánones de arrendamientos, documentos que lo llevó a solicitar el levantamiento de las medidas cautelares. Frente a la presunta falta expectativa sobre el resultado del proceso, señaló que le indicó a su cliente que con los recibos de pago de los cánones de arrendamiento le podía demostrar al Juez que no estaban en mora porque venían cancelando los cánones de arrendamiento, razón por la cual el Funcionario debía ordenar el levantamiento de las medidas cautelares; además, la maquinaria no se podía embargar por ser herramientas de su trabajo, siendo ese su punto de vista jurídico, que no fue acogido por el Juez de conocimiento del asunto. La Magistrada A quo decretó las pruebas solicitadas y las que de oficio considero pertinentes, conducentes y útiles para la investigación, entre las que se encuentran las
siguientes: - Oficiar al Juzgado 31 Civil Municipal de Cali con el fin de que remitiera copia íntegra del proceso ejecutivo No 20110453, siendo demandado Miguel Eduardo Aranda. - Escuchar al señor Miguel Eduardo Aranda en diligencia de ampliación y ratificación de queja. - Escuchar en diligencia de declaración juramentada al señor John Brandy Gutiérrez Cardona.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 5
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. No. 760011102000201301257 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN En la sesión del 27 de febrero de 2014 el Magistrado instructor escuchó en diligencia de ampliación y ratificación de queja al señor Miguel Eduardo Aranda Dagua, quien refirió que cuando fue notificado de la demanda ejecutiva instaurada por el señor Harold Zapata, contrató los servicios del profesional del derecho Pantoja Ospina para que representara sus intereses dentro del aludido proceso ejecutivo, tal proceso inició porque en mayo de 2010 tomó en arriendo una de propiedad del señor Harold Enrique Zapata. No obstante lo anterior, a los tres (3) meses el inmueble presentó problemas, que no fueron solucionados por el arrendador a pesar de sus requerimientos. Continuó diciendo que el señor John Brady Gutiérrez le recomendó al profesional del derecho, quien le cobro veinte mil pesos ($20.000) para revisar el proceso, y posteriormente, aceptó el encargo profesional, pactando como honorarios la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, un
millón cien mil pesos ($1’100.000). Agregó que el letrado siempre le manifestaba que el proceso iba bien, que no tenía de que preocuparse porque la demanda no tenía argumento; sin embargo, le embargaron la casa a la fiadora, lo que llevó a que se entrevistara con el profesional del derecho, quien manifestó que no se preocupara que en tres (3) meses la casa estaba libre de cualquier medida cautelar. Acto seguido manifestó que el profesional del derecho, sin darle ninguna explicación renunció al mandato conferido, a pesar de que le manifestó que iba a solicitar un dictamen pericial, sin que obrara en consecuencia, como tampoco aportó las fotocopias de las fotos que le entregó, en donde se demostraba que el inmueble presentaba problemas estructurales. Sobre el particular, el señor John Brady Gutiérrez Cardona en su declaración juramentada señaló que conoce desde hace quince (15) años al profesional del
REPÚBLICA DE COLOMBIA 6
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. No. 760011102000201301257 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN derecho investigado; que fue la persona que contactó al letrado con el señor Miguel Eduardo Aranda, en donde el profesional del derecho se comprometió a representar al señor Aranda Dagua dentro del proceso ejecutivo iniciado en su contra por el señor Harold Zapata. Acto seguido manifestó que trabajaba en carpintería con el señor Miguel Aranda, razón por la que tomaron en arriendo la casa del señor Harold Zapata, persona que
demandó al señor Miguel Aranda por falta de pago en los cánones de arrendamiento, lo que llevó a que contrataran al doctor José Honorio Pantoja con el fin de que representara los intereses del demandado dentro del proceso ejecutivo. Continuó diciendo que el señor Miguel Aranda interpuso queja contra el abogado, por la indebida asesoría del profesional del derecho en el proceso ejecutivo, como quiera que el profesional del derecho no realizara las gestiones necesarias para demostrar los pagos realizados por los arrendatarios. Finalmente señaló que el profesional del derecho le manifestó que iba a renunciar al mandato conferido para que nombraran a otro profesional, decisión con la que no estuvo de acuerdo porque le habían cancelado más del cincuenta por ciento de sus honorarios. Llegado el día y hora señalada, se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del quejoso y el abogado investigado. A continuación el Magistrado de instancia procedió a calificar provisionalmente la actuación en los siguientes términos:5 5 Folios 51 a 52 c.o.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 7
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. No. 760011102000201301257 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN “Se formularon cargos contra al abogado JOSÉ HONORIO PANTOJA OSPINA por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28.10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la falta contemplada en
el artículo 37.1 de la misma normatividad. Ello por cuanto, el profesional del derecho dejó de hacer las actuaciones propias de su gestión dentro del proceso ejecutivo No 201100453 promovido por el señor Harold Enrique Zapata contra Miguel Eduardo Aranda Dagua y María Elsy Dagua Tróchez, por cuanto no descorrió el traslado para alegar de conclusión como tampoco interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.” A continuación el abogado investigado solicitó pruebas, las cuales fueron decretadas por el A quo, fijándose fecha para la audiencia de juzgamiento el 9 de mayo de 2014. El 29 de agosto de 2014, se dio inicio a la audiencia de juzgamiento con la participación del disciplinable y el quejoso. Se incorporaron las pruebas allegadas con posterioridad a la última sesión e inmediatamente el profesional del derecho investigado presentó sus alegaciones finales, señalando que dentro del proceso disciplinario quedó demostrado la mala fe del quejoso, pues estaba probado que, en efecto, le adeudan la suma de quinientos mil pesos ($500.000) por concepto de honorarios y que cumplió con el encargo profesional, ya que contestó la demanda no solo en nombre del señor Miguel Eduardo Aranda sino también de la señora María Elsy Dagua. Agregó que no tenía ninguna responsabilidad en la medida de embargo y posterior secuestro sobre el bien inmueble de propiedad de la demandada, habida consideración de que cuando le otorgaron poder tal medida ya había sido decretada.
LA SENTENCIA APELADA
REPÚBLICA DE COLOMBIA 8
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. No. 760011102000201301257 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN El 12 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió declarar responsable disciplinariamente al doctor JOSÉ HONORIO PANTOJA OSPINA, por infringir el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y, en consecuencia, le impuso como sanción la suspensión en el ejercicio profesional por el término de cuatro (4) meses. Señaló la falladora de instancia, que6: “En efecto y como se deriva del acopio probatorio de orden documental y testimonial allegado a las presentes diligencias, se encuentra establecido que el quejoso, señor Miguel Eduardo Aranda, otorgó poder al doctor JOSÉ HONORIO PANTOJA OSPINA para que lo representara en el proceso ejecutivo singular adelantado por el Juzgado 31 Civil Municipal de Cali y promovido por el señor Harold Enrique Zapata Rodríguez. (…) Así mismo, al interior del trámite civil se observa que por auto del 19 de julio de 2012, se consideró precluido el término probatorio, concediendo a las partes un término común de cinco (5) días para alegatos de conclusión; término frente al cual guardó silencio el aquí quejoso. Pasado el trámite a sentencia, la misma fue emitida el 21 de agosto de 2012, declarando no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte
demandada y ordenando seguir adelante con la ejecución contra los demandados Miguel Eduardo Aranda Dagua y María Elsy Dagua Tróchez, decisión que fue notificada por edicto el 27 de agosto de 2012, surtiendo ejecutoria la sentencia el 3 de septiembre del mismo año, sin que se interpusiera recurso alguno contra la misma. Actuación profesional que no corresponde a un ejercicio eficaz precisamente concordante con los deberes éticos que tiene el abogado, en tanto que pese a encontrarse acreditado en el proceso civil como el apoderado de los demandados señores Miguel Eduardo Aranda Dagua y María Elsy Dagua 6 Folios 227 a 247 del c.o.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 9
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. No. 760011102000201301257 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Tróchez, no realizó las diligencias propias de la labor profesional contratada, faltando así a sus deberes profesionales como abogado, amén de generar un mayor perjuicio a sus mandantes, quienes no tuvieron la oportunidad de interponer los recursos de ley frente a la sentencia del Juzgado Civil Municipal, a través de un nuevo apoderado. Conforme a lo anterior, preciso resulta señalar que el deber de realizar la actividad con veracidad por parte de los profesionales del derecho, no sólo se deriva del otorgamiento del poder o de la celebración de un contrato de prestación de servicios, pues es claro que dicho deber debe entenderse desde el mismo momento en que el abogado recibe de su cliente ya sean documentos,
dineros y otros efectos, lo anterior por cuanto y para el caso en concreto desde el instante en que le fue otorgado el poder por parte de los señores Miguel Eduardo Aranda y María Elsy Dagua para que asumiera su representación en calidad de demandados dentro del proceso ejecutivo y le fue reconocida la respectiva personería jurídica, era deber del disciplinado cumplir con el mandato encomendado, esto es, representar en debida forma a sus poderdante en todas y cada una de las etapas del proceso, entre ellas la presentación de alegatos de conclusión y la interposición de los recursos de ley. O en su defecto, enterar oportunamente a sus mandantes de la decisión de renunciar al poder, a fin de que éstos tuviesen la oportunidad de continuar actuando al interior del proceso a través de un nuevo apoderado, si era su decisión y de esta manera, contar con la oportunidad de interponer el correspondiente recurso frente a la sentencia de primera instancia y de enterarse además de la verdadera situación del proceso”. Razones por las que impuso como sanción suspensión en el ejercicio profesional por el término de cuatro (4) meses. Notificado el fallo el día 25 de septiembre de 2014 el doctor JOSÉ HONORIO PANTOJA OSPINA, interpuso recurso de apelación el día 26 de septiembre de 2014. RECURSO DE APELACIÓN El doctor JOSÉ HONORIO PANTOJA OSPINA, en calidad de abogado investigado solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 10
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. No. 760011102000201301257 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Que, la primera instancia en la sentencia sancionatoria desconoció lo previsto por la Ley 1123 de 2007 en su artículo 96, habida cuenta de que las pruebas no fueron apreciadas conjuntamente, mucho menos de acuerdo con las reglas de la sana critica, pues únicamente se limitó a enunciar la declaración del señor John Brady Gutiérrez, sin realizarle ningún análisis. La A quo mediante auto fechado el 21 de octubre de 2014 concedió el Recurso de Apelación en el efecto suspensivo. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Remitidas las diligencias a esta Superioridad el día 4 de diciembre de 2014, la misma fue sometida a reparto el 3 de febrero de 2015, correspondiéndole al Despacho del Ponente, quien mediante auto del 5 de febrero de 2015, ordenó acreditar los antecedentes disciplinarios del abogado investigado, se corrió el traslado al Ministerio Público, y se fijó en lista el proceso (fl. 5 C. Sª. Inst.). Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 13 de febrero de 20157 quien rindió concepto solicitando la confirmación del fallo de primera instancia. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación No. 86746 del 11 de marzo de 2015, a través de la cual hizo constar que el abogado JOSÉ HONORIO PANTOJA OSPINA, no registra sanción alguna,
durante los últimos cinco (5) años; así mismo informó que No cursa otras investigaciones contra el aludido profesional del derecho.8 7 Folios 8 c. 2ª Inst. 8 Folios 16 y 17 c. 2ª Inst.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 11
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. No. 760011102000201301257 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Impedimentos. Observando el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Es competente la Sala para conocer el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Debe señalarse que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del
Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución
REPÚBLICA DE COLOMBIA 12
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. No. 760011102000201301257 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN legal de esta Alta Corte de disciplinar a los profesionales del derecho, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión. La Corte Constitucional mediante diferentes providencias entre estos el Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función
jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Determinada la condición del investigado doctor JOSÉ HONORIO PANTOJA OSPINA, se resuelve el recurso de apelación que interpuso contra la providencia del 12 de septiembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se le suspendió del ejercicio profesional por el término de cuatro (4) meses, por haber incurrido en la falta disciplinaria establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Caso concreto. En el curso probatorio adelantado en primera instancia se allegaron al dossier:
REPÚBLICA DE COLOMBIA 13
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. No. 760011102000201301257 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Fotocopias del proceso ejecutivo singular No 201100453 promovido por el señor Harold Enrique Zapata Rodríguez contra Miguel Eduardo Aranda y María Elsy Dagua Tróchez. Declaraciones del quejoso y del señor John Brady Gutiérrez Cardona. Procede analizar la Sala las inconformidades planteadas por el apelante, desvirtuando su responsabilidad en tres numerales que serán desarrollados en el curso del proyecto, al tiempo que se analizan los presupuestos de su responsabilidad:
TIPICIDAD
1De la responsabilidad del doctor JOSÉ HONORIO PANTOJA OSPINA. El disciplinado fue sancionado en primera instancia por la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y por vulnerar el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, disposiciones normativas que a la letra rezan: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
(…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir
REPÚBLICA DE COLOMBIA 14
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. No. 760011102000201301257 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. Según la Seccional de primera instancia el abogado investigado, incurrió en la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, calificada a título de culpa, toda vez que dejó de hacer las actuaciones propias de su encargo profesional, como
era su deber, esto es, representar en debida forma a sus poderdantes en todas y cada una de las etapas del proceso, entre ellas la presentación de alegatos de conclusión y la interposición de los recursos de ley contra la sentencia. No obstante lo anterior, contrario a lo afirmado por la primera instancia, del acervo probatorio allegado, en especial, de las fotocopias del proceso ejecutivo singular número 201100453, se extrae que el 17 de junio de 2011 el señor Zapata Rodríguez por medio de apoderado judicial promovió demanda ejecutiva singular contra los señores Miguel Eduardo Aranda y María Elsy Dagua Tróchez, demanda que por reparto correspondió al Juzgado 31 Civil Municipal de Cali, autoridad judicial que por auto del 28 de julio de 2011 libró mandamiento de pago contra los señores Miguel Eduardo Aranda y María Elsy Dagua Tróchez por los cánones de arrendamientos adeudados desde octubre de 2010 hasta junio de 2011. El 11 de octubre de 2011 el doctor JOSÉ HONORIO PANTOJA OSPINA, arrimó al despacho judicial el poder conferido por el demandado Miguel Eduardo Aranda Dagua, poder conferido en los siguientes términos9: “MIGUEL EDUARDO ARANDA DAGUA. Mayor de edad y vecino de esta ciudad, identificado con la c.c. No 16’841.020 de Jamundí, de 36 años de edad, con domicilio en la carrera 13 No 10-33 del municipio de Cali, estoy confiriendo poder amplio y suficiente al abogado JOSÉ HONORIO PANTOJA OSPINA, abogado en ejercicio, identificado con la c.c. No 16’692.726 de Cali y tarjeta profesional No 99810 del C.S.J.,
domiciliado en la CALLE 18 No 17 B 69 de Cali con teléfono fijo 8845433 y móvil 9 Folio 16 del anexo No 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA 15
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. No. 760011102000201301257 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN 315.5374784, para que en ni nombre y representación CONTESTE LA DEMANDA QUE CURSA EN SU DESPACHO, a fin de PRESENTAR EXCEPCIONES PERTINENTES Y AFINES EN LA DEFENSA DE MIS INTERESES”. (Resaltado de la Sala). Por auto del 26 de octubre de 2011 el Juez 31 Civil Municipal de Cali le reconoció personería como apoderado especial del demandado MIGUEL EDUARDO ARANDA DAGUA, conforme a los términos y facultades del poder a él conferido; quien el 3 de noviembre de 2011 presentó escrito contestando la demanda y proponiendo las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación y error de derecho, igualmente, solicitó el desembargo de la maquinaria10; el 1 de diciembre de 2011 la señora MARÍA ELSY DAGUA TRÓCHEZ, confirió poder al doctor JOSÉ HONORIO PANTOJA OSPINA en los siguientes términos11: “… Para que en mi nombre y representación conteste la demanda impetrada en su despacho donde se me vincula como Fiadora, a fin de consumar las faltantes
etapas dentro del mismo donde el mismo apoderado ya contestó la demanda vinculándome como su poderdante por presentar objeción al contrato firmado con el señor HAROLD E. ZAPATA EN REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES”. (Resaltado fuera del texto original). Así entonces se encuentra objetivamente probado que la conducta del doctor PANTOJA OSPINA, ciertamente, estuvo precedida por la voluntad de defender los intereses de sus clientes, pues aún teniendo en cuenta que sus asistidos, en efecto, se encontraban en mora en el pago de los cánones de arrendamiento, presentó excepciones, aunque no prosperaron. Aunado a lo precedente, es necesario hacer una serie de precisiones encaminadas al esclarecimiento de los hechos, sin mencionar, claro está, que las medidas cautelares de la cuales se duele el quejoso fueron decretadas antes de que los demandados le 10 Folios 18 a 21 del anexo No 1. 11 Folio 30 del anexo No 1.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 16
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. No. 760011102000201301257 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN confirieran poder al abogado investigado, lo que, de entrada, le resta fuerza probatoria contra el mismo. Para empezar, se le imputó indiligencia al abogado investigado por dejar de hacer las actuaciones propias de su encargo profesional, como presentar alegatos finales e interponer los recursos de ley contra la decisión de primera instancia. Pero del texto de
los poderes conferidos se extrae que el profesional del derecho no estaba facultado para ello, pues le otorgaron poder para que contestara la demanda y propusiera excepciones12; de lo que se desprende que el abogado investigado no se comprometió a llevar hasta su culminación el proceso ejecutivo radicado bajo el número 201100453, sino que sus poderdantes lo facultaron para contestar la demanda y proponer excepciones, lo que efectivamente, hizo. Por último y en estrecha relación con lo anterior, es menester hacer hincapié en que el tipo disciplinario contenido en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, describe la infracción demorar la iniciación o prosecución de las gestiones que le han sido encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Aceptando como válida la prueba arrimada al presente informativo, la conducta realizada por el profesional del derecho no encajaría dentro de la descripción de la falta, por cuanto, si bien es cierto que se le otorgó poder y se le reconoció para que actuara como apoderado judicial de la parte demandada dentro del proceso ejecutivo singular No 201100453, no es menos verdadero que sus mandantes en el memorial poder lo facultaron para que contestara la demandada y promoviera excepciones. De este modo, el profesional del derecho ejecutó cabalmente el mandato conferido por los señores Miguel Eduardo Aranda Dagua y María Elsy Dagua Tróchez, recuérdese que los términos del mandato únicamente era para que contestara la demanda y promoviera excepciones, no teniendo el deber de 12 Folios 16 y 30 del anexo No 1.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 17
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. No. 760011102000201301257 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN presentar alegatos finales y muc
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.