CSDJ - F76001110200020130128101ADJUNTA20140305115330-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020130128101ADJUNTA20140305115330-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 760011102000201301281 01/ 2862 F Aprobado según Acta No. 15 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso señor PEDRO OTILMO GÓMEZ CLAVIJO, contra la providencia proferida el 05 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual se inhibió de plano de iniciar acción disciplinaria en contra de la doctora LUZ STELLA ALVARADO OROZCO, en su condición de
JUEZ SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI VALLE.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 5 de junio de 2013, mediante escrito, el señor PEDRO OTILMO GÓMEZ CLAVIJO formuló queja disciplinaria contra la Jueza titular del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali – Valle, por su actuación en el proceso No. 7600133310620080036800, aduciendo entre múltiples argumentos que la Jueza no aplicó los principios fundamentales y necesarios de orden y control en relación con las sanciones disciplinarias de multas y arrestos, contra los funcionarios accionados, entre quienes menciona al Subdirector de la Red de Solidaridad
Acción Social Cali – Valle. El escrito de la queja, se allegó con 85 folios, entre los cuales se destacan, los siguientes: 1 Sala integrada por los Magistrados Ruth Patricia Bonilla Vargas (Ponente) y Víctor Humberto Marmolejo Roldan. República de Colombia 2 Rama Judicial
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1. Acción de tutela del 14 de enero de 2011, Corte Constitucional y su correspondiente remisorio.
2. Derechos de petición ante la Corte Constitucional, y la Procuraduría General de la Nación del 7 de septiembre de 2012.
3. Certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que se aclara que al señor PEDRO OTILMO GÓMEZ CLAVIJO, se le expidió el 9 de enero de 1981, la cédula de ciudadanía No. 16.546.982 de Roldanillo Valle, quien posteriormente solicitó y obtuvo otra cédula de ciudadanía a nombre de CRISTIAN
FABIAN SAAVEDRA GRISALES No. 2.482.390 de Bolívar Valle, la cual fue cancelada por doble cedulación mediante la resolución No. 2062 de 2009.
4. Aclaración e incidente de desacato de fecha 27 de julio de 2011.
5. Decisión del 25 de noviembre del 2008, radicado No.
7600133310620080036800, Juez Sexto Administrativo del Circuito de Cali Valle, suscrito por la Jueza LUZ STELA ALVARADO OROZO.
6. Decisión del 12 de diciembre de 2011, mediante el cual el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, resolvió el incidente de desacato, interpuesto por el quejoso.
7. Igualmente el quejoso allegó diversos folios sobre sus peticiones a las autoridades, que controvirtió en sede de tutela, (fls 1 a 90 c.o.).
DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante auto del 05 de julio de 2013, se INHIBIÓ DE PLANO de dar inició a la actuación disciplinaria contra la doctora LUZ STELLA ALVARADO OROZCO, en su condición de JUEZA SEXTA ADMINISTRATIVA DEL CIRCUITO DE CALI VALLE, con fundamento en el hecho que analizada la documentación allegada se observa que la conducta que le atribuye el quejoso a la funcionaria no República de Colombia 3 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201301281 01/ 2862 F Abogado en consulta ha existido y que su conducta no constituye falta disciplinaria por que su actuar no se encuentra en contravía de la legislación aplicable, (fls. 92 a 95 c.o.).
LA APELACIÓN
Contra la anterior providencia el quejoso el 15 de agosto de 2013, interpuso recurso de reposición y apelación, para que se revise y analice el actuar de la Jueza Sexta Administrativa del Circuito de Cali Valle, en relación con las acciones e incidentes impetrados por él, contra la Red de Solidaridad de Acción Social de Cali Valle, y la de Protección y Acción Social de Bogotá. Para el efecto el quejoso anexó 179 folios, con la información que originalmente acompañó la queja y el actuar del A quo, que recurre, (fls 99 a 277 c.o.). Con auto del 23 de septiembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca, rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto y concedió el recurso de apelación, (fls. 279 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en apelación interpuesto por el señor PEDRO OTILMO GÓMEZ CLAVIJO, contra la providencia proferida el 05 de julio de 2013 por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, resolvió inhibirse de inicial acción disciplinaria alguna contra la doctora LUZ STELLA ALVARADO OROZCO, en su condición de JUEZA SEXTA ADMINISTRATIVA DEL CIRCUITO DE CALI VALLE, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996.
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II. Aspectos Generales de la competencia Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el a quo, en las presentes diligencias.
Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que esta Superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, esta Colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Al respecto, el a quo, consideró que dado el hecho que el quejoso, carece de formación en derecho, optó por considerar inconformidad general por él
presentada, como un recurso de apelación, en aras de garantizar su derecho a la justicia. Es evidente que el quejoso, quien obra en nombre propio, carece de los fundamentos jurídicos que se requieren para interponer en debida forma el recurso de apelación, y en ese sentido el a quo, acertó, al conceder un recurso, que busca ampararle sus derechos constitucionales al debido proceso y a la doble instancia, y en ese orden se examinaran sus argumentos en sede de apelación. Sin embargo, deberá advertirse que corresponde a esta Superioridad, examinar si la inconformidad de la recurrente se corresponde con la decisión del a quo, bajo un República de Colombia 5 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201301281 01/ 2862 F Abogado en consulta criterio de legalidad, pero, habrá que señalarle al quejoso desde ahora que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias de cada caso.
III. Caso en concreto: El presente caso gira alrededor de establecer si la Jueza encartada, dentro del proceso con radicado No. 76001333106200800368, y el subsecuente incidente de
desacato, incurrió en alguna conducta que implique reproche disciplinario. Partiendo del hecho aducido por el a quo, cuando resolvió en sede de instancia que la conducta por el quejoso atribuida a la funcionaria no ha existido y en consecuencia el actuar de la funcionaria se ajustó a derecho. Valoración, que realizó a partir del análisis crítico de los elementos probatorios allegados al proceso y necesariamente con un criterio fáctico, así como de las normas aplicables al caso es estudio. Para resolver las múltiples inconformidades del quejoso contra la decisión de la encartada, que se refieren a lo acaecido dentro del proceso, esta Colegiatura considera necesario traer en cita, los aspectos fácticos que observan en el mismo atinentes a la Jueza cuestionada, y que sintetizamos de la siguiente manera: Efectivamente se observa en el dossier que el 25 de noviembre de 2008, la Jueza Sexta Administrativa del Circuito, LUZ STELLA ALVARADO OROZCO, en sede de tutela conoció la acción interpuesta por el señor CRISTIAN FABIAN SAAVEDRA GRISALES, nombre que está probado en el expediente correspondía a la otra cédula de ciudadanía utilizada por el quejoso señor PEDRO OTILMO GÓMEZ
CLAVIJO.
Se observa en el plenario la decisión de la encartada, que los accionados eran la Red de Solidaridad Acción Social Sistema de Atención a la Población Desplazada República de Colombia 6 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201301281 01/ 2862 F Abogado en consulta SNAIPD, y que el derecho invocado por el accionante fue el derecho fundamental a la vida digna y el derecho de petición. Surtido el trámite de la acción constitucional, la Jueza encartada resolvió a favor del quejoso, tutelar los dos derechos por él accionados; y le otorgó a la Red de Solidaridad Acción Social Sistema de Atención a la Población Desplazada SNAIPD, un plazo de 48 horas para que previo estudio estudiara y clasificara la condición de desplazado del accionante y lo incluyera en los programas pertinentes de ayuda humanitaria, siempre que su calidad se encontrara probada, reconocida, calificada y registrada como parte de la población en condición de desplazamiento. Alude, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca que posteriormente en providencia del 28 de noviembre de 2011, el Juzgado Sexto Administrativo de Cali Valle, respecto al incidente de desacato promovido por el quejoso, se impuso sanción de arresto por el término de cinco días y multa de diez salarios mínimos vigentes al doctor Camilo Buitrago Hernández en su calidad de Subdirector Técnico de Atención a la Población Desplazada, por no dar cumplimiento total a la decisión del 25 de noviembre de 2008. En especial por no prestar al actor asesoría para acceder a la oferta institucional. Esta decisión se conoció en sede de consulta por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, quien observó y obtuvo por parte de la entidad
accionada respuesta por los siguientes hechos: - El quejoso y su núcleo familiar se encuentran registrados en el Registro Único de Población Desplazada RUPD, desde el 16 de enero de 2009. - La Entidad accionada programó y giro por concepto de ayuda humanitaria de emergencia a favor del quejoso, asistencia humanitaria consistente en el pago del alojamiento transitorio por tres meses el cual fue cobrado por el accionante el 30 de agosto de 2011. República de Colombia 7 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201301281 01/ 2862 F Abogado en consulta - El quejoso y su núcleo familiar se encuentra afiliado al régimen subsidiado en la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM desde el 28 de septiembre de 2011. - Acción Social ha coordinado con las todas las entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada, SNAIPD, para que el quejoso fuese atendido conforme a sus competencia en los diferentes sistemas de Salud, Educación y Vivienda. - Para probar esto último allegó, los edictos fijados para el efecto, la convocatoria telefónica y el acta de su no comparecencia. Conforme al material probatorio acopiado, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, revocó la decisión del 28 de noviembre de 2011, de la Jueza
Sexta Administrativa del Circuito de Cali Valle, declaró que no había lugar a imponer sanción alguna por desacato y exhortó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social a asesorar y orientar al actor, hoy quejoso de la oferta institucional existente. Del análisis anterior es evidente que el cargo que el quejoso le atribuye a Jueza encartada, de no haber tomado medidas e impuesto sanciones y arrestos por el desacato a la tutela, es contrario a los hechos probados, porque en el plenario está probado todo lo contrario, ya que la funcionaria judicial, primero accedió a tutelarle los derechos por él impetrados, y al momento que interpuso el incidente de desacato nuevamente falló a su favor y dispuso el arresto y multa de los titulares de las autoridades por él accionadas. Por ello, le asiste razón al a quo al afirmar que la conducta endilgada por el quejoso a la juez, no ha existido y con ello, no hay lugar a reproche disciplinario alguno. Distinto es que el Superior inmediato de la Jueza cuestionada en sede de consulta resolviera revocar su decisión y levantar las medidas de arresto y multa, disponiendo que tales autoridades debían asesorar y orientar al quejoso de la oferta institucional existente. República de Colombia 8 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201301281 01/ 2862 F Abogado en consulta En ese sentido, tal y como lo entendió el a quo no puede predicarse reproche
disciplinario alguno contra la Jueza encartada, y menos aún contra quienes en segunda instancia revocaron su decisión, por el mismo, obedece a la valoración probatoria propia de caso, la cual tiene un amparo constitucional en la autonomía funcional de los jueces de la República. Ahora bien, el a quo, estimó que tal hecho no constituía reproche disciplinario contra la inculpada, consideración que comparte esta superioridad. Siendo necesario advertir respecto a la decisión que examina esta Superioridad, en sede de apelación, se enfoca en resolver el problema jurídico consistente en determinar si la decisión judicial del A quo de inhibirse de iniciar acción disciplinaria contra la JUEZA SEXTA ADMINISTRATIVA de Cali Valle, y en consecuencia ordenar el archivo definitivo de la queja en contra, se ajusta fáctica y jurídicamente a los hechos probados en el expediente; conforme al análisis evacuado anteriormente habrá que concluirse que tal decisión está ajustada a derecho. Sin embargo desde la queja y aún en el recurso, se advierte que el quejoso ha intentado en sede disciplinaria controvertir, las decisiones adoptadas por los jueces que han conocido su caso, las cuales considera contrarias a derecho, su inconformidad está referida al actuar de las autoridades judiciales ante quienes acudió en busca de garantías frente a su actuar ante las autoridades administrativas encargadas de atender a la población desplazada; habrá que señalarle al quejoso en este punto, que ello, no es objeto de esta investigación, que la sede disciplinaria no es una tercera instancia y no es el escenario para discutir las decisiones que en derecho adopten las autoridades judiciales, las cuales se encuentran a prima facie
cobijadas por la garantía constitucional de la autonomía. Además, hay que precisar que revisada la decisión judicial involucrada en este caso, proferida por la Jueza Sexta Administrativa de Cali Valle, es del caso concluir que con tales razonamientos y de acuerdo a lo señalado por la jurisprudencia constitucional, se considera que no hubo por parte de la encartada, República de Colombia 9 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201301281 01/ 2862 F Abogado en consulta interpretación subjetiva, apartada del ordenamiento legal en forma grosera y caprichosa, situación que sería la que permitiría considerar que el juez disciplinable produjo un remedo de providencia judicial, una verdadera vía de hecho y que por tanto, si así hubiese incumplido sus deberes funcionales, se convertiría en sujeto disciplinable. Por estas razones, el a quo se inhibió iniciar acción disciplinaria alguna, reconociendo por un lado la autonomía funcional de la Jueza investigada y por la otra advirtiendo que la sede disciplinaria no es una tercera instancia y no es un escenario probatorio de los casos que se han surtido ante los jueces. En este orden, se precisa que esta Superioridad, comparte el criterio del a quo en el sentido que la juez encartada se ajustó a los elementos probatorios que tenía disponibles en el expediente que conoció, y decidió conforme al mandato constitucional y al principio de autonomía e independencia de los funcionarios lo
que correspondía en derecho, situación que constituye un presupuesto básico de la recta y cumplida administración de justicia, la cual sólo es posible si se reconoce la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman. Frente a esto, el examen que se haga por la vía disciplinaría sobre la actividad judicial, no puede llevarse a cabo sobre un marco probatorio que implique la valoración de pruebas que se surtieron dentro de un proceso, salvo cuando las decisiones son groseramente arbitrarias, lo cual no se observa en el presente caso. Para esta Superioridad, la jurisprudencia pacífica consiste en resaltar la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos. Los jueces gozan de plena autonomía para determinar, sus decisiones, las cuales no solo gozan de la presunción de legalidad, sino que además, se encuentran blindadas frente a la posibilidad de revisión por la vía disciplinaria, salvo que, como República de Colombia 10 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201301281 01/ 2862 F Abogado en consulta advierte la Corte Constitucional, configuren actos arbitrarios de la administración que devengan en graves desconocimientos de los derechos y garantías de los
ciudadanos. En esta instancia resulta claro que el quejoso no está conforme con la decisión que adoptó la encartada y pretende ampararse en el hecho de una presunta conducta disciplinaria no probada, para controvertir por esta vía su decisión. Pero no es suficiente alegar la existencia de sus múltiples inconformidades con la sentencia que dictó la inculpada, que fue revocada en sede de consulta, para enervar contra el Juez, una falta de carácter disciplinario. En consecuencia, la decisión del A quo, de dar aplicación, al parágrafo primero del artículo 15 de la Ley 734 de 2002, que prevé: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente incorrectas o difusas, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” Es conforme al análisis efectuado, se atiene a las pruebas allegadas al plenario por el quejoso y se ajusta a derecho, por los cual, habrá que confirmase la decisión del A quo, una vez confrontado, el material probatorio disponible, el examen de la decisión que se revisa y el examen de los argumentos de la recurrente. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 5 de julio de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cali Valle,
por medio de la cual resolvió, inhibirse de dar inicio a la investigación disciplinaria contra la doctora LUZ STELLA ALVARADO OROZCO, en su condición de JUEZA SEXTA ADMINISTRATIVA DEL CIRCUITO DE CALI VALLE, con fundamento con las motivaciones plasmadas en ésta providencia. República de Colombia 11 Rama Judicial
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TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia 12 Rama Judicial
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