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CSDJ - F76001110200020130128701ADJUNTA20170628113504-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020130128701ADJUNTA20170628113504-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., siete (07) junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 760011102000201301287 01 Aprobado según Acta No. 46 de la misma fecha.

Ref. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO ABOGADO

GUILLERMO ENRIQUE MCBROWN LOZADA.

ASUNTO A DECIDIR Se ocupa la Sala en resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor HEIMAN JAVIER FERNÁNDEZ ORTEGA, contra la providencia del 21 de mayo de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, dispuso la terminación y archivo del proceso seguido contra el abogado GUILLERMO

ENRIQUE MCBROWN LOZADA.

LO FÁCTICO Dio origen al conocimiento de esta actuación, la queja formulada mediante escrito fechado 6 de junio de 2013, por el señor Heiman Javier Fernández Ortega contra el doctor GUILLERMO ENRIQUE MCBROWN LOZADA, al considerar que el profesional debía ser investigado disciplinariamente porque siendo apoderado del demandante señor Albert Díaz en el proceso abreviado 1 Sala Única, Magistrado GUILLERMO GÓMEZ RAMÍREZ.

APELACIÓN ABOGADO AUTO INTERLOCUTORIO Radicación 760011102000201301287 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de impugnación de actas de asambleas que se adelanta en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, contra la Compañía Nacional de Servicios Metalmecánicos Limitada en Liquidación, en memorial del 24 de enero de 2013 ha indicado frases injuriosas “…y es el que debe responder con su peculio ante dichas entidades puestos que es el que ha manejado doble contabilidad para presentar balances que son manipulados por éste señor y esto que causa tanto daño y perjuicio ahora vuelve y es recompensado…los cuales el demandante ha pasado bajo cuerda con la malintencionada doble contabilidad que llevo …”.

CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Obra a folio 12 la consulta realizada en la página Web del registro de abogados en la cual se verificó que GUILLERMO ENRIQUE MCBROWN LOZADA, se identifica con la cédula de ciudadanía No.14437456, y la tarjeta profesional 26484 la cual está vigente. Mediante certificado No.196504 expedido por la Secretaría Judicial de ésta Sala, en data de 11 de julio de 2013, se constató que el abogado GUILLERMO ENRIQUE MCBROWN LOSADA, no registra sanciones disciplinarias. ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Una vez establecida la calidad de abogado del doctor GUILLERMO ENRIQUE MCBROWN LOZADA, con fundamento en la queja, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en providencia de data Julio 12 de 2013, en aplicación del artículo

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el mencionado abogado, y adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem. 2.- La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional fue celebrada el 10 de diciembre de 2013, a la cual asistieron tanto el quejoso como el abogado disciplinado. El señor Heiman Javier Fernández Ortega se ratificó en lo expuesto en la queja, pues consideró que el abogado en el memorial de marras al señalar que llevaba doble contabilidad afectaba su reputación.

En dicho acto procesal el doctor MCBROWN LOZADA rindió versión libre, indicando que la afirmación que había realizado en el memorial del cual se duele el quejoso, fue producto de la información que su cliente, quien es contador le suministró, aportando al proceso abreviado de impugnación de actas los medios de prueba que evidenciaban tal circunstancia. Acto seguido, el Magistrado sustanciador procedió a decretar las pruebas solicitadas por el abogado encartado, quien también aportó documentos que fueron incorporadas de manera legal al expediente a folios 22 a 318, las cuales constan de declaraciones de rentas, documentación de la Compañía Nacional de Servicios Metalmecánicos Limitada en Liquidación, denuncias penales, copias de actas de asambleas etc. En esta etapa se recaudo la siguiente prueba: - Mediante oficio 116 de abril 7 de 2014 el Juzgado 16 Civil del Circuito de

Cali remitió copia íntegra del proceso Abreviado de Impugnación de Actas de Asambleas 2012-00031 incoado por HEIMAN JAVIER FERNÁNDEZ

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ORTEGA contra COMPAÑÍA NACIONAL DE SERVICIOS METALMECANICOS EN LIQUIDACIÓN. 3.- La audiencia de pruebas y calificación, tuvo continuación el día 9 de abril de 2014 a la cual asistió el abogado disciplinado. En desarrollo de la misma, en la cual se reiteraron pruebas y se fijó nueva fecha y hora para su continuación. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - Mediante oficio del 23 de abril de 2014 la Dian informó que no cuenta con documentación correspondiente a informes contables. DECISIÓN APELADA En audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 21 de mayo de 2014 agotado el objeto de la prueba decretada, por parte del Magistrado sustanciador se procedió a declarar la terminación y archivo de la investigación disciplinaria, puesto que, no existió prueba que determinará objetivamente que el abogado encartado incurrió en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, dando aplicación al artículo 105 de la misma normatividad. Para arribar a la anterior determinación consideró que el abogado al indicar que el quejoso llevaba doble contabilidad no se podía tener como un término injurioso que agraviara su honra, como quiera que lo expresado lo hizo en un

proceso en el cual se estaban discutiendo asuntos de la sociedad mencionada en liquidación.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ante la decisión adoptada por el despacho, se le indicó al quejoso, que le asistía el derecho de interponer recurso de apelación.

RECURSO DE APELACIÓN En desacuerdo con la anterior decisión se mostró el quejoso, exteriorizando su inconformidad interponiendo el recurso de apelación, indicando que para él si era una frase injuriosa que el abogado le indicará que llevaba doble contabilidad. Se concedió el recurso de apelación en virtud de los principios de administración de justicia, disponiendo la remisión del diligenciamiento a esta Sala. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y artículo 112 numeral 4° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 59 numeral 1° del Código Disciplinario del Abogado. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de

poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las

5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Es por ello que procede esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia dictada el 21 de mayo de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dispuso la terminación del procedimiento seguido contra del profesional del derecho antes mencionado.

Debe recordar esta Colegiatura Superior que de acuerdo con la preceptiva contenida en el parágrafo del artículo 171 del CDU, “el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación”, mandamiento que igualmente rige para los procesos disciplinarios adelantados contra los abogados, por expresa remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o violación de sus preceptos los coloca en el ámbito de las faltas disciplinarias reprimidas por el Legislador, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de juicio y de la sanción correspondiente de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario.

La presente actuación contra el abogado GUILLERMO ENRIQUE MCBROWN se inició con fundamento en la queja incoada por el señor HEIMAN JAVIER FERNÁNDEZ ORTEGA, descripción fáctica según la cual, el abogado encartado, en memorial del 24 de enero de 2013 en proceso abreviado de impugnación de actas de asamblea, siendo apoderado de la

parte demandante, indicó que éste llevaba una doble contabilidad. Ahora bien, según el apelante los términos usados por el togado cuestionado si son contentivos de injurias. Por lo tanto, es necesario establecer si con el escrito referenciado podría estar incurso el abogado en la falta del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Para esta Superioridad, tal y como lo fue para la primera instancia las expresiones mencionadas por el abogado encartado no constituye falta disciplinaria, ya que basta con revisar el escrito, del cual se observa que el profesional del derecho investigado simplemente en uso de sus argumentos defensivos indicó que el señor Heiman Javier en el proceso en donde se discuten temas societarios llevaba una doble contabilidad, lo cual obviamente en el proceso civil debe ser probado con las documentales, que el abogado mismo aporto en este expediente, pero que no son objeto de valoración por

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO esta Superioridad, como quiera que no es una tercera instancia para dilucidar temas que corresponden a otras instancias.

Del escrito se evidencia que su contenido únicamente denota que el abogado en cumplimiento del encargo de su cliente utilizo la información suministrada por éste, quien es contador para afirmar tales circunstancias, por tanto no es de recibo para esta Corporación, que el fin último del pluricitado escrito haya sido injuriar o calumniar al destinatario, pues como quedó sentado en precedencia, el verdadero sentido y alcance del comportamiento del

encartado no es otro que el de defender a su cliente en un proceso donde se discuten temas societarios. Respecto a la misión del abogado vale la pena mencionar la sentencia adiada el 7 de febrero de 1994 por la Corte Constitucional Magistrado Ponente CARLOS GAVIRIA DÍAZ, que expresa: “Pues bien como es de todos sabido el abogado al igual que los demás profesionales de las distintas ramas del saber, cumple una misión social, función que fue definida por el legislador…así: la abogacía tiene como función social la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia. Y su principal misión es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares. También es misión suya asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas. El abogado cumple su tarea en dos campos distintos, a saber: dentro del juicio y fuera de él, en el primer caso por medio de la representación judicial y en el segundo con la asesoría y el consejo actividades éstas que contribuyen al buen desarrollo del orden jurídico y el afianzamiento del Estado Social de Derecho. La labor del abogado como lo sostiene Carnelutti, no es una labor meramente técnica, sino que se desarrolla en el campo de la moral y en ésta

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO estriba la razón de ser, para no decir que la raíz de la dificultad del

peligro del menosprecio y de la nobleza de la abogacía.” Conforme a lo expuesto, esta Colegiatura procederá a confirmar la decisión objeto de apelación proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual, ordenó la terminación del procedimiento y en consecuencia el archivo de las diligencias, en favor

del abogado GUILLERMO ENRIQUE MCBROWN LOZADA.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de las atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión del 21 de mayo de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento a favor del abogado GUILLERMO ENRIQUE MCBROWN LOZADA, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al consejo seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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