CSDJ - F76001110200020130129701ADJUNTA20160805120205-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020130129701ADJUNTA20160805120205-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA 1
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 760011102000201301297 01 Aprobada según Acta No. 071 de la misma fecha. Ref. Apelación de auto interlocutorio. Abogado FHANOR CORTÉS SALAZAR ASUNTO Procede esta Sala a conocer del recurso de apelación de la providencia proferida el 11 de septiembre de 2013 en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por el Magistrado Ponente VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se declaró la prescripción de la acción disciplinaria a favor del abogado FHANOR CORTÉS SALAZAR, y el consecuente archivo de las diligencias. SÍNTESIS FÁCTICA Dio origen a la presente investigación la queja presentada en data 8 de junio de 2013, por el señor DAVID ABDENAGO LEMUS GONZÁLEZ, en la cual indicó que: “ El día 22 de Diciembre de 2001 firme CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES con el abogado FHANOR CORTÉS SALAZAR donde se comprometió a prestar al CONTRATANTE asesoría jurídica en los siguientes asuntos: a) Representarlo en todas y cada una de las diligencias que se adelanten
en el proceso de Lesiones Personales en Accidente de Tránsito que se
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA adelanta en la Fiscalía 44 y si es necesario llevar en el mismo proceso la parte civil. b) Se pactó en el contrato el pago de honorarios profesionales el sistema de cuotas Litis o sea (sic) el 33% de lo que se cancele por el pago de los perjuicios morales y materiales inclusive las costas que llegare a pagar el sindicado o los terceros civilmente responsables dentro del proceso mencionado. Dichos honorarios los pagará el contratante al abogado en efectivo. (…) Desde la celebración del contrato de prestación de servicios fácilmente se puede comprobar la negligencia del apoderado judicial, quien de forma maliciosa y contrariando los deberes y responsabilidades del estatuto profesional de la abogacía hasta la fecha me afirma que el asunto puede ser llevado a instancias internacionales. Vistas así las cosas a mi modo de ver, el apoderado judicial ha actuado de mala fe, ha sido desidioso por haber dejado precluir valiosas oportunidades procesales, por no haber realizado la totalidad de las actuaciones encomendadas por haberme generado un grave perjuicio, al dejar prescribir la acción penal y sobre todo la civil…” (Folios 1 a 7 del cuaderno original).
Anexó con su escrito: - Fotocopia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el señor DAVID ABDENAGO LEMUS GONZÁLEZ y el abogado FHANOR CORTÉS SALAZAR del 21 de diciembre de 2001, siendo el
objeto: “PRIMERA:…EL ABOGADO se compromete a prestar al CONTRATANTE asesoría jurídica en el siguiente asunto: a) Representarlo en todas y cada una de las diligencias que se adelanten en el proceso de Lesiones Personales en Accidente de Tránsito que se adelanta en la Fiscalía Cuarenta y Cuatro Unidad Primera de Lesiones de esta ciudad de Santiago de Cali Valle. Averiguatorio llevarlo hasta el final. Si es necesario en el mismo proceso constituirse en parte civil. De igual
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA manera facultar al ABOGADO para que procesal o extraprocesalmente conciliar los perjuicios morales y materiales bien sea con el propietario del vehículo o con cualquier otro tercero civilmente responsable. Es de anotar que el abogado pondrá todo su empeño profesional por velar en todo por los intereses del CONTRATANTE es decir afrontará todas las acciones determinadas en el numeral primero del presente contrato que sean del caso, en aras de un completo desarrollo del proceso en comento”. (Folio 13 del c.o.). CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Mediante facsímil de la página web de la Rama Judicial en el link de registro de abogado, se constató que el abogado FHANOR CORTÉS SALAZAR, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 4711390, es portador de la Tarjeta Profesional No. 71011, documento a esa fecha vigente (folio 111 del c.o.).
ACTUACIÓN PROCESAL
1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en proveído de data 20 de junio de 2013, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado FHANOR CORTÉS SALAZAR, para lo cual procedió a fijar fecha y hora para la realización de la
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
2. En desarrollo de la precitada audiencia, la cual tuvo lugar el día 11 de septiembre de 2013, contando con la presencia del disciplinado y la Procuradora Judicial No. 72, se dio lectura a la queja interpuesta por el señor DAVID ABDENAGO LEMUS y se escuchó en versión libre al
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA abogado, quien adujo que su actuación profesional de acuerdo con el contrato de prestación de servicios suscrito con su cliente culminó el 16 de junio de 2006 con la Resolución de preclusión de la investigación por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal. En esta diligencia el disciplinable aportó copia de la Resolución No. 04-97 del 16 de junio de 2006 de la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del radicado No. 443696-16.340 mediante el cual se resuelve: “PRIMERO: Declarar prescrita la acción penal dentro del presente asunto y por ende la extinción de la misma conforme al
numeral 4º del artículo 82 del Código Penal. SEGUNDO: Como consecuencia del punto anterior, se dispone REVOCAR la resolución acusatoria No. 372 del 27 de junio de 2005 y en su lugar proferir Resolución de preclusión de instrucción a favor del señor ALVARO GARZÓN PACHECO, por cuanto la acción no puede proseguirse. TERCERO: Se le hace saber a los sujetos procesales que contra la presente decisión no procede recurso alguno” (Folios 120 a 129 del c.o.). DECISIÓN IMPUGNADA Acto seguido en la misma diligencia el Magistrado Instructor resolvió TERMINAR ANTICIPADAMENTE la presente investigación al indicar que no se podía proseguir por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Para arribar a la resolutiva consideró el Magistrado a quo, que los hechos que dieron origen a la presente investigación, y todo el material probatorio,
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA en especial el contrato de prestación de servicios profesionales y la Resolución No. 04-97 del 16 de junio de 2006 de la Fiscalía 4º Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se evidencia que hasta esa fecha el disciplinable podía actuar en defensa de los intereses de su cliente dentro del proceso penal por lesiones culposas radicado No. 443696-16.340, en consecuencia, desde esa fecha hasta la de ésta providencia, transcurrieron más de 5 años, dándose el fenómeno de la
prescripción, y tal situación liberó al disciplinado del juicio de reproche y perdió el órgano Jurisdiccional el poder disciplinario sancionatorio. IMPUGNACIÓN En contra de la anterior decisión, la Procuradora Judicial 72 apeló tal determinación debido a que el contrato de prestación de servicios profesionales aportado por el quejoso es ilegible, por ende solicitó que se continuara la presente investigación para que se aportara copia del mismo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, artículos 112 - 4 y 60 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto por el representante del Ministerio Público, contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, de fecha 11 de septiembre de 2013, por la que se ordenó archivar las diligencias, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma
constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones
jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En concreto, el problema jurídico a dilucidar en este asunto, es determinar si es procedente o no proseguir el proceso disciplinario o si por el contrario, debe confirmarse, revocarse o modificarse el archivo de las diligencias en los términos considerados por el Magistrado Instructor a quo. Pues bien, precisa que tal como observó el a quo la acción disciplinaria aquí ejercitada se encuentra prescrita. Téngase en cuenta que conforme a lo establecido en artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, la acción disciplinaria contra los profesionales del derecho prescribe en cinco años, término que se cuenta desde el día en que se perpetró el último acto constitutivo de la
falta, tal como lo establece la norma en cita, cuyo tenor es el siguiente:
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Articulo 24: “Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.” De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que hasta el momento que pudo haber actuado el disciplinable en defensa de su cliente dentro del proceso penal de marras fue el 16 de junio de 2006, cuando mediante Resolución No. 04-97 la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió decretar prescrita la acción penal dentro del proceso No. 443696-16.340, contra la cual no procedía recurso alguno, por tanto los 5 años desde esa data, quedaron superados el 15 de junio de 2011, lo que conlleva a colegir que, inclusive desde la fecha en que el Seccional de instancia emitió la providencia, esto es el 11 de septiembre de 2013, la acción disciplinaria se encontraba prescrita y por tanto no era posible adelantar acción disciplinaria alguna en contra del abogado mencionado. Ahora bien, en torno a que la copia del contrato de prestación de servicios aportada por el quejoso es ilegible según el dicho de la Representante del Ministerio Público, esta Superioridad encuentra que se puede leer con mediana claridad el objeto de dicho contrato lo cual es corroborado con la
queja del señor David Abdenago en donde transcribe el objeto de la gestión otorgada al abogado encartado, como era que lo representará en el proceso penal por lesiones personales en contra de Álvaro Garzón Pacheco e incluso constituirse en parte civil, lo cual culminó para infortunio de su cliente con la declaratoria de prescripción de la acción penal proferida por la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Así las cosas y teniendo en cuenta que desde ese tiempo, al día en que se profirió la providencia de primera instancia han transcurrido más de cinco (5) años, en tal evento el Estado perdió la facultad disciplinaria, por lo que habrá de confirmarse la providencia apelada. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, la providencia proferida el 11 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, donde declaró la Terminación Anticipada del proceso y, consecuencialmente, el archivo de las diligencias seguidas contra el abogado FHANOR CORTÉS SALAZAR, por las razones indicadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DEVOLVER las presentes diligencias a su lugar de origen.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial