CSDJ - F76001110200020130132601ADJUNTA20200305102521-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020130132601ADJUNTA20200305102521-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
APELACIÓN Sentencia /SUSPENSIÓN y MULTA FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / No entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 760011102000201301326 01 (17370 -39) Aprobado según Acta de Sala No. 21 de la misma fecha ASUNTO Negada la ponencia del Honorable Magistrado CARLOS MARIO CANO DIOSA1, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 6 de junio de 2018, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura 1Sala No. 84 del 14 de noviembre de 2019. del Valle del Cauca2, mediante la cual sancionó al abogado RAÚL EDUARDO GARCÍA GÓMEZ con veinticuatro (24) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa por la suma de $5.818.517, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Dio origen a la presente investigación la queja interpuesta por la señora CARMELINA CRUZ GÓMEZ el 11 de junio de 2013, indicando que recurrió al abogado RAÚL EDUARDO GARCÍA GÓMEZ, para que denunciara ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Cali, los bienes y valores dejados por la señora ESTHER MARÍA PORRAS PORRAS al momento de fallecer el 8 de febrero de 2010, pues ésta no tenía herederos; motivo por el cual le hizo entrega al abogado de la libreta de ahorros y los certificados de depósito a término fijo que la difunta poseía, suscribiendo la respectiva constancia de entrega al profesional del derecho. Aseveró la denunciante que acordó con el togado que del porcentaje que se obtuviera por los bienes denunciados le correspondería un 30% al letrado como honorarios y a ella el 70% restante. Expuso que el abogado inició el trámite ante el ICBF, y la entidad mediante Resolución No. 3527, ordenó el pago de $5.818.571 al 2Magistrado Ponente LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, en Sala con el doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO. abogado GARCÍA GOMEZ, dinero que le fue girado mediante cheque No. 674918 del Banco de Colombia el 28 de noviembre del 2012 y comprobante de Tesorería No. 12842 en el que aparece la firma y huella de recibido del citado profesional del derecho; sin embargo, el denunciado a la fecha de interposición de la queja, no ha entregado el porcentaje que le corresponde a la quejosa pese a las reiteradas
llamadas telefónicas que le ha hecho, negándose a cancelárselo, teniendo en consideración que están pendiente por pagar los valores correspondientes a los CDT. Concluyendo la señora CARMELINA CRUZ GÓMEZ que el togado abusó de su confianza, apropiándose de lo que no le correspondía siendo su deber como profesional del derecho entregar el dinero que no era de su propiedad. Aportando como material probatorio: Recibo de documentación y acuerdo de honorarios suscrito entre el abogado y la quejosa del 16 de abril de 2010. Copia cheque de gerencia N° 674918 por valor de $5.818.721 del 28 de noviembre de 2012 a favor del señor RAÚL EDUARDO GARCÍA GÓMEZ. Comprobante de pago del ICBF -tesoreríade la Regional valle del Cauca del 28 de noviembre de 2012, por valor de $5.818.721 a favor del señor RAÚL EDUARDO GARCÍA GÓMEZ. Formato del Sistema Integrado de Información Financiera SOF del 30 de noviembre de 2012 en el que se indicó el pago efectuado por la suma de $5.818.721 (fls. 1 - 14 c. 1ª. Instancia) 2.- La Magistrada LILIANA ROSALES ESPAÑA acreditó la calidad de abogado de RAÚL EDUARDO GARCÍA GÓMEZ, mediante el sistema de consulta de información básica de los abogados, expedido el 3 de julio de 2013, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.
12.912.332 y portador de la tarjeta profesional No. 79.811 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura vigente. (fl. 17 c. 1a. instancia) Así mismo allegó la Instructora de Instancia certificado de antecedentes disciplinarios N° 189670 del 3 de julio de 2013, en el que figura que el abogado RAÚL EDUARDO GARCÍA GÓMEZ, registraba sanciones disciplinarias de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses con fecha de sentencia 18 de noviembre de 2010 por haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 54 numeral 4 del Decreto 196 de 1971, adicionalmente con fallo del 4 de agosto de 2010 se le impuso censura por haber cometido las faltas del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y artículo 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971. (fl. 18 - 19 c. 1a. instancia) 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinable, el 13 de diciembre de 2013, la Magistrada de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra el abogado RAÚL EDUARDO GARCÍA GÓMEZ fijando como fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 27 de enero de 2014. (fl. 20 -21 c. 1a. instancia) 4.- Ante la incomparecencia del disciplinable a la audiencia programada se dio aplicación a lo reglado en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual cumplido lo anterior mediante
auto del 30 de abril de 2014 declaró persona ausente al investigado y designó como defensor de oficio al doctor GUSTAVO ADOLFO VEGA ARCHIBOLD. (fl. 35 c. 1a. instancia) Pese a lo anterior no fue posible notificar al abogado VEGA ARCHIBOLD, nombrando a la doctora NATALY MOTTA PÉREZ el 30 de mayo de 2014. (fl. 39 c. 1a. instancia). Sin embargo nuevamente fue imposible notificar a los defensores designados hasta finalmente el 18 de diciembre de 2014, día en el cual se posesionó el doctor JOSÉ MANUEL ALMEIDA como defensor de oficio del encartado. (fl. 54 c. 1a. instancia) 5.- Fijó la Operadora Disciplinaria el 24 de marzo de 2015 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que no compareció el disciplinable, ni su defensor de confianza doctor JOSÉ ÁNGEL GALINDO SALINAS al cual se le reconoció personería para actuar el 26 de enero de 2015, señalando nuevamente el 23 de junio de 2015 para proseguir con la audiencia donde nuevamente no asistió ni el investigado ni su abogado contractual, siendo reprogramada para el 2 de diciembre de 2015. (fl. 64 -88 c. 1a. instancia, CD 1) 6.- Implementadas las medidas de descongestión, el proceso pasó a conocimiento de la Magistrada MARLY ESTRADA DE LADRON DE GUEVARA, quien avocó las diligencias el 30 de octubre de 2015. El 14 de enero de 2016 ante la no prórroga de las medidas de
descongestión, el proceso fue devuelto al despacho de la Magistrada
LILIANA ROSALES ESPAÑA.
Posteriormente, el investigado en escrito del 31 de mayo de 2016 recusó a la Magistrada LILIANA ROSALES ESPAÑA que conocía inicialmente de la actuación, misma que no prosperó, siendo declarada infundada el 7 de junio de 2016. (fl. 95 - 144 c. 1a. instancia) 7.- En cumplimiento del Acuerdo No CSJVA16-136 del 15 de julio de 2016, las diligencias pasaron al despacho del Magistrado ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, quien avocó conocimiento del proceso el 9 de agosto del 2016 (fl. 155 c. 1a. instancia), fijando el 1 de noviembre siguiente, para continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que solo compareció el doctor HENRY SANTIAGO LÓPEZ OBANDO representante del Ministerio Público, reprogramándose la audiencia para el 6 de diciembre del mismo año. (fl. 168 c. 1a. instancia, CD 2) 8.- Mediante escrito del 9 de noviembre de 2016 allegó el doctor CARLOS JOSÉ GARCÍA GÓMEZ poder conferido a él por el investigado para que lo representara en el asunto de autos. (fl. 180 c. 1a. instancia) 9.- El 6 de diciembre de 2016, el a quo dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del doctor CARLOS JOSÉ GARCÍA GÓMEZ, defensor de confianza del disciplinable a quien se le reconoció personería jurídica para actuar en
representación del encartado. 9.1.- El Director del Proceso realizó lectura de la queja disciplinaria, y otorgó la palabra al defensor contractual quien solicitó el aplazamiento de la audiencia con el fin de preparar adecuadamente la defensa técnica, solicitud que fue admitida por el Operador disciplinario, fijando como nueva fecha para la realización de la audiencia el 28 de febrero de 2017. (fl. 192 c. 1a. instancia, CD No. 3) 10.- El 27 de marzo de 2017 continuó el Instructor de Instancia la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, compareciendo el doctor CARLOS JOSÉ GARCÍA GÓMEZ defensor contractual del disciplinable RAÚL EDUARDO GARCÍA GÓMEZ y el representante del Ministerio Público doctor HENRY SANTIAGO LÓPEZ OBANDO no así la denunciante CARMELINA CRUZ GÓMEZ, adelantándose las siguientes actuaciones: 10.1.- El Magistrado de Instancia otorgó la palabra al togado, afirmando que posterior a conversación establecida con el investigado se acordó solicitar como prueba el testimonio de la quejosa CARMELINA CRUZ GÓMEZ, pues debía tenerse en cuenta que los hechos materia de investigación acaecieron aproximadamente en el año 2010, debiendo verificar con la denunciante las fechas exactas para una posible prescripción de la acción disciplinaria. Frente a los hechos de la queja no tiene ninguna manifestación ateniéndose a lo que está probado en el plenario. 10.2.- Decretó el Operador Disciplinario como pruebas: Citar a la señora CARMELINA CRUZ GÓMEZ, para que declare
respecto a los hechos de la queja. 10.3.- Procedió el Instructor de Instancia a suspender la audiencia informando que la fecha para su continuación sería el 8 de abril de
2017. (fl. 214 c. 1a. instancia, CD No. 4) 11.- El 18 de abril de 2017, el Magistrado de Instancia, continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del doctor CARLOS JOSÉ GARCÍA GÓMEZ defensor contractual del investigado, y el representante del Ministerio Público diligencia en la cual se realizaron las siguientes actuaciones: 11.1.- El Director del Proceso otorgó la palabra al doctor CARLOS JOSÉ GARCÍA GÓMEZ quien manifestó que con la inasistencia de la señora CARMELINA CRUZ GÓMEZ se demostraba el desinterés de la señora con respecto a la investigación disciplinaria, pese a lo anterior solicitó se volviera a citar por última vez a la denunciante, solicitud que se despachó favorablemente, para luego suspender la diligencia el Magistrada de Instancia, fijando como fecha para su continuación el 21
de junio de 2017. (fl. 224 c. 1a. instancia, CD No. 5) 12.- El 24 de julio de 2017 continuó el Director del Proceso con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional compareciendo el doctor CARLOS JOSÉ GARCÍA GÓMEZ y la quejosa CARMELINA CRUZ GÓMEZ. 12.1.- El Magistrado de Instancia dio la palabra a la señora CARMELINA CRUZ GÓMEZ, por lo cual ratificó los mismos
argumentos expuestos en el escrito inicial de queja; agregando que el abogado le indicó que el ICBF no le había dado dinero, sin embargo al averiguar en la entidad, le informaron que ya le habían pagado; por tal motivo requirió al abogado para que le diera el porcentaje del dinero acordado que era el 70% de lo que resultara y en esta oportunidad el abogado le dijo que todo el dinero que le entregaron se le había ido en gastos. Mencionó que el abogado supo de la fallecida porque ella lo contactó y le contó que la señora Esther María Porras Porras no tenía herederos, situación que se probaba con el documento donde se certificaba la entrega de documentos y los honorarios pactados. 12.2.- El a quo procedió a decretar como pruebas adicionales: Oficiar al Bienestar Familiar para que enviara la Resolución No. 3527 referente al proceso de la señora ESTHER MARÍA PORRAS DE PORRAS. Solicitar al Bienestar Familiar certificara si el señor RAUL EDUARDO GARCÍA GÓMEZ reclamó los dineros correspondientes al proceso de la señora ESTHER MARÍA PORRAS DE PORRAS. 12.3.- Suspendió el Operador Disciplinario las diligencias y fijó fecha para su continuación el 12 de septiembre de 2017. (fl. 252 c. 1a. instancia, CD No. 7) 13.- El 11 de agosto de 2017 el Instituto de Bienestar Familiar remitió copia de la Resolución No. 3527 del 24 de octubre de 2012 y certificó a través de la copia del comprobante de tesorería No. 13482 del 28 de
noviembre de 2012 que el señor RAUL EDUARDO GARCÍA GÓMEZ había recibido a su favor por concepto de pago de participación económica la suma de $6.029.763. (fl. 260 -266 c. 1a. instancia) 14.- El 12 de septiembre de 2017, el Fallador de Instancia continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional compareciendo la señora CARMELINA CRUZ GÓMEZ y el doctor JORGE SANTOS ACOSTA a quien se le reconoció personería jurídica para actuar como apoderado de la quejosa. Posteriormente ante la ausencia del doctor RAUL EDUARDO GARCÍA GÓMEZ y de su defensor de confianza suspendió la diligencia fijando como fecha para la continuación el 26 de octubre de 2017. (fl. 267 c. 1a. instancia, CD No. 8) 15.- Ante la reiterativa inasistencia del disciplinable y de su abogado de confianza en audiencia del 26 de octubre de 2017, ordenó el Magistrado de Instancia nombrar a un defensor de oficio y suspendió la misma para ser continuada el 5 de diciembre de 2017. (fl. 284 c. 1a. instancia, CD No. 9) 16.- El 5 de diciembre de 2017 se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional asistiendo la doctora STEPHANIA VILLAMARIN DÍAZ quien se posesionó como defensora de oficio en diligencia realizada el 27 de noviembre de 2017 (fl. 303 c. 1a. instancia) y el doctor JORGE SANTOS ACOSTA.
16.1.- Acto seguido el Magistrado dio lectura al escrito de queja, se le preguntó a la defensora de oficio si era su deseo pronunciarse sobre los hechos, la cual manifestó que si, pero solicitó la suspensión de la audiencia para ejercer la defensa técnica. Petición que fue aceptada por el Director del Proceso fijando como nueva fecha el 23 de enero de 2018. (fl. 304 c. 1a. instancia, CD No. 10) 17.- El Magistrado MAURICIO GÓMEZ FLÓREZ continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional el 23 de enero de 2018, compareciendo el doctor JORGE SANTOS ACOSTA y la doctora STEPHANIA VILLAMARIN DÍAZ. 17.1.- CALIFICACIÓN JURÍDICA: El Director del Proceso procedió a realizar un recuento fáctico y procesal de todo lo actuado, formulando cargos contra el abogado RAÚL EDUARDO GARCÍA GÓMEZ, indicando que el letrado pudo haber violado sus deberes profesionales y por ende incurrir en falta disciplinaria, específicamente a obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales de conformidad con el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 y por ende, presuntamente encuadró su conducta en la falta estipulada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, al no haber entregado los dineros que le correspondían a la señora CARMELINA CRUZ GÓMEZ producto del encargo profesional asignado por esta. Indicó el Operador Disciplinario que la denunciante, tenía vocación
hereditaria al fallecer la señora ESTHER MARIA PORRAS de PORRAS puesto que, esta no tenía familiares que la reclamaran y ella había sido la persona que desde niña había convivido con ella, por lo que conocedora de los activos contrató al abogado RAÚL EDUARDO GARCÍA GÓMEZ, a efectos que denunciara los mismos ante el ICBF, y una vez efectuó el trámite dicha entidad expidió la Resolución No. 3527 del 24 de octubre de 2012, ordenando el pago parcial de una participación económica, misma que ascendió a la suma de $6.029.763.00, a favor de la parte demandante, habiéndole girado a nombre del abogado el cheque de gerencia No. 674918 de Bancolombia Cali, por la suma de $5.818.721, de los cuales debía entregar a su poderdante el 70% del dinero recibido, según lo habían pactado. Pese a lo anterior, el encartado se sustrajo de la obligación de entregar el dinero, sin que hasta el momento hubiese procedido a ello, a pesar que la quejosa en reiteradas oportunidades lo requirió para que le hiciera la entrega de tal suma; actuación dolosa en el entendido que no obstante saber el abogado que el dinero fue recibido a nombre de su mandante, éste no cumplió con el deber de entregarle el porcentaje acordado; refirió el magistrado de instancia que la documental obrante permite llegar a esta conclusión, toda vez que existe constancia de la entrega y cobro del referido título por parte del investigado. Por lo antes relatado es que el Magistrado de Instancia consideró que el togado no había realizado la entrega de los dineros recibidos en el
porcentaje acordado a la menor brevedad de tiempo posible a su legítimo dueño, con lo cual presuntamente incurrió en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, imputación que se hizo a título de dolo, al tener que el profesional del derecho era conocedor sobre el deber de cumplir con lo pactado tan pronto se recibieran los dineros reconocidos por el Instituto de Bienestar Familiar. 17.2.- Ante la carencia de solicitudes probatorias por parte de los intervinientes, procedió el Despacho Disciplinario a realizar el correspondiente control de legalidad de las actuaciones desarrolladas hasta el momento y fijó como fecha para la Audiencia de Juzgamiento el día 30 de enero de 2018. (fl. 310 c. 1a. instancia, CDs No. 11) 18.- En la fecha programada no se realizó la audiencia de juzgamiento por un cruce de programación en la agenda fijándose para el 8 de febrero de 2018, día en el cual tampoco se pudo efectuar la diligencia por la inasistencia de la defensora de oficio y el disciplinable, compareciendo únicamente el abogado de la señora CARMELINA CRUZ GÓMEZ debiéndose suspender para el 27 de febrero de 2018. (fl. 317 c. 1a. instancia, CDs No. 12) 19.- El 27 de febrero de 2018 el Magistrado de Instancia, inició la Audiencia de Juzgamiento, contando con la asistencia de la doctora STEPHANIA VILLAMARIN DÍAZ defensora de oficio del doctor RAÚL
EDUARDO GARCÍA GÓMEZ.
19.1.- Otorgó la Operadora Disciplinaria la palabra a la defensora de oficio para sus alegatos de conclusión quien adujo que no existió contrato de prestación de servicios donde quedara plasmado el porcentaje que se pactó entre abogado y cliente por cuanto el documento obrante en el proceso en donde la quejosa le hace entrega al abogado disciplinado de unos documentos, no ofrece claridad en cuanto a la forma en que se entregaría el dinero resultante de la solicitud de vocación hereditaria ante el ICBF; no constituyendo tal documento una obligación clara, expresa y exigible Deprecó entonces la existencia de duda razonable que debe resolverse a favor de su patrocinado, solicitado en consecuencia ser absuelto del cargo endilgado, pues no se demostró que efectivamente el abogado se haya apoderado de la suma de dinero referida, en tanto no existe constancia que el cheque girado a nombre del abogado, haya sido efectivamente cobrado, aunado a que la fotocopia simple del mismo no constituye plena prueba de su existencia. 19.2.- Seguidamente el Instructor de Instancia dispuso la terminación de la diligencia, ordenando remitir el expediente a su despacho para proferir el fallo correspondiente (fl. 326 c. 1a. instancia, CD 13) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través de sentencia del 6 de junio de 2018, sancionó al abogado RAÚL EDUARDO GARCÍA GÓMEZ con veinticuatro (24) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa por la suma de $5.818.517, por haber incurrido en la falta
descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. La Sala a quo analizó que efectivamente, existió la relación contractual entre la quejosa CARMELINA CRUZ GÓMEZ con el abogado GARCÍA GÓMEZ, al otorgarle el poder para que adelantara los trámites ante el Instituto de Bienestar Familiar para obtener el reconocimiento de una participación por la denuncia de los activos de la señora PORRAS DE PORRAS, como efectivamente ocurrió puesto que, la Coordinadora del Grupo Jurídico de dicha entidad - Regional Valle del Cauca - remitió a esa Corporación copia de la Resolución No. 3527 de 24 de octubre de 2012, por medio de la cual se ordenaba el pago parcial de dicha participación económica, remitiendo igualmente el comprobante de pago de tesorería No. 13482 del 28 de noviembre del mismo año, a favor del togado RAÚL EDUARDO GARCÍA GÓMEZ, por valor de $6.029.763.00. En estas condiciones, no dudó la Sala Dual que el togado RAÚL EDUARDO GARCÍA GÓMEZ, recibió y cobró el cheque que le entregó el ICBF, y no le entregó la participación porcentual pactada a su cliente, sin que fuera de recibo argumentar que no estaba estipulado que dicho pago se hiciera de manera parcial o cuando se obtuviera la totalidad del reconocimiento sobre el valor de los activos denunciados puesto que, lo lógico es que del dinero que recibió le entregara a la quejosa lo que le pertenecía y, como se observó hasta dicha calenda no había
procedido a ello pese a conocer de la existencia de esta investigación disciplinaria en su contra. Concluyó la Sala que se encontraba demostrada la existencia material de la falta investigada, descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, pues lo cierto era que el abogado enjuiciado no justificó su proceder. En cuanto a la sanción a imponer de veinticuatro (24) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa por la suma de $5.818.517, señaló la Sala de Instancia que en razón a la naturaleza dolosa de la conducta endilgada, que desdibuja la honradez que los ciudadanos esperan en la defensa de sus intereses por parte de un abogado, el perjuicio causado a la denunciante así como el incumplimiento a los deberes profesionales, eran razones suficientes para afectar con la sanción de suspensión y multa (fls. 329 - 334 c. 1a. instancia) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia tanto la defensora de oficio como el doctor RAÚL EDUARDO GARCÍA GÓMEZ, el 25 de julio de 2018 y el 26 de julio de 2018 presentaron recurso de apelación respectivamente, argumentando lo siguiente: Se expuso que la copia de un cheque no es una prueba contundente para demostrar con certeza que efectivamente hubiese sido cobrado, consignado o en su defecto haya ingresado y estuviere disponible en el patrimonio del señor Eduardo, persistiendo una duda que se debe resolver en favor del investigado.
Se manifestó que no existió un contrato de prestación de servicios y que el documento aportado por la quejosa era un consejo que no obligaba a las partes según el artículo 2145 del Código Civil, existiendo un vínculo laboral con el Instituto de Bienestar Familiar no con la señora CARMELINA CRUZ GÓMEZ. Se aseveró que ya había ocurrido el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria teniendo en cuenta que los hechos materia de investigación ocurrieron en el año 2010, conforme a los artículos 23, 24, 25, 26 y 27 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente arguyo la carencia de justificación para la sanción impuesta además de señalar que tal proceder se debía a que el Magistrado de Primera Instancia conocía de otros procesos disciplinarios en su contra. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Correspondió la presente investigación disciplinaria al despacho del Honorable Magistrado CARLOS MARIO CANO DIOSA, siendo negada la ponencia según lo decidido en la Sala No. 84 del 14 de noviembre de 2019. (fl. 5 c. segunda instancia). 2.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 5 de diciembre de 2019 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 7 c. segunda instancia). 3.- El 29 de enero de 2020, se le comunicó al doctor JUAN CARLOS
CORTÉS GONZÁLEZ, Viceprocurador General de la Nación, del anterior auto por medio del cual se asumió conocimiento en trámite de segunda instancia del proceso de la referencia (fl. 8 c. segunda instancia), sin que emitiera concepto. 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 5 de febrero de 2020 expidió certificado No. 120085, según el cual el abogado RAÚL EDUARDO GARCÍA GÓMEZ, registra sanción disciplinaria con fecha de sentencia 26 de julio de 2017 por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndose suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de siete (7) meses y multa de 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes. (fl. 20 c. segunda instancia) 5.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos. (fl. 21 c. segunda instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02
de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones
de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado La Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ acreditó la calidad de abogado de RAÚL EDUARDO GARCÍA GÓMEZ, mediante el sistema de consulta de información básica de los abogados, expedido el 3 de julio de 2013, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 12.912.332 y portador de la tarjeta profesional No. 79.811 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura vigente. (fl. 17 c. 1a. instancia) 3.- Del Caso en Concreto
El proceso disciplinario adelantado contra el abogado RAÚL EDUARDO GARCÍA GÓMEZ tiene su génesis en la queja interpuesta por la señora CARMELINA CRUZ GÓMEZ, quien manifestó que ante el fallecimiento de la señora ESTHER MARÍA PORRAS DE PORRAS quien convivía con ella desde muy pequeña sin que se le conociera familiar alguno, por lo cual al entrar que la causante tenía unos dineros en su cuenta bancaria y unos CDTs, solicitó los servicios profesionales al abogado investigado para tramitar el proceso ante el Instituto de Bienestar Familiar entregándole los documentos necesarios, por lo cual la entidad pública reconoció un dinero a favor del disciplinable sin que este entregara lo que le correspondía a la señora CARMELINA CRUZ GÓMEZ. 4.- De la Prescripción Tal como viene de anunciarse en el acápite de la apelación, el investigado doctor RAÚL EDUARDO GARCÍA GÓMEZ indicó que para la fecha en que se profirió sentencia ya habían transcurrido más de ocho años desde que se había tramitado el proceso de sucesión intestada en favor del Instituto de Bienestar Familiar, por lo cual se debía dar aplicación a los artículos 23, 24, 25, 26 y 27 de la Ley 1123 de 2007 y decretar la prescripción de la acción disciplinaria. Por lo anterior, resulta importante señalar por esta Sala que el disciplinado fue sancionado por cuanto no entregó el dinero que le correspondía a la señora CARMELINA CRUZ GÓMEZ producto d
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