CSDJ - F76001110200020130135601ADJUNTA20140606145620-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020130135601ADJUNTA20140606145620-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 05 de junio de 2014 Aprobado según Acta No. 043 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 760011102000201301356 01
Referencia: Funcionario en Apelación.
Investigada: Carlos Alberto Trochez
Rosales. Juez Tercero Civil del Circuito de Cali (Valle).
Quejoso: Robinson Emiliano Masso Arias.
Primera Instancia: Termina y archiva.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la providencia proferida el 30 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual se abstuvo de abrir investigación disciplinaria contra el doctor CARLOS ALBERTO TROCHEZ ROSALES, en su calidad de Juez Tercero Civil del Circuito de Cali -Valle del Cauca. HECHOS Tiene su génesis la presente actuación, en el extenso escrito de queja presentado por el señor ROBINSON EMILIANO MASSO ARIAS ante la Sala jurisdiccional 1 Magistrados LILIANA ROSALES ESPAÑA (Ponente) y JORGE ELIECER GAITÁN PEÑA.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 760011102000201301356 01
Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca el día 18 de junio de 20132, en el cual solicitó investigar al doctor CARLOS ALBERTO TROCHEZ ROSALES, en su condición de Juez Tercero Civil del Circuito de Cali -Valle del Cauca, por presuntas irregularidades cometidas dentro de una acción de tutela puesta bajo su consideración y del interés del ahora denunciante disciplinario, refiriendo que el funcionario denunciado al revocar la decisión adoptada en primera instancia y que le era favorable, desconoció caprichosamente los precedentes jurisprudenciales al respecto. Señaló además el quejoso, que el aquejado vulneró su derecho fundamental al debido proceso al desconocer el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, pues se abstuvo de remitir dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria la sentencia de tutela proferida en segunda instancia, ante la Corte Constitucional para su eventual revisión3. ANTECEDENTES PROCESALES Con fundamento en la queja antes referida, la Magistrada Sustanciador de la Sala de instancia, a través de auto calendado 2 de julio de 2013, avocó conocimiento del asunto, disponiendo en atención a lo señalado por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, abrir INDAGACIÓN PRELIMINAR en contra de la Juez Tercero Civil del Circuito
de Cali, por lo que en consecuencia dispuso se notificara y se practicaran pruebas4. En desarrollo de ésta etapa procesal y lo dispuesto en el auto antes referido, se allegaron las siguientes pruebas: 2 Folios 1 a 22 Cdno. primera instancia. 3 Se anexó al escrito de queja entre otras, copia del libelo de acción de tutela identificada con el radicado 2012-00777 y de las sentencias proferidas en dicho asunto en primera y segunda instancia por los Juzgados Décimo Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de Cali (Folios 23 a 61 Cdno. principal) 4 Folio 62 Cdno. principal.
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1. El titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito, remitió a través de oficio con radicado 23 de julio de 2013, copia de la sentencia de tutela proferida en segunda instancia el día 8 de febrero de 2013, indicando que la misma fue remitida ante la H.
Corte Constitucional “el día 27 de mayo de 2013”5.
2. La Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali
(Valle), allegó copia del acuerdo de nombramiento y del acta de posesión del doctor CARLOS ALBERTO TROCHEZ ROSALES, en calidad de Juez Tercero Civil del
Circuito de Cali, en propiedad6
3. El doctor CARLOS ALBERTO TROCHEZ ROSALES, como Juez Tercero Civil del Circuito de Cali, a través de escrito radicado el día 25 de septiembre de 2013, luego de realizar una breve exposición sobre el trámite secretarial dado a la acción de tutela de marras y de traer lo expuesto por la Secretaria del Despacho al respecto, manifestó que “el suscrito juez dispuso abrir indagación preliminar al interior del juzgado, con el fin de establecer si la conducta es constitutiva de falta disciplinaria y quién o quienes pueden ser sus autores”, aclarando que “En el juzgado se ha propendido por la oportuna resolución de las acciones de tutela, tanto en primera como en segunda instancia, lo que siempre ha tenido lugar, así como el envío oportuno al Tribunal Superior de este Distrito Judicial –Sala Civilo a la Corte Constitucional, según el caso, de los expedientes de tutela para que se decidan las impugnaciones formuladas o se proceda a la revisión de la tutela, según el caso; no obstante se han llegado a presentar situaciones como la presente en que, al parecer, se presenta una situación límite que genera el retraso de una actuación, como es la del envío a la Corte Constitucional de un expediente de tutela, para su eventual revisión; sin embargo, constantemente se están tomando medidas para mejorar el servicio de justicia que se presta”7 (Sic). 5 Folios 67 a 73 Cdno. primera instancia. 6 Folios 75 a 77 Cdno. principal. 7 Anexó junto a su escrito copia de la sentencia de tutela y del informe suministrado por la Secretaria de ese
Juzgado, donde inserta pantallazos de las anotaciones realizadas en el Sistema Siglo XXI y copia de las planillas de correo (Folio 78 a 93 Cdno. primera instancia).
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PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de octubre de 2013, la Sala A quo decidió evaluar el mérito de la indagación preliminar con terminación y consecuencial archivo definitivo a favor del doctor CARLOS ALBERTO TROCHEZ ROSALES, en su calidad de Juez Tercero Civil del Circuito de Cali -Valle del Cauca, al no vislumbrarse conducta alguna que trascienda disciplinariamente en decisiones propias de la naturaleza de sus funciones8. Señaló el fallador de instancia, que “no se reúnen los requisitos, ni siquiera objetivos, para efectuar un reproche disciplinario en contra de quien funge en calidad de Juez Tercero Civil del Circuito de Cali, pues los hechos presuntamente ocurridos, relacionados con la remisión del proceso de tutela radicado No. 2012-00777-01 a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, se constituye en una omisión atribuible a los empleados del despacho judicial, no imputable directamente al director del despacho judicial por el mero hecho de ostentar la calidad de titular del
despacho judicial, teniendo como base que es principio de la responsabilidad disciplinaria el ser Personalísima, Personal e Intransferible, razón por la cual, las conductas cometidas por los subalternos del despacho judicial no deben recaer sobre el director del mismo”(Sic a lo transcrito). Reseñó finalmente la Colegiatura de instancia, que “en este estadio procesal y tras hacer una valoración de los hechos denunciados por el señor Masso Arias se observa que no es viable imputar responsabilidad disciplinaria al funcionario que funge en calidad de Juez Tercero Civil del Circuito de Cali, en cuanto a los hechos que son materia de esta investigación, por cuanto no es el titular del despacho judicial quien entrega o remite físicamente los expedientes a la Corte Constitucional tales actos son responsabilidad de los empleados del Juzgado pues su deber es dar cumplimiento a lo dispuesto por su titular, lo cual para el caso en concreto se hubiera materializado en enviar debidamente y dentro del término que establece la ley a la Corte el expediente de tutela, para la eventual revisión”. DE LA APELACIÓN 8 Folios 94 a 102 Cdno. primera instancia.
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Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, el quejoso igualmente a través de extenso escrito, interpuso recurso de apelación contra la providencia reseñada,
arguyendo que la misma “solamente se orientó y profundizó la investigación por no haberse enviado el expediente de Tutela dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria del fallo a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión”, arguyendo primigeniamente que “el responsable directo es el administrador del despacho judicial, que en este caso reposa en cabeza del Sr. Juez y a este se le entregan unas funciones y responsabilidades que queda claro omitió; no puede entonces adjudicársele toda la responsabilidad a los empleados del despacho judicial” (Sic); para luego resaltar que, “Como ustedes pueden observar en los hechos denunciados, se solicita igualmente se investigue la OMISIÓN EN LA QUE INCURRIÓ EL Sr. Juez, al desconocer caprichosamente la Ley (…) y los precedentes jurisprudenciales” (Sic), dentro del fallo de tutela proferido por el denunciado en segunda instancia y por medio del cual revocó la decisión dictada a su favor por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali, cuestión ésta que no fue objeto de investigación disciplinaria alguna9. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 20 de enero de 2014, se avocó el conocimiento de la presente actuación, se dispuso correr traslado al Ministerio Público10, siendo notificado personalmente a través de la Procuradora Delegada el día 29 de enero de 201411 y se ordenó su fijación en lista. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 3 de febrero de 2014, certificó que sobre el doctor CARLOS ALBERTO TROCHEZ ROSALES, no pesa sanción disciplinaria alguna12.
9 Folios 105 a 114 Cdno. primera instancia. 10 Folio 5 Cdno. segunda instancia. 11 Folio 7 Cdno. segunda instancia. 12 Folios 9 y 10 Cdno. segunda instancia.
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.
Igualmente, la Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió constancia en la cual plasmó que por los mismos hechos no cursan otros procesos en esta Colegiatura contra el doctor CARLOS ALBERTO TROCHEZ ROSALES13. El Ministerio Público no rindió concepto. Impedimentos. Observando el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en este asunto. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus
servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo 13 Folio 11 Cdno. segunda instancia.
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado.
De lo anterior se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Faltas Disciplinarias. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos,
incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código.” En efecto, se entiende que la inconformidad formulada en recurso de alzada por el quejoso, se circunscribe a que el denunciado es responsable de no haberse remitido dentro del término legal, la acción de tutela de marras ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, indicando además como punto de descontento, que la Sala A quo no se refirió al asunto planteado en su escrito de queja, referente a que el doctor CARLOS ALBERTO TROCHEZ ROSALES en su condición de Juez Civil del Circuito de Cali, desconoció caprichosamente la ley y los precedentes jurisprudenciales al momento de dictar el fallo de tutela proferido por el mismo en segunda instancia y por medio del cual revocó la decisión dictada a su favor por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali, por lo tanto, esta Colegiatura, se circunscribirá al objeto de impugnación y lo que resulte inescindiblemente vinculado a ello, conforme lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 de la Ley 734 de 2002.
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.
Así pues, frente al primer punto de discordia planteada por el recurrente, debe indicar esta superioridad, que si bien, objetivamente se encuentra demostrada una mora en la remisión de la acción de tutela identificada bajo el radicado número 2012-00777-01, ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, y que por reparto correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero Civil del Circuito Cali, no así se puede atribuir responsabilidad subjetiva alguna al titular del despacho judicial referido por la ocurrencia del retraso referido, pues ciertamente, habiendo cumplido su tarea el aquí encartado, la cual no era otra que fallar en término la acción de tutela puesta a su consideración en segunda instancia, lo cual realizó cabalmente (16 de enero – 8 de febrero de 2013), depositó entonces en sus colaboradores (empleados del despacho), su confianza en que procederían a cumplir de manera competente lo resuelto y ordenado por él mismo dentro de la decisión dictada en el asunto de marras, no siendo otra que la de “ENVIAR a la Corte Constitucional este expediente, para su eventual revisión”, tarea esta que en buena fe pensó haberse cumplido, principio de buena fe que en el presente caso no fue desvirtuado atendiendo que la misma se presume. Al respecto sobre el principio de la buena fe, en sentencia C-131 del año 2004 la Corte Constitucional bajo la ponencia de la Magistrada CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, se dijo: “El mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra
dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma. La buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico.” (Subrayas fuera de texto).
Se puede afirmar entonces de lo antes expuesto, que le funcionario disciplinable, tenían ciertamente depositada su confianza en la persona o personas que tenían a su cargo el cumplimiento de lo ordenado a numeral 3 de la providencia fechada 8 de
febrero de 2013, y que para éste caso es legítima teniéndose en cuenta la calidad de empleados judiciales que ostentan las personas que prestan sus servicio dentro de un juzgado para el buen funcionamiento de la administración de justicia, con el único fin de realizar de las diferentes tareas que en el desempeño de sus cargos se les pueda encomendar; confianza legítima que requiere de unos presupuestos o requisitos los cuales efectivamente se dan todos ellos en el presente caso, como lo son: “a) un acto susceptible de infundir confianza y crear esperanzas fundadas; b) una situación preexistente generatriz de una expectativa verosímil, razonable y legítima basada en la confianza que inspira la autoridad con su conducta sobre su mantenimiento o estabilidad; y c) una actuación de buena fe del sujeto”14. Expuesto lo anterior, se puede afirmar que “El principio de la confianza legítima constituye una proyección de la buena fe que debe gobernar la relación entre las autoridades y los particulares y permite conciliar, en ocasiones, el interés general y los derechos de las personas. Esa confianza legítima se fundamenta en los principios de la buena fe, seguridad jurídica, respeto al acto propio y adquiere una identidad propia en virtud de las especiales reglas que se imponen en la relación entre administración y administrado. Es, según la jurisprudencia de la Corte, éticamente deseable y jurídicamente exigible”15. Es entonces, tal y como lo pudo advertir la Sala A quo, no se puede inculcar al funcionario aquí investigado, haber tenido injerencia alguna sobre el hecho de no
haberse remitido dentro del término de ley, el expediente contentivo de la acción de tutela ya tantas veces referida, ante la H. Corte Constitucional para una eventual 14 S. Calmes, Du principe de protection de la confiance légitime en droits allemand, communautaire et français, Dalloz, Paris, 2001, pág. 496 15 Corte Constitucional, Sentencia T-1159 del año 2004, M.g. ponente doctor MARCO GERARDO
MONROY CABRA.
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. revisión, pues no era de su resorte tal remisión sino de la Secretaría, pues si bien el titular del despacho es además el director del juzgado, las labores a desplegar secretarialmente están adjudicadas en cabeza de cada uno de los empleados judiciales que prestan su colaboración en la misma bajo la tutela del Secretario(a) empleados judiciales sobre los cuales, como ya se dijo, se deposita en buena fe, confianza legítima frente al adecuado desempeño de sus labores.
Ahora, respecto al segundo punto de alzada, referente a que el doctor CARLOS ALBERTO TROCHEZ ROSALES en su condición de Juez Civil del Circuito de Cali, desconoció caprichosamente la ley y los precedentes jurisprudenciales al momento de dictar el fallo de tutela proferido por él mismo en segunda instancia y por medio del
cual revocó la decisión dictada a su favor por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali, debe primigeniamente esta Superioridad, indicar que ciertamente a pesar de haber sido planteada tal circunstancia por el ahora recurrente, dentro su escrito de formulación de queja genitor de la presente acción disciplinaria, la Sala A quo de manera inentendible pasó por alto pronunciarse al respecto; empero, siendo tal hecho ahora materia de estudio, de manera cierta puesto primariamente bajo el conocimiento de la Sala de instancia y ahora reproducido en recurso de alzada, procederá esta Colegiatura Ad quem a resolver sobre tal asunto, atendiendo que dentro del plenario existe el material probatorio pertinente para entrar a valorar la conducta que le reprocha el quejoso al doctor CARLOS ALBERTO TROCHEZ ROSALES, como Juez Tercero Civil del Circuito de Cali. Así las cosas, en efecto se entiende que la inconformidad acusada por el quejoso, se determina en que el doctor CARLOS ALBERTO TROCHEZ ROSALES, en su condición de Juez Tercer Civil del Circuito de Cali, revocó al parecer de manera caprichosa, la decisión dictada dentro de la acción de tutela No. 2012-00777 por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali, sentencia esta que era favorable a los intereses del aquí recurrente, para en su lugar negar la tutela deprecada por el actor.
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.
En efecto, de la revisión de la sentencia dictada en segunda instancia dentro de la acción de amparo constitucional de marras, formulada por el señor MASSO ARIAS en favor de sus dos menores hijos contra EMCALI EICE, por considerar que la referida Entidad estaba conculcando sus derechos fundamentales “a la igualdad, al debido proceso a la educación al derecho adquirido, a la seguridad jurídica y a los principios de irrenunciabilidad y favorabilidad” (Sic), se encuentra que el funcionario para llegar a la determinación atrás referida, luego de realizar un recuento de los hechos materia de tutela y de los elementos probatorios recaudados, consideró que: “2.- Corresponde determinar si, como lo estableció la juez de primera instancia, la empresa accionada vulnera los derechos fundamentales deprecados por el actor al no concederle los beneficios educativos contemplados para los trabajadores activos o si, como se deduce del acto de impugnación y las alegaciones del sujeto pasivo de la presente acción de tutela, la ley 4a de 1976, a la cual le dio aplicación el juez a quo quedó derogada tácitamente con la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, por lo que la misma no es aplicable al trabajador jubilado. 3.- Para resolver el problema jurídico planteado, se debe analizar la doctrina constitucional que ha elaborado la Corte sobre la naturaleza y alcance de los derechos fundamentales que se pretenden salvaguardar con ¡a solicitud del amparo. La Alta Corte, en sentencia T-121 de 2009, se pronunció respecto a la
procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, señaló: (…) 4.- Frente al derecho a la igualdad invocado por el accionante, señala la Corte en sentencia C-106 de 2004: (…)
VI. CASO CONCRETO: (…) 2.- En el caso que se presenta para estudio, el actor, en su calidad de jubilado de la empresa accionada, pretende que mediante la acción de tutela se ordene a Emcali EICE, que aplique los beneficios educativos establecidos en la convención colectiva de trabajo celebrada entre dicha empresa y los Sindicatos de Trabajadores de la misma, a saber: SINTRAEMCALI y USE, modificados mediante resoluciones Nos. 001743 del 2 de noviembre de 2012 y 001744 de la misma fecha respectivamente. 3.- Por otro lado, en la foliatura no obra prueba, como tampoco lo manifiesta el accionante siquiera sumariamente, que la falta de reintegro de la prestación
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. económica deprecada le haya ocasionado o estuviera en peligro de ocasionarle un perjuicio irremediable por el que se ameritara tomar medidas urgentes mediante la acción constitucional, sin desconocer sus derechos a percibir ésta u otras prestaciones económicas de que el accionante podría ser acreedor por la condición de jubilado dé Emcali EICE.
4.- Además de lo anterior, debe tenerse en cuenta que una de las notas distintivas que caracterizan el amparo como mecanismo constitucional para la protección de los derechos fundamentales, es la subsidiariedad del mismo. Con esta perspectiva, la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que la tutela no procede sino de manera excepcional tratándose del pago de sumas dineradas con ocasión de controversias laborales. En el presente caso, lo que está en discusión no es el cobro de salarios y prestaciones sociales a favor del señor Robinson Emilio Masso Arias, sino del reconocimiento de beneficios educativos de estudios de primaria y bachillerato de sus hijos, dejados de percibir durante los periodos 2011-2012 y 2012-2013, lo que claramente indica se trata de una pretensión económica, de la que sólo hasta el mes de mayo del presente año, presentó la reclamación respectiva ante la Administración. Ahora bien, el actor cuenta con la instancia de la jurisdicción ordinaria laboral, en la cual tiene posibilidad de debatir ampliamente su condición de beneficiario de la prestación reclamada y así mismo exponer sus pretensiones económicas. No es viable la tutela, ha dicho la jurisprudencia, salvo en los casos excepcionales que ha venido definiendo, para alcanzar el reconocimiento de obligaciones laborales en cabeza de entidades públicas o privadas. Para el efecto, el sistema jurídico ha previsto los procesos ordinarios o ejecutivos ante los despachos laborales, cuyas reglas, por supuesto, facilitan el acceso de los trabajadores a la administración de justicia. 5.- Como en caso similar ventilado ante esta jurisdicción lo expresara el despacho, el derecho a la igualdad no se encuentra vulnerado ya que el mismo
se predica entre iguales, y en la situación presente, los trabajadores pensionados no se encuentran en la misma situación de los trabajadores oficiales, toda vez que si bien trabajadores y jubilados comportan el elemento común: trabajo para una entidad determinada, es lo cierto que su condición de estar prestando efectivamente sus servicios en la actualidad a la misma, los sitúa en ciara posición diferente de aquellos que lo hicieron en el pasado. De allí que, pongamos por caso, el jubilado suele no recibir la totalidad del salario asignado a un trabajador en ejercicio, como tampoco, por obvias razones, tienen derecho a vacaciones, a dotación de trabajo, subsidio de transporte, etc. Corno puede observarse de una lectura de la Convención Colectiva de Trabajo, en la misma el beneficio reclamado por el aquí tutelante, trabajador con jubilación especial, se encuentra expresamente consagrado en relación con los trabajadores de esa entidad, como deviene de lo previsto en el artículo 61 de la citada convención colectiva, disposición que claramente determina como
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. destinatarios de los referidos auxilios, y por ende del reglamento adoptado, a los trabajadores oficiales afiliados a la organización sindical SINTRAEMCALI y beneficiarios de su convención colectiva, lo que hace clara referencia al personal en ejercicio y no a aquellos que por haber prestado sus servicios por el tiempo y
la edad prevista en la ley, en la convención o en la norma que íes fuese más beneficiosa, accedieron a una jubilación, personas que junto con su grupo familiar son acreedores a unos particulares beneficios consagrados para ese grupo de exservidores de los que no disfrutan los trabajadores actuales. 6.- Al parecer lo que se pretende es que a los extrabajadores se les concedan beneficios previstos en la convención sólo para las personas que están actualmente prestando sus servicios a la entidad, dando lugar a que con posterioridad éstos efectúen similar reclamación, de modo semejante a como en el derecho internacional o en el derecho comunitario operan principios como el de nación más favorecida, todo ello con desconocimiento de lo claramente pactado en la convención colectiva de trabajo y haciendo tabula rasa de la distinta situación fáctica y jurídica en que se encuentran trabajadores y jubilados lo mismo que sus grupos familiares, lo que comporta, además de condiciones lácticas diferentes entre sí, también de la situación a la que se refiere el artículo 9 de la ley 4 de 1976, pues mientras ésta se refiere de manera explícita a la condición de "pensionado", como ella misma lo dijera, el actor se encuentra amparado y gozando los beneficios que le da el carácter de pensionado de la empresa accionada. Por las razones expuestas, habrá de denegarse la tutela deprecada por el señor Robinson Emilio Masso Arias, lo que implica la revocatoria de la sentencia impugnada.” (S
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