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CSDJ - F76001110200020130140201ADJUNTA20131108084938-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020130140201ADJUNTA20131108084938-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., siete (7) de noviembre dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 760011102000 2013 01402-01 Aprobada según Acta de Sala No. 86 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por MIGUEL ANGEL MURIEL SILVA contra: la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, en su condición de Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del

Cauca Sala Jurisdiccional Disciplinaria. ASUNTO Aceptado el impedimento invocado por los H. Magistrados WILSON RUIZ OREJUELA, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la Tutela segunda instancia Radicación 760011102000 2013 01402 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO impugnación presentada por el doctor MIGUEL ANGEL MURIEL SILVA, contra el fallo proferido el pasado 12 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual decidió “NO TUTELAR los derechos

fundamentales invocados por el accionante”. HECHOS Y PRETENSIONES El abogado MIGUEL ANGEL MURIEL SILVA, presentó el 24 de junio de 2013, acción de tutela contra la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con la que pretende se ampare el derecho fundamental al debido proceso, al no dar aplicación al artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, Código Disciplinario del Abogado, esto es por no declarar la prescripción de la acción disciplinaria, adelantada en su contra, toda vez que la misma se inició el 31 de agosto de 2006. ACTUACIÓN PROCESAL Aceptado el impedimento de los doctores RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS y VÍCTOR H. MARMOLEJO ROLDÁN, al estar incursos en la causal del numeral 6° del artículo 56 del C. de P.P, por haber dictado la providencia de cuya revisión se trata, los Conjueces designados en providencia de 3 de julio de 2013, avocaron el conocimiento de la acción de 1 Sala integrada por los Conjueces GONZALO ALBERTO TORRES SALAZAR

(Ponente) y LUIS ALFONSO VARELA MARMOLEJO.

Tutela segunda instancia Radicación 760011102000 2013 01402 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tutela, ordenando la vinculación de la Magistrada RUTH PATRICIA BONILLA

VARGAS.

INTERVENCIONES La doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, solicitó declarar

improcedente la acción de tutela, al considerar que lo que pretende el accionante es sustituir la segunda instancia, a cargo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por la vía constitucional, que en manera alguna se ha establecido para tal fin. Señaló igualmente que lo solicitado por el abogado es la declaratoria de la PRESCRIPCIÓN de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, argumentando que el proceso tuvo su inicio en el año 2006 y superó los cinco años su trámite. Sobre el quid del asunto, esto es, la extinción de la acción que se está invocando, recordó que en materia disciplinaria existen faltas de naturaleza instantánea y otras de naturaleza permanente, para estas últimas el término prescriptivo se cuenta a partir del momento en que cese la infracción ética en que haya ocurrido, tal como es el caso, en consideración a que el doctor MURIEL SILVA, fue investigado y sancionado en primera instancia por una falta a la honradez, lo que implica que en tanto no se acredite haber hecho entrega de los dineros recibidos por cuanta de su cliente, o los haya entregado a su destinatario permanece incurso en la falta y en consecuencia no es posible entrar a contabilizar el término de prescripción. Tutela segunda instancia Radicación 760011102000 2013 01402 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido aseguró que el togado contó con todas las garantías procesales para que ejerciera su defensa, para demostrar el destino que dio a los dineros, pero contrario a ello se mantuvo al margen de la investigación y

ahora acude a una vía ajena a la investigación en la que debió participar con la diligencia que corresponde a un profesional investigado. LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 12 de julio de 2013, la Sala de Conjueces, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, decidió “NO TUTELAR los derechos fundamentales invocados por el accionante”. A esta conclusión llegó luego de analizar dos aspectos sobre los cuales edificó su fallo. El primero el de la autonomía funcional de juez, dentro del cual no puede el “Juez de tutela extender su decisión a resolver una cuestión litigiosa propia del juez natural. El segundo, sobre la inexistencia de una vía de hecho, caso en el cual procedería excepcionalmente el amparo constitucional. Sobre este último tema consideró analizando la decisión tomada por la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, “esta no fue arbitraria, caprichosa o irracional como lo manifiesta el accionante, sino que la misma tuvo origen y desarrollo siguiendo los procedimientos y normas sustanciales Tutela segunda instancia Radicación 760011102000 2013 01402 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO necesarias para el caso concreto y los argumentos defensivos no alcanzaron a generar la constitución de una vía de hecho”.

IMPUGNACIÓN El doctor MIGUEL ANGEL MURIEL SILVA, no estuvo de acuerdo con el anterior fallo pues considera que existió una vía de hecho cuando la “ Magistrada no agotó todos los pasos procedimentales para el cumplimiento al

derecho fundamental del debido proceso, por cuanto hizo caso omiso a: 1. ratificación del denunciante en las audiencias ya que no asistió a ninguna; 2. Declaración del abogado demandante ALCIBIADES PALOMA, quien embargó la casa del señor GONZALO QUINTERO REYEZ; 3. Certificación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Yumbo donde figura la demanda y desembargo;4. Solicitud a su debido tiempo que se encuentra dentro del proceso sobre la prescripción por vencimiento de términos más de cinco años, que nunca se tomó determinación alguna por el concreto imaginario que no se hizo entrega de dineros recibidos por cuenta de su cliente o los haya entregado a su destinatario y que permanecen incurso en la falta, sin comparar ni valorar el desembargo de la casa del quejoso, ni la declaración del demandante, ni el certificado de tradición”. Finalmente aclaró “que nunca solicitó se anule una sentencia, para no caer en el craso error de cosa juzgada, autonomía judicial, amparo que violaría la intangibilidad y desconocimiento del principio de inmediatez, conocidos por todos en sentencias de la H. Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia”. Tutela segunda instancia Radicación 760011102000 2013 01402 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO DE LAS PRUEBAS A la demanda de tutela se aportó copia de la sentencia de fecha 22 de marzo de 2013, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó “con suspensión en

el ejercicio de la profesión por el término de un año, al abogado MIGUEL ANGEL MURIEL SILVA, al hallarlo responsable de infringir el Estatuto Deontológico de la Abogacía, concretamente de faltar a la HONRADEZ DEL ABOGADO, de que trata el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, falta agravada en las voces del artículo 45 literal C numeral 4 ibídem, cometida en la modalidad de dolosa”. Igualmente se allegó reproducción del fallo de segunda instancia datado 31 de julio de 2013, aprobado en acta No. 60 de la misma fecha, mediante el cual esta Corporación con ponencia del doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, modificó la sentencia anterior “en el sentido de no aplicar el agravante del artículo 45 literal C numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia variar la sanción a suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 10 meses y confirmar todo lo demás”.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Tutela segunda instancia Radicación 760011102000 2013 01402 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Carta Política y 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la

Judicatura. 2.- Problema Jurídico Corresponde a esta Corporación determinar si la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca en la sentencia de fecha 22 de marzo de 2013, mediante la cual sancionó al abogado MIGUEL ANGEL MURIEL SILVA, incurrió en una vía de hecho, al no decretar la prescripción de la acción disciplinaria.

3. Caso concreto.

El doctor MIGUEL ANGEL MURIEL SILVA, presentó acción de tutela contra la doctora, RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con la que pretende se ampare el derecho fundamental al debido proceso, al no dar aplicación al artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, Código Disciplinario del Abogado, esto es, por no declarar la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que la misma se inició el 31 de agosto de 2006. 4.- Procedibilidad Tutela segunda instancia Radicación 760011102000 2013 01402 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es factible abordar el análisis de fondo del asunto, así lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se trata de una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

Esta garantía constitucional, para su correcto ejercicio, ha sido exceptuada

para aquellos casos donde existan otros medios de defensa judicial o que los mismos resulten ineficaces, así en el evento de que emerja un perjuicio irremediable que vuelva apremiante su utilización en forma transitoria. Con fundamento en las prescripciones contenidas en el antes mencionado artículo de la Carta Política, corresponde a la Sala analizar cada uno de los presupuestos para determinar si la demanda presentada tiene o no vocación para prosperar, esto en el marco del desarrollo jurisprudencial. No existe duda que el derecho invocado por el accionante tiene la calidad de fundamentales, EL DEBIDO PROCESO, por ello lo controvertido tiene relevancia constitucional. Por otra parte, el amparo lo reclama directamente quien se considera afectado con la decisión especificada, y contra la autoridad que la emitió, lo que indica que el requisito de legitimación en sus dos aspectos está dado. Tutela segunda instancia Radicación 760011102000 2013 01402 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A su vez, en relación con el presupuesto de la subsidiaridad, el precedente constitucional ha condicionado la procedencia del amparo constitucional entre otros aspectos, que el accionante haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se controvierte mediante la acción de tutela, situación que en el presente caso está debidamente acreditada. Luego, el actor no dispone de otros mecanismos judiciales de defensa del derecho fundamental invocado contra el fallo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura del Valle del Cauca. Ahora, respecto de la inmediatez, ha de decir la Sala que en el presente caso se cumplió con este requisito de procedibilidad, en la medida que respecto al fallo proferido por la Seccional, tan solo transcurrieron menos de 4 meses, para la interposición de la demanda de tutela, tiempo razonable para abordar el tema. Igualmente, la tutela no se dirige contra una sentencia de tutela, sino contra sentencia proferida por la Jurisdicción Disciplinaria.

5. Solución del Caso.

Para solucionar el problema jurídico planteado la Sala abordará su estudio en el marco del precedente constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este primer aspecto, la Corte Constitucional ha señalado que: Tutela segunda instancia Radicación 760011102000 2013 01402 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra

decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones2. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las

partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable3. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del 2“? Sentencia 173/93.” 3“? Sentencia T-504/00.” Tutela segunda instancia Radicación 760011102000 2013 01402 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hecho que originó la vulneración4. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que

la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora5. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible6. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya 4 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05 5 Sentencias T-008/98 y SU-159/2000 6 Sentencia T-658-98 Tutela segunda instancia Radicación 760011102000 2013 01402 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela7. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias

proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”8 De igual forma, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, además de los requisitos generales, se señalaron las causales de procedibilidad especiales o materiales del amparo tutelar contra las sentencias judiciales. Estas son: “…Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 7 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 8 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Tutela segunda instancia Radicación 760011102000 2013 01402 01

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b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio

que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales9 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado10. 9 Sentencia T-522/01 10“? Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.” Tutela segunda instancia Radicación 760011102000 2013 01402 01

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h. Violación directa de la Constitución. Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la

admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”11 Respecto a la violación del debido proceso, el actor consideró que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca vulneró este derecho por cuanto no declaró la prescripción de la acción disciplinaria iniciada el 31 de agosto de 2006 y no haber tenido en cuenta unos elementos de juicio que determinarían la ausencia de la falta. De esta manera, enunció sin apoyo argumentativo alguno, la configuración “de los defectos sustantivo, orgánico o procedimental, como el defecto factico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución”. Para la Sala es claro que el debate que surge en el sub lite tiene que ver con aspectos de interpretación y en ese marco definir los límites de lo arbitrario o despótico, fronteras que para el Juez Constitucional deben brillar ante lo absurdo del razonamiento. 11 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Tutela segunda instancia Radicación 760011102000 2013 01402 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De este modo la decisión tomada por la Sala de instancia en manera alguna constituye vía de hecho, por cuanto el fallo sancionatorio se profirió en el marco de una fidedigna valoración probatoria, con la que llegó a la conclusión del compromiso disciplinario del togado al estar

incurso en la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35. El fallo no es irrazonable, la posición jurídica de la Sala recopiló precedentes de esta Corporación que identifican con sobriedad el problema jurídico planteado en la queja y correspondía al encartado ejercer su defensa en el marco de demostrar su inocencia, pero todo al interior del proceso disciplinario escenario natural para debatir este tema. Lo que se reprocha en este asunto vía acción constitucional es la no declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria, situación que no fue planteada por el disciplinado ni en primera ni en segunda instancia y oficiosamente no se abordó el tema al ser evidente que este fenómeno extintivo de la acción no se vislumbraba por la naturaleza de la falta imputada, por ser de carácter permanente, esto es, que se está incurriendo en la misma hasta que se acredite la entrega del dinero recibido a favor de su poderdante. En este orden, la interpretación de la Corporación de instancia no se torna grosera ni arbitraria, bajo este panorama, no puede convertirse este amparo constitucional en una instancia más para revivir actuaciones judiciales, máxime que el actor tuvo la posibilidad jurídica Tutela segunda instancia Radicación 760011102000 2013 01402 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de demostrar su inocencia y no pudo hacerlo es situación que releva al juez constitucional de hacerlo.

Por otro lado, la acción de tutela contra providencias judiciales no autoriza como lo ha señalado la Guardiana de la Constitución, “al Juez constitucional para entrar a resolver sobre la cuestión litigiosa

controvertida dentro del proceso, pues su labor se limita a analizar la conducta adoptada por el funcionario judicial, la cual se concreta a través de la providencia demandada. Si la decisión no es producto de una actuación arbitraria o abusiva sino el resultado de una confrontación objetiva y seria entre la normatividad aplicable y el caso concreto, dicha actuación no puede ser objeto de amparo constitucional a través del mecanismo de la acción de tutela”. En el mismo sentido ha señalado el Tribunal Constitucional que “la labor del Juez constitucional, se limita a determinar si la actuación de la autoridad es producto de una actitud arbitraria y contraria al ordenamiento jurídico, mas no hace parte de sus funciones el inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial, tomando decisiones paralelas a las que cumple quien en ejercicio de su función constitucional lo conduce, pues no pueden desconocerse los conceptos y principios de autonomía, independencia de los jueces, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y vigencia del Estado social de derecho. El Juez, dentro del ámbito de su competencia, goza de plena libertad para interpretar las disposiciones legales aplicables a un caso concreto, aun cuando dicha interpretación sea contraria a los intereses de las partes”. Tutela segunda instancia Radicación 760011102000 2013 01402 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Confirmar el fallo de instancia que NO TUTELÓ el derecho

fundamental invocado por el accionante, contra la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, en calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, a efecto de tramitarse su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HECTOR ALFONSO CARVAJAL

LONDOÑO Magistrado Conjuez Tutela segunda instancia Radicación 760011102000 2013 01402 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JORGE HUMBERTO VALERO RODRÍGUEZ JESÚS ANTONIO GUARNIZO

PALACIO

Conjuez Conjuez

GUSTAVO ARNULFO QUINETERO NAVAS EDILBERTO CARRERO LÓPEZ

Conjuez Conjuez

CARLOS MARIO ISAZA

Conjuez YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Tutela segunda instancia Radicación 760011102000 2013 01402 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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