CSDJ - F7600111020002013014090120160414165526-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F7600111020002013014090120160414165526-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 760011102000201301409 01/ AC Aprobado según Acta No. 30, de la misma fecha.
ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA, de la sentencia proferida el 30 de junio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,1 a través de la cual resuelve declarar disciplinariamente responsable al abogado HERNÁN SÁNCHEZ PRADO, identificado con cédula de ciudadanía No. 16’595.124, portador de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 30.772 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por las conductas configurativas de las faltas disciplinarias contempladas en el numeral 1º del artículo 37, numeral 4º del artículo 30 y literales a) y b) del artículo 34 todas de la Ley 1123 de 2007; ilicitudes que fueron realizadas por el togado en la modalidad de acción a título de culpa e impone sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años. HECHOS Tuvo origen la presente investigación disciplinaria en queja presentada por la señora LUZ MARINA RAMOS CAJIO, de fecha 24 de junio de 2013, en el cual manifiesta
que el abogado HERNÁN SÁNCHEZ PRADO, argumentando que el 26 de septiembre de 2011, suscribió un contrato de prestación de servicios para que defendiera a su esposo EUSEBIO PAJA RAMOS, entregándole la suma de $15’000.000.00 de pesos, por concepto de honorarios y manifiesta que hace más de un año no lo ve y que su esposo permanece en la cárcel; agregó que el arreglo era que le cancelaría $5’000.000.00, de pesos, al iniciar los trámites, $10’000.000.00 de 1 Sala integrada por los Magistrados Luis Rolando Molano Franco (Ponente) y Víctor H. Marmolejo Roldán. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado N° 760011102000201301409 01/ AC Referencia: ConsultaAbogado pesos, en el curso del primer mes; y $25’000.000.00 de pesos al obtener la libertad, para un total de $40’000.000.00 millones de pesos.2 ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Se acreditó que HERNÁN SÁNCHEZ PRADO, identificado con cédula de ciudadanía No. 16’595.124, portador de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 30.772 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. Se agregó al expediente el reporte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliarles de la Justicia, en el que aparecen los datos personales y del domicilio
profesional del togado HERNÁN SÁNCHEZ PRADO y al mismo tiempo se certifica como VIGENTE el estado de su tarjeta profesional. Se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria mediante providencia del 5 de julio de 2013, citándose al profesional del derecho HERNÁN SÁNCHEZ PRADO, para la práctica de la audiencia de pruebas y calificación provisional conforme a lo reglado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Como quiera que no concurrió el abogado, para garantizar su derecho a una defensa técnica, se designó defensor de oficio con quien se continuó el trámite del proceso, el cual fue nombrado mediante auto del 24 de octubre de 2013, designando como defensor al doctor ÁLVARO GIRÓN GRISALES, realizándose audiencia de pruebas y calificación provisional el 22 de mayo de 2014, en la cual se solicitaron pruebas, como la copia del expediente penal al Juez de Penas y medidas de Seguridad de Cali y se decretó un testimonio. El 21 de julio de 2014, se continuo con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el magistrado Instructor le dio la palabra a la quejosa quien se ratificó en su queja; luego se evacuó el testimonio del señor LUIS ALBERTO GÓMEZ 2 Folios 1 del C.O. d Primera Inst. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado N° 760011102000201301409 01/ AC
Referencia: ConsultaAbogado TAMAYO, quien manifestó conocer al abogado SÁNCHEZ PRADO, y que no le ha visto actuaciones fuera de lo normal precisando que desde hace más de un año no tiene contacto con él, pues tenía problemas con la columna y una rodilla, tenía que ser intervenido quirúrgicamente, pues ya no podía caminar por lo que tuvo que desplazarse a la ciudad de Bogotá y después de las cirugías a vivir en Girardot, sin tener más comunicación y finalmente manifestó que si tenía conocimiento sobre un tema de rebaja de penas que él le había comentado pero que no se hizo cargo de ese negocio.
Así mismo al practicar inspección judicial al expediente se encontró que el señor Eusebio Paja Ramos, había sido condenado por el delito de abuso sexual en menor de 14 años, a la pena privativa de la libertad de 232 meses de prisión en el 12 de noviembre de 2010, pena que fue reducida por el tribunal a 180 meses, el 31 de mayo de 2011, sin beneficio de excarcelación, sin que hasta la fecha se haya hecho ninguna actuación por parte del togado en procura de solicitar cualquier beneficio en favor del procesado por parte de aquí disciplinado, ni siguiera adjuntó el poder que le fue otorgado. El Magistrado Ponente lleva a cabo la calificación jurídica de la actuación, formulando cargos disciplinarios contra el abogado HERNÁN SÁNCHEZ PRADO, por las conductas configurativas de las faltas disciplinarias contempladas en el numeral 1º del artículo 37, numeral 4º del artículo 30 y literales a) y b) del artículo 34 todas de la Ley 1123 de 2007, ilicitudes que fue realizadas por el togado en la
modalidad de acción a título de culpa. Bajo las siguientes argumentaciones que en resumen expresan: Que ante la denuncia presentada en la cual el abogado se comprometió a adelantar las acciones necesarias para disminuir o buscar la libertad del señor EUSEBIO PAJA RAMOS, quien había sido condenado por el delito de abuso sexual en menor de 14 años, a la pena privativa de la libertad de 180 meses, y dentro del expediente Penal seguido en contra de su cliente, no se presentó ningún memorial y ni siquiera el poder conferido para cumplir con el objeto de su encargo, del cual había recibido 15 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado N° 760011102000201301409 01/ AC Referencia: ConsultaAbogado millones de pesos, situación que lo hace presuntamente responsable de indiligencia contemplado en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123, de 2007, conducta que fue calificada a título de culpa. De otra parte le endilga la falta del numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, por presuntamente actuar de mala fe por comprometerse a actuaciones en el ejercicio de su gestión para con su cliente; adicionalmente, por presuntamente incurrir en las faltas contempladas en los literales a) y b) del artículo 34, ibídem, por no dar una opinión franca y completa a su cliente, es decir, que su cliente no tenía ninguna posibilidad de obtener la libertad, pues, se le habían negado todos los
beneficios; de contera le garantizó resultados a su defendido, conductas estas que se imputaron a título de dolo en la medida que obró consiente de su actuar debiéndolo hacer acorde con la normatividad. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO En la fecha indicada el Magistrado instructor concedió la palabra al defensor de oficio para que presentara sus alegatos de conclusión, quien en síntesis manifestó: “(…). Que no se tiene establecido que el abogado haya aceptado la representación del señor EUSEBIO PAJA RAMOS, solicitando por esta razón se le absuelva de los cargos por aplicación del principio de duda razonable o principio de in dubio pro disciplinado. (…).”
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA3
Mediante sentencia proferida el 30 de junio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,4 a través de la cual resuelve declarar disciplinariamente responsable al abogado HERNÁN SÁNCHEZ PRADO, identificado con cédula de ciudadanía No. 16’595.124, portador de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 30.772 expedida por el Consejo Superior 3 Folios del 61 a 73 cuaderno original de primera instancia 4 Sala integrada por los Magistrados Luis Rolando Molano Franco (Ponente) y Víctor H. Marmolejo Roldán. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado N° 760011102000201301409 01/ AC Referencia: ConsultaAbogado de la Judicatura, por las conductas configurativas de las faltas disciplinarias contempladas en el numeral 1º del artículo 37, numeral 4º del artículo 30 y literales a) y b) del artículo 34 todas de la Ley 1123 de 2007; ilicitudes que fueron realizadas por el togado en la modalidad de acción a título de culpa e impone sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años; bajo las siguientes consideraciones: “(…). Sin duda, la prueba obrante en el legajo es precaria pero a la vez contundente como quiera que es demostrativa de la responsabilidad que le cabe el togado HERNAN SANCHEZ PRADO, conforme a las manifestaciones que en la queja hizo la señora LUZ MARINA RAMOS CAJIAO. De la escueta queja se infiere que el letrado SANCHEZ PRADO, adquirió el compromiso profesional de atender la defensa del señor EUSEBIO PAJA RAMOS, quien se encontraba privado de su libertad y es así como se advierte en primer lugar la propuesta que hizo del valor de sus honorarios profesionales, documento que obra al folio 2 del cuaderno principal, infiriéndose que el contrato se materializó cuando se le entregaron y recibió la suma de $15.000.OOO.oo de los $40.000.000.oo que fijó definitivos para la defensa de aquel, dineros que según recibos adjuntos efectivamente le fueron entregado. Dicho documento se observa fue elaborado en papel que contiene el logo de su oficina, que reza:
"HERNAN SANCHEZ PRADO ABOGADO AVENIDA ESTACION No. 5A N -50
Te/ 6679999" que data del 26 de Septiembre de 2011, Ahora bien, conforme a lo anterior y para probar que las manifestaciones de la señora LUZ MARINA RAMOS CAJIAO, correspondían o no a la verdad, se trajo a la investigación copias del proceso seguido en contra de EUSEBIO PAJA RAMOS, y que reposa en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, despacho que vigila la pena impuesta al señor PAJA RAMOS. Se desprende de dicho expediente que en efecto, el mencionado PAJA RAMOS fue condenado a la pena principal de 184 meses de prisión, como autor penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años y sin otorgarle beneficios como la suspensión de la ejecución de República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado N° 760011102000201301409 01/ AC Referencia: ConsultaAbogado la condena, ni la prisión domiciliaria. Ahora bien, debe tenerse presente entonces que el contrato de prestación de servicios que en el presente caso se presume fue verbal, se cristalizó cuando el togado SANCHEZ PRADO le envió comunicación al señor EUSEBIO PAJA RAMOS, indicando la forma como debían cancelarse sus honorarios profesionales y ello tuvo ocurrencia el 26 de Septiembre del año 2011, cuando ya el mencionado PAJA RAMOS había sido condenado por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con funciones de
Conocimiento de esta ciudad, que emitió la sentencia el 12 de Noviembre de 2010, la que fuera modificada en cuanto al monto de la pena y confirmada en todo lo demás, al desatarse el recurso de apelación que en esa oportunidad había interpuesto el doctor BERNARDO EZEQUIEL MARTINEZ JIMENEZ. El panorama antes descrito permite a la Sala concluir que ciertamente, el togado SANCHEZ PRADO, adquirió el compromiso profesional de defender los intereses del señor PAJA RAMOS, lo que no hizo pues como se dejó anotado, no se advierte actuación alguna de su parte en el expediente objeto de revisión, faltando entonces al deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que se traduce en la falta disciplinaria contemplada en el numeral Io del artículo 37 ibídem, que cuestiona al profesional del derecho cuando deja de hacer las diligencias propias de la gestión encargada. (…).” Así mismo el a quo, al analizar la conducta sobre la mata fe expresó: “(…). De contera, se observa, el togado SANCHEZ PRADO, violó igualmente el deber que precave el numeral 5o del artículo 28 de la citada Ley, pues debió actuar con dignidad, incurriendo así en el comportamiento reglado en el numeral 4o del artículo 30 ib., pues obró de mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de su profesión. Por si fuera poco desatendió el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales y ello por cuanto con su proceder, a sabiendas que ya se había emitido las sentencia de primera y segunda instancia y que su poderdante no tenía posibilidad
alguna de alcanzar la libertad o algún beneficio de esa naturaleza, no le brindó información franca y completa sobre su situación jurídica ni la opinión acerca República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado N° 760011102000201301409 01/ AC Referencia: ConsultaAbogado del asunto que se le encomendó y de igual manera, se advierte, le garantizó que lo dejaría libre de toda responsabilidad penal, situaciones que regulan los literales a) y B) del artículo 34 del mismo Estatuto. Todo lo anterior se desprende de la manifestación efectuada por la señora LUZ MARINA RAMOS CAJIAO y de los dos documentos que aportó puesto que, ello resultan contestes y coherentes entre si, desprendiéndose entonces que efectivamente el togado HERNAN SANCHEZ PRADO, aprovechó la situación en que se encontraba el señor EUSEBIO PAJA RAMOS y su esposa y los engañó al manifestar que lograría dejarlo libre de responsabilidad penal y obviamente al recibir la primera entrega de dinero que alcanzó la suma de $15.000.000.oo, no permitió ningún contacto posterior con sus clientes pues, incluso le fue difícil al propio defensor de oficio ubicarlo pues en ello según lo manifestó, invirtió seis meses sin lograr éxito, de suerte entonces que lo que hizo el togado fue recibir el dinero y perderse de vista, dejando abandonado a su suerte al condenado y a su esposa que había fincado en él las esperanzas de obtener algún beneficio
para su cónyuge. La conducta del doctor SANCHEZ PRADO, es digna de reproche disciplinario pues se aprovechó de la situación angustiante que atravesaba la señora RAMOS CAJIAO y su esposo PAJA RAMOS, y dado que éste les garantizó que obtendría la libertad estuvieron prestos a acceder al pago de sus jugosos honorarios profesionales en la forma y términos indicados en el escrito obrante al folio 2 del cuaderno original, lo que le permitió recibir inicialmente el 29 de Septiembre y el 16 de Noviembre de 011, la no despreciable suma de $13.000.000.oo motivo suficiente para que evadiera el compromiso profesional con las consecuencias funestas para quien ahora reclama se lo sancione por su obrar contrario a la ética del abogado. (…).” (Sic a todo lo transcrito). LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de CONSULTA, de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, contra del abogado República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado N° 760011102000201301409 01/ AC Referencia: ConsultaAbogado HERNÁN SÁNCHEZ PRADO, como quiera que ninguno de los sujetos procesales,
interpusiera recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Carta Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123, esta Sala es competente para conocer por vía jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 30 de junio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,5 a través de la cual resuelve declarar disciplinariamente responsable al abogado HERNÁN SÁNCHEZ PRADO, identificado con cédula de ciudadanía No. 16’595.124, portador de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 30.772 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por las conductas configurativas de las faltas disciplinarias contempladas en el numeral 1º del artículo 37, numeral 4º del artículo 30 y literales a) y b) del artículo 34 todas de la Ley 1123 de 2007; ilicitudes que fueron realizadas por el togado en la modalidad de acción a título de culpa e impone sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio
primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las 5 Sala integrada por los Magistrados Luis Rolando Molano Franco (Ponente) y Víctor H. Marmolejo Roldán. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado N° 760011102000201301409 01/ AC Referencia: ConsultaAbogado funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).
En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "tos actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del caso concreto. El abogado HERNÁN SÁNCHEZ PRADO, fue llamado a juicio disciplinario y hallado responsable de infringir las normas citadas, por cuanto, de una parte incurrió en indiligencia al no realizar ninguna gestión de las que se había comprometido, y de otra al no actuar con lealtad para con su cliente ; así mismo por las faltas al no
expresar de manera franca su opinión real y cierta sobre las posibilidades reales de República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado N° 760011102000201301409 01/ AC Referencia: ConsultaAbogado obtener la libertad por parte de su cliente y comprometerse a obtener resultados que no tenían fundamento en la realidad, conductas en las cuales no presentó justificación alguna, situación que lo compromete de manera seria, por lo tanto esta Colegiatura analizará el caso en concreto para determinar su responsabilidad en dichas conductas. Ahora bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte del jurista SÁNCHEZ PRADO, teniendo en cuenta los cargos que le fueran imputados. Veamos: Los cargos que le fueron imputados o por los cuales se halló responsable disciplinariamente al profesional del derecho, es el consistente en indiligencia y reporte de las actividades desarrolladas en su gestión encomendada al abogado; pues, las conductas en las que incurrió el disciplinable, le es aplicable la normatividad, que se transcribe a continuación: el numeral 1º del artículo 37, el numeral 4º, del artículo 30, y los literales a) y b) del artículo 34 todos de la Ley 1123 de 2007, las cuales expresan: “(…).Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1.
Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…). Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…). 4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión. (…). Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: a) No expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado; b) Garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable; (…).” En criterio de esta Superioridad, la falta de la diligencia para con su cliente se ve cristalizada, en diferentes hechos y pruebas allegadas al dossier, toda vez que el togado, no realiza ninguna gestión en favor de su cliente acorde con lo visto en el República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado N° 760011102000201301409 01/ AC Referencia: ConsultaAbogado proceso que supuestamente debía gestionar y representar a su cliente, deja el asunto al garete, pues, ni siquiera el poder fue allegado al expediente, junto al hecho de recibir de su representado la suma de 15 millones de pesos, de conformidad con el acuerdo de honorarios firmado por el abogado por lo que su actuar queda incurso en indiligencia de la norma disciplinaria antes transcrita correspondiente al numeral
1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sin que dentro del plenario se tenga prueba alguna que permita encontrar alguna justificación razonable, lo que lo hace responsable de dicha conducta, la cual fue acertadamente adecuada y calificada por el a quo, y por tanto deberá confirmarse. En cuanto a la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, se observa que se encuentra clara la forma de actuar de mala fe exigiendo dineros y comprometiéndose a realizar asuntos que eran inviables jurídicamente. Así mismo al tener conocimiento de que el proceso había sido fallado en primera y en segunda instancia y su cliente sancionado con 180 meses de cárcel, garantizarle resultados como a las claras se observa en el pacto de honorarios firmado por el abogado, dichas conductas resultan violatorias del literal b) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Las conductas antes enunciadas fueron inicialmente calificadas a título culposo la indiligencia por cuanto no se adelantó ninguna gestión y no se presentó ninguna justificación y las demás a título de dolo, calificación que en sentir de esta Sala, con las pruebas allegadas se tiene claro que efectivamente el abogado no fue claro para con su cliente a sabiendas de la situación que la que se encontraba su cliente, y comprometerse a obtener resultados en esas condiciones resulta inaceptable por lo que fue apropiada la realizada por parte del a quo, por lo que se mantendrá dicha calificación de culposa para la falta del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; y de dolosa para las faltas del numeral 4º del artículo 30 y para el literal b) de
artículo 34, ibídem, por lo que se acompañará dicha decisión. De otra parte, en cuanta a la falta contemplada en el literal a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, que tiene que ver con no expresar franca y completa opinión República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado N° 760011102000201301409 01/ AC Referencia: ConsultaAbogado acerca del asunto encomendado, se tiene que esta falta se encuentra subsumida en el numeral 4º del artículo 30, ibídem, pues, esta última es mucho más relevante y por tal razón deberá decretarse. En consecuencia, está suficientemente probada la incursión en las faltas descritas, se concluye que las normas han sido violadas, por parte del abogado HERNÁN SÁNCHEZ PRADO, al encontrar, en primer término, demostrada la materialidad de las conductas endilgadas, al ser indiligente, actuar de mala fe en el compromiso realizado, no ser claro y sincero con su cliente y adicionalmente comprometerse con resultados, conductas que son violatorias de los deberes y faltas descritas con anterioridad, conductas reprochables y que deben ser objeto de sanción por la jurisdicción disciplinaria, a quien el estado, le ha dado la facultad de conocer y fallar este tipo de conductas de los abogados, cuando encuentra como es este caso, la vulneración flagrante de las normas citadas, por parte del litigante y que acertadamente calificó el a quo.
Es pertinente concluir entonces que, el investigado debió atender el con diligencia buena fe y manifestarle a su cliente la realidad de su situación y no comprometerse con resultados, confianza que fue defraudada de madera flagrante por parte del disciplinado, y por tanto su conducta encuadra dentro de los parámetros que la Ley disciplinaria de los abogados calificada como reprochables y por tal razón la hace responsable disciplinariamente bajo las normas transcritas, razón por la cual deberá ser confirmada. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 13M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado N° 760011102000201301409 01/ AC Referencia: ConsultaAbogado Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía, como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión;
obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 3.- Dosimetría de la Sanción. Dentro del amplio margen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la pena, le corresponde al Juez disciplinario valorar la explícita consagración de los deberes del abogado, los intereses jurídicos y particularmente criterios que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, en fin todos aquellos parámetros de proporcionalidad y razonabilidad que a su vez imponen la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria6. Respecto a este tema, en cuanto atañe a la tasación de la sanción de tres (3) años que tuvo en cuenta el a quo, con base en los parámetros fijados por el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura encuentra que la impuesta fue ajustada a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, tanto por la naturaleza como por la modalidad de la conducta del sancionado, como quiera que, según se vio, el abogado LUIS HENRY OROZCO AMPUDIA, no justificó su actuar indiligente y leal, y defraudar de manera grave a su cliente; y teniendo en cuanta que fue sancionado
con anterioridad a la ocurrencia de esta conducta con 2 meses de sanción por otra conducta y falta, y una segunda sanción con cesura, permiten concluir que las faltas atribuidas por el a quo, se
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.