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CSDJ - F76001110200020130142101ADJUNTA20161108145015-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020130142101ADJUNTA20161108145015-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 2 de noviembre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 101 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 760011102000201301421 01

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 25 de septiembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual resolvió terminar el proceso disciplinario para consecuencialmente ordenar el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra el Juez Once Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, de conformidad con los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos.- La presente investigación tuvo origen en la compulsa de copias ordenada mediante oficio Nº 2012EE46015 del 12 de julio de 20122, mediante el cual el Contralor Delegado para la Gestión Pública e Instituciones Financieras de la Contraloría General de la República, solicitó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, investigar a algunos Jueces Laborales del Circuito, 1 M.P. Liliana Rosales España en Sala Dual con el Magistrado Víctor Marmolejo Roldán. 2 Folios 1 – 4 c. o.

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio quienes han dispuesto el embargo de cuentas del Instituto de Seguro Social, las cuales serían de carácter inembargable.

Como quiera que en el mencionado oficio se relacionaron varios Despachos Judiciales, la Sala de instancia ordenó investigar la conducta de cada funcionario separadamente, correspondiendo en el presente disciplinario investigar al Juez Once Laboral de Descongestión de Cali, el cual conoció de los proceso laboral promovido por el señor José Ancizar García Henano contra el Instituto de Seguros Sociales bajo el radicado No. 2011-00224, asunto dentro del cual se ordenó el embargo de cuentas que presuntamente gozan de un carácter de inembargabilidad. Actuación procesal.- Indagación Preliminar.- La Magistrada Sustanciadora de la Sala de instancia, a través de auto de 15 de julio de 20133, avocó conocimiento del asunto, disponiendo la indagación preliminar contra el Juez Once Laboral de Descongestión de Cali, recaudándose las siguientes pruebas: 1.- Escrito de descargos presentado el 2 de agosto de 2013 por el doctor DIEGO ALEXANDER CÓRDOBA CÓRDOBA en su condición de Juez Once Laboral de Descongestión de Cali, indicando que funge en dicho cargo desde el 30 de julio de 2012; indicó que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali condenó al Instituto

de Seguros Sociales - a través de proveído del 20 de noviembre de 2010 - al pago de pensión vejez causada a partir del 11 de noviembre de 2007, más las mesadas y los incrementos moratorios. Señaló que el 25 de febrero de 2011 se promovió proceso ejecutivo ante el mismo 3 Folio 8 c.o.

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, en aras de obtener el cobro de la sentencia que reconoció el pago de la pensión vejez, correspondiendo por reparto su conocimiento, por lo que mediante auto de 1 de julio de 2011, se libró mandamiento de pago. Para el 9 de septiembre de 2011, se ordenó seguir adelante con la ejecución, condenando en costas a la parte ejecutada y ordenando que se procediera a presentar la liquidación del crédito por las partes.

A través de auto de 31 de enero de 2012, se ordenó la remisión del asunto a medidas de descongestión de conformidad con el Acuerdo PSAA11-9031 de 2011; con auto de 27 de abril de 2012 se modificó la liquidación del crédito; y mediante auto de 19 de junio de 2012 se decretó el embargo y retención de los dineros que poseía el ISS en el Banco Occidente y Banco de la República por la suma de $59`547.341. Finalmente,

el 10 de septiembre de 2012, se ordenó el pago a la parte actora del respectivo título judicial, y como consecuencia de ello, culminó el proceso ejecutivo. Indicó que la parte demandada en ningún momento presentó oposición a las medidas cautelares adoptadas; que la parte ejecutada es una empresa comercial e industrial del Estado, de orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, tal como lo refiere el artículo 275 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, no es válido indicar que por su naturaleza jurídica o su vinculación al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, los recursos que administra por aportes de sus afiliados o que hacen parte de su patrimonio, puedan catalogarse como ingresos de la Nación. Por último, aseguró que cumplió con el debido trámite en el proceso ejecutivo de la referencia, pues le correspondía al cobro de una obligación de carácter pensional4. 2.- Oficio No. 1218 de 23 de agosto de 20135, mediante el cual el Juzgado Once 4 Folios 11 – 16 c. o. 5 Folio 17 c. o.

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Laboral de Descongestión de Cali remitió copias del Proceso Ejecutivo promovido por el señor José Ancizar García Henao contra el Instituto de Seguros Sociales con

radicado No. 2011-002246. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante providencia de 25 de septiembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió terminar el proceso disciplinario para consecuencialmente ordenar el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra el Juez Once Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, de conformidad con los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Luego de realizar un recuento de las actuaciones desarrolladas en el proceso ejecutivo promovido por el señor José Ancizar García Henao contra el Instituto de Seguros Sociales, radicado bajo el Nº 2011-00224, centró su análisis en establecer si el Instituto de Seguros Sociales como Empresa industrial y Comercial del Estado, hace parte del Presupuesto General de la Nación, retomando para tal efecto los siguientes pronunciamientos: Sentencia C-378 de 1999 M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra, mediante la cual la Corte Constitucional planteó que los aportes que administra el Instituto de Seguros Sociales, así como sus rendimientos, en razón a su naturaleza parafiscal, no pueden reputarse de propiedad ni del ente administrador, ni del Estado. Si bien el literal b) del artículo 32 de la Ley 100 de 1993, establece que en el régimen de solidaridad los aportes de los afiliados y sus rendimientos son un fondo común de carácter público, ello no puede implicar que la Nación pueda apropiarse de estos recursos, ni mucho menos, que puedan recibir un tratamiento que se da a los ingresos ordinarios del Estado.

6 Cdno de anexos.

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio De otra parte, trajo a colación la sentencia C-555 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, mediante la cual la Corte Constitucional trae a colación que el principio de inembargabilidad no puede llevarse hasta el extremo de desconocer las obligaciones laborales contraídas por el Estado, tal como lo disponen las sentencias C-546 de 1992, C-337 de 1993 y C-103 de 1994, donde se indicó que cuando entra en conflicto la protección de los recursos estatales y la efectividad del derecho fundamental al pago del salario y las prestaciones de los trabajadores vinculados al Estado, debe prevalecer este último, pues de no ser así, se estaría desconociendo abiertamente la definición constitucional del Estado Social de Derecho.

Teniendo en cuenta la decisión asumida por el investigado, consideró la Sala a quo que no podía pasar por encima de los principios de independencia y autonomía funcional que ampara a los operadores de justicia en el ejercicio de sus funciones de la cual esta revestida por orden constitucional, además, no se advirtió que su posición haya sido producto de tozudez, capricho, negligencia u otra circunstancia contraria a los deberes funcionales que se le impone, aspecto sobre el cual retomó el pronunciamiento proferido el 30 de marzo de 2011 por la Doctora Julia Emma Garzón

de Gómez. No se le endilgó conducta disciplinaria alguna al operador de la justicia denunciado, pues adelantó el proceso ejecutivo de la referencia conforme a la norma procesal, y si bien dispuso el embargo de una de las cuentas del ISS del Valle del Cauca, es porque la ley lo permite; consideró además que las entidades financieras son conocedoras que si se trata de rentas incorporadas al Presupuesto General de la Nación y en general de depósito inembargable, los bancos se abstendrían de embargarlas. En igual sentido procederán, cuando los dineros depositados en estos establecimientos excedan la tercera parte de los ingresos provenientes de bienes destinados a un servicio, de acuerdo al artículo 19 del Decreto 11 de 1996, sin que exista en el

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio proceso de la referencia constancia de que esas cuentas no estaban destinadas al pago de pensiones.

Resaltó que ningún elemento probatorio digno de credibilidad de acuerdo con las reglas de la sana crítica, demuestran que efectivamente el disciplinable haya desplegado una conducta que genere el quebrantamiento de los deberes que como funcionaria judicial le son propios. Por lo tanto, terminó y archivo las diligencias de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002.

RECURSO DE APELACIÓN

Contra la anterior decisión la doctora Gloria Edith Ramírez Rojas, Procuradora 66 Judicial II en asuntos penales, presentó recurso de apelación7 solicitando su revocatoria, para que en su lugar se continúe con la investigación. Indicó que no es de recibo que se decrete el embargo de las cuentas de Sistema General de Participaciones, pues ponen en riesgo el pago de futuras mesadas pensionales y afectan el ordenamiento jurídico al estar taxativamente prohibido en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, ya que dicha figura tiene como propósito la defensa de los recursos financieros estatales para la satisfacción de mínimos de bienestar como corresponde a la filosofía del Estado Social, el cual descansa sobre los principios de la dignidad humana y el interés común. Sostuvo, que los créditos obtenidos en actividades propias de cada uno de los sectores del Sistema General de Participaciones (educativo, salud y propósito general), ya sean contraídos mediante sentencias o títulos legalmente válidos y que ostenten una obligación clara, expresa y exigible, deber ser pagados mediante el procedimiento señalado por la ley y transcurrido el término para su exigibilidad, sin 7 Folios 43 – 50 c. o.

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio que sea de recibo que se decrete el embargo de estas cuentas inembargables, contraviniendo normas sobre el particular.

Adujo que si bien los jueces gozan de autonomía e independencia en sus decisiones de conformidad con el artículo 230 de la Constitución Política, las mismas deben ceñirse a los principios de transparencia y objetividad, ajustadas al ordenamiento jurídico, pues en el presente asunto, se encuentra prohibida la aplicación de medidas cautelares a cuentas inembargables, al ser destinadas a la satisfacción de necesidades primordiales para la población. Especial reparo realiza a la manera como se surtió la indagación preliminar en el proceso disciplinario, toda vez que no se surtió la notificación del auto a los doctores HÉCTOR DIEGO MANTILLA CUELLAS y VÍCTOR HUGO OSORIO OSORIO, quienes también emitieron órdenes de embargo de los dineros, por lo que no se garantizó la publicidad y contradicción aplicables a este tipo de investigaciones. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias el 26 de abril de 20168, se avocó conocimiento del asunto mediante auto de 2 de abril de 20159, disponiendo correr traslado al Ministerio Público. El Ministerio Público.- Su representante se notificó personalmente el día 19 de mayo de 201610, y rindió concepto mediante escrito de 31 de mayo de 201611, a través del cual solicitó revocar el fallo para que se continúe con la investigación disciplinaria, pues es claro el carácter de inembargabilidad de las rentas incorporadas al 8 Folio 3 Cdno. segunda instancia. 9 Folio 6 Cdno. segunda instancia. 10 Folio 10 Cdno. segunda instancia. 11 Folios 16 – 21 cdno. Segunda instancia.

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Presupuesto General de la Nación, del Sistema de Seguridad Social y de los recursos del Sistema General de Participación, por lo tanto, la disciplinable adoptó decisiones que no se ajustaron a la normatividad, haciendo caso omiso a las recomendaciones presentadas por la Directiva de la Procuraduría General de la Nación, vulnerando con su proceder el principio de legalidad, sumado a que en su calidad de operadora judicial, se encuentra sometida al imperio de la Ley, y su desobediencia acarreara consecuencias de carácter disciplinario.

Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala informó que el doctor DIEGO ALEXANDER CÓRDOBA CÓRDOBA en su calidad de Juez Once Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, no registra sanciones disciplinarias12. Igualmente se acreditó que no cursan otras investigaciones por los mismos hechos.13 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la

Judicatura.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 12 Folios 11 – 12 Cdno. segunda instancia. 13 Folio 13 Cdno. segunda instancia.

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a tratar.- Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora 66 Judicial II, contra la providencia proferida el 25 de septiembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca14, mediante la cual resolvió terminar el proceso disciplinario para consecuencialmente ordenar el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra el Juez Once Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, de conformidad con los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, circunscribiéndose al objeto de impugnación y lo que resulte inescindiblemente vinculado a ello, conforme lo dispuesto en el Parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, 14 Folios 23 – 38 c. o.

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado.

De lo anterior se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Faltas Disciplinarias. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás

leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código.” En el acervo probatorio obran las copias del proceso ejecutivo que bajo radicación N° 2011-00954 promoviera el señor José Ancizar García Henao contra el Instituto de Seguros Sociales con el fin de obtener el pago de la sentencia judicial N°249 de fecha 30 de noviembre de 201015, mediante la cual se le reconoció el pago de su pensión vejes a partir del 11 de noviembre de 2007, hasta la fecha de pago de la misma, con 15 Folios 241 – 245 c. a.

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio sus respectivos intereses moratorios, correspondiendo ello a un total de $55`651.721, asunto en el cual se pudieron constatar las siguientes actuaciones: El proceso ejecutivo le correspondió inicialmente al doctor HÉCTOR DIEGO MANTILLA CUELLAR, en su calidad de Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali, quien profirió auto N°2039 de 1 de julio de 2011, en el cual resolvió librar mandamiento de pago16.

Mediante auto N°2891 de 9 de septiembre de 2011, el mencionado funcionario dispuso seguir adelante con la ejecución contra el Instituto de Seguros Sociales, condenar en costas a la parte ejecutada y proceder a la liquidación del crédito17.

Teniendo en cuenta que las diligencias fueron sometidas a medidas de descongestión del Acuerdo No. PSAA11-9031 y 8987 de diciembre de 2011,a través de auto No. 407 de 31 de enero de 201218, fueron remitidas las diligencias a los Jueces Laborales de Descongestión, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Once Laboral de Descongestión de Cali, doctor VÍCTOR HUGO OSORIO OSORIO; una vez avocó conocimiento de las diligencias, mediante auto No. 546 de 27 de abril de 201219, modificó la liquidación del crédito por la suma de $55`651.721, la cual fue aprobada mediante auto No. 713 de 28 de mayo de 201220, disponiendo que se procediera a efectuar la liquidación de las costas, las cuales ascendieron a la suma de $3`895.620. Luego de que el apoderado del actor solicitara el 4 de junio de 201221, medidas de embargo y secuestro sobre la cuenta corriente del ISS del Banco Occidente, el doctor VÍCTOR HUGO OSORIO OSORIO en su calidad de Juez Once Laboral de 16 Folios 255 - 256 c. a. 17 Folio 260 c. a. 18 Folio 266 c. a. 19 Folios 267 – 269 c. a. 20 Folio 270 c. a. 21 Folio 273 c. a.

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Descongestión de Cali, mediante auto No. 1167 de 19 de junio de 2012, decretó el embargo y retención de la sumas de dinero que llegare a poseer la parte accionada, limitando la suma a un total de $59`547.341.

El 25 de junio de 201222, el Banco de Occidente envía comunicación al Juzgado Once Laboral de Descongestión de Cali, informando que no se realizó el embargo ordenado y en su lugar, procedió a inmovilizar los recursos objeto de embargo, pues de conformidad a circular externa No. 019 de 201223 la Superintendencia Financiera, solicitó la inmovilización de las sumas, al ser recursos que la ley le otorga el carácter de inembargable. A través de auto No. 1153 de 3 de agosto de 201224, el doctor DIEGO ALEXANDER CÓRDOBA CÓRDOBA, decretó el embargo de los remanentes producto de los ya embargados, que pudieren quedar a favor del ISS, dentro del procesos ejecutivo promovido por la señora María Amparo Pechene, el cual cursaba ante el Juzgado Dieciséis Laboral de Oralidad del Circuito de Cali. Por medio de auto No. 1608 de 16 de agosto de 201225, se conminó a la entidad bancaria que diera cumplimiento a la orden judicial de embargo y secuestro de los dineros de propiedad de la ejecutada, toda vez que la entidad ejecutada guardo silencio y no consta respuesta del Banco de Occidente o documento alguno que acredite la inembargabilidad de los recursos que posee la parte accionada.

El Banco de Occidente informó el 28 de agosto de 201226, que procedió a embargar los saldos que poseía el Instituto de Seguros Sociales, siendo consignado en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia, resaltando que dichos 22 Folio 276 c. a. 23 Folios 277 c. a. 24 Folio 280 c. a. 25 Folios 283 – 284 c. a. 26 Folio 288 c. a.

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio dineros gozan del beneficio de inembargabilidad contemplada en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993.

Posteriormente el doctor DIEGO ALEXANDER CÓRDOBA CÓRDOBA fungiendo como titular del Juzgado Once Laboral del Descongestión de Cali, mediante auto N°1279 de 10 de septiembre de 201227, ordenó la entrega del título judicial al apoderado del ejecutante, expresando en dicho proveído que al encontrarse cancelado el crédito se daba por terminado el proceso y se archivaría. Revisado el recuento procesal expuesto, comparte la Sala los argumentos esgrimidos por la Procuradora Judicial II Penal de Cali en su escrito de alzada; en efecto, la decisión de archivo que se cuestiona, se tomó de manera apresurada, por cuanto fueron tres los funcionarios que tuvieron a su cargo el proceso ejecutivo y profirieron

las trascendentales determinaciones que conllevaron a acceder a las pretensiones de la parte demandante - la que en menos de tres meses de expedida la sentencia en el proceso ordinario laboral, formuló la demanda ejecutiva, omitiendo exigir directamente ante la entidad condenada el cumplimiento de la obligación, cuando es bien sabido que la misma cuenta con fondos especiales para el pago de sentencias. El juez disciplinario de instancia no hizo mayor esfuerzo para identificar el funcionario judicial que conoció del proceso ejecutivo laboral objeto de investigación, es decir aquel del cual se predica la presunta incursión en la falta disciplinaria, pues se limitó a dirigir la decisión de archivo al Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali sin identificar plenamente al o los sujetos que desarrollaron las actuaciones objeto de investigación. Si bien en trámite el recurso de apelación, quien funge como Ponente avocó conocimiento y solicitó la acreditación de la calidad funcional del doctor DIEGO ALEXANDER CÓRDOBA CÓRDOBA, lo hizo bajo el entendido de ser el Juez 27 Folios 290 – 291 c. a.

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio inculpado, por obrar en la foliatura escrito de descargos presentados por él; sin embargo, en el acervo probatorio obran las copias del proceso ejecutivo que bajo radicación Nro. 2009-00802 promovió el señor José Ancizar García, contra el Instituto

de Seguros Sociales, en el que – como quedó relacionado -, se evidencia la actuación no sólo del doctor DIEGO ALEXANDER CÓRDOBA CÓRDOBA como titular del Juzgado Once Laboral de Descongestión de Cali, Valle, sino la participación de otros dos funcionarios, esto es, los doctores HÉCTOR DIEGO MANTILLA CUÉLLAR y

DIEGO HUGO OSORIO OSORIO.

No obstante, los funcionarios anteriormente mencionados no fueron vinculados a la indagación, ni siquiera mencionados en la providencia apelada, situación que palmariamente demuestra que no fueron plenamente identificados. Si bien en el proveído objeto de alzada se realizó un recuento de las actuaciones desplegadas al interior del proceso ejecutivo, por los funcionarios que lo tuvieron a cargo, se insiste los mismos no fueron plenamente identificados, desconociendo la sala de instancia lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. De acuerdo a lo anterior, la Sala revocará la providencia impugnada y en su lugar se dispondrá continuar con las averiguaciones disciplinarias, para que el a quo identifique plenamente los funcionarios disciplinables y realice un análisis profundo que lo lleve a definir con certeza si incurrieron o no en falta disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades Constitucionales y legales,

RESUELVE

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio PRIMERO.- REVOCAR la determinación objeto de apelación proferida el 25 de septiembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca28, mediante la cual resolvió terminar el proceso disciplinario para consecuencialmente ordenar el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra el Juez Once Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, para que en su lugar se continúe con la investigación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 28 M.P. Liliana Rosales España en Sala Dual con el Magistrado Victor Marmolejo Roldán.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 16

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 760011102000201301421 01

Referencia: Funcionario en Apelación de

Auto Interlocutorio Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala. En el caso que nos ocupa, la Sala estimó pertinente revocar la decisión proferida el 25 de septiembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judi

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