CSDJ - F76001110200020130144501ADJUNTA20160725181428-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020130144501ADJUNTA20160725181428-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 21 de julio de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 069 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 760011102000201301445 01 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 12 de mayo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual resolvió ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA para consecuencialmente ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias adelantadas contra la doctora YENNY LORENA IDROBO LUNA en su condición de Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali. HECHOS La presente investigación tuvo origen en la compulsa de copias ordenada mediante oficio Nº 04867 del 10 de agosto de 2012, por la Presidenta de la Gerencia Colegiada de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, por medio de la cual solicitó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, investigar a algunos Jueces Laborales del Circuito de Cali, quienes han 1 M.P. Luis Rolando Molano Franco en Sala Dual con el Magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldán.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 2
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201301445 01
Referencia: Funcionario en apelación dispuesto el embargo de cuentas del Instituto de Seguro Social, protegidas con inembargabilidad.
Como quiera que en el mencionado oficio se relacionaron varios Despachos Judiciales, la Sala de instancia ordenó investigar la conducta de cada funcionario separadamente, correspondiendo en este disciplinario investigar al Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali, quien conoció del proceso ejecutivo iniciado por el señor Antonio León Menza contra el Instituto de Seguros Sociales. ANTECEDENTES PROCESALES El Magistrado de instancia a través de auto de 15 de julio de 20132, avocó conocimiento del asunto, disponiendo la indagación preliminar contra la Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali, ordenando la práctica de las siguientes pruebas:
1. Recepcionar la versión libre de la funcionaria disciplinable.
2. Oficiar a la Alcaldía Municipal de Cali, a fin de obtener el acta de posesión de la Juez Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad.
Mediante auto de 23 de abril de 2015, el Magistrado instructor insistió en escuchar en versión libre a la funcionaria disciplinable y fijó el 9 de julio de 2015 para llevar a cabo dicha diligencia. Igualmente le requirió para que remitiera copia del proceso ejecutivo iniciado por el señor Antonio León Menza contra el Instituto de Seguros Sociales.
PRUEBAS RECAUDADAS 2 Fl. 12 c.o.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 3
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201301445 01
Referencia: Funcionario en apelación - La Secretaria del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali remitió copia magnética del proceso ejecutivo promovido por el señor Antonio León Menza contra el Instituto de Seguros Sociales, radicado bajo el Nº 201200300.
PROVIDENCIA APELADA El 12 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ponencia del Magistrado Luis Rolando Molano Franco, decidió ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA para consecuencialmente ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias adelantadas contra la doctora YENNY LORENA IDROBO LUNA en su condición de Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali. Luego de realizar un recuento de las actuaciones desarrolladas en el proceso ejecutivo promovido por el señor Antonio León Menza contra el Instituto de Seguros Sociales, radicado bajo el Nº 2012-00300, se adentró en su análisis a establecer si el Instituto de Seguros Sociales como Empresa industrial y Comercial del Estado, hace parte del presupuesto general de la Nación, retomando para tal efecto los siguientes pronunciamientos: Sentencia T-1195 de 2004 M.P. Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA, que a su vez retoma
la sentencia C-566 de 2003, donde la Corte plantea como regla general la inembargabilidad de las rentas y recursos con que cuenta el Estado, siendo la excepción el pago de sentencias y demás obligaciones exigibles a cargo de entes de naturaleza pública.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 4
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201301445 01
Referencia: Funcionario en apelación También en cuanto a la posibilidad jurídica de embargo en casos de pensiones, retomó la Sentencia C-555 del 2 de diciembre de 1993, M. P. Dr. EDUARDO CIFUENTES MÚÑOZ, en cuanto al término de 18 meses contemplado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, considerado como pauta obligatoria de conducta para la administración deudora, en el entendido que las apropiaciones destinadas al cumplimiento de condenas laborales, deben ejecutarse más rápidamente que el resto.
Indicó además que los operadores judiciales en el cumplimiento de sus funciones están amparados por los principios de autonomía e independencia, apreciándose que el pronunciamiento no fue contrario a los deberes funcionales que impone el cargo, para lo cual retomó el proveído de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 6 de noviembre de 2014 con ponencia del entonces Magistrado Angelino Lizcano Rivera. Concluyó que atendiendo los anteriores precedentes jurisprudenciales, sin mayor
esfuerzo se advertía que las cuentas del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, no son per-se inembargables y ello en razón al principio de excepción constitucional, además no debía perderse de vista, en el caso sub-exánime-, que el proceso ejecutivo se promovió por el no pago del reconocimiento de incremento pensional por cónyuge, a favor del señor Antonio León Menza. Resaltó que ningún elemento probatorio digno de credibilidad de acuerdo con las reglas de la sana crítica, demostraba que efectivamente la doctora YENNY LORENA IDROBO LUNA, en su condición de Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali, hubiera desplegado una conducta que genere el quebrantamiento de los deberes que como funcionaria le son propios. Por último, señaló que frente a la decisión de los disciplinables no podían pasarse por
REPÚBLICA DE COLOMBIA 5
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201301445 01
Referencia: Funcionario en apelación alto los principios de independencia y autonomía funcional que amparan a los operadores de justicia en el ejercicio de sus funciones.
RECURSO DE APELACIÓN La Procuradora 66 Judicial II Penal presentó recurso de apelación contra la providencia proferida el 12 de mayo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, solicitando su revocatoria, para que en su lugar se continúe con la investigación.
Considera improcedente la decisión de primera instancia por cuanto no se escuchó en versión libre a la funcionaria disciplinable ni se le notificó personalmente el auto que dispuso indagación preliminar en su contra. Señaló la Procuradora, que la funcionaria que decretó la medida cautelar de embargo e hizo entrega al demandante de dineros del Instituto de Seguros Sociales, desconoció normas y circulares expedidas por las autoridades referentes al beneficio de inembargabilidad contemplado en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993. Agregó que si bien los jueces gozan de autonomía e independencia al proferir sus decisiones, la misma autoridad o facultad con que cuenta el funcionario no puede llevar a que se aparte de fundamentos de rango constitucional y la normatividad que rige la materia como ocurrió en este caso habida cuenta que se adoptó una medida en contravía de la legislación vigente. Por medio de auto de 22 de julio de 2015, el Magistrado de primera instancia, concedió el recurso de apelación.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 6
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201301445 01
Referencia: Funcionario en apelación TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 5 noviembre de 20153, se avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando que por la Secretaría Judicial de esta Corporación se acreditaran los antecedentes disciplinarios de la investigada y se informara si contra ésta cursan otros procesos por los mismos hechos, así como la realización de la respectiva notificación
al Ministerio Público, la cual se surtió el 13 de noviembre de 20154, quien no emitió concepto alguno.
Antecedentes disciplinarios: La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificado número 450808 de fecha 18 de noviembre de 20155 indicando que contra la funcionaria investigada no aparecen registradas sanciones disciplinarias.
Se emitió constancia en la misma fecha, informando que contra la disciplinable no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002Código Disciplinario Único-. 3 Fl. 6 Cuaderno 2° Instancia 4 Fl. 9 Cuaderno 2° Instancia. 5 Fl 1012 Cuaderno 2° Instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 7
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201301445 01
Referencia: Funcionario en apelación Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a
pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora 66 Judicial II Penal, contra la providencia proferida el 12 de mayo de
2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual resolvió ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA para consecuencialmente ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias adelantadas contra la doctora YENNY LORENA IDROBO LUNA en su condición de Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali, circunscribiéndose al objeto de impugnación y lo que resulte inescindiblemente vinculado a ello, conforme lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 8
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201301445 01
Referencia: Funcionario en apelación Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el
derecho disciplinario funcional la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen incumplimiento de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Faltas Disciplinarias. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código.” En primer lugar, indicó la apelante que consideraba improcedente la decisión de primera instancia por cuanto no se escuchó en versión libre a la funcionaria disciplinable ni se le notificó personalmente el auto que dispuso indagación preliminar en su contra.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 9
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201301445 01
Referencia: Funcionario en apelación Respecto a este argumento, considera la Sala que el Juez es autónomo e
independiente en la apreciación y valoración de las pruebas, sin que ello signifique que puedan llegar a alcanzar niveles arbitrarios en su ejercicio y en el presente caso si bien no obra la versión libre de la funcionaria disciplinable, reposa en el expediente copia magnética del proceso ejecutivo promovido por por el señor Antonio León Menza contra el Instituto de Seguros Sociales, radicado bajo el Nº 2012-00300, elemento probatorio que como lo infirió el Juez de primera instancia resulta suficiente para adoptar una decisión. Ahora bien, como se dijo anteriormente, en el acervo probatorio obran las copias del proceso ejecutivo que bajo radicación Nº 2012-00300 promoviera el señor Antonio León Menza, tendiente al pago del retroactivo del incremento pensional por compañera causado desde el 5 de abril de 2005 a octubre de 2011, en donde se cuenta con la Sentencia Nº 299 de 9 de noviembre de 2011, en la que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, siendo titular el doctor Héctor Diego Mantilla Cuellar, condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar a favor del demandante, la suma de $5.949.930 por incrementos pensionales por su compañera, en el cual se pudieron constatar las siguientes actuaciones: Mediante auto interlocutorio Nº 771 de 24 de abril de 2012, la doctora YENNY LORENA IDROBO LUNA en su condición de Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali, libró mandamiento de pago y decretó el embargo y retención de los “dineros embargables que el Instituto de Seguros Sociales pueda tener en los Bancos de Occidente, Davivienda, Bancolombia, Agrario, GNB SUDAMERIS, Popular, Colpatria y de la República”
Luego de haber ordenado el embargo y secuestro de los dineros que poseía la entidad ejecutada en el Banco de Occidente limitando el embargo y retención al capital más el 50%, sin que se hubiese presentado objeción alguna, procedió mediante auto interlocutorio Nº 3197 de 5 de octubre de 2012 a fraccionar el título
REPÚBLICA DE COLOMBIA 10
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201301445 01
Referencia: Funcionario en apelación judicial Nº 469030001328933 por valor de $14.000.000 en las sumas de $11.589.723 y $2.410.277 la primera cantidad pagada al demandante, la segunda a favor del demandado por concepto de remanentes. Ordenó además, archivar el proceso por pago total de la obligación.
Decantado lo anterior, se hace necesario realizar un recuento constitucional y normativo respecto a las medidas aplicables en materia de inembargabilidad de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, en especial a las cuentas con destinación específica como es el caso del Sistema de Seguridad Social. El artículo 48 de la Constitución Política determinó que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio bajo el control del Estado, por lo que el constituyente estableció una destinación específica de recursos para el uso de este derecho. Al respecto, al referirse al alcance del artículo 48 de la Constitución en este aspecto, la Corte Constitucional ha explicado lo siguiente: “En relación con dicho precepto superior [artículo 48 CP] la Corte Constitucional en
numerosas decisiones de tutela ha estado llamada a examinar el tratamiento que se debe dar a los recursos de la seguridad social que se encuentren depositados en entidades financieras en liquidación para asegurar precisamente el mandato de destinación y utilización exclusiva de los recursos de las instituciones de seguridad social. Al respecto la Corte ha hecho énfasis en i) la naturaleza parafiscal de los recursos de la seguridad social tanto en materia de salud como en pensiones ii) en el tratamiento particular que debe dársele a dichos recursos en los procesos de liquidación de las entidades financieras y iii) en la imposibilidad de asimilar el caso de los depósitos de recursos parafiscales de la seguridad social en las entidades financieras con las indemnizaciones debidas por concepto de contratos de reaseguro de las enfermedades de alto costo. Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud (C-577/97, C-542/98, T-569/99, C-1707/00) como en pensiones (C-179/97), llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensiones y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la
REPÚBLICA DE COLOMBIA 11
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201301445 01
Referencia: Funcionario en apelación financiación global bien del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (C-086/02, C-789/02)". (Resaltado fuera de texto).
Ahora bien, esta garantía constitucional es soportada en su relación directa con el principio de sostenibilidad fiscal y equilibrio financiero de los sistemas que conforman este rubro, razón por la cual se destaca la especificidad y destinación de tales recursos, en aras de evitar un desfinanciamiento por la adquisición de otro tipo de obligaciones. Por otra parte, esta clase de recursos fueron blindados en la Ley 100 de 1993 a través del concepto de inembargabilidad desarrollado en el artículo 134 ibídem, que señala: “Son inembargables:
1. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad.
2. Los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas.
3. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del régimen de ahorro individual con solidaridad, y sus respectivos rendimientos.
4. Las sumas destinadas a pagar los seguros de invalidez y de sobrevivientes dentro del mismo régimen de ahorro individual con solidaridad.
5. Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta Ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
6. Los bonos pensiónales y los recursos para el pago de los bonos y cuotas partes de bono de que trata la presente Ley.
7. Los recursos del fondo de solidaridad pensional.
PARÁGRAFO. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, las cotizaciones voluntarias y sus rendimientos financieros solo gozarán de los mismos beneficios que la Ley concede a las cuentas de ahorro en UPAC, en términos de inembargabilidad”. Respecto a la prohibición de inembargabilidad de algunos recursos con destinación específica, el artículo 16 de la Ley 38 de 1989 y los artículos 6 y 55 de la Ley 179 de
REPÚBLICA DE COLOMBIA 12
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201301445 01
Referencia: Funcionario en apelación 1994 fueron compilados en el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto) normas hoy vigentes y que expresan lo siguiente: “Artículo 19. Inembargabilidad. Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman.
No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias. Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el Capítulo 4 del
título XII de la Constitución Política. Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta”. (Ley 38 de 1989, art. 16. Ley 179 de 1994, arts. 6, 55, inciso 3). pues siguiendo la misma línea, este Tribunal Sin embargo, dicha regla de inembargabilidad es relativa Constitucional en sentencia C-1154 de 2008, sentó jurisprudencialmente los eventos en que operaba la excepción a la prohibición de inembargabilidad así: “PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DEL PRESUPUESTO-No es absoluto/PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DEL PRESUPUESTO-Reglas de excepción El Legislador ha adoptado como regla general la inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación. Pero ante la necesidad de armonizar esa cláusula con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, la jurisprudencia ha fijado algunas reglas de excepción, pues no puede perderse de vista que el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada. La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; La segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias; y la tercera excepción a la cláusula de inembargabilidad del Presupuesto General de
la Nación, se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.” Así mismo, en sentencia C-539 de 2010, el Tribunal Constitucional reiteró lo expuesto en la sentencia C-1154 de 2008, así:
REPÚBLICA DE COLOMBIA 13
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201301445 01
Referencia: Funcionario en apelación “(...) el principio de inembargabilidad de los recursos públicos se explicaba por la necesidad de asegurar "la adecuada provisión, administración y manejo de los fondos necesarios para la protección de los derechos fundamentales y en general para el cumplimiento de los fines del Estado". Esta necesidad implicaba entonces "reconocer que el Legislador tiene la facultad de señalar qué bienes no constituyen prenda general de garantía del Estado frente a sus acreedores y por lo tanto son inembargables en las controversias de orden judicial, pues se trata de una competencia asignada directamente por el Constituyente (art. 63 CP)".
No obstante, destacó la Sentencia que la jurisprudencia también había dejado en claro que el principio de inembargabilidad no era absoluto, sino que debía conciliarse con los demás valores, principios y derechos reconocidos en la Carta Política. En ese sentido, explicó que "la facultad del Legislador también debe ejercerse dentro de los límites trazados desde la propia Constitución, como el reconocimiento de la dignidad humana, el principio de efectividad de los derechos, el principio de seguridad jurídica, el
derecho a la propiedad, el acceso a la justicia y la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo, entre otros". Así, si bien la regla general adoptada por el legislador era la inembargabilidad de los recursos públicos del Presupuesto General de la Nación, la jurisprudencia había fijado algunas excepciones, para cumplir con el deber estatal de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada. La primera de estas excepciones tenía que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; la segunda, hacía relación a la importancia del oportuno pago de sentencias judiciales, para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias; y la tercera excepción se daba en el caso en que existieran títulos emanados del Estado que reconocieran una obligación clara, expresa y exigible”. (Negrillas de la Sala). En el mismo sentido y por vía de tutela se ha pronunciado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, reiterando sus providencias Nos. 39697 de 28 de agosto, 40557 de 16 de octubre y 41239 de 12 de diciembre, todas de 2012, señalando frente al tema de embargabilidad de las cuentas del ISS hoy COLPENSIONES lo siguiente: “Advierte la Sala que el accionante obtuvo el reconocimiento de su pensión de vejez mediante sentencia de 31 de julio de 2012, sin que el ISS cumpliera el pago de la aludida prestación, y por ello el interesado se vio compelido a promover proceso ejecutivo con
fundamento en la providencia; dentro de este trámite se decretó la medida cautelar consistente en embargo y secuestro preventivo de las sumas que tuviera el ejecutado en las cuentas del Banco de Occidente, quien no dio cumplimiento a lo ordenado manifestando que se trataba de dineros inembargables. El a quo al decidir, negó el amparo al considerar que no se respetó el término de 10 meses que según la norma debe esperar el interesado, para la ejecutabilidad de la sentencia, motivación que desconoce que el rubro embargado corresponde a fondos del sistema de seguridad social, al cual corresponde precisamente la pensión adeudada al actor, a quien le fue reconocida dicha prestación equivalente al salario mínimo, de la cual deriva su sustento, sin que se le pueda privar de él por la negligencia del propio Instituto de los Seguros Sociales y en esa medida el Juzgador no podía avalar dicha omisión.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 14
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201301445 01
Referencia: Funcionario en apelación En asunto de idénticas condiciones, esta Sala en sentencia 39697 de 28 de agosto de 2012, tema reiterado en providencias 40557 de 16 de octubre y 41239 de 12 de diciembre de 2012, consideró: “En tal sentido, esta Sala de la Corte, al ponderar los intereses públicos que se deben proteger, con los igualmente valiosos de la actora, en su calidad de cónyuge, cuya pensión
de sobrevivientes fue decretada judicialmente, y ante el reprochable incumplimiento de dicha decisión, lo que la llevó a solicitar el pago coactivo de sus mesadas pensionales, estima que, en el caso concreto y particular de esta peticionaria, y por ser el único medio de subsistencia, el procedimiento dispuesto en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, que señala el carácter de inembargables de los recursos de la seguridad social, lesiona sus derechos a la seguridad social, a la vida, al mínimo vital y “al pago oportuno de la pensión”, dado que somete el proceso a una completa indeterminación e indefinición, puesto que la condiciona a una serie de pronunciamientos y de requisitos que impiden el cumplimiento de la orden judicial que fue impartida inicialmente por
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.