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CSDJ - F76001110200020130146301ADJUNTA20160318123945-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020130146301ADJUNTA20160318123945-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

ABOGADOS APELACIÓN / Falta a la debida diligencia

CONFIRMA / Sanción de SUSPENSIÓN.

Considera la Sala que el profesional que demora la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas incurre en falta contra la debida diligencia profesional, por ello cuando los profesionales del derecho al aceptar la designación como defensores de oficio, deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201301463-01 (9929-21) Aprobado según Acta de Sala No. 26 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en torno al recurso de apelación impetrado por el disciplinado, contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, el 25 de abril de 2014, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN, de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al doctor EDUARDO GUILLERMO RUEDA PORTILLO, como responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la

Ley 1123 de 2007 a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por el señor JOSÉ IRVIN GUERRERO ALEGRÍA, a quien dentro del proceso disciplinario adelantado por HOSPITAL DEPARTAMENTAL PSIQUIÁTRICO UNIVERSITARIO DEL VALLE E.S.E, le fue nombrado, como defensor de oficio el señor EDUARDO GUILLERMO RUEDA PORTILLO, para que realizara las gestiones tendientes a su defensa, siendo posesionado el abogado investigado el 18 de diciembre de 2012. Aseguró el denunciante, que el disciplinado no realizó las diligencias profesionales tendientes a garantizar su derecho de defensa, en el asunto de autos, señalando que el señor EDUARDO GUILLERMO RUEDA PORTILLO no presentó alegatos de conclusión, ni solicitó la práctica de ningún medio probatorio, ni tampoco, se comunicó con él por teléfono ni personalmente. (fl 1 c. o, cd No. 1, 1ª instancia). 2.- El Seccional de instancia acreditó la calidad de abogado del doctor EDUARDO GUILLERMO RUEDA PORTILLO identificado con la cédula de ciudadanía No. 16603541 y T.P. No. 86686, mediante pantallazo de búsqueda del Registro Nacional de Abogados , informando así mismo del estado de vigencia de la tarjeta profesional del investigado y los datos de domicilio registrados en sus bases de datos (fl. 5, 6, c.o.). 3.- Mediante auto del 18 julio de 2013, el Magistrado de Instancia, luego de haberse acreditado la calidad de abogado del doctor

EDUARDO GUILLERMO RUEDA PORTILLO, fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 4 c.o.). 4.- En auto del 22 julio de 2013 el doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, Magistrado instructor, dispuso el emplazamiento del doctor EDUARDO GUILLERMO RUEDA PORTILLO, dado que no había sido posible notificarle de la iniciación del proceso seguido en su contra. (fl 12 c.o.) 5.- El 23 de septiembre de 2013, el Magistrado de Instancia, dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada, contando con la asistencia del investigado, el quejoso y el Ministerio Público, surtiéndose las siguientes actuaciones: 5.1El quejoso se ratificó en la queja, afirmando, que el disciplinado no había realizó diligencia profesional alguna para su defensa, en el asunto para el cual fue nombrado como defensor de oficio, señalando que el señor EDUARDO GUILLERMO RUEDA PORTILLO no presentó alegatos de conclusión, ni solicitó la práctica de ninguna prueba, considerando la configuración de la falta de diligencia en el ejercicio de la profesión por parte de quien fuera su defensor. 5.2Versión libre del doctor EDUARDO GUILLERMO RUEDA PORTILLO: Manifestó el disciplinado haberse posesionado como defensor de oficio del quejoso un día antes de la realización de la audiencia programada, donde debía presentar descargos, por ende ante la brevedad del término no le fue posible contactarse con su defendido, sumado esto a que no contestaba el teléfono suministrado

por la oficina jurídica del HOSPITAL DEPARTAMENTAL PSIQUIÁTRICO UNIVERSITARIO DEL VALLE E.S.E, lugar donde trabajaba y era tramitado el proceso disciplinario. Adicionalmente manifestó el encartado que no solicitó pruebas, ni presentó ningún alegato de conclusión porque en su opinión, las pruebas obrantes en dicho proceso, eran contundentes para demostrar la responsabilidad del señor JOSÉ IRVIN GUERRERO ALEGRÍA, ninguna estrategia jurídica, consideraba como viable para efectuar, pues si hubiere desplegado alguna, caería en actuación temeraria contra la administración de justicia. 5.3. El Magistrado de Instancia continuó con la etapa probatoria, ordenando incorporar la copia del expediente del proceso de autos a la actuación disciplinaria, aportado por el quejoso a la investigación, concediéndole el uso de la palabra al señor EDUARDO GUILLERMO RUEDA PORTILLO, para que solicitara la práctica de las pruebas que considerara pertinentes, quien, finalmente no solicitó ninguna. (fl. 15 y CD No. 1). 5.4.- Acto seguido el doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN en su calidad de Magistrado Instructor luego del análisis de los hechos denunciados y de las pruebas recaudadas, procedió a elevar cargos, encontrando que el señor RUEDA PORTILLO podía estar incurso en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, por actuar presuntamente con negligencia al ejercer la defensa del quejoso en tanto no desplegó

ninguna actuación jurídica en el proceso de autos, simplemente se presentó y nada más. Finalmente se fijó la fecha de la audiencia de juzgamiento para el 25 de noviembre de 2013 a las 10:30 a.m. y se dio por terminada la diligencia. (fl 15, cd No. 1). 6.- El día 25 de noviembre del año 2013 se realizó la Audiencia de Juzgamiento, contando con la participación del disciplinado, pero no asistió el quejoso, ni el procurador judicial. (cd No. 2, fl 22 c.o.). 7.- El a quo le concedió el uso de la palabra al señor EDUARDO GUILLERMO RUEDA PORTILLO, para que presentara sus alegatos de conclusión, en los cuales declaró, que a su entender no debía realizar ningún alegato en el proceso de autos, por cuanto las pruebas obrantes en ese plenario disciplinario adelantado por la OPERADORA DISCIPLINARIA DEL HOSPITAL DEPARTAMENTAL PSIQUIÁTRICO UNIVERSITARIO DEL VALLE E.S.E en contra de su defendido eran contundentes y demostraban la culpabilidad del investigado considerando que sería una actuación temeraria realizar una alegación en contra de éstas o tratar de desvirtuarlas, gestión que podría ser vista como una forma de obstrucción a la justicia. Además mencionó que el quejoso, no demostró ningún interés en el proceso donde era encartado, en tanto nunca asistió a las audiencias programadas en el mismo, las cuales comenzaron en el año 2007 y el señor JOSÉ IRVIN GUERRERO ALEGRÍA, sólo se interesó en éste una vez se enteró que lo habían sancionado, por eso en su opinión no

era justa la imputación de cargos formulada en su contra, bajo el entendido de haber recibido el proceso de autos un día antes de la audiencia de juzgamiento, destacando que su defendido, hoy quejoso nunca realizó, actividades tendientes a su defensa (cd No 2). 8.- La Secretaria de instancia allegó al expediente el certificado de antecedentes disciplinarios No. 321451 del investigado, expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el cual se constató la ausencia de sanciones disciplinarias (fl. 24 c.o.). Concluido lo anterior el Magistrado dispuso terminación de la diligencia y la remitió a su despacho para fallo (fls 25-35 c.o.). DE LA DECISIÓN APELADA El Seccional de Instancia mediante decisión del 25 de abril de 2014 resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor EDUARDO GUILLERMO RUEDA PORTILLO de la comisión de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y en consecuencia impuso como sanción la de suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses. Fundamento el a quo su decisión, en la medida en que no encontró justificación, en la defensa esgrimida por el disciplinado, en tanto las excusas expuestas como la falta de comunicación con el quejoso y la brevedad del término para presentar una defensa, no eran suficientes para no elevarle responsabilidad disciplinaria, en tanto el encartado debió solicitar el aplazamiento de la audiencia programada en aras de

tener el conocimiento del expediente en el que fue designado como defensor de oficio. Tampoco consideró el juez de primera instancia válida la declaración del acusado, según la cual no podía realizar una actuación para controvertir las pruebas recaudadas en el proceso de autos en contra de su defendido, sin que ésta derivara en un actuar temerario contra la administración de justicia, dado que debía por lo menos entrevistar a los testigos, para tratar de formular una defensa controvirtiendo sus testimonios y estos pudieron haber sido ubicados fácilmente por el encartado, pues trabajaban en la misma entidad donde se inició el proceso sub examine. Por lo anterior, consideró la Sala la configuración de la falta de diligencia por parte del disciplinado, en tanto éste debió solicitar el aplazamiento de la audiencia para poder conocer del proceso y así recolectar pruebas tendientes la defensa de su defendido, sin embargo, se abstuvo de realizar trámite alguno, lo que lo llevó a la vulneración del derecho de defensa del quejoso en el asunto de marras, destacando que el nombramiento de los defensores de oficio, al ser de forzosa aceptación, implica que sólo podrán excusarse de conformidad con el artículo 147 del Decreto 2700 de 1991. Situación que tampoco desplegó el abogado (fls 25-35 c.o.). En cuanto a la sanción indicó el a quo, que de conformidad con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, para efectos de la graduación de la pena se tiene que, la actuación del letrado RUEDA PORTILLA, fue contraria con el deber de diligencia profesional al abstenerse a cumplir

la gestión que se le encomendó, haciéndose imperativo imponerle sanción por la conducta contenida en el artículo 37 núm. 1 de la Ley 1123 de 2007, conducta que deviene a título de culpa, y considerando la falta de antecedentes disciplinarios, resultando ajustada a derecho la suspensión de 2 meses impuesta.(fls 2534 c.o.) DE LA APELACIÓN Mediante escrito presentado ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 16 de junio de 2014 el doctor EDUARDO GUILLERMO RUEDA PORTILLO, presentó sus inconformidades con la determinación adoptada por el a quo al señalar particularmente que:

1. Consideró el recurrente que el quejoso tuvo la oportunidad antes de ser sancionado, de hablar con él para su defensa, sin embargo sólo lo ubicó después de haberse dado el fallo sancionatorio en el proceso tramitado por la OPERADORA DISCIPLINARIA DEL HOSPITAL DEPARTAMENTAL PSIQUIÁTRICO UNIVERSITARIO DEL VALLE E.S.E., en el que éste era investigado, demostrando una actuación desinteresada en el proceso por parte de su defendido.

Agregó además que en el proceso sub examine se venían presentando actuaciones desde el año 2007 y que el señor JOSÉ IRVIN GUERRERO ALEGRÍA, nunca asistió a las diligencias programadas, evidenciándose la necesidad de designarle defensor de oficio, aun cuando tuvo todas las posibilidades, hasta económicas de contratar con abogado,

2. Consideró el encartado que la sanción impuesta en su contra es

injusta toda vez que quien abandonó el proceso de autos fue el mismo quejoso, y él sólo fue posesionado como defensor de oficio un día antes de que se iniciara la audiencia de juzgamiento, por lo anterior solicitó a esta Sala revoque la decisión del a quo y en su lugar sea absuelto de la falta endilgada.(fls 43-46). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 29 de septiembre de 2014, quién aquí funge como Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento del presente proceso, ordenando traslado al Ministerio Publico por termino de 5 días y a las partes para que rindieran alegatos de conclusión, además requirió los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación, certificando si contra el disciplinado cursan otras investigaciones (fl 3 c.o. segunda instancia). 2.- El 30 de noviembre de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios del encartado, donde consta que no registra sanciones disciplinarias (fl. 19, c.o. 2ª instancia), así mismo, aportó constancia de que contra el disciplinado no existen en curso otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 20 c.o. segunda instancia).

3. El 24 de octubre de 2014 el Agente del Ministerio Publico allegó concepto en el cual consideró, que en el proceso sub examine el juez de primera instancia no tuvo en cuenta, las circunstancias en las cuales el togado recibió el proceso, tales como haberse posesionado el 18 de diciembre de 2012, un día antes de la realización de la audiencia de

juzgamiento donde debía presentar su defensa, en unas diligencias iniciadas desde 2007, sin haber tenido contacto con el señor JOSÉ IRVIN GUERRERO ALEGRÍA, a quien debía defender. Concluye el Ministerio Público, que el encartado no incumplió su deber de diligencia profesional, ni vulneró el derecho de defensa y debido proceso de su defendido pues a su juicio, fue la OPERADORA DISCIPLINARIA DEL HOSPITAL DEPARTAMENTAL PSIQUIÁTRICO UNIVERSITARIO DEL VALLE E.S.E. quien le designó al encartado como defensor de oficio solo un día antes de la audiencia de juzgamiento programada, coartándole la posibilidad de contar con una legítima defensa. Finalizando, señaló que la sanción impuesta era desproporcionada al no haberse tenido a consideración los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, Por lo que solicitó se revoque el fallo sancionatorio y en su lugar se absuelva al disciplinado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19

de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de Abogado. El Seccional de instancia acreditó la calidad de abogado del doctor EDUARDO GUILLERMO RUEDA PORTILLO identificado con la cédula de ciudadanía No. 16603541 y T.P. No. 86686, mediante pantallazo de búsqueda del registro nacional de abogado , informando así mismo del estado de vigencia de la tarjeta profesional del investigado y los datos de domicilio registrados en sus bases de datos (fl. 5, 6, c.o.). 3.- Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 4.- De la materialidad de la conducta.

El cargo por el cual se sancionó al jurista en el fallo apelado se encuentra contenido en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 cuyo contenido es el siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. 5.- De la apelación.

Como primera medida precisa esta Superioridad que el doctor EDUARDO GUILLERMO RUEDA PORTILLO, se notificó personalmente el 13 de junio de 2014, de la providencia proferida por el a quo el 25 de abril de 2014, por lo cual el disciplinado presentó su recurso de alzada el 16 de junio de 2014, y concluyendo esta Colegiatura que el mismo fue interpuesto en término como bien lo manifestó el a quo en proveído del 1 de julio de 2014 ordenando la remisión de las diligencias a esta Superioridad para lo de su cargo (fl. 43-48 c.o.). Ahora bien, procediendo la Sala a la resolución del recurso de alzada presentado por el encartado, teniéndose como punto central la inconformidad del doctor RUEDA PORTILLO el cual señaló en su apelación: que el quejoso tuvo la oportunidad antes de ser sancionado, de hablar con él para su defensa, sin embargo sólo lo ubicó después de haberse dado el fallo sancionatorio en el proceso tramitado por la OPERADORA DISCIPLINARIA DEL HOSPITAL DEPARTAMENTAL PSIQUIÁTRICO UNIVERSITARIO DEL VALLE E.S.E., en el que este

era investigado, lo que demostraba una actuación desinteresada en el proceso por lo cual solicita se le absuelva de la falta atribuida Agregó además que en el proceso sub examine se venían presentando actuaciones desde el año 2007 y el señor JOSÉ IRVIN GUERRERO ALEGRÍA, nunca asistió a las diligencias programadas, como lo evidencia la necesidad que hubo en dicho proceso de designarle defensor de oficio, aun cuando tuvo toda la posibilidad, hasta económica de contratar un abogado, en razón de lo anterior consideró el encartado que la sanción en su contra es injusta, toda vez que quien abandonó el proceso de autos fue el mismo quejoso, y él sólo fue posesionado como defensor de oficio un día antes de que se iniciara la audiencia de juzgamiento, por lo anterior solicitó, a esta Sala se revoque la decisión del a quo. Ahora bien procede Sala a realizar un análisis del expediente del proceso de radicado CID - 110-07, de 2007 adelantado por la OPERADORA DISCIPLINARIA DEL HOSPITAL DEPARTAMENTAL PSIQUIÁTRICO UNIVERSITARIO DEL VALLE E.S.E. del que se observa que: 5,1. El 17 de octubre de 2007 se instauró queja disciplinaria contra el señor JOSÉ IRVIN GUERRERO ALEGRÍA en HOSPITAL DEPARTAMENTAL PSIQUIÁTRICO UNIVERSITARIO DEL VALLE E.S.E., entidad donde este trabajaba (fl 4 c. anexos), 5,2. Así mismo se ve que se inició la etapa de investigación con auto No. 0167 del 26 de diciembre de 2007(fl 1220 c. anexos),

5,3. Se citó al investigado a rendir versión libre para 25 de marzo de 2008, fecha en que efectivamente se realizó dicha audiencia, y el encartado brindó su versión libre (fls 41-47 c. anexos), 5,4. Finalmente el 7 de diciembre de 2012 se da inicio a la etapa de proceso verbal, y se programó audiencia para presentar descargos a fecha del 17 de diciembre de 2012 (fls 94 – 100 c. anexos), ese día se da inicio a la mencionada audiencia sin la asistencia del señor JOSÉ IRVIN ALEGRÍA, finalizando la misma con la designación de un defensor de oficio para garantizarle su derecho de defensa (fl 108 c. anexos). 5,5. El día 18 de diciembre de 2012, se concretó la decisión con la toma de posesión del señor EDUARDO GUILLERMO RUEDA PORTILLO, donde se le informó que la audiencia donde debería presentar descargos sería realizada el día 19 de diciembre de 2012 (fl 110 c. anexos).

6. No se observa en el expediente de marras documento que de constancia de la realización de la misma, pero aparece en folio 113, la mención de que la misma fue aplazada, toda vez que el día 24 de diciembre de 2012 se efectuó su continuación con la presencia del señor EDUARDO RUEDA, quien se abstuvo de presentar alegato de descargos, alegó que no le había sido posible comunicarse con su defendido por teléfono ni personalmente por motivos de su horario laboral nocturno, por lo mismo declaró que no tenía más información

que la contenida en el expediente.(fl 113 c. anexos.) En el recuento procesal realizado en precedencia, evidencia esta Colegiatura que contrario a lo afirmado por el disciplinado, éste sí contó con el tiempo necesario para el estudio del proceso de autos, y así presentar una defensa adecuada para su prohijado, resaltándose que la audiencia de juzgamiento se realizó hasta el 24 de diciembre de 2012, momento para el cual el encartado contó con la oportunidad para alegar y controvertir pruebas, por ende no siendo cierto lo manifestado por éste al señalar que su nombramiento se realizó un día antes de la precitada audiencia. Tampoco es de recibo para esta Superioridad la afirmación del encartado según la cual el quejoso era el responsable de la suerte de su proceso disciplinario adelantado por el HOSPITAL DEPARTAMENTAL PSIQUIÁTRICO UNIVERSITARIO DEL VALLE E.S.E., al haberlo abandonado, pues debe destacar esta Sala que precisamente fue esa situación la que generó el nombramiento como defensor de oficio del doctor RUEDA PORTILLO quien debía velar desde el 18 de diciembre de 2012 – nombramiento-, por los intereses y derechos fundamentales de su prohijado. Adicionalmente en nada interesan a este disciplinario las acusaciones del disciplinado a esta Sala en las que advierte que el quejoso actuó con negligencia y desinterés en su propio proceso, pues a la luz del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, el señor JOSÉ IRVIN GUERRERO ALEGRÍA no es considerado un sujeto disciplinable en esta actuación disciplinaria, por cuanto el quejoso actúa como simple

interviniente y coadyuvante de las demás partes, por ello su actuar en el asunto de autos no puede ser objeto de señalamiento alguno para esta Corporación. De otra parte, advierte la Sala que respecto del trámite del proceso de autos, el togado investigado alegó que se encontraba presuntamente probada la responsabilidad del señor JOSÉ IRVIN GUERRERO, y por eso no propuso ningún descargo en su defensa, argumento, que no lo exime de actuar de manera diligente en aras de preparar una defensa apropiada en pro de su cliente, y si lo que pretendía era abstenerse de cumplir con el encargo, las causales en las que debía haberse amparado, se encuentran reguladas en artículo 147 del Decreto 2700 de 1991 de la siguiente forma: “El cargo de defensor de oficio es de forzosa aceptación. En consecuencia, el nombrado estará obligado a aceptar y desempeñar el cargo; sólo podrá excusarse por enfermedad grave o habitual, incompatibilidad de intereses, ser servidor público, obtener a su cargo tres o más defensas de oficio. El defensor designado de oficio que sin justa causa no cumpla con los deberes que el cargo le impone, será requerido por el funcionario judicial para que lo ejerza o desempeñe, conminándolo con multa hasta de dos salarios mínimos mensuales, que impondrá cada vez que haya renuencia, sin perjuicio de las otras sanciones establecidas en la ley”. En el señalado orden de ideas, evidencia la Sala que el doctor EDUARDO RUEDA, no alegó al interior del proceso de marras, ninguna de las causales del articulo 147 ibídem, razón por la cual se encontraba

obligado a ejercer dicha gestión de forma diligente, juiciosa y cuidadosa, so pena de incurrir en el tipo disciplinario normado en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, adicionalmente su omisión no cuenta con la configuración de alguna de las causales de exclusión de responsabilidad, contenidas en el artículo 22 ibídem, pero en el caso en concreto, ninguna es aplicable a la falta total de diligencia desplegada por el togado. También observa esta Superioridad que no es cierto que de haber efectuado la correspondiente defensa al señor JOSÉ IRVIN GUERRERO, por parte del investigado, ello lo hubiera dejado incurso en otras faltas disciplinarias, como haber actuado con la temeridad en el proceso o el entorpecimiento de la justicia, pues dicha afirmación es contraria a lo normado en la constitución de 1991 en su artículo 29 inciso 4º que reza: “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable” Por ende, la Sala no encuentra justificación alguna en la omisión y falta de diligencia en el ejercicio de la profesión que tuvo el señor EDUARDO RUEDA, en el entendido, en que no podía este siendo defensor de oficio del quejoso, omitir las gestiones para su defensa, justificándose en que lo presumía culpable, ya que dicha justificación es a todas luces contraria a la constitución y al ordenamiento jurídico, resulta aún más improcedente su alegato cuando se observa que su designación como defensor, fue precisamente para garantizarle a su defendido el derecho de defensa y debido proceso. En lo relativo al concepto expedido por la Agente del Ministerio Publico,

no está de acuerdo la Sala con lo que propone dicha entidad, en tanto no resultó ser cierto que el órgano disciplinario interno de la OPERADORA DISCIPLINARIA HOSPITAL DEPARTAMENTAL PSIQUIÁTRICO UNIVERSITARIO DEL VALLE E.S.E., haya vulnerado el derecho de defensa y debido proceso en el disciplinario adelantado ante la misma, contra del señor JOSÉ IRVIN GUERRERO, pues de la copia del proceso de autos se observa a folio 108 que ante la inasistencia del mismo a la audiencia de juzgamiento, fue necesario designarle defensor de oficio para garantizarle sus derechos de defensa, y debido proceso, por ello apareció el hoy investigado a realizar las gestiones necesarias para proseguir con el trámite de autos, circunstancia por la cual no puede esta colegiatura adelantar un juicio disciplinario en contra de la OPERADORA DISCIPLINARIA DEL HOSPITAL PSIQUIÁTRICO UNIVERSITARIO DEL VALLE, pues ellos no son sujetos disciplinables a la luz del 19 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente en lo relativo al quantum de la sanción, alegado por el Ministerio Publico al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción, deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Sobre esto último la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-591 de 1993 que alude al propósito de coherencia entre la conducta realizada y la intensidad del castigo atribuido, tomando en consideración el grado de

culpabilidad del autor y los daños ocasionados con su obrar. Al respecto, manifestó lo siguiente el Alto Tribunal: “la relación que deben existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador. En esa tarea resulta obligatoria la pena consagrada en la Ley de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad - que debe ceñirse estrictamente en lo establecido en la ley (CP art 230) - es necesariamente individual. A la luz de sus criterios podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa”. Así las cosas, para la falta endilgada al inculpado, consagra el artículo 40 de la ley 1123 de 2007, cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad de la conducta disciplinariamente reprochable cometida por el doctor EDUARDO GUILLERMO RUEDA PORTILLO, la cual exigía actuar con absoluta diligencia en pro de su defendido, la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses, fue impuesta teniendo en cu

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