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CSDJ - F76001110200020130146801ADJUNTA20130905171551-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020130146801ADJUNTA20130905171551-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 76001112000201301468 01

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D. C. Veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta N° 067 de la misma fecha

Decisión: Revocar ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación interpuesta por el Sargento Primero CARLOS ALBERTO ORTÍZ MAHECHA, Comandante del Distrito Militar Nro. 16, del Ejército Nacional, contra la sentencia del 11 de julio de 2013 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cuál concedió el amparo solicitado por el señor JESÚS ANTONIO BALANTA GIL a su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por el Ministerio de Defensa Nacional – Archivo General – Comandante Distrito Militar Nro. 16

Tercera Zona de Reclutamiento. 1 Con ponencia del doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDAN, quien integró Sala con la Dra.

LILIANA ROSALES ESPAÑA.

ANTECEDENTES Refiere la presente acción a los siguientes hechos: A finales de mayo del año anterior presentó denuncia por el extravío de su libreta militar, la cual había tramitado como bachiller en 1988 ante dicho Distrito con sede en la ciudad de Cali,

sin embargo, en ese lugar le exigieron certificación de haber sido definida su situación, pero la misma debería ser solicitada en el archivo general del Ministerio de Defensa, pues en Cali no existen archivos de esa época (1998), el 31 de mayo del presente año elevó dicha petición a la citada oficina solicitando la mencionada certificación de haber definido su situación militar en 1988, asunto del que a la fecha de hoy no ha obtenido respuesta alguna. Derechos alegados como vulnerados Invocó el tutelante el amparo a su derecho constitucional fundamental al DERECHO DE PETICIÓN, teniendo en cuenta que el mismo fue vulnerado por el Ministerio de Defensa Nacional – Archivo General – Comandante Distrito Militar Nro. 16 -Tercera Zona de Reclutamiento, en tanto que no dio respuesta a la solicitud impetrada por el actor el día 31 de mayo del presente año, con la cual pretendía se le certificara que había definido su situación militar en 1988, para efectos de obtener de nuevo su libreta militar la cual requiere con urgencia. HECHOS Sustenta el actor la situación fáctica al amparo incoado, en que:  En 1988, el Distrito Militar Nro. 16 con sede en la ciudad de Cali al definir su situación militar como bachiller del Colegio de Santa Librada de dicha ciudad, le entregó la libreta militar de reservista de segunda clase, la cual extravió a comienzos del año anterior.  Formuló denuncia electrónica en la página de la Policía el 27 de mayo del presente año, luego el 30 de mayo siguiente, se presentó ante el Distrito Militar Nro. 16 de Cali para obtener copia de la libreta militar,

sin embargo, al llegar a la casilla 5 de dicha institución le exigieron la certificación para poder expedirle el recibo de pago, advirtiéndole que debería buscar en los libros, pues no se encontraba en el sistema.  Finalmente, al dialogar con un encargado de reclutamiento, éste me dijo que dicha información debería solicitarla en la ciudad de Bogotá, pues en Cali, no existe registro de esa época (1998). PRUEBAS A la actuación se arrimaron en calidad de pruebas de carácter documental relevante, las siguientes:  Escrito de tutela2 presentado el 30 de mayo de 2013 ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.  Auto3 del 12 de abril de 2013, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca admitió la tutela.  Providencia del 11 de julio del año en curso, mediante la cual el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca concedió el 2 Folios 5 a 7 C.O 3 Folios 16 y 17 C.O amparo de tutela solicitado por el señor JESÚS ANTONIO BALANTA GIL.  Escrito de impugnación4 presentado por Sargento Primero CARLOS ALBERTO ORTÍZ MAHECHA, Comandante del Distrito Militar Nro. 16, del Ejército Nacional contra la sentencia antes mencionada emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. PRETENSIONES Aspira el accionante a través de este medio excepcional:

Sea resuelta su petición incoada ante la autoridad prenombrada, a saber: el Ministerio de Defensa Nacional – Archivo General – Comandante Distrito Militar Nro. 16 Tercera Zona de Reclutamiento, para la misma, certifique que en 1988, luego de salir de bachillerato le fue definida su situación militar (la cual requiere para solicitar el duplicado en el Distrito Militar 16 en Cali, donde lo exigen), se ordene a quien corresponda le sea expida copia de su libreta militar y, en el evento hipotético que esa oficina no pueda suministrar lo solicitado, favor remita al competente para lo pertinente. ACTUACIÓN PROCESAL Por reparto5 del 27 de junio de 2013, correspondieron las diligencias al Despacho del Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, doctor VÍCTOR HUMBERTO 4 Folios 32 C.O 5 Folio 9 C.O MARMOLEJO ROLDAN, quien por auto del 28 de junio del presente año, avocó conocimiento y admitió e imprimió el trámite de rigor al amparo, vinculando a la actuación al Ministerio de Defensa Nacional, al Archivo General del Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional, y al Distrito Militar Nro. 16 del Ejecito Nacional con sede en la ciudad de Cali. Notificados, en debida forma, los accionados; tan solo acudieron a descorrer el traslado las siguientes partes, quiénes en ejercicio legítimo de su derecho de repulsa defensiva, así se manifestaron: Mediante escrito6 del 2 de julio de 2013, el mayor BRAVO GONZÁLEZ JHON DILDER,

comandante del Distrito Militar Numero 16, manifestó que una vez verificado en el sistema de información de reclutamiento (SIR), se logró determinar que el señor JESÚS ANTONIO BALANTE GIL, no existía en sus registros, es menester tener en cuenta que el proceso de definición de situación militar fue en el año 1988, lo cual no era digitado, pues no existía sistema; lo que implicó realzar una búsqueda en los libros para lo que se comisionó al Archivo General del Ministerio de Defensa. Luego de la búsqueda realizada en los libros pertinentes se encontró que ciertamente el señor BALANTA GIL, si está inscrito y tiene definida su situación militar en el Distrito mencionado, encontrándose en la actualidad en estado Clasificado con libreta. Con base en lo anterior, es procedente que el señor JESÚS ANTONIO BALANTA GIL se presente personalmente con la documentación que tiene ante el Distrito Militar mencionado para adelantar la correspondiente diligencia de duplicado de su libreta 6 Folios 18 al 20 C.O militar; la cual previo lleno de los requisitos de ley y su correspondiente pago se registrará en el sistema para garantizar su entrega. Con fecha del 8 de julio del presente año, el señor JESÚS ANTONIO BALANTA GIL, remitió escrito7 a la primera instancia, explicando que ha tenido que recurrir a la tutela de sus derechos, porque se siente afectado de manera grave con la no expedición de su libreta militar y/o la certificación que ha solicitado, pues tal negación, no ha podido obtener su título de especialista en derecho penal ante la Universidad Santiago de Cali, para lo cual le exigen la presentación de la libreta militar.

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

El día 11 de julio del presente año la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se declaró competente para conocer de las diligencias, y para ello citó como referente normativo el decreto 2591 de 1991 y el artículo 1°, numeral 1°, inciso primero del decreto 1382 de 2000. Precisa el a quo, que la acción de tutela es procedente cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial o cuando existan pero no sean eficaces para salvaguardar los derechos fundamentales y para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; como en el caso en concreto expuesto por el señor BALANTA GIL, a quien se le está violando su derecho fundamental de petición, al no haberse dado respuesta al elevado el 31 de mayo del presente año, donde no le fue solucionada la petición de duplicado de su libreta militar por carecer de “pantallazo” o certificación 7 Folio 21 C.O que acreditara que le había sido expedida, lo cual por obvias razones no poseía, pues el archivo reposa en las instalaciones de ese Distrito militar y es a ellos a quien corresponde la misma, así como la expedición del duplicado de la libreta militar una vez acreditados los requisitos exigidos para tal fin por parte del ciudadano. Manifiesta en su decisión que aun no aparece constancia alguna de que al accionante se le haya resuelto la petición elevada, pues nada se le ha comunicado aún sobre el particular y teniendo en cuenta que la petición se presentó el 31 de mayo del presente año, sin que hasta el momento de resolver la presente acción constitucional se le haya decidido de fondo el derecho incoado. Señaló que la Corte Constitucional en sentencia 547 de 2009, M.P. Dra. MARÍA

VICTORIA CALLE CORREA, advierte que “la respuesta al derecho de petición debe atender el asunto de fondo, con claridad, precisión, congruencia y oportunidad; debe ser puesta en conocimiento del peticionario; la falta de competencia no exonera del deber de responder”. Advirtió además que en la sentencia8 377 de 2000, la Corte señala que el derecho de petición se un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales como los de información, la participación política y a la libertad de expresión. El núcleo esencial del derecho de petición reside en la respuesta pronta y oportuna de la misma, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no contesta o se reserva para sí el sentido de lo decidido. 8 Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO Consideró entonces la primera instancia, que al accionante sí se le ha vulnerado el derecho fundamental de petición en consecuencia se tutelara el mismo.

IMPUGNACIÓN DEL FALLO

Inconforme con la decisión, el Sargento Primero CARLOS ALBERTO ORTÍZ MAHECHA, Comandante del Distrito Militar Nro. 16, del Ejército Nacional, acudió a presentar su disenso con el fallo, señalando que es pertinente aclarar que la obligación de contestar el derecho de petición es de la oficina de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, tal como lo establece la guía de envío, mediante la cual fue remitido dicho oficio a la mencionada entidad. Además se informa que se procedió a citar al señor BALANTA GIL, el 12 de

mayo de 2013 para que de forma personal, se procediera a adelantar la correspondiente diligencia de notificación y de la presente providencia del 14 de mayo del mismo año, en referencia con la contestación del derecho de petición y la comunicación de los requisitos que debe allegar para la liquidación de la cuota de compensación conforme a lo dispuesto en la ley 1184 de 2008, para proceder a generar la requerida libreta militar. Luego de la búsqueda en los libros relacionados Nro. 122 definitivas de segunda clase del año 1988, se encuentra el ciudadano BALANTA GIL, quien sí reúne los requisitos necesarios para acceder al duplicado del requerido documento. Con fundamento en lo anterior, es necesario que el señor BALANTA GIL, se presente personalmente con la documentación que tiene ante el Distrito Militar Nro. 16, a fin de adelantar la correspondiente diligencia de duplicado de su tarjeta militar, la cual previo el lleno de los requisitos establecidos en la ley 1184 de 2008 y pago del Decreto, se realizara el procedimiento relacionado con el registro en el sistema del mencionado documento para así garantizar su entrega al solicitante. CONSIDERACIONES Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de1991 y 1° numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, en virtud del principio de jerarquía funcional, esta Sala es competente para conocer y resolver la impugnación dentro del radicado de la referencia. Problema jurídico Descenderá la Sala a estudiar la procedencia de la acción de tutela contra

providencia judicial en firme y de resolverse favorablemente, se analizará en primer término conforme al criterio de “causales generales y especificas de procedibilidad” si existió una vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo en la interpretación o aplicación de las disposiciones constitucionales o legales, y de ello se deriva la transgresión a los derechos fundamentales del actor; establecido lo anterior, se elucidará en consecuencia, el yerro o acierto de la providencia impugnada. De la procedencia de la acción de Tutela. Sin lugar a dudas, la tutela es el mecanismo con el que cuentan las personas para acudir en defensa de sus derechos fundamentales constitucionales cuando estos sean vulnerados o teman que puedan llegar a ser amenazados por la acción u omisión de las autoridades, entiéndase judiciales y administrativas, significa entonces, que la tutela no tiene por objeto desplazar las competencias ordinarias o especiales que fueron creadas por el Legislador, porque no busca decidir el fondo los conflictos jurídicos, toda vez que no es de su esencia, ya que su verdadero objetivo es el de ser garante de los derechos fundamentales de los asociados. Se tiene entonces, que la acción de tutela no puede asumirse como un sistema de justicia paralela al que ha consagrado el ordenamiento jurídico en rigor, ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso, de donde se infiere, que la acción de tutela no desplaza las acciones ordinarias; por ello las personas tienen el deber de acudir primero ante los escenarios jurídicos naturales que el Legislador previó en cada caso, pues es evidente que la tutela es eminentemente subsidiaria, de lo contrario, nos veríamos avocados a que

pudieran existir pronunciamientos encontrados entre las distintas jurisdicciones y la constitucional. Así, se advierte, que lo pretendido por el accionante es que por vía de derecho de petición que ha presentado se dé una solución por parte del Ministerio de Defensa Nacional – Archivo General – Comandante Distrito Militar Nro. 16 Tercera Zona de Reclutamiento a su solicitud y en consecuencia de proteja su derecho de petición. Ahora bien, téngase presente, que el derecho de petición, en su carácter de fundamental y recordando, intrínsecamente tiene un concepto correlativo en cuanto exige al administrado elevar la petición en forma respetuosa, y a la Administración, el deber de responderlo en forma oportuna y acorde a lo solicitado, lo cual equivale a decir, que debe la Administración decidir sobre el fondo del asunto y a más de ello comunicar su respuesta al petente dentro del término concedido para el derecho de petición que se sabe corresponde a 15 días. Si no es posible satisfacer la petición dentro de dicho lapso, se deberá fijar la fecha y expresar las razones de la demora.9 Aunado a lo anterior, se tiene, que no basta cualquier respuesta, pues se entiende como no resuelta la petición cuando simplemente se emite un pronunciamiento y éste no reúne los requisitos de identidad de lo pedido con lo ordenado, o por el contrario, cuando so pretexto de resolver el pedimento, exige requisitos que no ha previsto el legislador, o lo que es lo mismo, cuando no le comunica decisión alguna al solicitante. Frente al tema, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de

petición consagrado en artículo 23 de la Constitución política, precisando, que su núcleo esencial no solo busca una pronta y oportuna resolución, sino que la misma abarque el asunto de fondo de manera clara, precisa y congruente, advirtiendo que es obligatorio darle a conocer lo decidido al petente. 9 Código Contencioso Administrativo. Art. 6°. Término para resolver. Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. Al echar de menos estas exigencias, es claro que no se cumple con lo dispuesto por el máximo Tribunal Constitucional. Recordemos lo expuesto para el efecto en la Sentencia T-1160A de 2001, donde estableció: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no

se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. “f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. “g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado

de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. ” En la sentencia T-1006 de 2001, la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”; “k) “Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.10 (Resaltado fuera de texto). Significa lo expuesto en precedencia, que las accionadas sí vulneraron el derecho fundamental de petición y no resolvieron de manera pronta y oportuna la cuestión que le ha sido planteada, y ocurre que en el sub examine el accionante se duele porque más allá del derecho de petición que ha invocado, no encuentra solución a su 10 Corte Constitucional, Sentencia 249/01, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. problema jurídico deducido del hecho de no haber tenido respuesta oportuna a su requerimiento como es el de adquirir una certificación que le defina su situación militar

la cual le es exigida para obtener el duplicado de su libreta militar, la cual extravió. CASO CONCRETO Acogiendo el precedente constitucional en cita, nos adentraremos a establecer si se dan las condiciones jurídicas que hagan procedente la acción de tutela materia de estudio. Revisada la presente acción de tutela impetrada el 30 de mayo de 2013, se observa que el actor pretende la protección de su derecho constitucional fundamental al derecho de petición, el cual solicitó fuera amparado ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca - Sala Disciplinaria-, en la cual dicha Corporación decidió otorgar tal protección en sentencia del 11 de julio del presente año. Sin embargo, para entrar a resolver encuentra la Sala, que el Ministerio de Defensa Nacional – Archivo General – Comandante Distrito Militar Nro. 16 Tercera Zona de Reclutamiento, en su escrito de impugnación, manifestaron que al accionante sí se le atendió tal petición, pues una vez verificado en el sistema de información de reclutamiento (SIR), se logró determinar que el señor JESÚS ANTONIO BALANTA GIL, no existía en sus registros, siendo menester tener en cuenta que el proceso de definición de situación militar fue en el año 1988, lo cual no era digitado, pues no existía sistema; lo que implicó realizar una búsqueda en los libros para lo que se comisionó al Archivo General del Ministerio de defensa, pero que luego de la búsqueda realizada en los libros pertinentes se encontró que ciertamente el señor BALANTA GIL, si está inscrito y tiene definida su situación militar en el Distrito mencionado, encontrándose en la actualidad en estado Clasificado con libreta.

Es preciso para esta Corporación advertir que es procedente la presente acción invocada por el señor BALANTA GIL, en tanto es claro que lo solicitado por él mediante el derecho de peticion no fue resuelto en el tiempo y los términos establecidos por la ley como lo diremos más adelante, además se trata en esta oportunidad de una solicitud de una certificación que le acredite su situación militar, que le es exigida para la obtención de un duplicado de su libreta militar, la cual extravió, lo cual no posee el actor, por ser ésta documentación de manejo exclusivo de dichas instituciones militares, y es a ellos a quienes corresponde expedirlos. Sin embargo, la Sala encuentra que no existe ningún escrito en el cual se haya dado contestación al accionante acerca de su reclamación a través del derecho fundamental de petición incoado el 31 de mayo del presente año, contraviniendo lo dicho por la misma Corte Constitucional en sentencia11 T377 de 2000, la cual advierte: “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. 11 Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara,

precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes”. De la misma manera se pronunció la Corte Constitucional frente al tema del derecho de petición en la sentencia T-547/09, Magistrada Ponente: Dra. María Victoria Calle Correa al precisar lo siguiente: “Para la Corte, una respuesta meramente formal no satisface el derecho a que la petición sea resuelta de fondo. Por otro lado, “La claridad de la respuesta es la virtud que le permite al peticionario

entender el porqué del comportamiento de la administración, independientemente de que esté o no de acuerdo con la resolución finalmente tomada sobre lo pedido”. El hecho de que la petición deba ser respondida de una manera clara, le da la facultad al juez de tutela para verificar esta característica cuando se solicite la protección del derecho de petición. Sin embargo, esto no implica que, una vez verificada la claridad o no del texto, pueda cuestionar la validez jurídica de los argumentos. 3.4. Igualmente, ha dicho esta Corporación que una respuesta a una petición “es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”. 3.5. Lo que se persigue con el cumplimiento de los requisitos anteriores, es que la petición de la persona obtenga una respuesta de fondo, clara y precisa, dentro de un término razonable que le permita, igualmente, ejercer los mecanismos ordinarios de defensa judicial, cuando no está de acuerdo con lo respondido. La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero la Constitución lo extiende a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine” Así las cosas, para entrar a resolver, esta Sala encuentra que si bien es cierto reposa en el expediente el escrito del Comandante del Distrito Militar Nro. 16, del 2 de julio

del año en curso, dirigido al a quo, en el que refiere: que: “Con base en lo anterior, es procedente que el señor JESÚS ANTONIO BALANTE GIL se presente personalmente con la documentación que tiene ante el Distrito Militar mencionado para adelantar la correspondiente diligencia de duplicado de su libreta militar; la cual previo lleno de los requisitos de ley y su correspondiente pago se registrará en el sistema para garantizar su entrega”, también lo es, que el mismo, no se le ha dado a conocer al señor BALANTA GIL, tal como se plantea en las sentencias precedentemente transcritas en cuanto la respuesta tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. Determinando claramente la razón del a quo, cuando advierte que si no se cumple con lo dispuesto en la normatividad y la jurisprudencia relacionada se incurre en vulneración del derecho constitucional de petición; razón por la que se vislumbra en este asunto una flagrante violación del derecho de petición del actor, y el mismo será tutelado a su favor, disponiendo que el Comandante del Distrito Militar Nro. 16. Tercera Zona de reclutamiento, teniendo en cuenta la respuesta dada el 2 de julio del año en curso, dentro de la acción constitucional, en el término de 48 horas contados a partir del momento de notificación de la presente decisión, dé contestación a la petición incoada por el señor JESÚS ANTONIO BALANTA GIL. Razón ésta última por la que se confirmará la decisión de primera instancia, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del valle del Cauca en la cual tuteló los derechos del señor

BALANTA GIL, y en su lugar tutelar el derecho fundamental de petición incoado por el actor, de acuerdo a lo predicho por nuestra jurisprudencia, donde la pretensión que fundamenta la solicitud de amparo constitucional no fue satisfecha. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, emitida el día 11 de julio de 2013, la cual tuteló el derecho de petición invocado por el señor JESÚS ANTONIO BALANTA GIL, en atención a los planteamientos esbozados en la parte motiva de ésta determinación.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes, la presente providencia por los me

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