🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F76001110200020130188101ADJUNTA20140508092151-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F76001110200020130188101ADJUNTA20140508092151-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 760011102000201301881 01 / 2861 F

Apelación Auto Interlocutorio Funcionario

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 760011102000201301881 01 / 2861 F Aprobado según Acta N° 032 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora 66 Judicial II Penal, doctora GLORIA EDITH RAMÍREZ ROJAS, contra la providencia proferida el 23 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual decidió Decretar la Terminación del Procedimiento adelantado contra Funcionario en Averiguación. 1 Integrada por los Magistrados Luis Rolando Molano Franco (Ponente) y Liliana Rosales España. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 760011102000201301881 01 / 2861 F

Apelación Auto Interlocutorio Funcionario HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante oficio PSD-1798 del 29 de octubre de 2012, el otrora Presidente de esta Corporación, doctor Angelino Lizcano Rivera, remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, la información allegada a esta superioridad de “… las demandas de reparación directa seguidas contra la rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, interpuestas por ciudadanos que han sido privadas de la libertad y posteriormente exonerados de responsabilidad penal desde el año 2005 hasta la presente anualidad, razón por la cual en los documentos anexos remito la información de los despachos donde se adelantan los pluricitados procesos, lo anterior a fin que sea verificado cada expediente judicial, el funcionario que impuso la medida de aseguramiento y de manera eventual adelantar la actuación disciplinaria”. Como anexo, fue allegado un listado con los datos de los procesos en los cuales se profirieron decisiones en el sentido indicado. Mediante auto del 21 de enero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, dispuso la expedición de copias del documento remitido por la Presidencia de esta Superioridad, a fin de determinar la posible responsabilidad en que hubiesen podido incurrir los República de Colombia

Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 760011102000201301881 01 / 2861 F Apelación Auto Interlocutorio Funcionario funcionarios judiciales que con la actuación en el proceso penal, dieron origen a una presunta privación ilegal de la libertad. Sometido el reparto del asunto le correspondió al doctor Luis Rolando Molano Franco, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, quien en auto del 22 de julio de 2013, asumió el conocimiento de las diligencias respecto de la conducta atribuida a funcionario en averiguación, dentro del proceso de Reparación Directa interpuesta por los ciudadanos OSCAR EDUARDO ORTIZ CORTES,

MARÍA DE JESÚS CORTES CORTÉS, MARÍA ANGÉLICA TENORIO

CORTES, MÓNICA TATIANA TENORIO CORTES, LINA GABRIELA TENORIO CORTES, LEIDY SILVANA TENORIO CORTES Y JOSÉ WINSTON VIVEROS CORTES y otros, contra la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA ACCIÓN Y OTROS, radicada bajo el número 2012-0023900, quien permaneció privado de la libertad desde el 19 de julio de 2008 y el 19 de marzo de 2009.

DECISIÓN APELADA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante auto del 23 de septiembre de 2013, resuelve Decretar la Terminación del Procedimiento adelantado contra Funcionario en Averiguación, dentro del proceso precedentemente referenciado, teniendo como fundamentos de su decisión que en el presente caso la acción disciplinaria había prescrito, ya que la presunta comisión de la falta República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 760011102000201301881 01 / 2861 F Apelación Auto Interlocutorio Funcionario disciplinaria por la cual se había dispuesto la apertura de indagación preliminar, había sido el día 19 de julio de 2008, data de la cual a la fecha de la citada providencia habían transcurrido mas de 5 años para que el Estado ejerza su función sancionadora, conforme lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. LA APELACIÓN Contra la anterior providencia la doctora Gloria Edith Ramírez Rojas, en su condición de Procuradora 66 Judicial II Penal, presentó recurso de apelación, manifestando su inconformidad con la determinación adoptada, insistiendo en que se le debe abrir investigación, ya que una vez verificado el proceso penal seguido contra el señor OSCAR EDUARDO ORTIZ, por el delito de

Hurto Calificado Agravado, radicado bajo el número 76001-60-00-195200800803, se pudo constatar que estuvo privado de la libertad desde el 19 de julio de 2008 al 19 de marzo de 2009. Precisó la apelante, que en el sub examine si bien la presunta falta objeto de las diligencias se configura con el proferimiento de la medida provisional el 19 de julio de 2008, conforme lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, el término de contabilización para la prescripción debe iniciarse según se trate de faltas instantáneas o de carácter permanente, conforme lo cual, adujo la representante del Ministerio Público que para el caso objeto de estudio la conducta a investigar es de aquellas de ejecución permanente, y por lo tanto el término de prescripción debe empezar a contarse desde la República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 760011102000201301881 01 / 2861 F Apelación Auto Interlocutorio Funcionario fecha en que el señor Oscar Eduardo Ortiz recobró su libertad – 19 de marzo de 2009-, afirmación la cual la impugnante sustentó en el hecho de que “El punto de inconformidad está en la consideración de la situación fáctica que genera la compulsa de copias, que no es más que, la Nación se enfrenta a una demanda de Reparación Directa por haber mantenido a una persona

privada de su libertad durante un período, y que luego fue beneficiada con una decisión de preclusión. De ningún modo la falta se materializa solamente el día que se priva de la libertad. No. La materialidad de la conducta está en que presuntamente se le privó de la libertad durante un tiempo. Y el posible hecho irregular se deja de presentar cuando la persona recobra su libertad. Por lo tanto, será hasta el último día de ocurrencia de los presuntos hechos irregulares por los que posiblemente tenga que responder el Estado, quien actúa a través de sus servidores públicos.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, mediante el cual se modifica y adopta el Reglamento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esta Colegiatura es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, contra la providencia proferida el 23 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual Decretó la Terminación del Procedimiento adelantado contra Funcionario en Averiguación. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 760011102000201301881 01 / 2861 F

Apelación Auto Interlocutorio Funcionario 2.- Aspectos Generales. Establecida la competencia para conocer el presente asunto, asume la Sala el estudio de la providencia proferida el 23 de febrero de 2013 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se declaró la terminación de las diligencias adelantadas en contra de los funcionarios en averiguación por estar prescrita la acción disciplinaria, ordenándose el archivo definitivo. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio, -según el cualla manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución –para el casode una función jurisdiccional. Así las cosas bajo la perspectiva de dicha relación, se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones y es por ello que en desarrollo de la lógica propia del derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo desconocimiento o incumplimiento, trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 760011102000201301881 01 / 2861 F Apelación Auto Interlocutorio Funcionario De lo anterior se deduce que lo que genera el reproche del Estado al servidor judicial, no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen acatamiento incompleto y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan en el ordinario desempeño de sus tareas, es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Bajo las anteriores precisiones de orden conceptual, resulta -en consecuenciaimperioso analizar si en su actuar funcional, los funcionarios que tuvieron a su cargo el proceso penal en donde hubo una privación ilegal de la libertad que originó la demanda de reparación directa en contra de la Nación - la Fiscalía General de la Nación y otros, incurrieron en las conductas por las cuales se les indaga y sobre las cuales el A quo en la providencia que es objeto de estudio de la Sala en apelación, se pronunció.

En efecto, obrar de conformidad con la normatividad vigente, constituye un deber funcional en cuanto hace relación con “cumplir” la Constitución, la ley y los reglamentos, para lo cual el operador judicial debe colocar especial cuidado a los preceptos que regulan cada una de las actuaciones tanto jurisdiccionales, como administrativas que corresponde desarrollar en el República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 760011102000201301881 01 / 2861 F Apelación Auto Interlocutorio Funcionario ejercicio de su cargo y mediante su cumplimiento dignificar la administración de justicia. Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el A quo, en las presentes diligencias. Ésta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, esta colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda

instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. En este punto resulta importante señalar que el recurso de alzada se concentra en el acaecimiento del fenómeno de la prescripción materia de República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 760011102000201301881 01 / 2861 F Apelación Auto Interlocutorio Funcionario análisis por el A quo, y en ese orden procede su examen en sede de apelación. Sin embargo, deberá advertirse que corresponde a ésta superioridad, examinar si la decisión del A quo, está sujeta a un criterio de legalidad, advirtiendo que el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, dentro de un marco garantista de legalidad. 3.- En el caso concreto Habrá que señalar que la decisión apelada y el recurso, no plantean la naturaleza de las conductas que se investigan o las evidencias sobre la responsabilidad de los indagados, habida cuenta que el tema central a debatir es si sobre los mismos antes de avanzar en la investigación

tendientes a esclarecer los hechos, es procedente declarar la extinción de la acción disciplinaria. El A quo frente a este panorama hizo un estudio juicioso de las prescripción y citando la jurisprudencia constitucional y la pertinente de esta colegiatura, avocó en forma exclusiva el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, en el acierto de saber que si el caso no supera éste examen no era pertinente avanzar en la investigación tal y como se había planteado hasta esa fase procesal. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 760011102000201301881 01 / 2861 F Apelación Auto Interlocutorio Funcionario La afirmación del A quo, sobre el carácter de las conductas endilgadas son de ejecución instantánea, pues para el Seccional de instancia éstas cumplieron sus cinco años el 19 de julio de 2008, data en la cual hubo privación ilegal de la libertad y el investigado penal fue puesto a ordenes de la Fiscalía Décima Local de Cali y en ello ampara su decisión; para el Ministerio Público, la prescripción no opera al considerar que la conducta no es de carácter instantáneo hasta que la persona recobra su libertad, y a esa calenda no habían transcurridos los cinco años en comento. Sin adentrarnos en mayores aspectos, esta Sala abordara el tema de la

prescripción de la acción en forma general y en el presente caso. 4.- De la prescripción de la acción. Pues bien, la prescripción de la acción es una institución jurídica de orden público, en virtud de la cual cesa la potestad sancionatoria del Estado, por el cumplimiento del término señalado en la ley, con la consecuencia de liberar a quien es sujeto pasivo de la acción disciplinaria, circunstancia que genera la imposibilidad de la Sala para pronunciarse de fondo en el sub lite, debiendo declararse por tanto, la extinción de la acción, en aplicación del artículo 30 del Código Disciplinario Único. Ahora bien, el artículo 29 de la Ley 734 de 2002, impone: “CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 760011102000201301881 01 / 2861 F

Apelación Auto Interlocutorio Funcionario

1. La muerte del investigado.

2. La prescripción de la acción disciplinaria.

PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” (Subrayado fuera de texto) Y el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, establece que: “la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el

día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”, salvo los casos taxativamente señalados en el inciso segundo de dicho artículo, donde el término para la prescripción es de doce (12) años. A su vez, el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo citado en precedencia, reza: Artículo 132. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: "La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 760011102000201301881 01 / 2861 F Apelación Auto Interlocutorio Funcionario La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo

establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique". Al respecto, ha precisado la Corte Constitucional: "La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. La Corte con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción, en ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta figura frente a la potestad disciplinaria de la administración. Al respecto expresó: La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción”. El vencimiento del lapso de los 5 años a que alude la normatividad en cita, implica para esta Superioridad la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, “que una vez cumplido dicho período sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 760011102000201301881 01 / 2861 F Apelación Auto Interlocutorio Funcionario disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción.

El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación. Si la acción disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad, es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor del régimen disciplinario, pues de no hacerlo incumpliría una de sus tareas y, obviamente, desvirtuaría el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales…”2. Como quiera que la norma en cita comenzó a regir a partir de su promulgación, esto es el 12 de julio de 2011 y los hechos que aquí se investigan ocurrieron en 19 de julio de 2008, habrá de aplicarse el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, por ser más favorable a los disciplinables, por ende la figura jurídica a emplear en el caso concreto es la PRESCRIPCIÓN y no la CADUCIDAD, por lo tanto bajo este prisma se analizaran los hechos como sigue. Ahora bien, consecuente con la expedición de copias ordenada primigeniamente por esta Colegiatura, así como de las pruebas incorporadas al expediente en el trámite de la indagación preliminar efectuada por el Seccional, se logra determinar que las presuntas irregularidades en que el 2 Sentencia C-556-01. Exp. D.3259 del 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 760011102000201301881 01 / 2861 F Apelación Auto Interlocutorio Funcionario funcionario judicial pudo haber incurrido dentro del proceso penal seguido en contra del señor OSCAR EDUARDO ORTÍZ CORTÉS, que diera origen a la demanda de Reparación Directa, contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS, radicada bajo el número 2011-00239, persona que fue investigada penalmente por el delito de Hurto Calificado Agravado, y en razón a ello el referido ciudadano permaneció detenido entre el 19 de julio de 2008 al 19 de marzo de 2009, en virtud de la medida de aseguramiento que le fuere impuesta, a la fecha la acción disciplinaria está prescrita. En ese orden de ideas, se considera que, al haberse proferido la medida de aseguramiento y ser el señor OSCAR EDUARDO ORTÍZ CORTÉS, efectivamente privado de la libertad el día 19 de julio de 2008, esta es la fecha a partir de la cual se estima que se debe contabilizar el término prescriptivo. Ahora bien, analizado el material probatorio obrante en la foliatura, encuentra la Sala que la actuación del funcionario judicial que emitió la medida de aseguramiento, se consumó el día 19 de julio de 2008, mediante auto interlocutorio expedido por la Fiscalía Décima Local de Cali, estando recluido

hasta el 19 de marzo de 2009 cuando recobró su libertad; además fue absuelto de los cargos endilgados por parte del Juez Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento el 1 de diciembre de 2009, originando todo ello la demanda de Reparación Directa. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 760011102000201301881 01 / 2861 F Apelación Auto Interlocutorio Funcionario Por lo tanto, se tiene que la presunta conducta irregular endilgada es de aquellas faltas consideradas de ejecución instantánea y que se agotan desde el día de su consumación, por tanto, a partir del 19 de julio de 2008 empezó a correr el término prescriptivo de la acción disciplinaria, y como en estos momentos ha transcurrido un lapso superior a los cinco años sin haberse proferido decisión de fondo en firme, a la Sala no le queda otra alternativa que efectivamente confirmar la decisión del A quo, en donde se decretó la extinción de la acción disciplinaria por prescripción de la misma, ya que el Estado ha perdido competencia para investigar y juzgar los hechos motivo de la queja. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 23 de septiembre de

2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se DECLARÓ LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS por haber operado el fenómeno jurídico de la Prescripción, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 760011102000201301881 01 / 2861 F Apelación Auto Interlocutorio Funcionario TERCERO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para los fines a que hubiere lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 760011102000201301881 01 / 2861 F

Apelación Auto Interlocutorio Funcionario

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...