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CSDJ - F76001110200020130188201ADJUNTA20140402070646-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020130188201ADJUNTA20140402070646-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 760011102000201301882 01 / 2915 F Aprobado según Acta N° 23 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora 7ª Judicial II Apoyo a víctimas, doctora AMANDA MERCADO RAMÍREZ, contra la providencia proferida el 15 de noviembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual decidió Decretar la Terminación del Procedimiento adelantado contra Funcionario en Averiguación, por encontrarse prescrita la acción disciplinaria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante oficio PSD-1798 del 29 de octubre de 2012, el Honorable Magistrado doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA, quien fungía como 1 Integrada por los Magistrados Liliana Rosales España (Ponente) y Luis Rolando Molano Franco (Ponente Presidente de esta Corporación, remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, la información allegada a esta superioridad de “… las demandas de reparación directa seguidas contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación,

interpuestas por ciudadanos que han sido privadas de la libertad y posteriormente exonerados de responsabilidad penal desde el año 2005 hasta la presente anualidad, razón por la cual en los documentos anexos remito la información de los despachos donde se adelantan los pluricitados procesos, lo anterior a fin que sea verificado cada expediente judicial, el funcionario que impuso la medida de aseguramiento y de manera eventual adelantar la actuación disciplinaria”. Como anexo, fue allegado un listado con los datos de los procesos en los cuales se profirieron decisiones en el sentido indicado. Mediante auto del 21 de enero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, dispuso la expedición de copias del documento remitido por la Presidencia de esta Superioridad, a fin de determinar la posible responsabilidad en que hubiesen podido incurrir los funcionarios judiciales que con la actuación en el proceso penal, dieron origen a una presunta privación ilegal de la libertad y a la consecuente demanda de reparación directa promovida ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. Sometido el reparto del asunto le correspondió a la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, quien mediante auto del 22 de julio de 2013, asumió el conocimiento de las diligencias respecto de la presunta falta disciplinaria de funcionario en averiguación, cuya conducta originó la demanda de Reparación Directa, interpuesto por el señor

MEDISON CAMBINDO MADRID, contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL,

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS, radicada bajo el número 2010-2098, quien fue vinculado penalmente por los delitos de Concierto para Delinquir con Fines de Narcotráfico en concurso con Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefaciente, y en razón a ello el referido ciudadano permaneció detenido entre el 16 de marzo de 2007 al 26 de diciembre de 2007 y entre el 2 de febrero de 2009 al 10 de febrero de 2009, y mediante auto interlocutorio se resolvió la situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva el 29 de marzo de 2007. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante auto del 15 de noviembre de 2013, resuelve Decretar la Terminación del Procedimiento adelantado contra Funcionario en Averiguación, dentro del proceso precedentemente referenciado, teniendo como fundamentos de su decisión lo siguiente: “Analizada la presente actuación, encuentra la Sala que del caso sería continuar ésta indagación preliminar, de no ser porque se evidencia que la falta presuntamente cometida por el Funcionario instructor a disciplinar tuvo como ultima fecha de agotamiento el día 29 de marzo de 20072, esto es, en la oportunidad en que la Fiscalía Cuarta Especializada de Cali, afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva al ciudadano Cambindo Madrid. 2 Folio 13 c.o. primera instancia La premisa fáctica acabada de mencionar, conlleva a concluir sin lugar a dudas que en este evento resulta indudable que el término prescriptivo

previsto por el artículo 30 del CDU, ha sido claramente rebasado. Así las cosas, se tiene acreditado que la presunta comisión de la falta por la que se decretó la apertura de indagación preliminar en carácter de Averiguación, fue agotada en la fecha que arriba se indicó. O dicho de otra manera, la materialización de la presunta falta cometida por el sujeto disciplinable ocurrió en última ocasión el día 29 de marzo de 2007 “ Precisó que: “El supuesto proceder antiético denunciado acaeció en la ya referida fecha, lo cual significa que la falta disciplinaria en que hubiese podido incurrir el funcionario se encuentra prescrita, porque desde dicha época han transcurrido más de cinco (5) años para que el Estado ejerza su función sancionadora, tal como lo dispone en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002…”. Debe precisar la Sala que la norma anterior resulta aplicable, no obstante que la misma fue modificada por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011; pues a la luz del principio de Favorabilidad que opera en materia disciplinaria, en este caso debe aplicarse la norma vigente al momento de ocurrencia de los hechos, es decir, la citada en el acápite anterior”. LA APELACIÓN Contra la anterior providencia la doctora Amanda Mercado Ramírez, en su condición de Procuradora 7ª Judicial II Apoyo a Víctimas, presentó recurso de apelación, manifestando su inconformidad con la determinación adoptada, insistiendo en que se debe proseguir con la investigación, con sustento en los siguientes argumentos: “Obsérvese que la demanda de reparación directa en contra de la Nación es por todo el

período en que el demandante, señor EDINSON CAMBINDO MADRI, estuvo privado del derecho fundamental a la libertad. El punto de inconformidad está en la consideración de la situación fáctica que genera la compulsa de copias, es decir que la Nación se enfrenta a una demanda de Reparación directa, precisamente por haberse mantenido al señor EDINSON CAMBINDO MADRID, privado de su libertad durante un largo período, 16 de marzo de 2007, al 26 de diciembre del mismo año, y desde el 2 de febrero de 2009, hasta el 10 del mismo mes y año, fecha en que se ordenó su libertad.

Indicó la apelante que: “Considera esta Agente del Ministerio Público, que la falta de ninguna manera se materializa solamente desde el día que se profirió medida de aseguramiento en contra el señor CAMBINDO MADRID, pues la materialidad de la conducta radica en que presuntamente esa privación se prolongó en el tiempo, y el posible hecho irregular, deja de serio cuando el señor EDINSON CAMBINDO MADRID, recobra su libertad, ( 10 de febrero de 2009), Significando que lo fue hasta el último día de ocurrencia del hecho irregular, por lo que es muy posible que el Estado deba responder, a través de sus servidores públicos.

Consecuente con lo anterior, la falta es de aquellas que permanecen en el tiempo, es decir de ejecución permanente, y por lo tanto el término de prescripción se cuenta a partir del momento en que cesa su ejecución, que para el presente caso, sería el 10 de febrero de 2009, fecha en la cual el señor CAMBINDO MADRID recobra su libertad, reitero y al contabilizar el término de los cinco años desde esta

fecha el mismo no ha superado. Importante reseñar apartes del fallo del Consejo de Estado, Magistrado Ponente, Dr. ALFONSO VARGAS RINCON, del 21 de octubre de 2010, en el radicado 25000-23-25-000-2003-05440-01 (0268-09). " ... En definitiva, los cinco años de prescripción de la acción disciplinaria se empiezan a contabilizar para las faltas instantáneas desde el día de la consumación y, desde la realización del último acto, en las de carácter permanente o continua, y se interrumpe con la debida notificación al disciplinado de la providencia que defina la situación jurídica ... ",.: Tenemos entonces que el problema jurídico que se presenta en esta investigación y en otros tantos del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, es que interpreta de manera errónea el hecho material de investigación, en particular respecto a su naturaleza en punto de su ejecución, insisto que lo constituye la privación de la libertad durante todo el tiempo en que el señor CAMBINDO MADRID estuvo en la cárcel”. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA La apelación fue concedida mediante auto datado el 3 de febrero de 2014, arribando a esta Colegiatura el 18 de febrero de 2014 y asignadas por reparto al Despacho del Honorable Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, el 19 del mismo mes y año y mediante auto de la misma fecha3, se corrió traslado a Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial, para los fines previstos en el artículo 90 de la Ley 734 de

2002, quien se mostró silente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, contra la providencia proferida el 15 de noviembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual Decretó la Terminación del Procedimiento adelantado contra Funcionario en Averiguación, al considerar que la acción disciplinaria se encontraba prescrita. 2.- De la prescripción de la acción disciplinaria. 3 Fl. 5 c.o segunda instancia. Pues bien, la prescripción de la acción es una institución jurídica de orden público, en virtud de la cual cesa la potestad sancionatoria del Estado, por el cumplimiento del término señalado en la ley, con la consecuencia de liberar a quien es sujeto pasivo de la acción disciplinaria, circunstancia que genera la imposibilidad de la Sala para pronunciarse de fondo en el sub lite, debiendo declararse por tanto, la extinción de la acción, en aplicación del artículo 30 del Código Disciplinario Único. Ahora bien, el artículo 29 de la Ley 734 de 2002, impone: “CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del investigado.

2. La prescripción de la acción disciplinaria.

PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” (Subrayado fuera de texto) Y el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, establece que: “la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”, salvo los casos taxativamente señalados en el inciso segundo de dicho artículo, donde el término para la prescripción es de doce (12) años. A su vez, el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo citado en precedencia, reza: Artículo 132. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: "La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo

establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique". Al respecto, ha precisado la Corte Constitucional: "La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. La Corte con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción, en ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta figura frente a la potestad disciplinaria de la administración. Al respecto expresó: La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción”. El vencimiento del lapso de los 5 años a que alude la normatividad en cita, implica para esta Superioridad la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, “que una vez cumplido dicho período sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción. El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación. Si la acción disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad, es obvio

que ésta debe apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor del régimen disciplinario, pues de no hacerlo incumpliría una de sus tareas y, obviamente, desvirtuaría el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales…”4. Como quiera que la norma en cita comenzó a regir a partir de su promulgación, esto es el 12 de julio de 2011 y los hechos que aquí se investigan ocurrieron en 29 de marzo de 2007, habrá de aplicarse el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, por ser más favorable a los disciplinables, por ende la figura jurídica a emplear en el caso concreto es la PRESCRIPCIÓN y no la CADUCIDAD, por lo tanto bajo este prisma se analizaran los hechos como sigue. Ahora bien, consecuente con la expedición de copias ordenadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, así como con las demás incorporadas al expediente en el trámite 4 Sentencia C-556-01. Exp. D.3259 del 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS. de la indagación preliminar, la Sala A Quo se abstuvo de abrir investigación disciplinaria y ordenó el archivo definitivo de las diligencias, al considerar que las presuntas irregularidades en que el funcionario judicial pudo haber incurrido dentro del proceso penal seguido en contra del señor MEDISON CAMBINDO MADRID, que diera origen a la demanda de Reparación Directa, contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Y OTROS, radicada bajo el número 2010-2098, persona que fuera vinculada penalmente por los delitos de Concierto para Delinquir con Fines de Narcotráfico en concurso con Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefaciente, y en razón a ello el referido ciudadano permaneció detenido entre el 16 de marzo de 2007 al 26 de diciembre de 2007 y entre el 2 de febrero de 2009 al 10 de febrero de 2009, en virtud de la medida de aseguramiento que le fuere impuesta, a la fecha de dicho proveído la acción disciplinaria estaba prescrita. En ese orden de ideas, consideró el a quo que, al haberse proferido la medida de aseguramiento y ser el señor MEDISON CAMBINDO MADRID, efectivamente privados de la libertad el día 29 de marzo de 2007, esta era la fecha a partir de la cual estimó que se debe contabilizar el término prescriptivo. Ahora bien, analizado el material probatorio obrante en la foliatura, encuentra la Sala que la actuación de los funcionarios judiciales, por determinar, inculpados dentro de las presentes diligencias, se consumó una vez resuelta la situación jurídica del procesado a quien se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, dentro del caso penal, el día 29 de marzo de 2007, mediante auto interlocutorio expedido por la Fiscalía Cuarta Especializada de Cali, y que si bien es cierto la privación injusta de la libertad del mismo permaneció hasta el 10 de febrero de 2009, originando con ello la demanda de Reparación Directa, se

tiene que la presunta conducta irregular endilgada es de aquellas faltas consideradas de ejecución instantánea y que se agotan desde el día de su consumación, por tanto, a partir del 29 de marzo de 2007 empezó a correr el término prescriptivo de la acción disciplinaria, y como en estos momentos ha transcurrido un lapso superior a los cinco años sin haberse proferido decisión de fondo en firme, a la Sala no le queda otra alternativa que confirmar la decisión del a quo de dar por terminado el procedimiento, ya que el Estado ha perdido competencia para investigar y juzgar los hechos motivo de la queja. Es así que, el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 preceptúa: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. Y, por su parte, el canon 210 ibídem –que hace parte del Título del mismo cuerpo normativo, XII dedicado al Régimen de los Funcionarios de la Rama Judicial, ordena que el archivo definitivo de la actuación “procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y

legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 15 de noviembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual decidió Decretar la Terminación del Procedimiento adelantado contra Funcionario en Averiguación, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso, y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., 20 de mayo 2014 Ref. FUNCIONARIO - APELACIÓN Magistrado Ponente: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N°. 760011102000201301882 01 Aprobado según Acta de Sala No. 23 del 2 de abril de 2014. De manera respetuosa me permito exponer los motivos en los cuales sustento la

aclaración de voto en el asunto de la referencia, toda vez que si bien comparto las motivaciones que llevaron a la decisión tomada por esta Sala, donde se resolvió “PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 15 de noviembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca , mediante la cual decidió Decretar la terminación del procedimiento adelantado contra funcionarios en averiguación conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia” considero que la fecha que se debió tomar para decretar la terminación de la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno de la prescripción, es la del 10 de febrero de 2009, momento en el cual el afectado por la medida de aseguramiento realizado por la Fiscalía Cuarta Especializada de Cali recobro su libertad. La anterior afirmación encuentra su sustento en que la falta o acto irregular cometido por el funcionario se enmarca dentro de las llamadas faltas permanentes, pues la materialidad de la conducta ceso en el momento en que el afectado recobro su libertad y es partir de esa fecha en la que se debió contabilizar los 5 años que establece la ley para que opere el fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria. Al respecto el consejo de estado, Magistrado Ponente Dr. Alfonso Vargas Rincón, del 21 de octubre de 2010 en el radicado 250000232500020030544001 “En definitiva, los cinco años de prescripción de la acción disciplinaria se empiezan a contabilizar para las faltas instantáneas desde el día de la consumación y, desde la realización del último acto, en las de carácter

permanente o continuad, y se interrumpe con la debida notificación al disciplinado de la providencia que defina la situación jurídica.” Conforme a lo antes expuesto, sustento la aclaración del voto anunciado en la referida Sala. De mis compañeros de Sala.

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado Mónica Valdés Torres./ Revisó: Adolfo Castillo /Ramón Silva/Jorge A. Rodríguez

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Referencia: Funcionarios en apelación Aprobado en Sala No. 23 del 2 de abril de 2014

Radicado: 760011102000201301882 01

Con mi acostumbrado respeto, me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con aclaración de voto. Si bien es cierto comparto la decisión de confirmar la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, por medio de la cual se terminó el procedimiento disciplinario por haber acaecido el fenómeno de la prescripción, no así con las razones por las cuales se llegó a dicho pronunciamiento. En efecto, se afirmó al interior de la providencia por la cual hoy aclaro mi voto, que “(…) la presunta conducta irregular endilgada es de aquellas faltas consideradas de ejecución instantánea y que se agotan desde el día de su consumación, por tanto, a partir del 29 de marzo de 2007 empezó a correr el

término prescriptivo de la acción disciplinaria, y como en estos momentos ha transcurrido un lapso superior a los cinco años sin haberse proferido decisión de fondo en firme, a la Sala no le queda otra alternativa que confirmar la decisión del a quo de dar por terminado el procedimiento (…)”. (Subrayado fuera de texto) No obstante, al arribar a tal afirmación, no se tuvo en cuenta que para el momento en el cual el señor Medison Cambindo Madrid fue privado de la libertad, es decir, el 16 de marzo de 2007 -cuando se le impuso una medida de aseguramiento-, la normatividad penal vigente eran las Leyes 599 y 600 de 2002. Así las cosas, era fundamental tener en cuenta lo reglado por el numeral 2° del artículo 114 de la Ley 600 de 2002, cuyo tenor literal disponía que correspondía a la Fiscalía General de la Nación: “2. Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento.” De igual manera, el artículo 363 de la Ley en cita señalaba, que “[d]urante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen.” Del anterior recuento normativo es posible afirmar, que a los Fiscales que aplicaban la Ley 600 de 2002, les correspondía no sólo imponer las medidas de aseguramiento pertinentes, sino además, revocarlas cuando a ello hubiera lugar. De ello se traduce, que habiendo estado cobijado bajo una medida de aseguramiento el señor Cambindo Madrid desde el 16 de marzo hasta el 26

de diciembre de 2007, y nuevamente desde el 2 hasta el 10 de febrero de 2009, la conducta no era de ejecución instantánea, sino permanente, en la medida que durante el tiempo en que el Fiscal encargado tuvo en su poder el expediente, tuvo también la oportunidad y el deber, de revocar la privación de la libertad del indiciado. En ese orden de ideas, es plausible aseverar, que la prescripción de la acción disciplinaria, no ocurrió el 28 de marzo de 2012 –como se afirmó en la providencia que hoy aclaro-, sino el 9 de febrero de 2014, considerando que el término prescriptivo debió empezar a contabilizarse desde el 10 de febrero de 2009. Al respecto es pertinente resaltar lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor literal señala: “Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.” (Subrayado fuera de texto) En los anteriores términos, dejo sentada mi aclaración de voto. Atentamente, WILSON RUIZ OREJUELA Magistrado Fecha ut supra

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