🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F76001110200020130190601ADJUNTA20140401131337-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F76001110200020130190601ADJUNTA20140401131337-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 760011102000 201301906-01

Registro proyecto: 25 de marzo de 2014

Aprobado según Acta N° 22 del 27 de marzo de 2014

Referencia: Apelación de decisión de terminación del procedimiento por prescripción Denunciado: Funcionario en averiguación Denunciante: Presidente de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Primera Terminación del procedimiento y instancia: archivo definitivo Decisión: Declarar la caducidad de la acción disciplinaria OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Si no fuera porque la acción disciplinaria ha caducado, la Sala debería proceder a resolver la apelación de la decisión de 25 de octubre de 2013, adoptada por la Sala Dual de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ponencia del Magistrado Luis Rolando Molano Franco, mediante la cual decidió decretar la terminación del procedimiento adelantado contra funcionarios en averiguación, por encontrarse prescrita la acción disciplinaria.

HECHOS El 29 de octubre de 2012, el entonces Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Angelino Lizcano, puso en conocimiento del Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca información sobre la existencia de varias demandas de reparación directa contra la rama judicial y la Fiscalía General de la Nación, interpuestas por ciudadanos que habían estado privados de la libertad y posteriormente habían sido exonerados de responsabilidad penal, con el fin de que ese Consejo Seccional verificara la identidad del funcionario judicial que en cada proceso impuso la medida de aseguramiento y eventualmente adelantara la actuación disciplinaria1. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 21 de enero de 2013 el magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldán, presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en cumplimiento de la decisión del presidente de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, 1 Folio 1. dispuso realizar el reparto de todos los procesos mencionados en esa decisión entre los tres magistrados que conforman la Sala. Dispuso igualmente que en cada proceso se estableciera la identidad del juez o fiscal que con su actuación judicial generó la demanda de reparación directa2. El 22 de julio de 2013 la Sala Dual Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca asumió el conocimiento del presente asunto y dispuso iniciar la indagación preliminar y obtener las copias pertinentes del proceso de reparación directa iniciado por Jhon Alexander Gómez Gutiérrez y otros contra la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación3. El 25 de octubre de 2013, al momento de evaluar la continuación de la actuación disciplinaria adelantada contra funcionario en averiguación, en

relación con la demanda de reparación directa interpuesta por Jhon Alexander Gómez Gutiérrez, la Sala Dual consideró que no podía seguir adelante con la investigación disciplinaria porque la acción estaba prescrita, por cuanto la falta se agotó el 27 de junio de 2008, día en que el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali profirió sentencia condenatoria y dictó orden de captura contra Jhon Alexander Gómez Gutiérrez. Lo anterior llevó a la Sala Dual a concluir que el término de prescripción de cinco años contados a partir de la consumación de la falta, previsto en el artículo 30 del código disciplinario único, había sido “claramente rebasado”4. La primera instancia consideró que al presente caso no era aplicable la modificación introducida al artículo 30 del código disciplinario único por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011, por cuanto el texto original del artículo 2 Folios 3 y 4. 3 Folio 5. 4 Folio 21. 30 era el que estaba vigente al momento de ocurrencia de los hechos, el 27 de junio de 2008. En consecuencia de lo anterior, en la decisión de 25 de octubre de 2013, la Sala Dual, en aplicación del artículo 73 del código disciplinario único (ley 734 de 2002), decretó la terminación del procedimiento adelantado contra funcionario en averiguación y el archivo de las diligencias, “por haber operado la prescripción de la acción disciplinaria”5. LA APELACIÓN El 29 de noviembre de 2013, al día siguiente de haber sido notificado de la decisión de terminación del procedimiento6, el agente del Ministerio Público

la apeló y solicitó a los magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca que revocaran el archivo definitivo y en su lugar dispusieran que se prosiguiera con la investigación disciplinaria7. El agente del Ministerio Público fundamentó su solicitud en su discrepancia con el criterio que el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca tuvo en cuenta para contar el término de prescripción. Considera el agente que la falta que originó la actuación no es de carácter instantáneo, como se afirmó en la decisión de terminación del proceso, sino de ejecución permanente. Afirma el apelante que el derecho a la libertad personal de Jhon Alexander Gómez Gutiérrez se vulneró de manera continua desde que fue privado de su libertad, en agosto de 2008, con fundamento en la decisión de 27 de junio de 2008 del Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali, hasta el 9 de diciembre de 2008, cuando cesó el hecho violatorio de la libertad personal, 5 Folio 21. 6 Folios 24 y 29. 7 Folio 27. con la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Valle del Cauca de revocar la sentencia del Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali y ordenar la libertad del señor Gómez Gutiérrez. Considera entonces el agente del Ministerio Público que el término de prescripción de la acción disciplinaria debió contarse desde el 9 de diciembre de 2008, fecha en la que se revocó la condena y se ordenó la libertad del señor Gómez y no desde agosto de 2008, cuando fue privado de ella. Agrega, en sustento de lo anterior, que la

demanda presentada ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se refiere a todo el tiempo en que el demandante estuvo privado de su libertad8. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra las decisiones de los consejos seccionales de la Judicatura, de acuerdo con el artículo 112.4 de la ley 270 de 1996 (estatuto de la administración de justicia), y teniendo en cuenta que el artículo 115 de la ley 734 de 2002 (código disciplinario único) señala que el recurso de apelación procede contra la decisión de archivo. En el presente caso, sin embargo, la Sala no resolverá el recurso de apelación interpuesto por el agente del Ministerio Público porque la acción disciplinaria ha caducado, como se verá a continuación. Según fue probado durante el trámite de primera instancia, la conducta irregular se habría cometido desde el 27 de junio de 2008, cuando el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali declaró la responsabilidad penal de Jhon Alexander Gómez Gutiérrez y profirió sentencia condenatoria en su 8 Folios 26 y 27. contra, hasta el 9 de enero de 2009, cuando quedó en firme la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que revocó la decisión del Juzgado 17 Penal del Circuito, y en su lugar absolvió al señor Gómez Gutiérrez de responsabilidad penal y ordenó su libertad. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria observa entonces que en el presente caso la falta disciplinaria fue cometida de manera permanente desde el 27

de junio de 2008 hasta el 9 de enero de 2009. Por otra parte, la Sala estima que la modificación introducida por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011 es aplicable a este caso, en la medida en que esta norma empezó a regir a partir de su promulgación, el 12 de julio de 2011, y no estableció ningún régimen de transición ni excepciones temporales a su entrada en vigencia. Por demás, el artículo 7 de la ley 734 de 2002, sobre el efecto general inmediato de las normas procesales, señala que la ley que determine lo concerniente a la sustanciación y ritualidad del proceso se aplicara desde el momento en que entre a regir, salvo lo que la misma ley determine. Lo anterior implica que el contenido del mencionado artículo 132 es aplicable a las actuaciones disciplinarias iniciadas con posterioridad al 12 de julio de 2011, como la del presente caso, que tuvo origen en la información que el entonces presidente de esta Sala puso en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca el 29 de octubre de 2012, ya en vigencia de la ley 1474 de 2011. Precisado lo anterior, la Sala recuerda que el artículo 30 de la ley 734 de 2002 (código disciplinario único), modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011, señala que la acción disciplinaria caduca si transcurridos cinco años desde la ocurrencia de la falta no se profiere auto de apertura de investigación disciplinaria y prescribe en cinco años, contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Dado que en el presente caso la conducta investigada cesó el 9 de enero de

2009, es a partir de esta fecha que deben contarse los cinco años fijados legalmente para proferir auto de apertura de investigación disciplinaria. Habida cuenta que este auto no se profirió dentro de los cinco años siguientes al último acto investigado, es decir, antes del 8 de enero de 2014, resulta entonces que la acción disciplinaria ha caducado, y por tanto no podrá continuarse con la actuación disciplinaria. En consecuencia, la Sala declarará la caducidad de la acción disciplinaria, de conformidad con el artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. Declarar la caducidad de la acción disciplinaria, de conformidad con la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. Notificar esta decisión, de conformidad con la ley. TERCERO. Devolver el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauda, para los fines legales pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 760011102000201301906 01 Aprobado en Sala No. 22 del 27 de marzo de 2014. Con el debido respeto me permito manifestar mi SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Corporación en el asunto de la referencia, referida a modificar la decisión de primera instancia, que declaró la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra el “FUNCIONARIO EN AVERIGUACIÓN”, para en su lugar declarar la caducidad de la misma, pues considero que la decisión a emitir debió ser la confirmatoria de la declaración de la prescripción de la acción, con fundamento en el artículo 30 del Código Único Disciplinario, norma aplicable al caso de autos, en razón que para el 27 de junio de 2008, aún no entraba en vigencia la Ley 1474 de 2011. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 12 – 12 - 32 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Bogotá D.C., junio 5 de 2014

Magistrado Ponente: NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Acción disciplinaria contra funcionarios en averiguación.

Radicación N°760011102000201301906 01 Aprobado según Acta de Sala N°022 del 27 de marzo 2014 De manera comedida me permito manifestar que SALVO PARCIALMENTE MI VOTO en el asunto la referencia, discutido y aprobado en la Sala del 27 de marzo de 2014 - Acta N°022, por cuanto si bien estoy de acuerdo con la terminación del procedimiento a favor de los funcionarios en averiguación, confirmándose la decisión de instancia, esto es declarar la prescripción de la acción disciplinaria, disiento de la decisión bajo estudio en el sentido de: “PRIMERO: Declarar la caducidad de la acción disciplinaria ….” , pues considero que no se debió declarar la caducidad de la acción, en tanto la Ley 1474 de 2011 - artículo 132, para la época de los hechos no estaba en vigencia, a más que no se daba la condición prevista en la norma, por cuanto no habían transcurrido 5 años desde la época de los hechos a la apertura de investigación disciplinaria. De los Honorables Magistrados,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado Silva Ramón

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 760011102000201301906 01

Aprobado en Sala 22 del 27 de marzo de 2014

M.P. Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de aclarar el voto en el asunto de la referencia, en el sentido de indicar que la conducta investigada se agotó con la expedición de la sentencia en la cual se ordenó la captura, esto es, el 9 de enero de 2009. De los Honorables Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada

Consultar sobre este documento ...