CSDJ - F76001110200020130193701ADJUNTA20140317112723-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020130193701ADJUNTA20140317112723-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) Registro de proyecto: 25 de febrero de 2014
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado 760011102000201301937 01
Aprobado Según Acta de Sala No. 017 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Corporación a decidir el recurso de apelación interpuesto por la agente del Ministerio Público contra la decisión proferida el 25 de octubre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual ordenó el archivo definitivo de la indagación preliminar adelantada contra funcionario indeterminado por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Origen de la actuación.- Con oficio PSD-1798 de 29 de octubre de 2012, el entonces Presidente de esta Colegiatura remitió a la Sala Jurisdiccional 1 Con ponencia del Magistrado Luis Rolando Molano Franco en Sala con la Magistrada Liliana Rosales España. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, información relacionada con las demandas de reparación directa interpuestas contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por ciudadanos que habían sido privados de la libertad y posteriormente exonerados de toda responsabilidad penal. Hechos ocurridos desde el año 2005 hasta la fecha
de envío de la comunicación. Lo anterior con la finalidad de identificar los funcionarios que impusieron la medida de aseguramiento en cada uno de esos procesos y evaluar la procedencia de iniciar investigación disciplinaria2. Mediante auto de 21 de enero de 2013, la Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, ordenó la remisión de las diligencias a la Oficina Judicial con el fin que se efectuara el reparto con destino a los Magistrados de la Corporación, en atención al número de demandas de acción de reparación directa presentadas3. Iniciación de Procedimiento.- Con auto de 22 de julio de 2013, la Magistrada Instructora4 avocó el conocimiento de las diligencias en relación con el funcionario judicial por determinar que impuso la medida de aseguramiento al señor Héctor Obando Reina, la cual dio origen a la demanda de reparación directa radicada bajo el No. 2011-0420, adelantada en el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y ordenó la práctica de pruebas5. 2Folio 1 C.O. 3 Folio 3 C.O. 4El expediente se encontraba a cargo de la Dra. Ruth Patricia Bonilla Bonilla Vargas. 5 Folio 5 C.O. Con oficio No. 7855-ABV-2011-00420-00 de 11 de septiembre de 2013, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca remitió copia de la demanda instaurada por el señor Héctor Obando Reina contra la Fiscalía General de la Nación y otros6. DE LA DECISIÓN APELADA Con proveído calendado el 25 de octubre de 2013, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, decretó la terminación del procedimiento adelantado contra funcionario en averiguación y ordenó el archivo de las diligencias, por cuanto la acción disciplinaria se encuentra prescrita, toda vez que la última fecha de agotamiento de la presunta falta cometida por el funcionario judicial la constituyó el 6 de enero de 2006, esto es, la oportunidad en la que la Fiscalía Tercera Especializada de Buga profirió la medida de aseguramiento de detención preventiva contra el ciudadano Obando Reina7. DEL RECURSO DE APELACIÓN La doctora Amanda Mercado Ramírez, en su condición de Procuradora 7° Judicial Apoyo a Víctimas interpuso la alzada contra la precitada providencia a fin de que se revoque la misma y se ordene la consecuente apertura de investigación, toda vez que la presunta falta cometida por el funcionario judicial es de aquellas de carácter permanente, en consecuencia, la misma se mantiene en el tiempo hasta tanto no cese la presunta privación ilegal de la libertad, que en el caso de autos se prolongó hasta el 8 de abril de 20108. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6 Folios 8 a 17 C.O. 7 Folios 19 a 21 C.O. 8 Folios 24 a 27 C.O. Esta Sala tiene la competencia para conocer y decidir en segunda instancia los recursos de apelación, y de hecho, así como de la consulta, de las decisiones adoptadas dentro de los procesos disciplinarios que adelantan en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, según el artículo 256 numeral 3° de la C. P9 y 112 numeral 4° de la Ley
270 de 199610. Desde ya advierte esta Colegiatura que se confirmará la decisión de primera instancia, toda vez que analizados los supuestos fácticos del presente asunto, se observa que la acción disciplinaria se encuentra prescrita, como pasa a verse a continuación: Tiene su génesis la presente actuación en la información remitida por el entonces Presidente de esta Sala, quien puso de presente al Consejo Seccional de Instancia, información relacionada con demandas de reparación directa instauradas contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial por personas, que al parecer, estuvieron privadas de la libertad de forma irregular. En dicha misiva, se solicitó la identificación del funcionario judicial encargado de adoptar la medida de privación de la libertad y evaluar la posibilidad de iniciar la correspondiente actuación disciplinaria. En el presente trámite le correspondió indagar los hechos relacionados con la demanda de reparación directa instaurada por el señor Héctor Obando Reina y 9Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 10 Art. 112 Ley 270 de 1996: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de
los Consejos Seccionales de la Judicatura.” otros contra la Fiscalía General de la Nación, radicada en el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca bajo el No. 2011-00420-00. De la acción en cita se desprende que la Fiscalía Tercera Especializada de Buga con auto interlocutorio No. 004 de 6 de enero de 2006, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra el señor Héctor Obando Reina y otros. Ahora bien, la presunta irregularidad atribuible al funcionario judicial la constituye la imposición de la medida de aseguramiento, la cual se configura con la simple adopción de la decisión, por tratarse de aquellas faltas calificadas como de mera conducta o de ejecución instantánea. Lo anterior significa que su consumación no depende de los efectos derivados de la misma, como erróneamente lo señala el recurrente al prolongar la comisión de la falta hasta la fecha en que el accionante recuperó su libertad, toda vez que la sola ejecución de la acción conlleva a su realización. Aquí es preciso destacar que lo reprochable sería el hecho de haberse ordenado la detención preventiva, al parecer, contrariando el ordenamiento jurídico, así las cosas y como quiera que la decisión adoptada por el funcionario judicial data del 6 de enero de 2006, resulta evidente que ha operado el fenómeno de la prescripción, pues han transcurrido más de los cinco años con que cuenta el Estado para investigar y sancionar el irregular accionar, ello en consideración a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, según el cual, “La acción disciplinaria prescribe
en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto…”. En consecuencia, se confirmará la decisión del A-quo respecto a la prescripción de la acción disciplinaria y por consiguiente el archivo definitivo de estas diligencias por presentarse una de las causales de extinción de la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión objeto de alzada proferida el 25 de octubre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se decretó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria seguida contra funcionario indeterminado, conforme las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 760011102000201301937 01 Aprobado en Sala No. 17 del 12 de marzo de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO EL VOTO con respecto a la providencia aprobada mayoritariamente por la Corporación, al considerar que en las presentes la terminación del procedimiento y el consecuente archivo, derivó del acaecimiento de la prescripción de la acción disciplinaria. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 24, 24 y 31 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 2 de mayo de 2014
SALVAMENTO DE VOTO
Referencia: Funcionario en Apelación Disciplinado: Funcionario indeterminado Decisión: Confirmó la decisión de primera instancia que decretó la terminación
y el archivo de la actuación disciplinaria.
Magistrada Ponente: Dra. María Mercedes López Mora Radicado: 760011102000201301937 01
Aprobado según Acta de Sala N° 017 del 12 de marzo de 2014 Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos que me llevaron a salvar voto en el presente asunto, consistentes en que en el presente caso no se debió confirmar la decisión de primera instancia la cual declaró la prescripción de la acción disciplinaria. La prescripción es una causal de la extinción de la acción disciplinaria conforme lo establece el artículo 29 de la Ley 734 de 2002 y que el término de la misma es de cinco (5) años, contados a partir del día de la consumación de la falta y para las de carácter permanente desde el día del último acto ejecutivo, así lo señala el artículo 30 ibídem: “Art. 30.- Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. En el término de doce años, para las faltas señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 del artículo 48. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique”.
Se tiene que dentro de la presente causa la falta cometida descrita en el numeral 14 del artículo 48 de la Ley 734 de 2008 “Privar de la libertad ilegalmente a una persona” es de carácter continuado y se empieza a contar el término de la prescripción desde el momento en que la persona detenida de manera injusta recobra su libertad; en el caso sub judice el señor Héctor Obando Reina recuperó su libertad hasta el 8 de abril de 2010, por tanto no ha ocurrido dicho fenómeno extintivo. La presente actuación consiste en investigar a los funcionarios que tuvieron a cargo el proceso penal del señor Héctor Obando Reina en el cual presuntamente se le privó injustamente de la libertad, dando lugar a la presentación de acción de reparación directa contra la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. En efecto, la primera y segunda instancia consideraron que dicha falta disciplinaria tenía el carácter de inmediata y se contaba para efectos de la prescripción desde el 6 de enero de 2006 momento en que se ordenó la detención, descartando la permanencia en el tiempo de la conducta. Por el contrario, considera este Despacho que la falta cometida por los funcionarios pertenecientes a la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, consistente en detener al parecer de manera ilegal al señor Héctor Obando Reina, es continuada y para efectos de contar el término de prescripción se inicia desde que se levantó la medida de aseguramiento esto es el 8 de abril de 2010, con lo cual la acción disciplinaria solo prescribiría hasta el 7 de abril de 2015. Lo anterior teniendo en cuenta que consideramos prudente el criterio y concepto
esbozado por la Procuraduría General de la Nación quien se ha pronunciado en los siguientes términos: “En la falta consagrada en el numeral 14 del artículo 48(privar ilegalmente de la libertad a una persona), que es permanente, se perfecciona en el instante en que se priva ilegalmente de la libertad a una persona, pero solo se agota cuando se deja en libertad al privado ilegalmente de esta. La diferencia anterior también aplica para las faltas continuadas Para la comisión de este punible es necesario que el estado dañoso o de peligro, provenga de la conducta del sujeto activo de manera continua, es decir, que no se agote en un solo instante, sino que prosiga durante determinado tiempo, y que la prórroga de la situación antijurídica se debe a la exclusiva conducta voluntaria del sujeto, quien persiste en ella ininterrumpidamente después de la realización del hecho que constituye el inicio punible. 11” Así las cosas, se reitera que como la fecha en que se levantó la medida de privación de la libertad fue el 8 de abril de 2010, no hay duda que no ha operado la prescripción que establece el artículo 30 del Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002. 11 Radicado No. 001-173081-2008 Fallo Recurso de ReposiciónProcuraduría General de la Nación De los Honorables Magistrados,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado Marytza V.
Revisó : Dr. Adolfo Castillo/ Ramón Silva / Jorge Rodríguez