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CSDJ - F76001110200020130197201ADJUNTA20150723155650-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020130197201ADJUNTA20150723155650-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015).

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 76001 11 02 000 2013 01972 01

Discutido y aprobado en Acta No. 58 de la misma fecha Ref.: Funcionario en apelación autos interlocutorios Funcionario en averiguación. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la decisión de 26 de agosto de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual se declaró la terminación anticipada del proceso por prescripción de la acción disciplinaria. SÍNTESIS FÁCTICA El origen de las presentes diligencias fue el oficio PDS-1798 de 29 de octubre de 2012, conforme el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca mediante auto de 21 de enero de 2013 ordenó compulsar copias a fin de determinar la posible responsabilidad disciplinaria en que habrían podido incurrir los funcionarios judiciales que con su actuación en el proceso penal, dieron origen a una presunta privación ilegal de la libertad, y la consecuente demanda de reparación directa, promovida ante el Tribunal Administrativo del Valle del

Cauca. 1 Conformaron la Sala los Magistrados Liliana Rosales España (ponente) y Luis Rolando Molano Franco. Funcionario en apelación de autos interlocutorios 2 Radicación 76001 11 02 000 2013 01972 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ACTUACIÓN PROCESAL Por auto de 22 de julio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca asumió conocimiento del asunto, ordenando allegar las copias pertinentes sobre el proceso de reparación directa instaurado por el señor Manuel Castro Flórez contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y otros, radicada bajo el número

2011-00754-00. Revisada la demanda instaurada se encontró que el señor Manuel Castro Flórez fue sindicado de ser el posible autor del delito de lesiones personales ocasionadas en la humanidad del señor Pedro Saúl Rojas, quien falleció el 4 de noviembre de 2006, a causa de tales lesiones. El 19 de abril de 2009 se legalizó la captura del señor Manuel Castro Flórez, aduciendo la posible responsabilidad de los delitos de homicidio agravado, y de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, fecha en la cual, además, se le impuso la medida de aseguramiento. La Fiscalía Sexta Seccional de Buga - Valle del Cauca formuló acusación contra dicho ciudadano por los referidos delitos, en tanto que el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad emitió a su favor sentencia

absolutoria el 25 de mayo de 2010, la que fue confirmada por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 23 de julio del mismo año. PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia de 26 de agosto de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Funcionario en apelación de autos interlocutorios 3 Radicación 76001 11 02 000 2013 01972 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO decretó la terminación del procedimiento, con fundamento en las siguientes razones: Se evidencia que la falta presuntamente cometida por el funcionario en averiguación tuvo como última fecha de agotamiento el 19 de abril de 2009, fecha en la cual se emitió la medida de aseguramiento por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado y de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, al señor Manuel Castro Flórez.

En ese contexto, se tiene que se trata de una conducta instantánea, por lo que la falta que se comete se agota en el momento en que el funcionario profiere la decisión que ordena la privación de libertad presuntamente irregular, por lo que, desde el 19 de abril de 2009, a la fecha, se ha rebasado el término de cinco años, con que cuenta el Estado para investigar disciplinariamente, tal como lo prevé el artículo 30 del Código Disciplinario Único. LA APELACIÓN El Agente del Ministerio Público apeló la decisión de terminación del procedimiento, con el argumento que en este caso no se trata de una falta de

carácter instantáneo que se agota al momento en que el funcionario profiere la decisión que ordena la privación de la libertad presuntamente irregular, sino que se trata de una falta permanente, pues se perfecciona en el instante en que se priva ilegalmente de la libertad a una persona, pero sólo se agota cuando se deja en libertad al sujeto privado de la libertad. Así, la medida de aseguramiento se impuso el 19 de abril de 2009, pero el señor Manuel Castro Flórez recobró la libertad, muy probablemente, a partir del 25 de mayo de 2010, cuando se absolvió en segunda instancia, y por Funcionario en apelación de autos interlocutorios 4 Radicación 76001 11 02 000 2013 01972 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tanto no han transcurrido los 5 años desde el último acto, y en ese sentido no era posible decretar la terminación de la actuación por la prescripción de la acción disciplinaria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Superior de la Judicatura, es competente para revisar por vía de apelación la decisión emitida el día 26 de agosto de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de

poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Funcionario en apelación de autos interlocutorios 5 Radicación 76001 11 02 000 2013 01972 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).

En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de

Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo No. 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En efecto, esta Sala anticipa que se impone confirmar el auto apelado, en la medida en que se encuentra configurada la figura de la prescripción de la acción disciplinaria, como pasa a exponerse: Funcionario en apelación de autos interlocutorios 6 Radicación 76001 11 02 000 2013 01972 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De la prescripción de la acción disciplinaria: De conformidad con lo previsto en el 30 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria prescribe en

cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. En efecto, la norma citada tiene el siguiente tenor literal: “Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. <Artículo modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique”2. 2 La norma original de la Ley 734 de 2002 fue la siguiente: “ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización

del último acto. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En el término de doce años, para las faltas señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 del artículo 48 y las del artículo 55 de este código. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique” Funcionario en apelación de autos interlocutorios 7 Radicación 76001 11 02 000 2013 01972 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sobre la prescripción, la Corte Constitucional, en sentencia C-556 de 2001 estableció lo siguiente: "La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley.

La Corte con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción, en ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta figura frente a la potestad disciplinaria de la administración. Al respecto expresó: La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción”. El vencimiento del lapso de los 5 años a que alude la normatividad en cita,

implica para esta Superioridad la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir: “Que una vez cumplido dicho período sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción. El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación. Si la acción disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad, es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor del régimen disciplinario, pues de no hacerlo incumpliría una de sus tareas y, obviamente, desvirtuaría el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales (…)”3. En ese contexto, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídico liberadora, en virtud de la cual, por el transcurso del tiempo se 3 Corte Constitucional, sentencia C-556 de 2001. Funcionario en apelación de autos interlocutorios 8 Radicación 76001 11 02 000 2013 01972 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción, fenómeno que ocurre cuando se vence el plazo señalado por el Legislador, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo y trae como

consecuencia que, una vez ocurrido el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, solo existe la posibilidad jurídica de declararla. Las actuaciones disciplinarias deberán ceñirse al principio del debido proceso, dentro del cual está que éste se adelante sin dilaciones injustificadas y dentro de los términos señalados por la Ley 734 de 2002, es decir, la potestad punitiva sancionadora del Estado debe ejercerse dentro del marco de los límites que le permita cumplir a la sanción con su poder correctivo sin vulnerar los principios que conforman el Estado Social de Derecho, en particular, la dignidad de la persona y el respecto efectivo de los derechos humanos, tal como lo prevén los artículos 1º y 2º de la Carta Política.

Caso concreto: En el presente asunto se tiene que el Seccional de instancia declaró la terminación del procedimiento disciplinario al encontrar configurado el fenómeno de la prescripción, ya que transcurrieron más de 5 años desde la fecha en que se emitió la medida de aseguramiento, esto es, el 19 de abril de 2009.

Sobre lo anterior, el Ministerio Público en su escrito de apelación discrepa, argumentando que se trata de una falta de carácter permanente que se agota en la fecha en que la persona privada injustamente de la libertad, recobra ésta, por lo que, a su juicio, no se configuró dicho fenómeno jurídico. Funcionario en apelación de autos interlocutorios 9 Radicación 76001 11 02 000 2013 01972 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Al respecto, esta Corporación ha establecido en diversos pronunciamientos4 que en los casos en que se trata de la privación injusta de la libertad, la conducta tiene el carácter de ser instantánea y se concreta con la emisión de la medida de aseguramiento, momento a partir del cual debe contabilizarse el término de los 5 años de la prescripción de la acción disciplinaria. En ese sentido se tiene que, como la medida de aseguramiento fue emitida el 19 de abril de 2009, es claro que han transcurrido más de cinco años, por lo que no hay duda acerca de la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria, razón que lleva a que esta Superioridad confirme la decisión apelada, consistente en declarar la terminación del procedimiento disciplinario. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia de 26 de agosto de 2014 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauda, por las razones indicadas en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- DEVOLVER el expediente a su lugar de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 4 Sobre el tema pueden verse, entre otras, las decisiones emitidas el 19 de febrero de 2014 dentro de los procesos con radicación números: 760011102000201302017-01 M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez, y 760011102000201302010-01 Funcionario en apelación de autos interlocutorios 10

Radicación 76001 11 02 000 2013 01972 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial ACLARACIÓN DE VOTO Funcionario en apelación de autos interlocutorios 11 Radicación 76001 11 02 000 2013 01972 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrado Ponente: Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Referencia: Funcionario en apelación Decisión: Confirma el auto de agosto 26 de 2014 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.

Radicado: 760011102000201301972 01

APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA Nº 58 DEL 22 DE JULIO DE 2015

Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos que me llevaron a aclarar el voto en el presente asunto, consistentes en que en el presente caso estoy de acuerdo con la decisión de primera instancia, la cual declaró la prescripción de la acción disciplinaria, mas no comparto las consideraciones expuestas para dicho fallo.

La prescripción es una causal de la extinción de la acción disciplinaria conforme lo establece el artículo 29 de la Ley 734 de 2002 y el término de la misma es de cinco (5) años, contados a partir del día de la consumación de la falta y para las de carácter permanente desde el día del último acto ejecutivo, así lo señala el artículo 30 ibídem: “Art. 30.- Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. Funcionario en apelación de autos interlocutorios 12 Radicación 76001 11 02 000 2013 01972 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el término de doce años, para las faltas señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 del artículo 48.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique”. Ahora bien, se tiene que dentro de la presente causa, la falta cometida descrita en el numeral 14 del artículo 48 de la Ley 734 de 2008 “Privar de la libertad ilegalmente a una persona” es de carácter continuado y se empieza a contar el término de la prescripción desde el momento en que la persona detenida de

manera injusta recobra su libertad, en el caso sub judice el señor MANUEL CASTRO FLÓREZ, al parecer fue privado ilegalmente de su libertad el día 19 de abril de 2009 y probablemente el 25 de mayo de 2010 recuperó su libertad 5 , por lo tanto, si bien ha ocurrido el fenómeno extintivo de la prescripción de la acción disciplinaria, este se configuró el día 24 de mayo de 2015, habida cuenta que la falta por la cual se le investigó, como ya se dijo, es de carácter continuado y el término de prescripción de la misma, se empieza a contar desde cuando recobró la libertad. En efecto, la primera y segunda instancia consideraron que dicha falta disciplinaria tenía el carácter de inmediata y se contaba para efectos de la prescripción desde el 19 de abril de 2009, momento en que se ordenó la detención, descartando la permanencia en el tiempo de la conducta. 5 Sentencia No. 80 del 25 de mayo de 2010, proferida por el Juzgado Primero Penal del circuito de Biga, en el Proceso Penal No. 2006-01913-00. (Folio 9 c.o 1ª Instancia). Funcionario en apelación de autos interlocutorios 13 Radicación 76001 11 02 000 2013 01972 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por el contrario, considera este Despacho que la falta cometida por los funcionarios pertenecientes a la Fiscalía General de la Nación, consistente en detener de manera ilegal al señor Manuel Castro Flórez, es continuada, y para efectos de

contar el término de prescripción, esta se inicia desde que se levantó la medida de aseguramiento, esto es, el 25 de mayo de 2010, en este sentido, si bien ya prescribió, el tiempo que se tuvo en cuenta para analizar el cómputo de dicho fenómeno, se realizó de forma incorrecta, teniendo en cuenta la naturaleza de la falta. Lo anterior, por cuanto considero prudente el criterio y concepto esbozado por la Procuraduría General de la Nación, quien frente al tema se ha pronunciado en los siguientes términos: “En la falta consagrada en el numeral 14 del artículo 48 (privar ilegalmente de la libertad a una persona), que es permanente, se perfecciona en el instante en que se priva ilegalmente de la libertad a una persona, pero solo se agota cuando se deja en libertad al privado ilegalmente de esta. La diferencia anterior también aplica para las faltas continuadas Para la comisión de este punible es necesario que el estado dañoso o de peligro, provenga de la conducta del sujeto activo de manera continua, es decir, que no se agote en un solo instante, sino que prosiga durante determinado tiempo, y que la prórroga de la situación antijurídica se debe a la exclusiva conducta voluntaria del sujeto, quien persiste en ella ininterrumpidamente después de la realización del hecho que constituye el inicio punible. 6” En los anteriores términos dejo consignada la aclaración de voto anunciada en la referida decisión. 6 Radicado No. 001-173081-2008 Fallo Recurso de ReposiciónProcuraduría General de la Nación Funcionario en apelación de autos interlocutorios 14

Radicación 76001 11 02 000 2013 01972 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

De los Honorables Magistrados,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

Proyecto: Andrea Hernández

Revisó: Dr. Adolfo Castillo

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