CSDJ - F76001110200020130199201ADJUNTA20140227101321-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020130199201ADJUNTA20140227101321-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 26 de febrero de 2014 Aprobado según Acta No. 012 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 760011102000201301992 01
Referencia Funcionario en Apelación. Denunciado Funcionario en Averiguación. Informante Copias compulsadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.
Primera Instancia: Decreta la terminación del procedimiento, por encontrarse
Prescrita la Acción Disciplinaria.
Decisión: Revoca.
OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la PROCURADURÍA 7ª JUDICIAL II APOYO A VÍCTIMAS de Santiago de Cali, contra la decisión del 25 de octubre de 2013, emanada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual decretó la terminación del procedimiento adelantado contra Funcionario en Averiguación, por encontrarse prescrita la acción y consecuencialmente ordenó el archivo definitivo. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Se contraen a la información remitida a través del oficio PSD 1798 datado en Bogotá 29 de octubre de 2012, por esta superioridad al Presidente de la Sala
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 760011102000201301992 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en el que advierte ¨de las demandas de reparación directa seguidas contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, interpuesta por ciudadanos que han sido privados de la libertad y posteriormente exonerados de responsabilidad penal desde el año 2005, hasta la presente anualidad, razón por la cual en los documentos anexos remito la información de los despachos donde se adelantan los pluricitados procesos, lo anterior a fin que sea verificado cada expediente judicial, el funcionario que impuso la medida de aseguramiento y de manera eventual adelantar la actuación disciplinaria1.¨ (Sic) En virtud de la información precitada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, ¨considera necesario proceder a separar todos y cada uno de los procesos que se relacionan a fin de establecer que funcionario Juez o Fiscal generó con el tramite de actuación judicial la demanda de reparación directa ante Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca; es decir una vez verificada la demanda de Reparación Directa se procederá a individualizar el juez o fiscal para iniciar el trámite que tiene prevista la Ley 734 de 2007 en materia disciplinaria2.¨ (Sic) Sometida la anterior compulsa de copias a las formalidades del reparto, le
correspondió a la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, asumir el conocimiento para adelantar las diligencias encaminadas a establecer la posible incursión de falta disciplinaria de funcionario por determinar, cuya conducta originó la demanda de reparación directa que cursa en el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, bajo el radicado 2011-0826. Indagación preliminar. Mediante auto del 22 de julio de 20133, el A quo, asumió el conocimiento del asunto y con la finalidad de establecer la posible incursión de la falta disciplinaria de funcionario por determinar ordenó lo siguiente: 1) Allegar las copias 1 Folio 1 c. o. Primera instancia. 2 Folios 3 y 4 c. o. Primera instancia. 3 Folios 3 y 4 c. o. Primera instancia.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 760011102000201301992 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN pertinentes del proceso de Reparación Directa interpuesta por la señora MARÍA DEL PILAR PARRA CASTAÑEDA Y OTROS, contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS, radicada bajo el número 2011-00826-00; 2) Una vez establecida la identificación del funcionario, se le oficiara para que si estima conveniente, exponga
de manera libre y espontánea, de manera verbal o escrita, lo que considere pertinente respecto de los hechos materia de la averiguación. 3) En consecuencia, por intermedio de la Secretaria de la misma Sala se notificará personalmente al funcionario y se le comunicara al Procurador Judicial en lo penal la vinculación de éste a la indagación preliminar. Pruebas. Una vez allegadas las copias pertinentes del proceso de Reparación Directa interpuesta por la señora MARÍA DEL PILAR PARRA CASTAÑEDA Y OTROS, contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS, radicada bajo el número 2011-00826-00, el A quo estableció que en la investigación penal seguida contra el señor WILLIAM PARRA CASTAÑEDA, por el delito de Rebelión y Concierto para Delinquir, el referido ciudadano permaneció detenido entre el mes de agosto de 2001 y el 30 de abril de 20044. Decisión apelada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca mediante auto del 25 de octubre de 20135, resolvió DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra Funcionario en Averiguación, por encontrarse prescrita la acción disciplinaria y el consecuencial ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, precisó que esta es la norma aplicable no obstante habiendo sido notificada por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011; pues a la luz del principio de la favorabilidad que opera en materia disciplinaria, en este caso debe aplicarse la norma vigente al momento de los hechos.
4 Folios 7 a 15 c. o. Primera instancia. 5 Folios 16 a 19 c. o. Primera instancia.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Fundamentó su decisión en lo siguiente: ¨Analizada la presente actuación, encuentra la sala que del caso sería continuar ésta investigación disciplinaria, de no ser porque se evidencia que la falta presuntamente cometida por el Funcionario instructor a disciplinar tuvo como última fecha de agotamiento en el mes de agosto de 2001, esto es, en la oportunidad en que fue privado de la libertad ante orden de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual de la Fiscalía Seccional de Santiago de Cali, que le había impuesto medida de aseguramiento de detención preventiva.
La premisa fáctica acabada de mencionar, conlleva a concluir sin lugar a dudas que en este evento resulta indudable que el término prescriptivo previsto por el artículo 30 del CDU, ha sido claramente rebasado. Así las cosas, se tiene acreditado que la presunta comisión de la falta por la que se decretó la apertura de indagación preliminar en carácter de Averiguación, fue agotada en la fecha que arriba se indicó. O dicho de otra manera, la materialización de la presunta falta cometida por el sujeto disciplinable ocurrió en última ocasión en el mes de agosto de 2001.¨
La apelación. No estando de acuerdo con la anterior decisión, la Procuradora 7ª JUDICIAL II APOYO A VÍCTIMAS de Santiago de Cali, AMANDA MERCADO RAMIREZ, presentó recurso de apelación6, considerando que no ha operado el fenómeno de la prescripción pues el señor WILLIAM PARRA CASTAÑEDA recobró su libertad el 30 de abril de 2009; sustentando su dicho bajo la siguiente argumentación: ¨Esta Agente del Ministerio Público, se aparta del criterio de los Honorables Magistrados, en el entendido que para el Consejo Seccional, la falta se constituye por el hecho de privarse de la libertad, que para el caso en mientes, es desde el mes de agosto de 2001, significando con ello que es un hecho de ejecución instantánea, por lo que contabiliza el término de prescripción a partir de dicha fecha, (agosto de 2001). Es allí donde estriba mi inconformidad, toda vez, que para esta Agente del Ministerio Público, la falta es de ejecución permanente, es decir desde que se conculco el derecho a la libertad, hasta que el señor WILLIAM PARRA CASTAÑEDA, hasta cuando recuperó su libertad Obsérvese que la demanda de reparación directa en contra de la Nación es por todo el período en que el demandante, señor WILLIAM PARRA CASTAÑEDA, estuvo privado del derecho fundamental a la libertad. El punto de inconformidad está en la consideración de la situación fáctica que genera la compulsa de 6 Folios 21 a 25 c. o. Primera instancia.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN copias, es decir que la Nación se enfrenta a una demanda de Reparación directa, precisamente por haberse mantenido al señor WILLIAM PARRA CASTAÑEDA, privado de su libertad durante un largo período, (agosto de 2001, hasta el 30 de abril de 2009, fecha en la que se ordenó su libertad.
Considera esta Agente del Ministerio Público, que la falta de ninguna manera se materializa solamente desde el día que se privó de la libertad, pues la materialidad de la conducta radica en que presuntamente esa privación se prolongó en el tiempo, y el posible hecho irregular, deja de serlo cuando el señor WILLIAM PARRA CASTAÑEDA, recobra su libertad, (30 de abril de 2009), Significando que lo fue hasta el último día de ocurrencia del hecho irregular, por lo que es muy posible que el Estado deba responder, a través de sus servidores públicos. Consecuentemente con lo anterior, la falta es de aquellas que permanecen en el tiempo, es decir de ejecución permanente, y por lo tanto el término de prescripción se cuenta a partir del momento en que cesa su ejecución, que para el presente caso sería el 30 de abril de 2009, fecha en la cual el señor PARRA CASTAÑEDA recobra su libertad, y al contabilizar el término de los cinco años desde esta fecha el mismo no ha superado. (…) Tenemos entonces que el problema jurídico que se presenta en esta
investigación y en otros tantos del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, es que interpreta de manera errónea el hecho material de investigación, en particular respecto a su naturaleza en punto de su ejecución insisto que lo constituye la privación de la libertad durante todo el tiempo en que el señor PARRA CASTAÑEDA estuvo en la cárcel.¨ (Sic. para lo transcrito) TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 17 de enero de 20147, se avocó el conocimiento de la presente actuación, a la vez que se dispuso correrle traslado al representante del Ministerio Público. Se notificó al agente del Ministerio Público, el 17 de enero de 20148, quien guardó silencio. 7 Folio 5 c. o. Segunda instancia 8 Folio 7 c. o. Segunda instancia
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias.
El proceso quedó nuevamente a disposición de este Despacho a partir del 31 de enero de 20149. CONSIDERACIONES Competencia. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política; en
concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 “Conocer de los recursos de apelación... en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. Del asunto a resolver. Se resuelven el recurso de apelación interpuesto por la PROCURADURIA 7ª JUDICIAL II APOYO A VÍCTIMAS de Santiago de Cali, contra el auto del 25 de octubre de 2013, emanado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el que decretó la terminación del procedimiento adelantado contra Funcionario en Averiguación, por encontrarse prescrita la acción y consecuencialmente ordenó el Archivo Definitivo. En el caso de estudio, el motivo de inconformidad de la apelante lo constituye en que considera que no es viable decretar la terminación del procedimiento adelantado contra Funcionario en Averiguación y el archivo definitivo, ya que no se encuentra prescrita la acción, pues no se puede endilgar que el hecho motivo de la falta era de ejecución instantánea, sino que la falta es de ejecución permanente hasta el día en que recuperó la libertad el señor WILLIAM PARRA CASTAÑEDA. 9 Folio 9 c. o. Segunda instancia
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN
Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Faltas Disciplinarias. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen
faltas gravísimas las contempladas en este Código.” En el proceso disciplinario que aquí nos ocupa, el A quo, mediante auto del 25 de octubre de 2013 resolvió decretar la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra Funcionario en Averiguación, por considerar que se encuentra prescrita la acción disciplinaria de acuerdo a lo dispuesto
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN por el artículo 30 de la Ley 734 de 2002; pues a la luz del principio de la favorabilidad que opera en materia disciplinaria, en este caso debe aplicarse la norma vigente al momento de los hechos. Resaltando que las presuntas irregularidades en que pudo haber incurrido el funcionario judicial dentro del proceso penal seguido en contra del señor WILLIAM PARRA CASTAÑEDA, ya se encuentran prescritas, porque se evidencia que la falta presuntamente cometida por el mismo, tuvo como última fecha de agotamiento el mes de agosto de 2001, esto es, en la oportunidad que fue privado de la libertad el prenombrado señor Parra Castañeda, ante la orden por la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual de la Fiscalía Seccional de Santiago de Cali, que le había impuesto medida de aseguramiento de detención preventiva.
Considera esta Sala, que al A quo no le asiste razón, pues observando el material
recaudado y que hace parte del expediente, a simple vista se observa que el señor WILLIAM PARRA CASTAÑEDA, permaneció detenido entre el mes de agosto de 2001 y el 30 de abril de 2009, tiempo en que perduro el daño causado por el posible error judicial. De ninguna manera se puede concluir que la falta se pudo haber materializado únicamente en el momento en que fue capturado el señor VVILLIAM PARRA CASTAÑEDA, por el contrario, la conducta que hoy es motivo de investigación disciplinaria perduró en el tiempo desde la misma captura en el mes de agosto de 2001 hasta día que recobro efectivamente su libertad, esto es, el 30 de abril de 2009. Para dilucidar un poco más, así como para fundamentar la decisión, es importante invocar la posición expresada por la Honorable Corte Constitucional a través de Sentencia T - 282 del 12 de abril de 2012, que en algunos de sus apartes señala lo siguiente: ¨La diferenciación doctrinaria y jurisprudencial de la clasificación de los tipos o faltas sancionatorias, en cuanto su cronología y forma de comisión.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN (…) Previamente, es importante resaltar que el tema la clasificación de las faltas nos remite a la tipicidad del injusto, institución que en el derecho disciplinario suele
determinarse “por la lectura sistemática de la norma que establece la función, la orden o la prohibición y de aquella otra que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinaria”. La tipicidad es de máxima importancia en el ilícito disciplinario, ya que ésta es un indicio de la antijuridicidad en la medida que con el simple recorrido de la conducta sobre la estructura del tipo objetivo, se hace claro y evidente el incumplimiento del deber contenido en la norma. Sin embargo, ello no quiere decir que la tipicidad sea lo mismo que la antijuridicidad, debido a que son dos instituciones jurídicas que evocan elementos diferentes. La primera, aclara en qué circunstancias de tiempo modo y lugar una conducta se adecua en la falta disciplinaria; la segunda, señala que esta acción infringe el deber contenido en la norma. La tipicidad es definida como “la descripción de la infracción sustancial a un deber, [por lo tanto] tipicidad y antijuridicidad se encuentran inescindiblemente unidas. 6.3.1. Retomando la clasificación de las faltas, se reseña la postura establecida por la Procuraduría General de la Nación, institución que en el ejercicio de su control disciplinario prevalente, ha ordenado los tipos sancionatorios conforme “a las circunstancias modales y temporales en que se presentan, como de: i) Mera conducta, donde el comportamiento se adecua al incumplimiento simple y llano de la norma; ii) De resultado en las que necesariamente se presenta un resultado o efecto naturalístico ; iii) Instantáneas cuando la realización del
comportamiento descrito como ilícito se agota en un solo momento, es decir cuando se exterioriza la acción o la omisión y, iv) Permanente o continuada, cuando el comportamiento se prolonga en el tiempo, de manera que la consumación de la falta se prolonga o perdura entre tanto dure la conducta. Igualmente, el ente de control ha manifestado que “la conducta se puede agotar con una única actividad que despliegue el autor en un solo momento o por el contrario, se suceda durante un periodo de tiempo y solo al cabo del mismo puede decirse que el hecho se ejecutó. En los delitos instantáneos la lesión del derecho ajeno se agota cuando se consuman, como ocurre con el homicidio. En los delitos permanentes o crónicos la lesión del derecho ajeno se prolonga durante todo el tiempo que dura la consumación, como en el secuestro, la detención arbitraria, etc. No debe confundirse el delito permanente con el delito instantáneo de efectos permanentes (que algunos llaman sucesivo). En el primero lo que se prolonga no es el efecto del delito sino el estado de la consumación. En el segundo la consumación es instantánea pero los efectos son más o menos largos. La clasificación anterior tiene importancia para determinar el momento en que principia a correr el término para la Prescripción de la acción penal. En los delitos permanentes el término de la prescripción penal principia a contarse el día en que termina el estado de consumación. En cambio si el delito es instantáneo, pero de efectos permanentes, el término de prescripción corre desde el día de la consumación.’”(subrayado por fuera del texto original)
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN En virtud de lo expuesto, debemos decir que estamos ante una falta disciplinaria de carácter permanente, la que se mantuvo entre el mes de agosto de 2001 y el 30 de abril de 2009, época cronológica en que perduró el daño causado al señor WILLIAM PARRA CASTAÑEDA, por motivo de una errónea o desacertada decisión del o los Funcionarios Judiciales por determinar, a quienes los términos de prescripción de la acción disciplinaria comienza a correr desde el mismo 30 de abril de 2009, fecha en la cual el daño o injusto cesó por motivo de recobrar la libertad el señor PARRA
CASTAÑEDA.
Es por lo anterior que la Sala revocará la decisión impugnada para que en su lugar se prosiga con la actuación disciplinaria, a fin que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, continúe adelantando el proceso conforme lo determina el artículo 150 y siguientes de la Ley 734 de 2002, debiendo practicar las pruebas conducentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos que dieron origen a las presentes diligencias y profiera las decisiones a que haya lugar. La Sala de instancia deberá impartirle al trámite correspondiente, la celeridad que el caso amerita, a fin de evitar que ocurra el fenómeno jurídico de la prescripción de la
acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- REVOCAR la decisión apelada, proferida el 25 de octubre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento adelantado contra
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Funcionario en Averiguación, por encontrarse prescrita la acción y consecuencialmente ordenó el archivo definitivo, para en su lugar ordenar se continué con la actuación disciplinaria, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
Segundo.- Remítase el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que continúe con el trámite procesal que corresponde, previa notificación personal que hará de esta providencia como lo dispone la Ley 734 de 2002. Tercero.- Por Secretaría Judicial líbrense las comunicaciones de Ley.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., doce (7) de marzo de dos mil catorce (2014).
Magistrada: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 760011102000 201301992 01
Aprobado en Sala No. 12 del 26 de febrero de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO EL VOTO con respecto a la providencia aprobada en Sala, por cuanto considero que en la misma debió confirmarse la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, atendiendo que la conducta endilgada a funcionarios en averiguación, es de carácter instantáneo y por tanto tuvo como última fecha de agotamiento el mes de enero del año 2001, fecha en la cual
fue privado de la libertad el señor William Parra Castañeda, por lo cual es indudable que el termino de prescripción previsto en el artículo 30 del Código Disciplinario Único, ya estaba ampliamente rebasado, para cuando se dio iniciación a esta actuación disciplinaria. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remite a la Secretaria Judicial un expediente en 2 cuadernos con 22 y 29 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN
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SALVAMENTO DE VOTO
Magistrado Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrado ponente Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 760011102000201301992 01 Aprobado en Sala 12 del 26 de febrero de 2014. Con el respeto acostumbrado, salvo mi voto para significar que me aparto de la consideración de la Sala mayoritaria, al resolver revocar la decisión de primera instancia, que había decretado la terminación del procedimiento por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción a favor de “funcionario en averiguación”.
Lo anterior, porque considero que se debió confirmar la decisión de primera instancia, porque en efecto en el presente asunto se encuentra prescrita la acción disciplinaria, ya que la conducta endilgada a funcionarios en averiguación, es de carácter instantáneo y se consumó en el mes de agosto de 2001, fecha en la cual fue privado de la libertad el señor William Parra Castañeda. En efecto, la actuación referenciada surgió por el oficio PSD 1798 datado en Bogotá 29 de octubre de 2012, por esta Superioridad al Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en el que advierte “ de las demandas de reparación directa seguidas contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, interpuesta por ciudadanos que han sido privados de la libertad y posteriormente exonerados de responsabilidad penal desde el año 2005, hasta la presente anualidad, razón por la cual en los documentos anexos remito la información de los despachos donde se adelantan los pluricitados procesos, lo anterior a fin que sea verificado cada expediente judicial, el funcionario que impuso la medida de aseguramiento y de manera eventual adelantar la actuación disciplinaria.”
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Como ha quedado demostrado, en el asunto mencionado, en el mes de agosto de
2001, el señor WILLIAM PARRA CASTAÑEDA, fue privado de la libertad ante la orden de la Unidad de Delitos contra la Libertad individual de la Fiscalía Seccional de Santiago de Cali, que le había impuesto medida de aseguramiento de detención preventiva. Siendo esta premisa fáctica la que lleva a la ineludible conclusión que en este evento, tal y como lo consideró la primera instancia, se configuró una de las causales de extinción de la acción disciplinaria contenida en el artículo 29 del Código Disciplinario Único, del siguiente tenor: “Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: 1…
2. La prescripción de la acción disciplinaria”.
En el anterior orden de ideas, si el hecho por el cual fue denunciado disciplinariamente “funcionarios en averiguación”, se llevó a efecto en el año 2001, significa que a la fecha de la providencia tanto de primera como de segunda instancia, había transcurrido un período superior a los cinco (5) años, en cuyo término se prescribe la presente acción disciplinaria según mandato del artículo 30 de la Ley 734 de 200210: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.” Así las cosas, la única actuación procedente era la confirmación de la declaratoria de la extinción de la acción disciplinaria por prescripción, y como consecuencia, la terminación de la actuación, conforme con los artículos 7311 y 21012 de la Ley 734 de 2002, pues el Estado había perdido la
10 Norma vigente para la época de los hechos y por tanto más favorable para el disciplinado que la descrita en el Artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. 11 “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conoci
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