CSDJ - F76001110200020130201001ADJUNTA20140227143516-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020130201001ADJUNTA20140227143516-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 19 de febrero de 2014.
Magistrado Ponente: DR. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 76 001 11 02 000 2013 02010 01
Aprobado Según Acta Nro. 10 de la misma fecha
ASUNTO.
Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por la doctora Rocio del Socorro Madrid Velásquez, procuradora 74 Judicial II Penal, contra el auto proferido el veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, en el cual decretó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra 1 Magistrado Ponente Dr. Luis Rolando Molano Franco. el Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, del municipio de Sevilla, Valle del Cauca, por encontrarse prescrita la acción. HECHOS Mediante auto del 21 enero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, ordenó compulsar copias a fin de determinar la posible responsabilidad disciplinaria en que presuntamente incurrió el Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, del municipio de Sevilla, Valle del Cauca, al proferir medida de aseguramiento intramural, impuesta al ciudadano JULIÁN MORALES SANTACRUZ,
lo que originó una presunta privación ilegal de la libertad, por ser capturado el 9 de febrero de 2008, por los presuntos delitos de Homicidio Agravado, en concurso con el de Fabricación, Tráfico, o Porte de Arma de Fuego (artículo 104-7 y 365 del Código Penal), y liberado el 17 de Noviembre de 2009, como consecuencia de lo anterior el ciudadano interpone demanda de reparación administrativa. Así las cosas, el reproche disciplinario motivo de estas diligencias, radica en el hecho de expedirse un medida de aseguramiento presuntamente ilegal.
ACTUACION PROCESAL.
Mediante oficio PSD-1798 de 29 de Octubre de 2012, suscrito por el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se informó a la presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sobre las demandas de reparación directa seguidas contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, interpuestas por los ciudadanos que han sido privados de la libertad y posteriormente exonerados de responsabilidad, desde el año 2005 hasta el año 2012. El 21 de enero de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca2, ordenó investigar por separado cada uno de los procesos relacionados en el oficio PSD1798. Mediante auto del 22 de julio de 20133, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, ordenó indagación preliminar, a fin de verificar los hechos
contenidos en la demanda correspondiente al radicado 2011-01438-00, adelantado en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Revisada la demanda del proceso en cuestión, se estableció que en la investigación penal seguida contra el señor JULIÁN MORALES SANTACRUZ, por el delito de Homicidio Agravado y Trafico y Fabricación o Porte de Arma de fuego, al referido ciudadano se le dictó medida de aseguramiento el 10 de Febrero de 2008, por parte del Juez 2 Folio 3. 3 Folio 5. Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías, del municipio de Sevilla, Valle del Cauca. El 25 de octubre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, decretó mediante auto la terminación del procedimiento y en consecuencia el archivo de las diligencias, por haber operado la prescripción de la acción disciplinaria.
RECURSO DE APELACIÓN.
El 15 de Noviembre de 2013, la Procuradora 74 Judicial II Penal, la doctora Rocio del Socorro Madrid Velásquez, interpuso recurso de apelación contra el auto que decreta la terminación del proceso por prescripción, al considerar “que se investigue la presunta falta disciplinaria consistente en detención arbitraria del precitado ciudadano, quien fue capturado el 9 de Febrero de 2008 y liberado el 17 de Noviembre de 2009”4(Sic). De igual manera, argumentó que “no se trata de una acción cuyos efectos cesan una vez consumado la presunta falta, en forma alguna la privación de la libertad del señor
Morales, se ejecutó de manera instantánea; por el contrario, a partir del 9 de Febrero 2008, permanece de manera constante e ininterrumpidas, día a día, detenido hasta el 17 de Noviembre de 2009 cuando es liberado. Durante ese lapso la orden se mantiene y la custodia se 4 Folio 32 ejecuta con la misma finalidad que es mantener con la restricción de ese derecho”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES: la potestad disciplinaria del
Estado. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. El derecho disciplinario es una rama esencial en el funcionamiento de la organización Estatal, pues se encuentra orientado a regular el comportamiento disciplinario de su personal, fijando los deberes y obligaciones de quienes lo integran, limitando el alcance de sus derechos y funciones, consagrando “inhabilidades, impedimentos,
incompatibilidades y previendo conflictos de intereses”5, que al ser desconocidos, involucran, si es del caso, la existencia de una falta disciplinaria, de sus correspondientes sanciones y de los procedimientos constituidos para aplicarlas. La finalidad del derecho disciplinario es la de salvaguardar la obediencia, la disciplina, la eficiencia de los servidores públicos y la guarda del ordenamiento jurídico. El derecho disciplinario como parte del derecho punitivo del Estado, se caracteriza por su aproximación al derecho penal delictivo, por lo tanto el ejercicio de ius puniendi debe someterse, inicialmente, a los mismos principios y reglas constitutivos del derecho del Estado a sancionar. En relación con esta conexidad, la Corte Constitucional ha precisado que: “Según esta interpretación, el derecho disciplinario es una modalidad del derecho penal, y en su aplicación debe observarse las mismas garantías y los mismos principios que informan el derecho penal. La naturaleza esencialmente sancionatoria de ambos derechos hace que las garantías del derecho más general (el penal) sean aplicables también a ese otro derecho, más especializado pero igualmente sancionatorio, que es el derecho disciplinario. Tanto el derecho penal como el administrativo disciplinario emplean las penas como el principal 5 Artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Falta disciplinaria, “Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen
faltas gravísimas las contempladas en este código”. mecanismo de coacción represiva. Todos los principios y garantías propias del derecho penal se predican también del disciplinario”6. Sin embargo, esta Sala permite aclarar que aunque el derecho disciplinario y el derecho penal sean primigeniamente similares, su finalidad es proteger bienes jurídicos distintos, tal como sostienen Juan Bustos Ramírez7: “resulta necesario considerar una ordenación de los delitos en vista a los bienes jurídicos, no sobre la base de una atomización de la sociedad, sino del todo que implica un sistema. En consecuencia existen bienes jurídicos, que están referidos a las bases de existencia del sistema y aquellos que están en conexión con el funcionamiento del sistema. Los primeros, son los que tradicionalmente se les han llamado bienes jurídicos individuales, como es el caso de la vida humana, la salud individual, la libertad, etc. En cambio, los segundos, son aquellos que inciden en relaciones macrosociales. Dentro del funcionamiento del sistema hay que distinguir, a su vez, en tres diferentes niveles: aquellos bienes jurídicos denominados colectivos, que están presentes en forma constante en el quehacer cotidiano de cada uno de los sujetos o grupos en que éste se integra, como el medio ambiente, libre competencia, la política de ingresos y egresos del Estado, y los delitos contra el orden económico. (…) El segundo nivel, se trata de bienes jurídicos institucionales, como la fe pública, administración de justicia, garantías constitucionales, etc.”.
CASO CONCRETO
6 Sentencia T-438 de 1992. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
7 Bustos Ramírez Juan, CONTROL SOCIAL Y SISTEMA PENAL, Barcelona, PPU, 1987, pag. 137. Corresponde a la Sala determinar el momento a partir del cual se cuenta la prescripción de la acción disciplinaria del asunto anteriormente mencionado. Con el fin de resolver la cuestión anterior, la Sala resalta la existencia de los siguientes hechos: - El ciudadano Julián Morales Santacruz, fue capturado el 9 de febrero de 2008, a las 19:00 horas, dicha captura se realizó en cumplimiento de la orden impartida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, del municipio de Sevilla, Valle del Cauca. - El 10 de Febrero del año 2008, se realizó en el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, del municipio de Sevilla, Valle del Cauca, Audiencia Preliminar, donde el Fiscal Séptimo Seccional de esa misma localidad, le imputo la denominación jurídica Homicidio Agravado, en concurso con el de Fabricación, Tráfico, o Porte de Armas de Fuego (artículo 104-7 y 365 del Código Penal). - El 10 de Febrero de 2008, el ciudadano Julián Morales Santacruz, fue recluido en el Instituto Penitenciario y Carcelario del municipio de Sevilla, Valle del Cauca, en cumplimiento de la medida de aseguramiento impuesta al ciudadano Julián Morales Santacruz. - El 17 de Noviembre del año 2009, el Juzgado Penal de Circuito de Sevilla con Funciones de Conocimiento, ordenó la libertad, según acta No. 572. En el presente caso, el debate sobre la prescripción depende de la
ejecución de la conducta que originó el proceso disciplinario. De modo general, cuando se trata de conductas de ejecución instantánea permiten al Juez Disciplinario, tener certeza del momento preciso en el cual se empieza a contabilizar la prescripción de la acción, es decir, a partir del momento mismo en que se ejecuta el comportamiento reprochado, por el contrario, las conductas de ejecución sucesiva, continuada o permanente, se caracterizan por permanecer en el tiempo hasta tanto se dé cumplimiento al deber infringido con la conducta reprochada, o hasta cuando se tenga oportunidad de cumplir con tal deber. Lo anterior, quiere decir que el 10 de febrero de 2008, fecha en que se dictó la medida de aseguramiento, por parte del Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, del municipio de Sevilla, Valle del Cauca, nacieron las obligaciones constitucionales y legales que le impone el ordenamiento jurídico, es decir, que en dicha fecha se ejecutó la presunta conducta disciplinaria, por el hecho de emitir la medida de aseguramiento. De esta forma, la Procuradora hace una interpretación equivocada al considerar que la presunta violación del deber constitucional y legal, se terminó de ejecutar el día en que fue liberado el ciudadano. De todo lo anterior, se concluye que el 9 de febrero de 2013, operó el fenómeno jurídico de la prescripción8, pues en esa fecha se cumple el término de 5 años establecidos en la ley 734 en el artículo 30. En consecuencia, no es posible continuar la investigación disciplinaria, frente a la presunta falta disciplinaria del Juez Tercero Penal Municipal
con Funciones de Control de Garantías, del municipio de Sevilla, Valle del Cauca, pues comenzó el fenómeno jurídico de la prescripción desde 10 de febrero de 2008. La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto de la finalidad y el alcance de la figura de la prescripción de la acción disciplinaria, expresando que “(i) La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción; (ii) La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del termino señalado en la ley; (iii) Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites 8Artículo 30 de la Ley 734 de 2002, “ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”. a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”9. Por consiguiente, es claro para esta Superioridad que frente a los
hechos, se ha perdido la facultad del Estado para adelantar cualquier actuación, pues ha operado el fenómeno de la prescripción, toda vez que la presunta conducta disciplinaria se materializó el 10 de febrero de 2008, fecha en que se profirió la medida de aseguramiento, razón suficiente para confirmar la providencia recurrida. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia APELADA en su integridad, de conformidad con las anteriores consideraciones, mediante la cual se decreto la prescripción de la acción disciplinaria.
SEGUNDO: REMÍTASE el expediente a la Colegiatura de instancia para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE 9 Corte Constitucional, Sentencia C-556 de 2001
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA.
Magistrada Magistrado Continúan firmas……
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA.
Secretaria judicial.