🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F76001110200020130201601ADJUNTA20140627132642-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F76001110200020130201601ADJUNTA20140627132642-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 760011102000201302016 01 / 2863 F Aprobado según Acta N° 47 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora 66 Judicial II Penal, doctora GLORIA EDITH RAMÍREZ ROJAS, contra la providencia proferida el 30 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual decidió Decretar la Terminación del Procedimiento adelantado contra Funcionario en Averiguación. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante oficio PSD-1798 del 29 de octubre de 2012, el Honorable Magistrado doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA, quien fungía como Presidente de esta Corporación, remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria 1 Integrada por los Magistrados Luis Rolando Molano Franco (Ponente) y Liliana Rosales España. del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, la información allegada a esta superioridad de “… las demandas de reparación directa seguidas contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, interpuestas por ciudadanos que han sido privadas de la libertad y

posteriormente exonerados de responsabilidad penal desde el año 2005 hasta la presente anualidad, razón por la cual en los documentos anexos remito la información de los despachos donde se adelantan los pluricitados procesos, lo anterior a fin que sea verificado cada expediente judicial, el funcionario que impuso la medida de aseguramiento y de manera eventual adelantar la actuación disciplinaria”. Como anexo, fue allegado un listado con los datos de los procesos en los cuales se profirieron decisiones en el sentido indicado. Mediante auto del 21 de enero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, dispuso la expedición de copias del documento remitido por la Presidencia de esta Superioridad, a fin de determinar la posible responsabilidad en que hubiesen podido incurrir los funcionarios judiciales que con la actuación en el proceso penal, dieron origen a una presunta privación ilegal de la libertad. Sometido el reparto del asunto le correspondió a la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, quien mediante auto del 22 de julio de 2013, asumió el conocimiento de las diligencias respecto de la conducta atribuida a funcionario en averiguación, dentro del proceso de Reparación Directa, interpuesto por los señores SEGUNDO REMBERTO

CAICEDO y MARÍA ROSALBA RIASCOS MENESES, contra la NACIÓN –

RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS, radicada

bajo el número 2012-1376, quienes fueron capturados el 26 de julio de 2002 y permanecieron privados de la libertad hasta el 29 de julio de 2003 el primero de ellos y hasta el 10 de febrero de 2010, el segundo, vinculados penalmente con medida de aseguramiento del 28 de agosto de 2002, por los delitos de Tráfico, Elaboración de Sustancia Estupefaciente en concurso con Concierto para Delinquir, DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante auto del 30 de septiembre de 2013, resuelve Decretar la Terminación del Procedimiento adelantado contra Funcionario en Averiguación, dentro del proceso precedentemente referenciado, teniendo como fundamentos de su decisión lo siguiente: “Analizada la presente actuación, encuentra la Sala que del caso sería continuar ésta indagación preliminar, de no ser porque se evidencia que la falta presuntamente cometida por el Funcionario instructor a disciplinar tuvo como ultima fecha de agotamiento el día 28 de agosto de 2002, esto es, la oportunidad en que la Fiscalía 13 Especializada de Santiago de Cali, profirió medida de aseguramiento en contra del señor Caicedo y la señora Riascos.- La premisa fáctica acabada de mencionar, conlleva a concluir sin lugar a dudas que en este evento resulta indudable que el término prescriptivo previsto por el artículo 30 del CDU, ha sido claramente rebasado.-“ Precisó que: “El supuesto proceder antiético denunciado acaeció en la ya

referida fecha, lo cual significa que la falta disciplinaria en que hubiese podido incurrir el funcionario se encuentra prescrita, porque desde dicha época han transcurrido más de 5 años para que el Estado ejerza su función sancionadora, tal como lo dispone en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002…”. LA APELACIÓN Contra la anterior providencia la doctora Gloria Edith Ramírez Rojas, en su condición de Procuradora 66 Judicial II Penal, presentó recurso de apelación, manifestando su inconformidad con la determinación adoptada, insistiendo en que se debe proseguir con la investigación, con sustento en los siguientes argumentos: “La demanda de Reparación Directa que promoviera esta investigación disciplinaria en carácter averiguatorio, se contrae al radicado 2011-1376, donde la demandante es la señora MARÍA ROSALBA RIASCOS MENESES y el señor SEGUNDO REMBERTO CAICEDO, quienes fueron procesados por el delito de Tráfico, Elaboración de Sustancia Estupefaciente en concurso con Concierto para Delinquir; demanda que se dirige contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación por privación injusta de la libertad de la señora MARÍA ROSALBA RIASCOS MENESES, desde el 26 de julio de 2002 al 10 de febrero de 2010 y del señor SEGUNDO REMBERTO CAICEDO del 26 de julio de 2002 al 29 de julio de 2003.” Indicó la apelante que: “Como puede observarse, para el Consejo Seccional la falta se constituye por el hecho de proferir la medida de aseguramiento, en

este caso, el 28 de agosto de 2002, fecha en la que se profirieron las medidas de aseguramiento en contra de los antes enunciados. Es decir, que considera que es un hecho de ejecución instantánea, y por ello cuenta el término de prescripción a partir de ese momento. Disiente este Ministerio Público de dicha interpretación, ya que considero que la falta es de ejecución permanente. Desde que posiblemente se conculcó el derecho a la libertad hasta que la persona permanece privada del mismo. La demanda de reparación directa en contra del Estado es por todo el período en que los demandantes MARÍA ROSALBA RIASCOS y SEGUNDO REMBERTO CAICEDO permanecieron, respectivamente, privados del derecho fundamental a la libertad. No es por el acto administrativo por el cual se profiere la medida de aseguramiento. Y, esto lo señalo de manera independiente a que tal hecho constituya o no falta disciplinaria. El punto de inconformidad está en la consideración de la situación fáctica que genera la compulsa de copias, que no es más que, la Nación se enfrenta a una demanda de Reparación Directa por haber mantenido a dos personas privadas de su libertad durante un período, y que luego fueron beneficiadas por una fallo absolutorio. De ningún modo la falta se materializa solamente el día que se expide el acto contentivo de la medida de aseguramiento. No. La materialidad de la conducta está en que. presuntamente se privó de la libertad durante un tiempo a dos personas. V el posible hecho irregular se deja de presentar cuando las personas recobran su libertad. Por lo tanto, será hasta el último día de ocurrencia de los presuntos hechos irregulares por los que

posiblemente tenga que responder el Estado, quien actúa a través de sus servidores públicos. En consecuencia, la falta es de aquellas que permanecen en el tiempo, es decir, de ejecución permanente, y por lo tanto el término de prescripción se cuenta a partir del momento en que cesa su ejecución, que para el caso en concreto sería el 10 de febrero de 2010, fecha en la cual la demandante señala que recobró su libertad. Y, al contar el término de los cinco (5) años, desde esta fecha el mismo no se ha superado”. (…)”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, contra la providencia proferida el 30 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual Decretó la Terminación del Procedimiento adelantado contra Funcionario en Averiguación. 2.- Sobre la falta disciplinaria. El caso sub análisis. Esta Colegiatura ha reiterado, conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único vigente, que la indagación preliminar tiene como finalidad, verificar la ocurrencia de la conducta, si la misma es constitutiva de falta disciplinaria y la identidad del presunto responsable del hecho endilgado; la configuración de tales supuestos procesales se erige como requisito de procedibilidad para tomar las decisiones en el ámbito disciplinario.

Así, la Ley Disciplinaria tiene como finalidad la buena marcha de la gestión pública como garantía de los fines del estado, teniendo como bien jurídico protegido el correcto ejercicio de la función pública, tópico en relación al cual la H. constitucional dijo: “Esta disciplina busca entonces la buena marcha y el buen nombre de la administración pública y por ello sus normas se orientan a exigir “... a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones”2. Así se encuentra consagrado en el artículo 17 de la Ley 200 de 1995 que dispone que “La ley disciplinaria garantiza el cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro. Las sanciones disciplinarias cumplen esencialmente los fines de prevención y garantía de la buena marcha de la gestión pública”. Por ello ha precisado la jurisprudencia, que el derecho disciplinario “... está integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, independientemente de cual sea el órgano o la rama a la que pertenezcan”3. Así mismo, y en relación a la responsabilidad del servidor público la citada sentencia de constitucionalidad estableció: Si la razón de ser de la falta disciplinaria es la infracción de unos deberes, para que se configure violación por su incumplimiento, el servidor público infractor sólo puede ser sancionado si ha procedido dolosa o culposamente, pues como ya se dijo, el principio de la culpabilidad tiene aplicación no sólo para las conductas de carácter delictivo sino también en las demás expresiones del derecho sancionatorio, entre ellas el derecho disciplinario

de los servidores públicos, toda vez que “el derecho disciplinario es una modalidad de derecho sancionatorio, por lo cual los principios de derecho penal se aplican mutatis mutandi en este campo pues la particular consagración de garantías sustanciales y procesales a favor de la persona investigada se realiza en aras del respeto de los derechos fundamentales 2 Sent. C-417 de 1993 3 Corte Constitucional Sentencia C-155 de 2002. del individuo en comento, y para controlar la potestad sancionadora del Estado”4. –Subrayas fuera del texto original-. Conforme a lo anterior, se concluye que los servidores públicos no pueden distanciarse de su función principal que no es otra que servir al Estado y a la comunidad, pudiendo incurrir en responsabilidad pública al vulnerar el ordenamiento superior y legal vigente, por acción u omisión en el ejercicio de sus funciones conforme lo dispuesto en los artículo 6º y 123 de la Constitución Política. Ahora bien, consecuente con la expedición de copias ordenadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, así como con las demás incorporadas al expediente en el trámite de la indagación preliminar, la Sala A Quo se abstuvo de abrir investigación disciplinaria y ordenó el archivo definitivo de las diligencias, al considerar que las presuntas irregularidades en que el funcionario judicial pudo haber incurrido dentro del proceso penal seguido en contra de los señores MARÍA ROSALBA RIASCOS MENESES y SEGUNDO REMBERTO CAICEDO, por los delitos de Tráfico, Elaboración de Sustancia Estupefaciente en concurso

con Concierto para Delinquir, concretadas en la privación de la libertad de los citados ciudadanos el día 28 de agosto de 2002, en virtud de la medida de aseguramiento que les fuere impuesta, a la fecha de dicho proveído la acción disciplinaria estaba prescrita. En ese orden de ideas, consideró el a quo que, al haberse proferido la medida de aseguramiento y ser los señores MARÍA ROSALBA RIASCOS MENESES y SEGUNDO REMBERTO CAICEDO, efectivamente privados de 4 Cfr. Sentencias C-195 de 1993, C-280 de 1996, C-306 de 1996, C-310 de 1997, entre otras la libertad el día 28 de agosto de 2002, esta era la fecha a partir de la cual estimó que se debe contabilizar el término prescriptivo. 3.- De la prescripción de la acción disciplinaria. Pues bien, la prescripción de la acción es una institución jurídica de orden público, en virtud de la cual cesa la potestad sancionatoria del Estado, por el cumplimiento del término señalado en la ley, con la consecuencia de liberar a quien es sujeto pasivo de la acción disciplinaria, circunstancia que genera la imposibilidad de la Sala para pronunciarse de fondo en el sub lite, debiendo declararse por tanto, la extinción de la acción, en aplicación del artículo 30 del Código Disciplinario Único. Ahora bien, el artículo 29 de la Ley 734 de 2002, impone: “CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del investigado.

2. La prescripción de la acción disciplinaria.

PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” (Subrayado fuera de texto) Y el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, establece que: “la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”, salvo los casos taxativamente señalados en el inciso segundo de dicho artículo, donde el término para la prescripción es de doce (12) años. A su vez, el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo citado en precedencia, reza: Artículo 132. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: "La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo

establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique". Al respecto, ha precisado la Corte Constitucional: "La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. La Corte con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción, en ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta figura frente a la potestad disciplinaria de la administración. Al respecto expresó: La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción”. El vencimiento del lapso de los 5 años a que alude la normatividad en cita, implica para esta Superioridad la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, “que una vez cumplido dicho período sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción. El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación. Si la acción disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad, es obvio

que ésta debe apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor del régimen disciplinario, pues de no hacerlo incumpliría una de sus tareas y, obviamente, desvirtuaría el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales…”5. Como quiera que la norma en cita comenzó a regir a partir de su promulgación, esto es el 12 de julio de 2011 y los hechos que aquí se investigan ocurrieron el 28 de agosto de 2002, habrá de aplicarse el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, por ser más favorable a los disciplinables, por ende la figura jurídica a emplear en el caso concreto es la PRESCRIPCIÓN y no la CADUCIDAD, por lo tanto bajo este prisma se analizaran los hechos como sigue. 5 Sentencia C-556-01. Exp. D.3259 del 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS. Ahora bien, analizado el material probatorio obrante en la foliatura, encuentra la Sala que la actuación de los funcionarios judiciales, por determinar, inculpados dentro de las presentes diligencias, se consumó una vez resuelta la situación jurídica de los procesados a quienes se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, dentro del caso penal, el día 28 de agosto de 2002, esto es, la oportunidad en que la Fiscalía 13 Especializada de Santiago de Cali, profirió medida de aseguramiento en contra del señor Caicedo y la señora Riascos Meneses, y que si bien es cierto la privación injusta de la libertad de los mismos se

mantuvo para el primero de ellos hasta el hasta el 29 de julio de 2003 y hasta el 10 de febrero de 2010 para la segunda, originando con ello la demanda de Reparación Directa, se tiene que la presunta conducta irregular endilgada es de aquellas faltas consideradas de ejecución instantánea y que se agotan desde el día de su consumación, por tanto, a partir del 28 de agosto de 2002, empezó a correr el término prescriptivo de la acción disciplinaria, y como en estos momentos ha transcurrido un lapso superior a los cinco años sin haberse proferido decisión de fondo en firme, a la Sala no le queda otra alternativa que confirmar la decisión del a quo de dar por terminado el procedimiento, ya que el Estado ha perdido competencia para investigar y juzgar los hechos motivo de la queja. Es así que, el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 preceptúa: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 30 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual decidió Decretar la Terminación del Procedimiento adelantado contra Funcionario en Averiguación, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso, y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...